PROYECTO DE TP
Expediente 0810-D-2015
Sumario: OTORGASE JERARQUIA CONSTITUCIONAL AL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES DE 1989, APROBADO POR LEY 24071.
Fecha: 12/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°- Se otorga Jerarquía
constitucional al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
sobre Pueblos indígenas y tribales en países independientes de 1989, aprobado por
Ley Nº 24071.
Artículo 2°- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Motiva el presente proyecto de ley la
necesidad de darle igual status jurídico al Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas que a los demás tratados
de derechos humanos, incluidos en el artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución
Nacional.
"De acuerdo a los trabajos de la
comisión redactora del Convenio 169, éste versa sobre "derechos humanos
fundamentales" y ello resulta un giro decisivo con respecto al Convenio 107, que
no estaba dirigido al establecimiento de derechos de los pueblos indígenas frente a
los estados sino a orientar las políticas sociales de éstos". (O.I.T.; Revisión parcial
del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957 (núm107), Informe IV
(2A), Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 1989, pág. 72. En Gomiz, salgado,
2010, 44).
El convenio 169 de la OIT fue
aprobado por Ley Nº 24071, promulgado el 7 de abril de 1992 y depositado el
instrumento de ratificación en 2000, entrando en vigencia, para nuestro país, en
2001. Se trata del instrumento vinculante de mayor jerarquía internacional que
positiviza, de manera específica, los derechos humanos de los pueblos indígenas y
complementa el texto del artículo 75 inciso 17 en aquellas cuestiones que
quedaron plasmadas de manera poco clara o insuficiente en nuestra Constitución.
Entre las cuestiones centrales que
plantea el Convenio en relación con la Constitución Nacional, entendemos que
contribuye a hacer operativo el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural
de los pueblos indígenas en tanto plantea en su artículo 1°, un criterio objetivo
(inciso 1: "pueblos tribales diversos social, cultural y económicamente de otros
sectores de la sociedad) y un criterio subjetivo (en su inciso 2º dándole valor a la
autoadscripción para ser reconocido como pueblo).
También robustece el contenido del
artículo constitucional en tanto permite comprender el alcance de "garantizar el
respeto a su identidad" por medio de los artículos 2.2 b) del Convenio, sobre
efectividad de los Derechos económicos, sociales y culturales "respetando su
identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones";
también aparece de manera explícita el resguardo de la identidad en el artículo 4,
entendiéndolo de manera amplia como resguardo de las personas -sin las cuales
ninguna identidad puede sobrevivir- las instituciones, los bienes, el trabajo, las
culturas y el medioambiente..."; el articulo 8 prevé la consideración de las
costumbres, derecho consuetudinario e instituciones de los pueblos indígenas en la
aplicación de la legislación.
En cuanto a la cuestión educativa, la
Parte VI del Convenio 169 está destinada a la "Educación y medios de
comunicación" y si bien no se refiere específicamente a la modalidad tomada en
nuestra constitución (bilingüe e intercultural) marca un piso a partir del cual cada
Estado avanza para la garantía del derecho humano en cuestión.
Aquello que en el artículo 75 inciso 17
de la CN aparece como "Posesión y propiedad comunitaria de las tierras que
tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el
desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible
de gravámenes o embargos", es posible interpretarlo a la luz de lo que el Convenio
169 plantea en su parte II sobre tierras, por ejemplo al hacer un uso amplio del
término tierras, incluyendo territorios.
En cuanto a la participación de los
pueblos "en la gestión referida de sus recursos naturales y demás intereses que
los afecten, si bien se hace referencia a la participación el Convenio avanza hasta
la idea de "consulta" tal como aparece en el artículo 6.
El Convenio 169 también suma el
principio de no discriminación en sus artículos 2.2 a) y 3.1. Siguiendo a Gomiz y
Salgado (2010) entendemos que:
"la reforma constitucional de 1994,
que reconoció la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas, la
ratificación del Convenio 169 de la O.I.T. y la incorporación del derecho
internacional de los derechos humanos al derecho interno, que incluye a dicho
Convenio y a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas, constituyen un vuelco fundamental dentro del derecho positivo
que apenas ha sido asimilado por la doctrina y jurisprudencia. Un cambio tan
abrupto, incompatible con posturas ideológicas de neto sesgo discriminador, muy
arraigadas en la educación legal tradicional, resulta consciente o
inconscientemente resistido por la mayoría de quienes deben aplicarlo, de modo
que la práctica cotidiana muestra una anómala preeminencia de normas de
jerarquía inferior (leyes o reglamentos administrativos), que mantienen la
orientación derogada por la Constitución y los tratados" (Op. Cit., p 25). De allí, la
importancia de otorgarle rango constitucional al Convenio 169.
En cuanto a la situación de los
pueblos indígenas en argentina hoy resulta significativo aquello planteado por el
(hoy ex) Relator Especial James Anaya, en 2012 en su Informe sobre la situación
de los derechos de los pueblos indígenas en Argentina. Allí, expresó una serie de
preocupaciones: "Existe un número significativo de leyes y programas nacionales y
provinciales en materia indígena. Sin embargo, se presentan una serie de
problemas en relación con la implementación y garantía de los derechos de los
pueblos indígenas, especialmente en relación con sus tierras y recursos naturales,
el acceso a la justicia, la educación, la salud, y otros servicios básicos. En general,
el Relator Especial observó la falta de una política adecuada que priorice y atienda
la formulación e implementación de políticas públicas para efectivizar los derechos
de los pueblos indígenas reconocidos en la legislación nacional e instrumentos
internacionales adheridos por Argentina" (A/HRC/21/XX/Add.Y).
Más allá de este informe se
encuentran vigentes algunas medidas cautelares dictadas por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en relación a Pueblos Indígenas.
Detallaremos dos de ellas referidas a comunidades que son parte de los pueblos
Qom y Mapuche, se trata de los casos de la Comunidad Paichil Antriao y de la
Comunidad Potae Napocna Navogoh (La Primavera).
En cuanto a la Comunidad Paichil
Antriao, las medidas de protección de la CIDH llegaron en abril de 2011. Se
planteó la protección para los miembros de la comunidad y para el Rewe (espacio
ceremonial sagrado) que había quedado en el territorio del cual habían sido
desalojados tres años antes. Todos los intentos de desalojo se habían realizado
sin notificación a la comunidad, con violencia policial. El desalojo efectivo ocurrió
cuando ya se encontraba en trámite ante la Comisión Interamericana la denuncia
para proteger el territorio de la comunidad y por los atropellos judiciales que
venían sufriendo sus miembros.
En abril de 2013, la Cámara de
apelaciones de San Martín de los Andes confirmó el fallo de primera instancia a
favor de la protección del Rewe, basándose en las medidas cautelares provistas
por la CIDH. Y luego el Tribunal Superior de Justicia dejó firme la cautelar. Aún
con este fallo, la CIDH emitió el siguiente comunicado: "estima necesario reiterar
las medidas cautelares de abril de 2011, especialmente con el objetivo de
garantizar la vida y la integridad personal de los miembros de la comunidad Paichil
Antriao que requieran acceder al Rewe para desarrollar sus prácticas rituales con
las condiciones de seguridad necesarias y sin que personas ajenas a la comunidad
obstaculicen su acceso" (24/5/2013).
Según el Lonko, Ernesto Antreano, y
el Werken, Mario Railaf, de la comunidad: "Ante la falta de respuesta de la justicia
local, apelamos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de OEA, que
dictó una medida cautelar a favor de nuestra comunidad, lo cual fue
posteriormente ratificado por la justicia
local. Sin embargo, no se tomaron las
medidas necesarias para los usurpadores restituyeran las tierras mapuche. A
ningún nivel los responsables políticos tomaron con seriedad el tema y más bien
ningunearon cada reclamo, continuando con la labor de planificar nuevas
inversiones y loteos frente a nuestras propias narices
(http://paicilantriao.blogspot.com.ar/2015/02/comunicacion-mapuche-urgente-
desde.html).
En relación a la Comunidad Potae
Napocna Navogoh, la CIDH dictó medidas cautelares dictadas en abril de 2011:
"con el fin de garantizar la vida de Félix Díaz y los miembros de la comunidad
indígena Qom Navogoh 'La Primavera'...", solicitando al gobierno de Argentina: 1.
"Adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física de los
miembros de la comunidad indígenas Qom Navogoh, "La Primavera", contra
posibles amenazas, agresiones u hostigamientos por miembros de la Policía, de la
fuerza pública u otros agentes estatales. Así como también, se proporcionen las
medidas necesarias para el retorno de Félix Díaz y su familia, en condiciones de
seguridad a la comunidad; 2. Concierte las medidas a adoptarse con los
beneficiarios y sus representantes; 3. Informe sobre las acciones adoptadas a fin
de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de medidas cautelares."
(CIDH, MC 404/10). Luego de dos años, en abril de 2013, se firmó un protocolo de
seguridad para cumplimentar lo requerido por la Comisión. Sin embargo, las
violaciones a los derechos humanos a la vida y a la integridad no han cesado en el
territorio Qom. Por ello, el 4 de diciembre de 2014 la CIDH "decidió mantener la
presente medida cautelar" (CIDH 12/29/2014- RS- 5003434).
En cuanto a las políticas públicas de
reconocimiento de derechos de los pueblos, se encuentra vigente segunda
prórroga de la ley que declara "la emergencia en materia de posesión y propiedad
de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias
del país" (art 1°, ley N° 26160) y que ordena el relevamiento territorial. Este
relevamiento debía realizarse dentro de los tres primeros años de vigencia de la
ley; sin embargo, y luego de más de diez años de vigencia de la misma, aún no se
ha finalizado y se ha ejecutado una gran parte del presupuesto previsto.
Según el Informe de Auditoria
realizado por la Auditoría General de la Nación al Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas, en 2010: "el Programa de Relevamiento Territorial ha logrado un
escaso nivel de ejecución en sus tres primeros años de implementación, período
fijado por la Ley 26.160. el porcentaje de ejecución calculado a partir d las CI
(Comunidades Indígenas) presentadas (1470), asciende a 4,22% (62 carpetas
Técnicas terminadas, a razón de una por CI relevada)" (Op. Cit., 2012; 20).
Según un informe de ENDEPA de julio
de 2013: "a seis años de la sanción de la ley 26.160 apenas una octava parte del
programa (de relevamiento territorial) ha sido cumplida (...). Las cifras son más
impactantes si las sometemos a un análisis cualitativo y tomamos las provincias de
más conflictividad con los pueblos indígenas como Salta, Jujuy, Formosa, Chaco y
Neuquén, mencionadas en informes internacionales. En estas provincias está el 65
por ciento del total de comunidades indígenas del país y en ellas el programa de
relevamiento solo se ha cumplido en un 4,11 por ciento. (...) En las provincias en
donde el relevamiento es más urgente con el fin de proteger derechos en riesgo es
precisamente en donde mayores deficiencias y demoras denota la acción del INAI".
Finalmente, debemos tener en cuenta
que, de ser aprobado el presente proyecto de ley, para otorgarle status
constitucional al Convenio 169 de la OIT, estaríamos haciendo uso de la potestad
que nuestra Constitución Nacional,
en su Artículo 75 inc 22, da al Poder
Legislativo para incorporar "demás tratados o convenciones sobre derechos
humanos" al texto constitucional. El Congreso de la Nación hizo uso de esta
herramienta, con anterioridad, cuando otorgó jerarquía constitucional a la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en 1997, por medio de la
ley 24820; y se encuentra vigente, con media sanción, el expte que se origina en
el 4907-D-2014, para darle rango constitucional a la Convención de Belem do Pará.
Considerando el daño histórico que
nuestro país ha provocado a sus ciudadanos y ciudadanas pertenecientes a
pueblos indígenas, que ha llevado al genocidio y etnocidio, y la responsabilidad
que tiene el Estado argentino en la garantía de los derechos humanos de todas
personas que habitan sus suelos, es que le solicito a mis pares me acompañen en
la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO |
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |