PROYECTO DE TP
Expediente 0817-D-2011
Sumario: LEY 21839, TEXTO ORDENADO LEY 24432, HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 8, 22 Y 61, SOBRE PAUTAS PARA SU FIJACION.
Fecha: 15/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1º: Sustituyese el artículo
8º de la ley 21.839 (texto según ley 24.432, art. 12, inc. e) por el siguiente:
"Instituyese con la denominación
"jus" la unidad de honorario profesional del abogado o procurador, que representa
el uno por ciento (1%) de la asignación mensual total correspondiente al cargo de
Juez de Primera Instancia de la Justicia Nacional, con la sola exclusión de los
rubros antigüedad y asignaciones familiares. La Corte Suprema de Justicia de la
Nación determinara semestralmente el valor del "jus". En ningún caso los
honorarios de la dirección letrada serán regulados por todo el proceso en sumas
inferiores a veinte (20) "jus" en los procesos de conocimiento; a diez (10) "jus" en
los de ejecución y en los voluntarios; a quince (15) "jus" en los procesos
correccionales; y a veinte (20) "jus" en los demás procesos penales."
Art. 2º: Sustituyese el artículo
22 de la ley 21.839 por el siguiente:
"A los efectos de la determinación del
honorario, la depreciación monetaria, las multas y los intereses, aun los
devengados durante el proceso, integrarán el monto del juicio tanto en el supuesto
de acogimiento como rechazo de la demandada, total o parcial".
Art. 3º: Sustituyese el artículo
61 de la ley 21.839 (texto según ley 24.432, art. 12 inc. q) por el siguiente:
"Desde la fecha de su regulación
definitiva hasta la de su efectivo pago, el honorario devengará un interés
equivalente a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones ordinarias de descuento a treinta días, capitalizable
mensualmente."
Art. 4º: Sustituyese el
segundo párrafo del artículo 13 de la ley 24.432 por el siguiente:
"Aclarase que la reducción de los
montos o porcentuales mínimos arancelarios a los que se refiere el párrafo anterior
no podrán exceder el 33% de dichos mínimos."
Art. 5º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 21.839 fue sancionada en el
año 1978, siendo su antecedente inmediato el decreto-ley 30.439 (1944),
ratificado luego por ley 12.997 (1947) y modificado por la ley 14.170 (1952)
La finalidad primordial del
arancel de abogados y procuradores, cuya modificación se propugna, es asegurar
el derecho a una justa retribución de la actividad desarrollada por los mismos.
El último párrafo del art. 7º
del decreto-ley 30439/1944 prescribía que en ningún caso el honorario podría ser
inferior al mínimo de la escala legal, principio que fue siempre de general
aceptación, hasta la aparición de las políticas neoliberales desregulatorias. En lo
que aquí concierne, del trabajo.
De esta manera en el año
1994, se sanciona la ley 24.432, por medio de la cual se introdujeron
modificaciones a la ley 21.839, desnaturalizando las normas de orden público hasta
ese entonces vigentes, toda vez que se otorgó a los jueces facultades de extrema
laxitud para fijar honorarios por debajo de las escalas mínimas previstas en la ley
21.839.
Transcurridos más de
quince años desde aquella reforma, el balance ha sido marcadamente negativo
desde la perspectiva del derecho social a la justa retribución del trabajo profesional
garantizado por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional con más las
cláusulas concordantes de los instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos.
En las Jornadas de Estudio de la
Ley de Aranceles l997 auspiciadas por el CPACF (Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal) se aprobó la siguiente declaración:
"Los honorarios
mínimos legales previstos por las leyes arancelarias (21839 y 24432) debe ser
entendidos en su estricta acepción gramatical, esto es como el valor más pequeño, la
menor parte posible, el límite inferior. La frecuente regulación por parte de los jueces
de honorarios mínimos a los letrados en los pleitos, sin atender la extensión en el
tiempo de las tareas, la calidad de los trabajos, la realidad económica y el carácter
alimentario de la retribución profesional comporta una grosera violación de derechos
de rango constitucional e importa una afrenta a la dignidad de la abogacía en su
conjunto".
El proyecto de reforma
que se acompaña se concreta a la adecuación de cuatro cuestiones puntuales que
resultan lesivas para los profesionales del derecho y que entendemos deben
revisarse.
Específicamente nos
referimos a cuatro temas que afectan a la generalidad de los letrados: a) Los
mínimos arancelarios; b) La no inclusión de los intereses en la base regulatoria; c)
Los intereses por mora en el pago de los honorarios; d)La reducción, sin límites
razonables prevista en el art. 13 de la ley 24.432.
a) Mínimos Arancelarios:
Como bien se ha señalado jurisprudencialmente el legislador, al fijar en la ley
arancelaria una mínima regulación, ha querido reconocer la dignidad del ejercicio
de la abogacía, estableciendo una retribución mínima para las causas de escasa o
pequeña cuantía.
Se ha expresado, reiterando
conceptos elementales, que el término "mínimo" tiene una incuestionable acepción
gramatical: el valor más pequeño. Cuando el legislador estableció un mínimo,
determinó un umbral del cual no se puede descender salvo la excepción
contemplada en el art. 13 de la ley 24.432.
El actual art. 8 de la ley
21.839 (texto establecido por el art. 12 de la ley 24.432) fija los siguientes
mínimos: "a) pesos 500 en procesos de conocimiento"; "b) pesos 300 en procesos
de ejecución"; "c) pesos 200 en procesos voluntarios"; "d) pesos 500 en procesos
correccionales y en los demás procesos penales pesos 1.000".
Resulta notorio que dichos
mínimos, inalterados después de más de tres lustros, han dejado de ser una
garantía para el referido reconocimiento del trabajo profesional.
Dada dicha
circunstancia y con el fin de evitar la necesidad de continuas modificaciones, se
propone la creación de una unidad de medida arancelaria, denominada "jus", que
es la unidad de honorario profesional del abogado o procurador que representa el
uno por ciento (1%) de la asignación mensual total correspondiente al cargo de
Juez de Primera Instancia de la Justicia Nacional, con la sola exclusión de los
rubros antigüedad y asignaciones de familia, estableciéndose que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación determinará semestralmente el valor del
"jus".
También proponemos que
en ningún caso los honorarios de la dirección letrada sean regulados por todo el
proceso en sumas inferiores a veinte (20) "jus" en los procesos de conocimiento; a
diez (10) "jus" en los de ejecución y en los voluntarios; a quince (15) "jus" en los
procesos correccionales; y a veinte (20) "jus" en los demás procesos penales.
También se propone una
reforma respecto a los intereses que deben computarse en la base de cálculo de
los honorarios.
b) Inclusión de los intereses
en la base de cálculos de los honorarios: Existe una notoria discordancia
jurisprudencial referida a la incorporación o exclusión de los intereses devengados
durante el juicio en la integración del monto del proceso.
Entendemos que no puede
existir condena al pago de los intereses si los mismos no han sido peticionados en
la demanda. Por ello, su petición implica labor profesional y hace responsable al
letrado por su eventual omisión.
La incorporación de los
intereses en la continencia de la controversia es pues una cuestión debatible,
propia y específica de la actividad del profesional. El eventual carácter de
accesorios de los intereses con relación al capital no cambia el enfoque, desde que
en todo supuesto requiere actividad del letrado.
Por otra parte es dable
recordar que el interés no sólo cumple la función del llamado interés puro
retributivo del precio por la privación del uso del capital, sino que parte de él se
corresponde con la recomposición del mismo, y ello resulta evidente con las
marcadas diferencias de tasas en distintos períodos y frente a tasas de moneda
estable o dura.
La incorporación de los
intereses en la conformación de la base regulatoria se encuentra previsto e
incorporado en diversas leyes arancelarias, destacándose la de la Prov. de Buenos
Aires (Ley 8904, art.23) y Mendoza (Ley 3641, art. 4).
En consecuencia se propone,
sustituir el art. 22 de la ley 21.839 y establecer que a los efectos de la
determinación del honorario, la depreciación monetaria, las multas y los intereses,
aun los devengados durante el proceso, integrarán el monto del juicio tanto en el
supuesto de acogimiento como de rechazo dela demanda total o parcial.
c) Intereses por mora en
el pago de los honorarios: Desde la sanción de la Ley de Convertibilidad no existe
revalorización ni indexación de los créditos. A partir del 1º de abril de 1991 (ley
23.928) dicho sistema quedó eliminado, resultando las leyes 24.432 y 25.561
concordantes con ese criterio.
La ley vigente 21.839,
en su art. 61 (texto según ley 24.432) establece que las deudas de honorarios
devengarán intereses a la tasa pasiva que publique el Banco Central de la
República Argentina.
Es decir que los
intereses constituyen la única compensación que recibirá el letrado por la falta de
disponibilidad de su emolumento y ante la inexistencia de una compensación
expresa por depreciación o envilecimiento del signo monetario, también la única
forma justa de compensar el deterioro, es mediante una tasa de interés activa, que
refleja con mayor razonabilidad el costo del dinero del que se ha visto
privado.
La injusticia del
mantenimiento de una compensación por tasa pasiva, deviene una nueva
discriminación para los profesionales, más aún después del dictado de los fallos
plenarios en la justicia nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los
cuales se debatió la aplicación de la llamada "tasa activa" para las obligaciones en
mora. El tratamiento diferencial en materia de intereses de las obligaciones en
mora dentro de un mismo proceso, revela un trato desigual, en claro perjuicio de
los letrados.
Por ello se proponemos
modificar sustituir el art. 61 de la ley 21839 (ref. por la ley 24432), estableciendo
que desde la fecha de su regulación definitiva hasta la de su efectivo pago, el
honorario devengará un interés equivalente a la tasa activa que percibe el Canco
de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días,
capitalizable mensualmente.
d) Reducción sin limites
razonables prevista en el art. 13 de la ley 24.432: Estimamos que resulta
conveniente dictar una norma aclaratoria acerca de que la reducción de los montos
o mínimos arancelarios prevista en la ley 24.432 no puede exceder del 33%, con
arreglo al principio de no confiscatoriedad, receptado por la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Vizzoti" (Fallos
327:3677). En tales condiciones, se proponemos sustituir el segundo párrafo del
articulo 13 de la ley 24.432 aclarando que la reducción delos montos o
porcentuales mínimos arancelarios no podrán exceder el 33% de dichos
mínimos.
Por lo expuesto solicito a
los Señores Diputados que me acompañen con la aprobación de la presente
iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/11/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
22/05/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |