PROYECTO DE TP
Expediente 0804-D-2013
Sumario: EDUCACION NACIONAL - LEY 26206: INCORPORACION DE LOS ARTICULO 69 BIS Y 69 TER, SOBRE EQUIPARACION DE LAS FUNCIONES DEL DOCENTE CON CARGO DIRECTIVO, AL DEL FUNCIONARIO QUE REPRESENTA AL ESTADO.
Fecha: 13/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Incorporase como
artículo 69 bis de la Ley Nº 26.206, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"ARTICULO 69 BIS.- El docente que desempeñe función
directiva en las instituciones educativas de cualquier nivel, será
considerado, a los fines establecidos en la presente ley, como
funcionario que ejerce funciones de autoridad en nombre del Estado.
En tal carácter, no podrá ejecutar medidas de acción directa en
ejercicio del derecho de huelga que impliquen un menoscabo total o
parcial de los derechos a enseñar y a aprender para niños, niñas y
adolescentes en el establecimiento escolar en el cual prestan servicio,
so pena de incurrir en falta grave."
ARTÍCULO 2º.- Incorporase como
artículo 69 ter de la Ley 26.206, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"ARTICULO 69 TER. - El docente que desempeñe función
directiva en las instituciones educativas de cualquier nivel tendrá las
siguientes obligaciones:
a) Velar
por el cuidado de las instituciones educativas, informando a la
autoridad competente de todo hecho que implique un menoscabo en
la infraestructura o equipamiento edilicio, de acuerdo a las
instrucciones que le sean impartidas por la autoridad educativa.
b)
Garantizar la apertura de los edificios escolares durante todo el
ciclo lectivo sin interrupciones, de acuerdo a las instrucciones que le
sean impartidas por la autoridad educativa.
c)
Informar a la autoridad educativa, bajo pena de incurrir en falta
grave, las inasistencias del personal docente del establecimiento, de
acuerdo a los criterios que le sean impartidas por la autoridad
educativa conducentes a garantizar el derecho a enseñar y a
aprender para niños, niñas y adolescente. La autoridad educativa
podrá auditar el cumplimiento de la medida a través de sus
funcionarios competentes."
ARTICULO 3º.- Comuniquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por medio de la presente iniciativa
se pretende incorporar dos artículos a la Ley 26.206, denominada "Ley de
Educación Nacional", respecto a la regulación del desempeño de la función
directiva en las instituciones educativas de todos los niveles del país.
La Ley 26.206, fue creada como
ley de base en el marco de las atribuciones conferidas al Honorable Congreso
de la Nación en el artículo 75, incisos 17, 18 y 19, destinada a consagrar el
derecho de enseñar y aprender previsto por el artículo 14 de la Constitución
Nacional. Es decir, el Estado Nacional, fija las bases de la política educativa y
controla su cumplimiento con la finalidad de consolidar la unidad nacional,
siendo responsabilidad del mismo, las Provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los Municipios, entre otros, garantizar el ejercicio del derecho
constitucional de enseñar y aprender.
En este sentido,
corresponde legislar de manera uniforme para todas las jurisdicciones del país,
en relación a las obligaciones inherentes a la función directiva dentro de la
institución educativa. Según el artículo 122 de la Ley 26.206, la institución
educativa es: "...la unidad pedagógica del sistema responsable de los procesos
de enseñanza-aprendizaje destinados al logro de los objetivos establecidos por
esta ley. Para ello, favorece y articula la participación de los distintos actores
que constituyen la comunidad educativa: directivos, docentes, padres, madres
y/o tutores/as, alumnos/as, ex alumnos/as, personal administrativo y auxiliar de
la docencia, profesionales de los equipos de apoyo que garantizan el carácter
integral de la educación, cooperadoras escolares y otras organizaciones
vinculadas a la institución".
Ahora bien, la Ley 26.206,
establece los derechos y obligaciones de los docentes del sistema educativo -
art. 67-, determinando que la carrera docente se divide en dos opciones: (a)
desempeño en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de supervisión
-art. 69-. Si bien la Ley de referencia en forma genérica determina los derechos
y obligaciones de todo el personal docente, no ha establecido normas
específicas que regulen de manera uniforme en todas las jurisdicciones, la
función directiva.
Por ello, se pretende a través de
esta iniciativa regular la función directiva, incorporando los principios rectores
específicos de la misma -sin perjuicio de comprenderles los demás derechos y
obligaciones contemplados en la norma mencionados anteriormente-.
El primero de los principios que
ostenta la función directiva, es la de ejercer funciones de autoridad en nombre
del estado, es decir, actúan como funcionarios frente a la sociedad. Esta
conclusión deriva en una serie de responsabilidades, de tipo funcional y
administrativa, que implican deberes frente a las autoridades educativas que
actúan en forma jerárquica en cada jurisdicción. Entre ellas, hemos legislado al
menos tres funciones específicas: la preservación de la infraestructura escolar,
el deber de garantizar la apertura de los establecimientos durante el ciclo
lectivo y la obligación de informar las inasistencias del personal docente,
auxiliar y administrativo de la institución educativa.
Estas responsabilidades, sin
perjuicio de las instrucciones que le impartan las autoridades educativas
competentes por vía jerárquica, implican una limitación razonable al ejercicio
del derecho de huelga previsto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
El derecho de huelga no es un derecho absoluto, sino que debe ser ejercido
conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (1) .
En este sentido, ha
entendido la jurisprudencia que: "La circunstancia de que el derecho de huelga
tenga consagración constitucional no significa que sea absoluto ni que impida
su reglamentación legal ni la apreciación judicial de las circunstancias
conducentes para decidir los casos que ocurrieren. Una y otra importan la
posibilidad de la limitación jurídica del ámbito de la huelga y el establecimiento
consiguiente de sanciones civiles para el supuesto en que se desenvolviera
fuera de él." (Beneduce y otras c. Casa Auguste, en. 18.12.61, fallo 251:478;
p.479, El Derecho Laboral y La Corte Suprema de Justicia de la Nación. Casos
típicos, Vazquez Vialard-Fera, Editorial La Ley).
El Comité antes
citado, ha entendido que "El derecho de huelga puede limitarse o prohibirse en
la función pública sólo en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de
autoridad en nombre del Estado...". (La libertad sindical, OFICINA
INTERNACIONAL DEL TRABAJO GINEBRA, ob. cit. -párrafo 574, página 136 (2)
).
Asimismo, dicha
Comisión de Expertos sostuvo que, "incluso cuando se reconoce el derecho de
huelga en la función pública, ello no significa, por lo general, que todos los
funcionarios y empleados públicos tengan un derecho de huelga ilimitado. La
legislación y la práctica de la mayoría de los países establecen, a este respecto,
diversas restricciones y condiciones que, normalmente, se basan en criterios
tales como el rango jerárquico o el nivel de responsabilidad de empleados de
que se trate, la naturaleza de los servicios que se prestan, las condiciones que
deben respetarse para llevar a cabo acciones de huelga, e incluso la elección
por los interesados del procedimiento de solución de conflictos".(p.179,
Derecho Colectivo del Trabajo, Alvarez y otros, La Ley).
Por ello, consideramos que la
función directiva, es una auténtica función pública, toda vez que dichos
docentes actúan como autoridades en nombre del Estado (3) . Así lo ha
entendido la jurisprudencia (4) y la legislación vigente (5) .
Es decir, se pretende
compatibilizar el derecho de huelga con otros derechos de igual jerarquía
constitucional, es decir los derechos a enseñar y aprender, de trabajar (6) -art.
14-, a la vez que se permite el cumplimiento de las responsabilidades estatales
en calidad de empleador y de prestador de servicios públicos -arts. 5 y 14 bis-
.
La Organización
Internacional del Trabajo, a través del Comité de Libertad Sindical, ha
entendido que "Sin bien el sector de la educación no constituye un servicio
esencial el derecho de huelga de los directores y los subdirectores puede ser
objeto de restricciones o incluso ser prohibido" (La libertad sindical OFICINA
INTERNACIONAL DEL TRABAJO GINEBRA Recopilación de decisiones y
principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la
OIT Quinta edición - párrafo 588, página 140 (7) ).
Estas razones implican que desde
el Estado deba realizarse una regulación clara y precisa sobre las obligaciones
inherentes al cargo de la función directiva, para compatibilizar el plexo de
normas constitucionales que se ven involucradas en todas las jurisdicciones del
país.-
Por las razones expuestas, solicito
a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
EDUCACION (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0755-D-15 |