PROYECTO DE TP
Expediente 0815-D-2007
Sumario: PENSIONES DE GUERRA, LEY 23848: MODIFICACIONES SOBRE EL MONTO PERCIBIDO Y LAS PRESTACIONES.
Fecha: 19/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º- Modifíquese el monto
correspondiente al beneficio establecido por la Ley Nº 23.848, sus modificatorias y
complementarias.
ARTICULO 2º - El monto
de las pensiones de guerra a que se refiere el artículo precedente
será, para los titulares de las mismas, el equivalente a la suma de
CUATRO (4) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del
Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley Nº 24.241, sus
modificatorias y complementarias.
En todos los casos, se
abonarán a los titulares de las pensiones de que se trata las
asignaciones familiares, con los mismos requisitos y derechos con que
se reconocen a los beneficiarios del citado Régimen Previsional.
ARTICULO 3º - Los
derechohabientes de los titulares de las pensiones de guerra a que se
refiere el presente decreto tendrán derecho a percibir las prestaciones
derivadas de las mismas.
Entiéndase por
derechohabientes a los enumerados en el artículo 53 del Sistema
integrado de Jubilaciones y Pensiones - Ley Nº 24.241, sus
modificatorias y complementarias.
A falta de los aludidos
derechohabientes, gozarán del beneficio de pensión los padres
incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su
deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o
prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión
correspondiente a los veteranos de guerra.
Las pensiones otorgadas
y/o a otorgar a los derechohabientes de los beneficiarios mencionados
en el artículo 1º, incluidos los padres que reúnan los requisitos citados
precedentemente, serán fijadas en el CIEN POR CIEN (100%) del
beneficio del causante.
Los derechohabientes
participarán en la percepción del beneficio de pensión en las
siguientes proporciones, calculadas sobre el monto del beneficio que
percibía el causante:
a) El CIEN POR CIEN
(100%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando no existan hijos con
derecho a pensión.
b) El CINCUENTA POR
CIENTO (50%) para la viuda, viudo o conviviente, y el otro
CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los hijos con derecho a
pensión, entre los cuales se distribuirá en el modo indicado en el inciso
siguiente.
c) El CIEN POR CIEN
(100%) para los hijos con derecho a pensión, entre los cuales se
distribuirá por partes iguales cuando exista más de un hijo, y a falta de
viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión.
En cualquiera de los casos
indicados anteriormente, si se extinguiera el derecho a pensión de
alguno de los copartícipes, se recalculará el beneficio de los otros
derechohabientes con exclusión de éste, de acuerdo a lo indicado en
los apartados precedentes.
Los padres de los
veteranos de guerra muertos en combate podrán acceder al beneficio
con la sola acreditación del vínculo.
ARTICULO 4º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por
finalidad poner coto a una problemática que con el correr de los años se ha
acentuado y el año en curso se intensificara por la carga emocional que este tema
lleva consigo al conmemorarse los 25 años de la guerra de Malvinas.
Con el correr de los años se
presentaron innumerables proyectos otorgándoles compensaciones económicas a
los ex combatientes de la guerra de Malvinas, y muchos de ellos propiciando
erogaciones económicas muy cuantiosas para las arcas del estado nacional, al
hacer los beneficios retroactivos. Con el presente proyecto propone otorgar el
monto una jubilación mímica a la pensión de guerra que cobran actualmente los ex
combatientes, y con este plus intentar descontar mes a mes los años de
desamparo que tuvieron desde el termino de la guerra hasta la sanción de la ley la
Ley Nº 23.848, su modificatorias y su complementarias.
En reuniones mantenidas con centros
de ex combatientes ellos se mostraron conforme con los lineamientos de esta
propuesta legislativa viendo que muchas veces la realidad de las arcas de la nación
no permiten desembolsar sumas cuantiosas aunque el fin sea loable.
Con el fin de fundamentar aun mejor
el presente proyecto, seños presidente, y con el fin de que mis pares comprendan
la evolución de las pensiones a veteranos de la guerra de Malvinas, expondré a
continuación los lineamientos básicos seguidos por la legislación hasta el presente
en esta temática.
Hay que recordar que,
oportunamente, por la Ley Nº 23.848 se otorgó una pensión vitalicia a los ex
soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas
de combate en el conflicto del Atlántico Sur, y a los civiles que se encontraban
cumpliendo funciones en los lugares en los que se desarrollaron estas acciones,
entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado por la
autoridad competente que determinara la reglamentación.
La aludida pensión vitalicia fue fijada
en el equivalente al CIEN POR CIEN (100%) del haber mínimo de jubilación
ordinaria del entonces Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para
trabajadores en relación de dependencia.
Se estableció en ese momento que el
beneficio se extendiera a los derechohabientes, entendiéndose por tales a las
personas enunciadas en el artículo 38 de la Ley Nº 18.037, sus complementarias y
modificatorias, ajustado a lo establecido en el artículo 52 de la misma norma legal,
vigente a ese momento.
Con el transcurso de los años,
mediante la sanción de la Ley Nº 24.652, se sustituyó el artículo 1º de la Ley Nº
23.848, estableciéndose que la pensión sería equivalente al CIEN POR CIEN
(100%) de la remuneración mensual, integrada por los rubros "sueldos y regas"
que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, abarcando a los ex soldados
conscriptos de las Fuerzas Armadas que hubieran estado destinados en el Teatro
de Operaciones Malvinas (TOM), o entrado efectivamente en combate en el área
del Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur (TOAS),
y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en
los lugares mencionados, entre las fechas indicadas.
En este mismo articulo, se estableció
que dicha pensión de guerra sufriría anualmente las variaciones que resultaran
como consecuencia de los aumentos que la Ley de Presupuesto General de la
Nación introdujera en los "sueldos y regas" del grado de cabo del Ejército
Argentino.
Mediante esta ley, también se
sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 23.848, adaptando la enunciación de los
derechohabientes a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, y
estableciendo que en ausencia de ellos, serían beneficiarios de la pensión los
padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su
deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por dicha pensión de guerra.
Por otra parte, se estableció que el
monto de la pensión de los derechohabientes sería determinado conforme lo
establecido en el artículo 186 de la Ley Nº 24.241, y que sufriría las mismas
variaciones que correspondieran a la pensión de los respectivos titulares.
Al año siguiente, mediante la Ley Nº
24.892 se extendió el beneficio de pensión de guerra al personal de oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encontraren en
situación de retiro o baja voluntaria, y que no gozaren de derecho a pensión
alguna en virtud de la Ley para el Personal Militar, Nº 19.101, sus modificatorias y
complementarias, que hubieren estado destinados en el Teatro de Operaciones
Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).
Asimismo, se extendió el beneficio a
los derechohabientes del aludido personal, con idéntico alcance al mencionado con
anterioridad.
Hay que tener presente que a pesar
de tratarse de beneficios de carácter no contributivo, el trámite relacionado con su
liquidación y pago, a la fecha, se halla a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Esto se tomo en cuentas, ya que para
ello la citada ADMINISTRACION cuenta con dependencias en todo el país que
aseguran una vasta y eficiente red de atención para la satisfactoria e inmediata
cobertura de las prestaciones de que se trata, correspondiendo en consecuencia
asignarle tal función.
Hay que temer presente que fue
decisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL incrementar el monto de los beneficios
otorgados por la normativa precedentemente reseñada, fijando la pensión en una
suma total equivalente a TRES (3) haberes mínimos de las prestaciones a cargo
del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES, incluyendo asimismo el pago de asignaciones familiares, con los
mismos requisitos y derechos que los jubilados y pensionados del mencionado
Régimen Previsional.
Que, en este marco y bien lo hace el
decreto del ejecutivo, debe aclararse que el cobro de la pensión de guerra es
compatible con cualquier otro ingreso, a excepción de la percepción de otra
prestación y/o subsidio no contributivo de carácter nacional.
El decreto aludido, por otra parte,
sostiene que, corresponde mantener para los padres incapacitados para el trabajo
y a cargo del causante, que accedieran a la pensión de guerra ante la inexistencia
de derechohabientes incluidos en la nómina del artículo 53 de la Ley Nº 24.241,
sus modificatorias y complementarias, la incompatibilidad referida al cobro
simultáneo de otro beneficio previsional, salvo que optaren por aquélla.
Es basándome en los precedente
comentados, que se propone en el presente proyecto fijar la pensión en una suma
total equivalente a CUATRO (4) haberes mínimos de las prestaciones a cargo del
Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES; con la finalidad de que mes a mes se abonen en cuotas un
resarcimiento histórico que tiene la sociedad con los ex combatientes, por los años
de desamparo, ya que si se tendría que pagar en efectivo una compensación como
se ha propuesto en otras oportunidades, las arcas del estado no darían abasto,
truncándose por este inconveniente el merecido reconocimiento.
Es por los motivos expuestos, y a fin
de encontrar una solución a la deuda que como sociedad tenemos con quienes
entregaron todo en defensa de nuestra soberanía, que solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOSA, CARLOS ALBERTO | SALTA | RENOVADOR |
ZOTTOS, ANDRES | SALTA | RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
DEFENSA NACIONAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |