Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 0817-D-2011
Sumario: LEY 21839, TEXTO ORDENADO LEY 24432, HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 8, 22 Y 61, SOBRE PAUTAS PARA SU FIJACION.
Fecha: 15/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1º: Sustituyese el artículo 8º de la ley 21.839 (texto según ley 24.432, art. 12, inc. e) por el siguiente:
"Instituyese con la denominación "jus" la unidad de honorario profesional del abogado o procurador, que representa el uno por ciento (1%) de la asignación mensual total correspondiente al cargo de Juez de Primera Instancia de la Justicia Nacional, con la sola exclusión de los rubros antigüedad y asignaciones familiares. La Corte Suprema de Justicia de la Nación determinara semestralmente el valor del "jus". En ningún caso los honorarios de la dirección letrada serán regulados por todo el proceso en sumas inferiores a veinte (20) "jus" en los procesos de conocimiento; a diez (10) "jus" en los de ejecución y en los voluntarios; a quince (15) "jus" en los procesos correccionales; y a veinte (20) "jus" en los demás procesos penales."
Art. 2º: Sustituyese el artículo 22 de la ley 21.839 por el siguiente:
"A los efectos de la determinación del honorario, la depreciación monetaria, las multas y los intereses, aun los devengados durante el proceso, integrarán el monto del juicio tanto en el supuesto de acogimiento como rechazo de la demandada, total o parcial".
Art. 3º: Sustituyese el artículo 61 de la ley 21.839 (texto según ley 24.432, art. 12 inc. q) por el siguiente:
"Desde la fecha de su regulación definitiva hasta la de su efectivo pago, el honorario devengará un interés equivalente a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, capitalizable mensualmente."
Art. 4º: Sustituyese el segundo párrafo del artículo 13 de la ley 24.432 por el siguiente:
"Aclarase que la reducción de los montos o porcentuales mínimos arancelarios a los que se refiere el párrafo anterior no podrán exceder el 33% de dichos mínimos."
Art. 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 21.839 fue sancionada en el año 1978, siendo su antecedente inmediato el decreto-ley 30.439 (1944), ratificado luego por ley 12.997 (1947) y modificado por la ley 14.170 (1952)
La finalidad primordial del arancel de abogados y procuradores, cuya modificación se propugna, es asegurar el derecho a una justa retribución de la actividad desarrollada por los mismos.
El último párrafo del art. 7º del decreto-ley 30439/1944 prescribía que en ningún caso el honorario podría ser inferior al mínimo de la escala legal, principio que fue siempre de general aceptación, hasta la aparición de las políticas neoliberales desregulatorias. En lo que aquí concierne, del trabajo.
De esta manera en el año 1994, se sanciona la ley 24.432, por medio de la cual se introdujeron modificaciones a la ley 21.839, desnaturalizando las normas de orden público hasta ese entonces vigentes, toda vez que se otorgó a los jueces facultades de extrema laxitud para fijar honorarios por debajo de las escalas mínimas previstas en la ley 21.839.
Transcurridos más de quince años desde aquella reforma, el balance ha sido marcadamente negativo desde la perspectiva del derecho social a la justa retribución del trabajo profesional garantizado por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional con más las cláusulas concordantes de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
En las Jornadas de Estudio de la Ley de Aranceles l997 auspiciadas por el CPACF (Colegio Público de Abogados de la Capital Federal) se aprobó la siguiente declaración:
"Los honorarios mínimos legales previstos por las leyes arancelarias (21839 y 24432) debe ser entendidos en su estricta acepción gramatical, esto es como el valor más pequeño, la menor parte posible, el límite inferior. La frecuente regulación por parte de los jueces de honorarios mínimos a los letrados en los pleitos, sin atender la extensión en el tiempo de las tareas, la calidad de los trabajos, la realidad económica y el carácter alimentario de la retribución profesional comporta una grosera violación de derechos de rango constitucional e importa una afrenta a la dignidad de la abogacía en su conjunto".
El proyecto de reforma que se acompaña se concreta a la adecuación de cuatro cuestiones puntuales que resultan lesivas para los profesionales del derecho y que entendemos deben revisarse.
Específicamente nos referimos a cuatro temas que afectan a la generalidad de los letrados: a) Los mínimos arancelarios; b) La no inclusión de los intereses en la base regulatoria; c) Los intereses por mora en el pago de los honorarios; d)La reducción, sin límites razonables prevista en el art. 13 de la ley 24.432.
a) Mínimos Arancelarios: Como bien se ha señalado jurisprudencialmente el legislador, al fijar en la ley arancelaria una mínima regulación, ha querido reconocer la dignidad del ejercicio de la abogacía, estableciendo una retribución mínima para las causas de escasa o pequeña cuantía.
Se ha expresado, reiterando conceptos elementales, que el término "mínimo" tiene una incuestionable acepción gramatical: el valor más pequeño. Cuando el legislador estableció un mínimo, determinó un umbral del cual no se puede descender salvo la excepción contemplada en el art. 13 de la ley 24.432.
El actual art. 8 de la ley 21.839 (texto establecido por el art. 12 de la ley 24.432) fija los siguientes mínimos: "a) pesos 500 en procesos de conocimiento"; "b) pesos 300 en procesos de ejecución"; "c) pesos 200 en procesos voluntarios"; "d) pesos 500 en procesos correccionales y en los demás procesos penales pesos 1.000".
Resulta notorio que dichos mínimos, inalterados después de más de tres lustros, han dejado de ser una garantía para el referido reconocimiento del trabajo profesional.
Dada dicha circunstancia y con el fin de evitar la necesidad de continuas modificaciones, se propone la creación de una unidad de medida arancelaria, denominada "jus", que es la unidad de honorario profesional del abogado o procurador que representa el uno por ciento (1%) de la asignación mensual total correspondiente al cargo de Juez de Primera Instancia de la Justicia Nacional, con la sola exclusión de los rubros antigüedad y asignaciones de familia, estableciéndose que la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinará semestralmente el valor del "jus".
También proponemos que en ningún caso los honorarios de la dirección letrada sean regulados por todo el proceso en sumas inferiores a veinte (20) "jus" en los procesos de conocimiento; a diez (10) "jus" en los de ejecución y en los voluntarios; a quince (15) "jus" en los procesos correccionales; y a veinte (20) "jus" en los demás procesos penales.
También se propone una reforma respecto a los intereses que deben computarse en la base de cálculo de los honorarios.
b) Inclusión de los intereses en la base de cálculos de los honorarios: Existe una notoria discordancia jurisprudencial referida a la incorporación o exclusión de los intereses devengados durante el juicio en la integración del monto del proceso.
Entendemos que no puede existir condena al pago de los intereses si los mismos no han sido peticionados en la demanda. Por ello, su petición implica labor profesional y hace responsable al letrado por su eventual omisión.
La incorporación de los intereses en la continencia de la controversia es pues una cuestión debatible, propia y específica de la actividad del profesional. El eventual carácter de accesorios de los intereses con relación al capital no cambia el enfoque, desde que en todo supuesto requiere actividad del letrado.
Por otra parte es dable recordar que el interés no sólo cumple la función del llamado interés puro retributivo del precio por la privación del uso del capital, sino que parte de él se corresponde con la recomposición del mismo, y ello resulta evidente con las marcadas diferencias de tasas en distintos períodos y frente a tasas de moneda estable o dura.
La incorporación de los intereses en la conformación de la base regulatoria se encuentra previsto e incorporado en diversas leyes arancelarias, destacándose la de la Prov. de Buenos Aires (Ley 8904, art.23) y Mendoza (Ley 3641, art. 4).
En consecuencia se propone, sustituir el art. 22 de la ley 21.839 y establecer que a los efectos de la determinación del honorario, la depreciación monetaria, las multas y los intereses, aun los devengados durante el proceso, integrarán el monto del juicio tanto en el supuesto de acogimiento como de rechazo dela demanda total o parcial.
c) Intereses por mora en el pago de los honorarios: Desde la sanción de la Ley de Convertibilidad no existe revalorización ni indexación de los créditos. A partir del 1º de abril de 1991 (ley 23.928) dicho sistema quedó eliminado, resultando las leyes 24.432 y 25.561 concordantes con ese criterio.
La ley vigente 21.839, en su art. 61 (texto según ley 24.432) establece que las deudas de honorarios devengarán intereses a la tasa pasiva que publique el Banco Central de la República Argentina.
Es decir que los intereses constituyen la única compensación que recibirá el letrado por la falta de disponibilidad de su emolumento y ante la inexistencia de una compensación expresa por depreciación o envilecimiento del signo monetario, también la única forma justa de compensar el deterioro, es mediante una tasa de interés activa, que refleja con mayor razonabilidad el costo del dinero del que se ha visto privado.
La injusticia del mantenimiento de una compensación por tasa pasiva, deviene una nueva discriminación para los profesionales, más aún después del dictado de los fallos plenarios en la justicia nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los cuales se debatió la aplicación de la llamada "tasa activa" para las obligaciones en mora. El tratamiento diferencial en materia de intereses de las obligaciones en mora dentro de un mismo proceso, revela un trato desigual, en claro perjuicio de los letrados.
Por ello se proponemos modificar sustituir el art. 61 de la ley 21839 (ref. por la ley 24432), estableciendo que desde la fecha de su regulación definitiva hasta la de su efectivo pago, el honorario devengará un interés equivalente a la tasa activa que percibe el Canco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, capitalizable mensualmente.
d) Reducción sin limites razonables prevista en el art. 13 de la ley 24.432: Estimamos que resulta conveniente dictar una norma aclaratoria acerca de que la reducción de los montos o mínimos arancelarios prevista en la ley 24.432 no puede exceder del 33%, con arreglo al principio de no confiscatoriedad, receptado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Vizzoti" (Fallos 327:3677). En tales condiciones, se proponemos sustituir el segundo párrafo del articulo 13 de la ley 24.432 aclarando que la reducción delos montos o porcentuales mínimos arancelarios no podrán exceder el 33% de dichos mínimos.
Por lo expuesto solicito a los Señores Diputados que me acompañen con la aprobación de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IBARRA, VILMA LIDIA CIUDAD de BUENOS AIRES NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
15/11/2011 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
22/05/2012 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría