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PROYECTO DE TP


Expediente 0815-D-2007
Sumario: PENSIONES DE GUERRA, LEY 23848: MODIFICACIONES SOBRE EL MONTO PERCIBIDO Y LAS PRESTACIONES.
Fecha: 19/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º- Modifíquese el monto correspondiente al beneficio establecido por la Ley Nº 23.848, sus modificatorias y complementarias.
ARTICULO 2º - El monto de las pensiones de guerra a que se refiere el artículo precedente será, para los titulares de las mismas, el equivalente a la suma de CUATRO (4) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.
En todos los casos, se abonarán a los titulares de las pensiones de que se trata las asignaciones familiares, con los mismos requisitos y derechos con que se reconocen a los beneficiarios del citado Régimen Previsional.
ARTICULO 3º - Los derechohabientes de los titulares de las pensiones de guerra a que se refiere el presente decreto tendrán derecho a percibir las prestaciones derivadas de las mismas.
Entiéndase por derechohabientes a los enumerados en el artículo 53 del Sistema integrado de Jubilaciones y Pensiones - Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.
A falta de los aludidos derechohabientes, gozarán del beneficio de pensión los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión correspondiente a los veteranos de guerra.
Las pensiones otorgadas y/o a otorgar a los derechohabientes de los beneficiarios mencionados en el artículo 1º, incluidos los padres que reúnan los requisitos citados precedentemente, serán fijadas en el CIEN POR CIEN (100%) del beneficio del causante.
Los derechohabientes participarán en la percepción del beneficio de pensión en las siguientes proporciones, calculadas sobre el monto del beneficio que percibía el causante:
a) El CIEN POR CIEN (100%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando no existan hijos con derecho a pensión.
b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la viuda, viudo o conviviente, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los hijos con derecho a pensión, entre los cuales se distribuirá en el modo indicado en el inciso siguiente.
c) El CIEN POR CIEN (100%) para los hijos con derecho a pensión, entre los cuales se distribuirá por partes iguales cuando exista más de un hijo, y a falta de viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión.
En cualquiera de los casos indicados anteriormente, si se extinguiera el derecho a pensión de alguno de los copartícipes, se recalculará el beneficio de los otros derechohabientes con exclusión de éste, de acuerdo a lo indicado en los apartados precedentes.
Los padres de los veteranos de guerra muertos en combate podrán acceder al beneficio con la sola acreditación del vínculo.
ARTICULO 4º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por finalidad poner coto a una problemática que con el correr de los años se ha acentuado y el año en curso se intensificara por la carga emocional que este tema lleva consigo al conmemorarse los 25 años de la guerra de Malvinas.
Con el correr de los años se presentaron innumerables proyectos otorgándoles compensaciones económicas a los ex combatientes de la guerra de Malvinas, y muchos de ellos propiciando erogaciones económicas muy cuantiosas para las arcas del estado nacional, al hacer los beneficios retroactivos. Con el presente proyecto propone otorgar el monto una jubilación mímica a la pensión de guerra que cobran actualmente los ex combatientes, y con este plus intentar descontar mes a mes los años de desamparo que tuvieron desde el termino de la guerra hasta la sanción de la ley la Ley Nº 23.848, su modificatorias y su complementarias.
En reuniones mantenidas con centros de ex combatientes ellos se mostraron conforme con los lineamientos de esta propuesta legislativa viendo que muchas veces la realidad de las arcas de la nación no permiten desembolsar sumas cuantiosas aunque el fin sea loable.
Con el fin de fundamentar aun mejor el presente proyecto, seños presidente, y con el fin de que mis pares comprendan la evolución de las pensiones a veteranos de la guerra de Malvinas, expondré a continuación los lineamientos básicos seguidos por la legislación hasta el presente en esta temática.
Hay que recordar que, oportunamente, por la Ley Nº 23.848 se otorgó una pensión vitalicia a los ex soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate en el conflicto del Atlántico Sur, y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los que se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado por la autoridad competente que determinara la reglamentación.
La aludida pensión vitalicia fue fijada en el equivalente al CIEN POR CIEN (100%) del haber mínimo de jubilación ordinaria del entonces Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de dependencia.
Se estableció en ese momento que el beneficio se extendiera a los derechohabientes, entendiéndose por tales a las personas enunciadas en el artículo 38 de la Ley Nº 18.037, sus complementarias y modificatorias, ajustado a lo establecido en el artículo 52 de la misma norma legal, vigente a ese momento.
Con el transcurso de los años, mediante la sanción de la Ley Nº 24.652, se sustituyó el artículo 1º de la Ley Nº 23.848, estableciéndose que la pensión sería equivalente al CIEN POR CIEN (100%) de la remuneración mensual, integrada por los rubros "sueldos y regas" que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, abarcando a los ex soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM), o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares mencionados, entre las fechas indicadas.
En este mismo articulo, se estableció que dicha pensión de guerra sufriría anualmente las variaciones que resultaran como consecuencia de los aumentos que la Ley de Presupuesto General de la Nación introdujera en los "sueldos y regas" del grado de cabo del Ejército Argentino.
Mediante esta ley, también se sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 23.848, adaptando la enunciación de los derechohabientes a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, y estableciendo que en ausencia de ellos, serían beneficiarios de la pensión los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por dicha pensión de guerra.
Por otra parte, se estableció que el monto de la pensión de los derechohabientes sería determinado conforme lo establecido en el artículo 186 de la Ley Nº 24.241, y que sufriría las mismas variaciones que correspondieran a la pensión de los respectivos titulares.
Al año siguiente, mediante la Ley Nº 24.892 se extendió el beneficio de pensión de guerra al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encontraren en situación de retiro o baja voluntaria, y que no gozaren de derecho a pensión alguna en virtud de la Ley para el Personal Militar, Nº 19.101, sus modificatorias y complementarias, que hubieren estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).
Asimismo, se extendió el beneficio a los derechohabientes del aludido personal, con idéntico alcance al mencionado con anterioridad.
Hay que tener presente que a pesar de tratarse de beneficios de carácter no contributivo, el trámite relacionado con su liquidación y pago, a la fecha, se halla a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Esto se tomo en cuentas, ya que para ello la citada ADMINISTRACION cuenta con dependencias en todo el país que aseguran una vasta y eficiente red de atención para la satisfactoria e inmediata cobertura de las prestaciones de que se trata, correspondiendo en consecuencia asignarle tal función.
Hay que temer presente que fue decisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL incrementar el monto de los beneficios otorgados por la normativa precedentemente reseñada, fijando la pensión en una suma total equivalente a TRES (3) haberes mínimos de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, incluyendo asimismo el pago de asignaciones familiares, con los mismos requisitos y derechos que los jubilados y pensionados del mencionado Régimen Previsional.
Que, en este marco y bien lo hace el decreto del ejecutivo, debe aclararse que el cobro de la pensión de guerra es compatible con cualquier otro ingreso, a excepción de la percepción de otra prestación y/o subsidio no contributivo de carácter nacional.
El decreto aludido, por otra parte, sostiene que, corresponde mantener para los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante, que accedieran a la pensión de guerra ante la inexistencia de derechohabientes incluidos en la nómina del artículo 53 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, la incompatibilidad referida al cobro simultáneo de otro beneficio previsional, salvo que optaren por aquélla.
Es basándome en los precedente comentados, que se propone en el presente proyecto fijar la pensión en una suma total equivalente a CUATRO (4) haberes mínimos de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES; con la finalidad de que mes a mes se abonen en cuotas un resarcimiento histórico que tiene la sociedad con los ex combatientes, por los años de desamparo, ya que si se tendría que pagar en efectivo una compensación como se ha propuesto en otras oportunidades, las arcas del estado no darían abasto, truncándose por este inconveniente el merecido reconocimiento.
Es por los motivos expuestos, y a fin de encontrar una solución a la deuda que como sociedad tenemos con quienes entregaron todo en defensa de nuestra soberanía, que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOSA, CARLOS ALBERTO SALTA RENOVADOR
ZOTTOS, ANDRES SALTA RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
DEFENSA NACIONAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA