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PROYECTO DE TP


Expediente 0817-D-2007
Sumario: JUBILACIONES Y PENSIONES, MODIFICACION A LA LEY 24241.
Fecha: 19/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º.- Los haberes de jubilaciones y pensiones correspondientes a prestaciones de leyes generales anteriores a la vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creado por la Ley 24.241 y las prestaciones de dicho sistema en su componente público, gozarán de movilidad establecida en los términos de la presente ley.
ARTICULO 2º.- Instáurese como MOVILIDAD PREVISIONAL, el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del sueldo de convenio colectivo o sueldo por sector.
ARTICULO 3º.- Fíjese como prestación mínima de las leyes mencionadas en el artículo 1°, el equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del salario mínimo vital y móvil fijado por el Consejo del Salario, el Empleo y la Productividad.
Facúltese al Poder Ejecutivo a implementar un monto mínimo para aquellos haberes y pensiones otorgadas sin aportes previsionales, que en ningún caso, podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%), ni superior a lo establecido en el párrafo anterior.
ARTICULO 4º.- A fin de determinar la actividad por la cual se tomara el sueldo de convenio colectivo o sueldo por sector, se tendrá en cuenta la actividad más prolongada en los últimos 10 años de aportes.
ARTICULO 5º.- Modifíquese el art. 32 de la Ley 24.241, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que determine el incremento del sueldo de convenio colectivo, por sector o la variación del salario mínimo vital y móvil".
ARTICULO 6º.-La movilidad conforme a lo establecido en los artículos 2° y 3º de esta ley se computara una vez por año, tomando en cuenta la ultima firma de convenio por sector o a la variación del salario mínimo vital y móvil.
ARTICULO 7º.- El incremento que implique la actualización fijada por la MOVILIDAD PREVISIONAL será financiado por los recursos acumulados de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y otras fuentes de recursos que disponga el Tesoro Nacional; no pudiéndose utilizar estos para otros fines que no sean el pago de haberes previsionales.
ARTICULO 8º.- Derogase toda norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de Ley tiene por finalidad cumplir con el mandato que la Corte Suprema de Justicia mediante el caso "Badaro" instituyó al HCDN en materia de reajustes previsionales.
A fin de fundamentar el presente proyecto, hago míos algunos de los lineamientos generales dados por la CSJN en el caso "Bardaro", los cuales consistieron en: Reconocer que la movilidad de las jubilaciones es un derecho garantizado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Que la reglamentación del método que fije la movilidad es facultad tanto del Parlamento como del Poder Ejecutivo.
Que la reglamentación del criterio de movilidad debe ser razonable y no desconocer el derecho del beneficiario a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral.
Que más allá de las facultades que tiene el Congreso de establecer incrementos en las prestaciones previsionales por vía del Presupuesto, estas deben garantizar que no se lesionen los derechos de los beneficiarios, a riesgo de declarar la inconstitucionalidad de lo que establezca el Presupuesto.
Que desde 1995 a la fecha, todos los Presupuesto, confeccionados por el Poder Ejecutivo y aprobados por el Congreso, han incumplido con la previsión de incremento de las prestaciones y ni siquiera han señalado la existencia de graves razones de interés general que impidiera otorgar los incrementos que la Constitución reconoce.
Que la ausencia de criterios que fijen la movilidad del haber en relación con la evolución del salario implica un perjuicio para el beneficiario del sistema previsional que se agudizó a partir de la salida de la crisis de la convertibilidad. En tal sentido el fallo reconoce que "...los cambios en las condiciones de hecho producidos desde el año 2002, trajeron aparejadas variaciones importantes en cualquiera de los indicadores que pueden utilizarse para analizar el mantenimiento o disminución en el nivel de vida del jubilado, y que desde el año 2003 se consolidó un proceso de recuperación de las variables saláriales, que no se reflejó en un contemporáneo reconocimiento para la totalidad de las prestaciones jubilatorias..." (punto 9º del fallo).
Que los sucesivos aumentos del haber mínimo y del 10% otorgado a las prestaciones por debajo de los $1.000, si bien implicaron mejoras para las situaciones más urgentes (hay que reconocer que los considerandos del fallo no tienen en cuenta el último aumento del haber mínimo que otorga un 11% de aumento para todas los tramos), "...en modo alguno podrían llevar a convalidar una postergación indefinida de aquellos que no se encuentran en el extremo inferior en la escala de haberes ni a admitir graves deterioros de su jubilación..." (punto 11º del fallo).
Ante esto sostiene muy bien el fallo analizado que "...la política de otorgar incrementos sólo a los haberes más bajos trae como consecuencia el achatamiento de la escala de prestaciones y provoca que quienes contribuyeron al sistema en forma proporcional a sus mayores ingresos se acerquen cada vez más al mínimo, poniendo en igualdad de condiciones a los que han efectuado aportes diferentes y quitándoles el derecho a cobrar de acuerdo con su esfuerzo contributivo...".
No hay que perder de vista cuando se habla de movilidad que su finalidad es "...acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad..." (punto 13º del fallo).
Al realizar cualquier propuesta, hay que tener en cuenta que la movilidad "...no es un reajuste por inflación, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecido de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores..." (punto 15 del fallo).
No hay que perder de vista, que es facultad y deber del Parlamento fijar el contenido concreto de la movilidad ajustándose a lo que fija los art. 75, inc. 19 y 23, en lo relativo a "...proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social..." (punto 17º del fallo).
Es por los lineamientos expuestos por la corte al pronunciarse sobre el caso en cuestión, que propongo un sistema de movilidad basado en la variación real de los salarios de los trabajadores en actividad, ya que al cobrar un jubilado el 82% del salario de un trabajador de la misma rama en la que él se desempeño antes de pasar a la pasividad, se intenta en primer lugar contar con un compromiso mayor de los trabajadores en mantener un buen nivel de salarios para garantizarse un buen futuro en su retiro, y además reactivar la economía y devolverles el orgullo y dignidad perdida por nuestros mayores en todos esos años de abusos y magros haberes.
El sistema propuesto, toma como punto de partida para calcular el haber del jubilado, el sueldo del trabajador activo que pertenezca a la misma rama en la cual el jubilado realizaba sus aportes, y para lograr este fin, una vez al año se tendrá en cuenta el incremento a los trabajadores activos, y con el monto de ese sueldo, sacar el 82% que le corresponderá a los jubilados; la misma cuenta se hará en caso de la variación del salario mínimo vital y móvil.
Con el fin de intentar simplificar el calculo del salario que según su actividad le corresponda al jubilado, y teniendo en cuenta, que un trabajador a lo largo de su vida laboral suele cambiar de actividad, se tomara en cuenta la actividad más prolongada durante los últimos 10 años de aportes.
Asimismo, en el presente proyecto se propone que los recursos acumulados de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y otras fuentes de recursos que disponga el Tesoro Nacional destinadas a financiar el sistema previsional, no puedan ser utilizados para otros fines que no sean el pago de haberes previsionales, garantizando con esto que los recursos del sistema se destinen a su fin especifico.
Con el fin de dar cumplimiento al mandato consagrado en la Constitución Nacional, y por los motivos expuestos, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOSA, CARLOS ALBERTO SALTA RENOVADOR
ZOTTOS, ANDRES SALTA RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA