PROYECTO DE TP
Expediente 0802-D-2013
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PREVENCION DE ACCIDENTES GRAVES EN LOS QUE INTERVENGAN SUSTANCIAS PELIGROSAS.
Fecha: 13/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Objeto.
La presente Ley establece los
presupuestos mínimos para la prevención de accidentes graves en los que
intervengan sustancias peligrosas, así como para la limitación de sus
consecuencias, con la finalidad de proteger a las personas, los bienes y el
medio ambiente.
Artículo 2°.- Ámbito de
aplicación.
Las disposiciones de la presente
Ley se aplicarán a los establecimientos ubicados en el territorio nacional en los
que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a
las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del Anexo I, con excepción
de lo dispuesto en los Artículos 9º y 11º -en lo que se refiere a Planes de
Emergencia Exterior- y lo previsto en el Artículo 13º, cuyas disposiciones se
aplicarán a los establecimientos en los que estén presentes sustancias
peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna
3 de las partes 1 y 2 del Anexo I.
A efectos de la presente Ley, se
entiende por presencia de sustancias peligrosas su presencia, real o prevista,
en dichos establecimientos o la aparición de las mismas que pudieran generarse
como consecuencia de la pérdida de control de un proceso industrial químico,
en cantidades iguales o superiores a los umbrales indicados en las partes 1 y 2
del Anexo I.
En el caso de establecimientos
que, aún cuando almacenen sustancias peligrosas en cantidades menores a las
especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del Anexo I, hayan
protagonizado o sido parte de los siguientes escenarios:
a) En los últimos 5 (cinco)
años, el establecimiento tuvo uno o más accidentes graves, por ejemplo:
liberación accidental (fuga, escape, etc.) de alguna sustancia regulada, donde
la exposición a la misma, los productos reactivos , la sobrepresión generada por
una explosión que la incluya y/ o la radiación térmica generada por un fuego
que incluya a la sustancia, dieran lugar a la generación de las siguientes
situaciones:
Lesiones y / o muerte de
seres humanos.
Emprendimiento de
actividades de restauración o remediación debido a la exposición de cualquier
receptor del ambiente.
b) Cuando la distancia
alcanzada por una o más sustancias emitidas accidentalmente a la atmósfera,
considerando los límites de toxicidad e inflamabilidad que impliquen riesgo
cierto para la población así como el peor escenario posible, excede la distancia
en la que reside el público receptor (población circundante al
establecimiento).
Aquellos establecimientos que
hayan protagonizado o sido parte de los escenarios anteriormente descriptos
deberán cumplir con lo estipulado en los Artículos 9º, 11º y 13º de la presente
Ley.
Artículo 3°.-
Exclusiones
Serán excluidas de la aplicación de
la presente Ley:
a) Las instalaciones
nucleares y de tratamiento de sustancias y materiales radiactivos.
b) Las instalaciones
militares
Artículo 4°.-
Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se
entiende por:
Establecimiento: La totalidad de la
zona bajo el control de una persona física o jurídica en la que se encuentren
sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras
o actividades comunes o conexas.
Instalación: Una unidad técnica
dentro de un establecimiento en donde se produzcan, utilicen, manipulen,
transformen o almacenen sustancias peligrosas. Incluye todos los equipos,
estructuras, canalizaciones, maquinarias, instrumentos, ramales ferroviarios
particulares, dársenas, muelles de carga o descarga para uso de la instalación,
espigones, depósitos o estructuras similares, estén a flote o no, necesarios para
el funcionamiento de la instalación.
Responsable del Establecimiento y
/ o instalación: Cualquier persona física o jurídica que explote como operador o
sea dueño del establecimiento o la instalación, o cualquier persona en la que se
hubiera delegado, en relación con el funcionamiento técnico, un poder
económico determinante. El Responsable del Establecimiento deberá contar con
la asistencia técnica provista por un profesional capacitado en la materia.
Sustancias peligrosas: Las
sustancias, mezclas o preparados enumerados en la parte 1 del Anexo I o que
cumplan los criterios establecidos en la parte 2 del Anexo I, y que estén
presentes en forma de materia prima, productos, subproductos, residuos o
productos intermedios, incluidos aquellos de los que se pueda pensar
justificadamente que podrían generarse en caso de accidente.
Accidente grave: Cualquier suceso,
tal como una emisión en forma de fuga o vertido, incendio o explosión
importantes, que sea consecuencia de un proceso no controlado durante el
funcionamiento de cualquier establecimiento al que sea de aplicación la
presente Ley, que suponga una situación de grave riesgo, inmediato o diferido,
para las personas, los bienes y el medio ambiente, bien sea en el interior o
exterior del establecimiento, y en el que estén implicadas una o varías
sustancias peligrosas.
Peligro: La capacidad intrínseca de
una sustancia peligrosa o la potencialidad de una situación física para ocasionar
daños a las personas, los bienes y al medio ambiente.
Riesgo: La probabilidad de que se
produzca un efecto específico en un período de tiempo determinado o en
circunstancias determinadas.
Almacenamiento: La presencia de
una cantidad determinada de sustancias peligrosas con fines de
almacenamiento, depósito en custodia o reserva.
Efecto dominó: La concatenación
de efectos que multiplica las consecuencias, debido a que los fenómenos
peligrosos pueden afectar, además de los elementos vulnerables exteriores,
otros recipientes, tuberías o equipos del mismo establecimiento o de otros
establecimientos próximos, de tal manera que se produzca una nueva fuga,
incendio, reventón y/o estallido en los mismos, que a su vez provoque nuevos
fenómenos peligrosos.
Artículo 5°.-
Obligaciones de carácter general del responsable del
establecimiento.
Los Responsables de los
establecimientos a cuyas instalaciones sea de aplicación la presente Ley están
obligados a:
a) Adoptar las medidas
previstas en la presente Ley y cuantas resulten necesarias para prevenir
accidentes graves y limitar sus consecuencias para las personas, los bienes y el
medio ambiente.
b) Colaborar con los órganos
competentes de la Nación, Provincias y Municipalidades (cuando exista
delegación de facultades) y demostrar, en todo momento, y especialmente con
motivo de los controles o inspecciones a que se refiere el Artículo 18º, que han
tomado todas las medidas necesarias previstas en la presente Ley.
Artículo 6°.- Informe
Técnico.
1. Los responsables, a cuyos
establecimientos o instalaciones resulten aplicables las disposiciones de la
presente Ley, deberán enviar un Informe Técnico Base a la Autoridad de
Aplicación conteniendo, como mínimo, la información y los datos que figuran en
el Anexo II. Dicho Informe Técnico tendrá carácter de Declaración Jurada y
deberá estar avalado por un profesional competente en la materia, el cual será
corresponsable en caso de incumplimiento de la presente Ley.
2. Las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires establecerán los mecanismos y las medidas para
que todo sujeto alcanzado por la presente Ley esté obligado a cumplir con la
presentación de la información indicada en el Anexo II.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el punto anterior, el Informe Técnico Base a que se refiere el apartado 1 deberá
ser remitido por los responsables de los establecimientos, siempre con el aval
de un profesional capacitado en la materia, dentro de los siguientes plazos:
a) En el caso de
establecimientos nuevos, y antes del comienzo de la construcción, dentro del
plazo que determine la Autoridad de Aplicación, que en ningún caso podrá
superar un año desde el momento en que se solicitó la licencia de obra.
b) En el caso de los
establecimientos existentes, tendrán un plazo máximo de 6 (seis) meses para
dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley. Los establecimientos
alcanzados por el Artículo 9º tendrán un plazo de 3 (tres) meses para realizar la
presentación de la información indicada en el Anexo II.
c) En todos los casos, la
Autoridad de Aplicación tendrá un plazo máximo de 6 (seis) meses para evaluar
la documentación presentada en el Informe Técnico Base. Transcurrido ese
plazo la Autoridad de Aplicación deberá aprobar o rechazar los contenidos del
Informe Técnico Base.
Artículo 7°.- Plan de
Prevención de Accidentes Graves.
1. Los responsables de todos los
establecimientos a los que sea de aplicación la presente Ley deberán definir su
Plan de Prevención de Accidentes Graves y plasmarlo en un documento escrito,
el cual deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación dentro de los
plazos estipulados en el apartado 5 del presente Artículo.
2. Este Plan deberá abarcar y
reflejar los objetivos y principios de actuación generales establecidos por el
responsable del establecimiento en relación con el control de los riesgos de
accidentes graves, respecto a los elementos que se contemplan en el Anexo III.
3. La puesta en práctica del Plan
de Prevención de Accidentes Graves tendrá por objeto garantizar un grado
elevado de protección a las personas, los bienes y al medio ambiente, a través
de los medios, estructuras y sistemas de gestión apropiados.
4. Este documento se mantendrá a
disposición de los órganos competentes de la Nación, Provincias y Municipios,
con vistas, en particular, a la aplicación del párrafo b) del Artículo 5º
(colaboración con organismos de control Nacionales, Provinciales y Municipales)
y del Artículo 18º (inspecciones).
5. Los plazos para su elaboración
serán:
a) Para los nuevos
establecimientos, antes de que se inicie las actividades
b) Para los demás
establecimientos, en el plazo de un año, a partir de la fecha de entrada en vigor
de la presente Ley.
c) Para aquellos
establecimientos a los que sea de aplicación lo previsto en el Artículo 9º de la
presente Ley, este documento formará parte del Informe de Seguridad.
Artículo 8°.- Efecto
dominó.
1. La Autoridad de Aplicación,
utilizando la información recibida de los Responsables de los Establecimientos o
plantas en virtud de los Artículos 6º y 9º, determinarán los establecimientos o
grupos de establecimientos en los que la probabilidad y las consecuencias de un
accidente grave puedan verse incrementadas debido a la ubicación y a la
proximidad entre dichos establecimientos y a la presencia en éstos de
sustancias peligrosas. La autoridad de aplicación podrá delegar esta facultad al
Organismo Provincial y / o Municipal que demuestre capacidad e idoneidad
técnica para realizar estas actividades.
2. La Autoridad de Aplicación
establecerá protocolos de comunicación que aseguren que los establecimientos
así determinados:
a) Intercambien de manera
adecuada los datos necesarios para posibilitar que los responsables de plantas
tomen en consideración el carácter y la magnitud del riesgo general de
accidente grave en sus políticas de prevención de accidentes graves, sistemas
de gestión de la seguridad, Informes de Seguridad y planes de emergencia
interior.
b) Cooperen en la
información a la población de acuerdo con lo previsto en el Artículo 13º.
3. En los Informes de Seguridad se
contemplarán aquellos accidentes que puedan producirse por efecto dominó,
entre instalaciones de un mismo establecimiento.
Artículo 9°.- Informe de
Seguridad.
1. Los responsables de
instalaciones o establecimientos en los que están presentes sustancias
peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna
3 de las partes 1 y 2 del Anexo 1 están obligados a elaborar un Informe de
Seguridad, que tenga por objeto:
a) Demostrar que se ha
establecido una política de prevención de accidentes graves y un sistema de
gestión de la seguridad para su aplicación de conformidad con los elementos
que figuran en el Anexo III.
b) Demostrar que se han
identificado y evaluado los riesgos de accidentes, con especial rigor en los casos
en los que éstos puedan generar consecuencias graves, y que se han tomado
las medidas necesarias para prevenirlos y para limitar sus consecuencias para
las personas, los bienes y el medio ambiente. El Informe de Seguridad deberá
contener un análisis de riesgos (Anexo III, inciso 2.b) el cual deberá incluir la
siguiente información: identificación de peligros de accidentes graves, cálculo
de consecuencias, zonas de riesgos según valores umbrales, cálculo de
vulnerabilidad, relación de accidentes graves identificados, medidas de
prevención, control y mitigación.
c) Demostrar que el diseño,
la construcción, la explotación y el mantenimiento de toda instalación, zona de
almacenamiento, equipos e infraestructura ligada a su funcionamiento, que
estén relacionados con el riesgo de accidente grave en el establecimiento,
presentan una seguridad y fiabilidad suficientes.
d) Demostrar que se han
elaborado planes de emergencia interior y facilitar los datos necesarios que
posibiliten la elaboración del Plan de Emergencia Exterior a fin de tomar las
medidas necesarias en caso de accidente grave.
e) Proporcionar información
suficiente a las autoridades competentes para que puedan tomar decisiones en
materia de implantación de nuevos establecimientos o de autorización de otro
tipo de proyectos en las proximidades de los establecimientos existentes.
2. La política de prevención de
accidentes graves y el sistema de gestión de la seguridad formarán parte del
Informe de Seguridad, además de los datos y la información especificada en la
reglamentación posterior.
3. De conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 16º, el Informe de Seguridad y cualesquiera otros
estudios o informes de naturaleza análoga que deban realizar los responsables
de los establecimientos, en virtud de la legislación vigente en materia ambiental
y/o seguridad Nacional, Provincial y/o Municipal aplicable, podrán fusionarse en
un documento único a los efectos del presente Artículo, cuando dicha fusión
permita evitar duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de los
trabajos realizados por el industrial o la autoridad competente, siempre que se
cumplan todos los requisitos del presente Artículo.
4. El Responsable del
establecimiento presentará ante la Autoridad de Aplicación el Informe de
Seguridad que será evaluado por ésta. La Autoridad de Aplicación podrá
delegar la evaluación de los Informes de Seguridad en organismos Provinciales
y/o Municipales, siempre y cuando los mismos demuestren capacidad y
antecedentes técnicos que avalen la descentralización de la decisión.
5. En el caso de que el
establecimiento esté ubicado en dominio público portuario, dicho Informe será
tenido en cuenta por la Autoridad Portuaria correspondiente, para la
elaboración del plan de emergencia interior del puerto, de acuerdo con la
legislación sectorial aplicable.
6. La presentación del Informe de
Seguridad a la Autoridad de Aplicación se realizará respetando los siguientes
plazos:
a) Para los nuevos
establecimientos, antes del comienzo de su construcción o de su
explotación.
b) Para los establecimientos
existentes, tendrán en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley un plazo
máximo de 1 (un) año.
c) Luego de la revisión
periódica indicada en el apartado 8 de este Artículo. El plazo de presentación se
podrá extender como máximo, tres (3) meses luego de la revisión del Informe
de Seguridad.
7. Una vez evaluado el Informe de
Seguridad, la Autoridad de Aplicación se pronunciará, en el plazo máximo de
seis meses, sobre las condiciones de seguridad del establecimiento en materia
de accidentes graves en alguno de los siguientes sentidos:
a) Comunicará a los
responsables del establecimiento sus conclusiones sobre el examen del Informe
de Seguridad (incluyendo el Análisis de Riesgos), previa solicitud, si así lo
considera necesario, de información complementaria. La Autoridad competente
en cada caso podrá exigir un análisis cuantitativo del riesgo, cuando así lo
considere oportuno, en función de las circunstancias específicas del entorno,
instalaciones, procesos y productos de la actividad, debiendo justificar tal
requerimiento. Cumplidas todas las exigencias de la Autoridad de Aplicación, se
otorgará, según el caso, la aprobación del mismo.
b) Prohibirá la puesta en
servicio o la continuación de la actividad del establecimiento de que se trate, de
conformidad con las facultades y procedimientos previstos en el Artículo 18º.
8. El Informe de Seguridad deberá
ser revisado y, en su caso, actualizado periódicamente, del siguiente modo:
a) Como mínimo cada cinco
años.
b) En cualquier momento, a
iniciativa del responsable del establecimiento o a petición de la autoridad
competente, cuando esté justificado por nuevos datos o con el fin de tener en
cuenta los nuevos conocimientos técnicos sobre seguridad.
c) Cuando ocurra un
accidente grave en el establecimiento con daños y efectos sobre la salud y
bienes materiales de la población y/o produzca impactos significativos sobre el
medio ambiente.
9. Cuando se demuestre, previa
solicitud del responsable del establecimiento, que determinadas sustancias
existentes en el establecimiento o una parte del propio establecimiento no
presentan peligro significativo de accidente grave, la Autoridad de Aplicación
podrá limitar la información exigida en el Informe de Seguridad, de
conformidad con los criterios que se recogen en el Anexo IV.
10. Asimismo, la Autoridad de
Aplicación podrá exigir a los responsables de establecimientos o plantas en los
que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a
las especificadas en la columna 2, de las partes 1 y 2 del Anexo I, que elaboren
y remitan a dicho órgano determinados aspectos del Informe de Seguridad que
puedan resultar necesarios para el cumplimiento de lo especificado en el
Artículo 7º.
11. Los documentos enunciados en
el presente Artículo deberán ser elaborados siguiendo las metodologías
reconocidas internacionalmente.
12. Las decisiones mencionadas en
los apartados 7, 8 y 9, una vez adoptadas por la Autoridad de Aplicación serán
notificadas a los organismos Nacionales, Provinciales y/o Municipales con
incumbencia en las temáticas de radicación industrial, ordenamiento urbano y
Defensa Civil.
Artículo 10°.-
Modificación de una instalación, establecimiento o zona de
almacenamiento.
En caso de modificación de un
establecimiento, instalación, zona de almacenamiento, procedimiento y forma
de operación y/o de las características y cantidades de sustancias peligrosas
que pueda tener consecuencias importantes por lo que respecta a los riesgos
de accidente grave, el responsable del establecimiento:
a) Revisará y, en su caso,
modificará la política de prevención de accidentes graves, el sistema de gestión
de seguridad, así como el plan de emergencia interior, contemplados en los
Artículos 7º, 9º y 11º, dentro de los plazos previstos en los mismos.
b) Revisará y, en su caso,
modificará el Informe de Seguridad e informará de manera detallada a la
Autoridad de Aplicación que se refiere el Artículo 15º sobre dichas
modificaciones antes de proceder a las mismas.
Artículo 11°.- Planes de
Emergencia.
1. En todos los
establecimientos sujetos a las disposiciones de la presente Ley, el responsable
del mismo deberá elaborar un plan de autoprotección, denominado Plan de
Emergencia Interior, en el que se defina la organización y conjunto de medios y
procedimientos de actuación, con el fin de prevenir los accidentes de cualquier
tipo y, en su caso, limitar los efectos en el interior del establecimiento. Su
contenido se ajustará a lo especificado en la reglamentación de la presente
Ley.
2. Este plan será remitido a
la Autoridad de Aplicación:
a) Para los nuevos
establecimientos, antes de que se inicie sus actividades, en el plazo establecido
por la Autoridad de Aplicación.
b) Para los establecimientos
existentes en el plazo de un año a partir de la promulgación de la presente Ley.
3. Los responsables de aquellos
establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en
cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las
partes 1 y 2 del Anexo I, proporcionarán a la Autoridad de Aplicación la
información y apoyo necesario para que éstos puedan elaborar Planes de
Emergencia Exterior. Dicha información será proporcionada por los
responsables de los establecimientos y plantas en los siguientes plazos:
a) Para los nuevos
establecimientos, antes de que se inicie su explotación, dentro del plazo
establecido por la Autoridad de Aplicación.
b) Para los establecimientos
existentes en el plazo de un año a partir de la promulgación de la presente Ley.
4. Para las personas jurídicas
alcanzadas por el apartado 3, los órganos competentes Provinciales y/o
Municipales elaborarán, con la colaboración de los responsables de los
establecimientos, un Plan de Emergencia Exterior para prevenir y, si fuera
necesario, mitigar las consecuencias de los posibles accidentes graves
previamente analizados, clasificados y evaluados. Dicho Plan deberá establecer
las medidas de protección más idóneas, los recursos humanos y materiales
necesarios y el esquema de coordinación entre las autoridades, órganos y
servicios llamados a intervenir.
5. Su contenido y procedimiento se
ajustarán a lo especificado en la reglamentación posterior que se generara a tal
fin. El plazo para su elaboración, en el caso de nuevos establecimientos, será
anterior al inicio de su explotación.
6. Para elaborar los Planes de
Emergencia Exterior, los órganos competentes Provinciales y/o Municipales
(cuando corresponda) establecerán mecanismos de consulta a la población que
pudiera verse afectada por un accidente grave.
7. La Autoridad de Aplicación
organizará un sistema que garantice la revisión periódica, la prueba y, en su
caso, la modificación de los planes de emergencia interior y exterior, a
intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años. La revisión tendrá
en cuenta tanto los cambios que se hayan producido en los establecimientos
correspondientes como en la organización de los servicios de emergencia
llamados a intervenir, así como los nuevos conocimientos técnicos y los
conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente
grave.
Este sistema garantizará que todas
las Administraciones, organismos y servicios implicados dispongan
puntualmente de las actualizaciones, pruebas y revisiones efectuadas en los
planes de emergencia.
8. La autoridad competente podrá
decidir, a la vista de la información contenida en el Informe de Seguridad, que
las disposiciones del apartado 4 relativas a la obligación de establecer un Plan
de Emergencia Exterior no se apliquen, siempre y cuando se demuestre que la
repercusión de los accidentes previstos en el Informe de Seguridad no tiene
consecuencias en el exterior. Esta decisión, que deberá estar debidamente
justificada, será comunicada por la Autoridad de Aplicación a todos los
organismos con competencia en la materia, a los efectos previstos en el Artículo
16º.
Artículo 12°.-
Ordenación territorial y limitaciones a la radicación de los
establecimientos.
1. Los órganos competentes
Nacionales, Provinciales y/o Municipales velarán por que se tengan en cuenta
los objetivos de prevención de accidentes graves y de limitación de sus
consecuencias en la asignación o utilización del suelo, mediante el control de:
a) La implantación de los
nuevos establecimientos.
b) Las modificaciones de los
establecimientos existentes contemplados en el Artículo 10º.
c) Las nuevas obras,
realizadas en el ámbito de influencia territorial que se derive del estudio de
seguridad del establecimiento, tales como vías de comunicación, lugares
frecuentados por el público o zonas para viviendas, cuando el emplazamiento o
las obras ejecutadas pudieran aumentar el riesgo o las consecuencias de
accidente grave.
2. Dentro de la política de
prevención de accidentes y de limitación de sus consecuencias, podrá
establecerse la exigencia de un dictamen técnico sobre los riesgos vinculados al
establecimiento, con carácter previo a las decisiones de índole urbanística.
Artículo 13°.-
Información a la población relativa a las medidas de seguridad.
1. La autoridad competente, en
colaboración con los responsables de los establecimientos contemplados en el
Artículo 9º, deberá asegurar que las personas que puedan verse afectadas por
un accidente grave que se inicie en dichos establecimientos reciban la
información sobre las medidas de seguridad que deben tomarse y sobre el
comportamiento a adoptar en caso de accidente.
2. Esa información se revisará
cada tres años y, en todo caso, cuando se den algunos de los supuestos de
modificación contenidos en el Artículo 10º. La información recogerá, al menos,
los datos que figuran en el Anexo V, y estará a disposición del público de forma
permanente. El responsable del establecimiento podrá solicitarle que no
divulgue al público determinadas partes del Informe por motivos de
confidencialidad de carácter industrial, comercial o personal, de seguridad
pública o de defensa nacional. En estos casos, con autorización de la autoridad
competente, el industrial proporcionará un informe en el que se excluyan estas
partes.
3. A los fines de la presente Ley, la
autoridad de aplicación someterá al trámite de Información Pública, con
carácter previo a su aprobación o autorización, los siguientes proyectos:
a) Proyectos de nuevos
establecimientos o instalaciones contemplados en el Artículo 9º.
b) Proyectos de modificación
de establecimientos o instalaciones existentes que queden contemplados en el
Artículo 9º y otros que, a consecuencia de la modificación, queden afectados
por tal Artículo.
c) Proyectos de obra o
edificaciones en las inmediaciones de los establecimientos ya existentes.
4. La Autoridad de Aplicación
remitirá a las Autoridades u Organismos de Radicación Industrial,
Ordenamiento Urbano y/o Protección Civil, la documentación acreditativa del
cumplimiento de la obligación de información a la población sobre las medidas
de seguridad previstas en el apartado 1 del presente Artículo, a los efectos de
su comunicación a la Autoridad Municipal Local. Dicha remisión se producirá
luego de la aprobación del Informe de Seguridad y, en cualquier caso, cuando
se produzcan modificaciones o revisiones, de conformidad con lo dispuesto en
el apartado 2 del presente Artículo. La información deberá ser remitida en un
plazo máximo de 6 (seis) meses.
Artículo 14°.-
Información facilitada por los responsables de los establecimientos en
caso de accidente grave.
La Autoridad de Aplicación definirá
los tiempos, mecanismos y plazos para la entrega de información, por parte de
los responsables de establecimientos comprendidos en la presente Ley, en caso
de la existencia de un incidente o accidente susceptible de causar un accidente
grave, de acuerdo a la definición dada en el Artículo 3º.
La Autoridad de Aplicación
coordinará con los organismos Provinciales y Municipales existentes, la
respuesta a la emergencia.
La Autoridad de Aplicación podrá
delegar la facultad de coordinación del sistema de respuesta a emergencias en
aquellas Provincias y/o Municipios que demuestren poseer capacidad técnica
comprobada e idoneidad en la materia.
Artículo 15°.-
Autoridades competentes.
A los fines del cumplimiento de lo
establecido en la presente Ley se establece como Autoridad de Aplicación a la
Secretaria de Energía de la Nación, dependiente del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación Argentina.
La Autoridad de Aplicación podrá
delegar en parte o la totalidad de sus facultades en aquellos organismos
Provinciales y/o Municipales que demuestren capacidad técnica (profesional y
en equipamiento) e idoneidad para ejecutar las actividades establecidas por la
presente Ley.
Artículo 16°.-
Coordinación y cooperación administrativa.
1. Las Administraciones Públicas
Nacionales, Provinciales y Municipales, en cumplimiento de lo previsto en el
presente Ley, actuarán de conformidad con los principios de coordinación y
colaboración.
2. Las autoridades competentes
velarán para que las informaciones de interés obtenidas en virtud de la
presente Ley se encuentren a disposición de las autoridades competentes en
materia de protección civil, de prevención de riesgos para la salud humana, de
prevención de riesgos laborales, de seguridad y calidad industrial, de protección
del medio ambiente, de ordenación del territorio y urbanismo y de puertos.
Artículo 17°.-
Prohibición de explotación.
1. Los órganos competentes
deberán prohibir el funcionamiento o la entrada en servicio de cualquier
establecimiento, instalación, zona de almacenamiento o cualquier parte de ellos
cuando las medidas adoptadas por el titular de la instalación para la prevención
y la reducción de los accidentes graves se consideren, de forma justificada,
manifiestamente insuficientes.
Además, podrán prohibir la
explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación,
zona de almacenamiento o cualquier parte de ellos cuando el responsable del
establecimiento no haya presentado, dentro del plazo establecido, la
Notificación, el Informe de Seguridad u otra información exigida por la presente
Ley.
2. El órgano competente informará
a la Comisión Nacional de Protección Civil de las decisiones adoptadas según lo
dispuesto en el apartado 1 de este Artículo.
Artículo 18°.-
Inspección.
1. La Autoridad de Aplicación o
aquellos organismos con competencia en la materia (o facultades delegadas)
establecerán un sistema de inspección y las medidas de control adecuadas a
cada tipo de establecimiento comprendido en el ámbito de aplicación de la
presente Ley. Las inspecciones posibilitarán un examen planificado y
sistemático de los equipos técnicos, la organización y modos de gestión
aplicados en el establecimiento, a fin de que el responsable del mismo pueda
demostrar, en particular:
a) Que ha tomado las
medidas adecuadas, en base a las actividades realizadas en el establecimiento,
para prevenir accidentes graves.
b) Que ha adoptado las
medidas necesarias para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro
y fuera del establecimiento.
c) Que los datos y la
información facilitados en el Informe de Seguridad o en cualquier otro informe
o notificación presentados reflejen fielmente el estado de seguridad del
establecimiento.
d) Que ha establecido
programas o informado al personal del establecimiento sobre las medidas de
protección y actuación en caso de accidente.
2. El sistema de inspección
previsto en el apartado 1 reunirá, como mínimo, las condiciones siguientes:
a) Deberá existir un
programa de inspecciones para todos los establecimientos. Salvo que la
Autoridad de Aplicación haya establecido un programa de inspecciones sobre la
base de una evaluación sistemática de los peligros inherentes a los accidentes
graves relacionadas con el establecimiento que se esté considerando. El
programa incluirá, al menos cada 12 (doce) meses, una inspección in situ de
cada establecimiento contemplado en el Artículo 9º a efectuarse por la
autoridad competente.
b) Después de cada
inspección realizada, la Autoridad de Aplicación elaborará un informe.
c) El seguimiento de cada
inspección realizada por la Autoridad de Aplicación se efectuará en colaboración
de organismos Provinciales y/o Municipales, según el caso.
d) Para la realización de las
inspecciones, la Autoridad de Aplicación podrá requerir, si lo estima
conveniente, la colaboración de Organismos de control Provinciales y / o
Municipales con competencia técnica en la materia.
e) La Autoridad de Aplicación
elaborara un sistema para difundir los resultados de las inspecciones y
compartir la información con los organismos Provinciales y/o Municipales con
incumbencia en las temáticas de Radicación Industrial, Ordenamiento Urbano y
Defensa Civil, entre otros.
f) Cuando de los informes de
inspección se desprendan datos de interés relevante para otras áreas de
actuación administrativa, en materia de riesgos para la salud humana,
seguridad y salud laboral, seguridad y calidad industrial, ordenación del
territorio y urbanismo, medio ambiente y puertos, la Autoridad de Aplicación
remitirá copia de tales informes a las respectivas autoridades competentes en
tales materias, a fin de que puedan adoptar las medidas pertinentes.
Artículo 19°.-
Intercambios y sistema de información.
1. La Autoridad de Aplicación
elaborará un Banco Central de Datos y Sucesos que, en lo relativo a accidentes
graves, mantendrá a disposición de los órganos competentes que
correspondan.
2. El registro y el sistema de
información incluirá, en relación a los accidentes, la información facilitada por
los organismos Provinciales y/o Municipales.
3. La Autoridad de Aplicación
deberá disponer los medios para que este sistema de información pueda ser
consultado por los servicios de las distintas Administraciones competentes, las
asociaciones industriales o comerciales, los sindicatos, las organizaciones no
gubernamentales que se ocupen de la protección del medio ambiente y las
organizaciones internacionales o de investigación que operen en este ámbito.
Artículo 20°.-
Confidencialidad de los datos.
En aras de garantizar la mayor
transparencia, las autoridades competentes en cada caso, deberán poner la
información recibida en aplicación de la presente Ley a disposición de cualquier
persona física o jurídica que la solicite, en los términos previstos en el Régimen
de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental (Ley Nº 25.831).
Artículo 21°.-
Sanciones.
Todo incumplimiento o
transgresión de la presente ley, de su reglamentación y normas
complementarias que en su consecuencia se dicten, hará pasible a sus
responsables de las siguientes sanciones, las cuales podrán ser dispuestas en
forma acumulativa:
a) Multa entre trescientos y
diez mil sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública
Nacional.
b) Clausura del
establecimiento. La sanción de clausura podrá ser total o parcial y temporaria o
definitiva, y procederá en los supuestos de incumplimiento de los Artículos 6º,
9º y 11º, cuando la gravedad de la infracción lo justifique, o en aquellos casos
de reincidencia o imposibilidad de adecuación a los requerimientos legales.
El Decreto Reglamentario realizará
una clasificación de infracciones y fijará pautas para la graduación de las
sanciones.
Artículo 22°.- Grupo
Consultor para Reglamentación de la Ley.
La Autoridad de Aplicación, en un
plazo máximo de un (1) año creará un grupo de profesionales en la materia,
pudiendo dar participación a las Universidades, colegios de profesionales en la
materia y demás organismos con incumbencia, a efectos de proceder a
reglamentar la presente Ley.
Artículo 23°.- De
forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A lo largo de los años se han
producido accidentes industriales con graves efectos sobre las personas, medio
ambiente y bienes, entre los que podemos mencionar, entre otros, los de
Flixborough (1974): explosión de vapor no confinada de Ciclohexano, Seveso
(1976): reacción química fuera de control de una dioxina, Bhopal (1984):
escape de Isocianato de metilo. En todos ellos se produjeron muertes múltiples
y graves pérdidas patrimoniales.
Estos accidentes, denominados
accidentes graves, han puesto de manifiesto los riesgos que plantean la
proximidad de ciertos establecimientos industriales a zonas residenciales, zonas
frecuentadas por público y otras zonas consideradas de interés y sensibilidad
especial.
Especialmente a partir del
accidente ocurrido en la ciudad italiana de Seveso, se ha generado una
creciente preocupación de la sociedad por estos accidentes, reclamando a los
gobiernos de las naciones que en las políticas de ordenación del territorio los
Estados tengan en cuenta la necesidad, a largo plazo, de asegurar la separación
adecuada entre dichas zonas y los establecimientos que presenten tales
peligros, en el caso de instalaciones de nueva construcción, y que las ya
existentes tengan en cuenta medidas técnicas complementarias a fin de
disminuir los riesgos para las personas.
Todo esto se traduce, en
definitiva, en la exigencia del cumplimiento de una legislación para garantizar
unas condiciones de seguridad estrictas, lo que supone un avance significativo
en la problemática de los accidentes graves.
En Europa existe una directiva
que trata estos temas, denominada SEVESO, con sus respectivas modificaciones
y adecuaciones (SEVESO II y SEVESO III) que, entre otras cosas, imponen a las
industrias enmarcadas el cumplimiento de una serie de obligaciones específicas,
siendo además su objeto la disminución y limitación de los riesgos inherentes a
cierta clase de establecimientos industriales, obligando a las empresas y
autoridades competentes un nuevo sistema de gestión de los riesgos que
facilite la inspección y el control de los mismos, cumpliendo así ciertos
requisitos para garantizar unos niveles de protección elevados limitando sus
consecuencias en orden a la protección de la población y de los bienes y del
medio ambiente.
Si bien en la Argentina existen
diversas leyes que tratan la temática ambiental desde diferentes aspectos,
tanto en el ámbito nacional como en las diferentes provincias, en lo que
respecta al tema de riesgos, hasta el momento, no existe legislación específica
que trate esta problemática y que contemple las actuaciones para evitar y
controlar este tipo de accidentes.
Es de destacar que la falta de
criterio al momento de planificar el crecimiento de una ciudad (Ordenamiento
Urbano Ambiental), por parte de los municipios, propicia que en muchos casos
los asentamientos urbanos se aproximen a establecimientos industriales y
viceversa, generando la aparición de riesgos que en el pasado no existían.
La situación legal actual provoca
que ocurran diferentes situaciones, indeseadas, como por ejemplo, la
instalación y funcionamiento de un buque Regasificador en el Puerto de Bahía
Blanca, en el Muelle de la Compañía Mega, del Polo Petroquímico de Bahía
Blanca, sin el debido análisis o evaluación de riesgos. Las autoridades
correspondientes aprobaron la operatoria del buque considerando como válida
la presentación de un Estudio de Riesgos anónimo, con graves objeciones
técnicas por parte de profesionales del área, además de minimizar el tema del
análisis del entorno industrial (el muelle se encuentra emplazado en el Polo
Petroquímico).
En tal sentido, resulta
fundamental contar en nuestro país con un registro de aquellos
establecimientos que, por sus características, impliquen la presencia de riesgos
sobre las personas, el medio ambiente y los bienes más próximos.
Cada establecimiento que, por
sus características productivas, implique la generación de los riesgos estimados
en el párrafo anterior debe ser evaluado mediante un análisis de riesgos, para
permitir que las autoridades nacionales, provinciales y/o municipales, según el
caso, generen los programas de respuesta a emergencias, cuyo principal
objetivo es minimizar los impactos ante la presencia de accidentes.
Es necesario controlar el
funcionamiento y verificar los sistemas de prevención de accidentes graves que
poseen los establecimientos en actividad que se encuentran, desde el punto de
vista del ordenamiento urbano-ambiental, en sectores poblados de muchas
ciudades de la Argentina.
Creemos que es preciso, en tal
sentido, desarrollar sistemas que consideren la posibilidad de la ocurrencia de
accidentes graves, y que preparen e implementen apropiadas medidas de
respuesta para esos efectos no deseados.
Resulta fundamental la
comunicación entre los Organismos de Control locales, provinciales y nacionales
con aquellos establecimientos que presentan características riesgosas.
La adaptación a los riesgos
consiste además de lo expuesto, en desarrollar la capacidad para programar la
respuesta a fin de moderar los impactos adversos, creando o potenciando las
defensas frente a ellos. Esta ya no es una opción, sino una necesidad, debido
los antecedentes y los conceptos prevalerte en la gestión urbana actual.
En este sentido, la adaptación
preventiva y reactiva puede ayudar a reducir los impactos, mejorar los
mecanismos de respuesta y producir muchos efectos secundarios inmediatos,
además de la cuantificación de aquellos daños que no podrán ser
evitados.
El presente proyecto es
reproducción del Expte. 4538-D-2009 de mi autoría.
Por todo lo expuesto
anteriormente, es que solicito a las Sras. Diputadas y los Sres. Diputados
acompañen en la sanción del presente Proyecto de Ley.-
ANEXO
ANEXO I
APLICACIÓN DE LA
LEY
1. El presente Anexo se aplica a la
presencia de sustancias peligrosas en todo establecimiento, con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 3º de la presente Ley, y determina la aplicación de los
artículos correspondientes.
2. Las mezclas y preparados se
tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los
límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades según la
Reglamentación correspondiente.
3. Las cantidades que se indican a
continuación como umbral se refieren a cada establecimiento.
4. Las cantidades que hay que
tener en cuenta para la aplicación de los artículos pertinentes son las máximas
que estén presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. Para el cálculo de
la cantidad total presente no se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas
existentes en un establecimiento únicamente cuando éstas representen, en
peso, una cantidad igual o inferior al 2 por 100 de la cantidad indicada como
umbral y si su situación dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a
provocar un accidente grave bajo ninguna circunstancia.
5. Las normas que figuran en la
nota 4 de la parte 2, que regulan la adición de sustancias peligrosas o
categorías de sustancias peligrosas, serán de aplicación cuando sea
conveniente.
PARTE 1
Relación de sustancias
En caso de que una sustancia o
grupo de sustancias enumeradas en esta parte corresponda también a una
categoría de la parte 2, deberán tenerse en cuenta las cantidades umbral
indicadas en esta parte 1.
PARTE 2
Categorías de
sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte
1
ANEXO II
INFORMACION
MINIMA QUE DEBERA CONTENER EL INFORME TÉCNICO BASE DEL
ARTICULO 6º
1. Número de registro industrial.
2. Nombre o razón social del
responsable del establecimiento y / o industrial y dirección completa del
establecimiento correspondiente, teléfono y fax.
3. Domicilio social del industrial y
dirección completa, así como teléfono y fax.
4. Nombre o cargo del responsable
del establecimiento, si se trata de una persona diferente del industrial al que se
refiere el apartado b), y la información necesaria para su localización las
veinticuatro horas del día.
5. Información suficiente para
identificar las sustancias peligrosas ya estén expresamente nombradas o
pertenezcan a categorías de sustancias de acuerdo al Anexo I de esta Ley:
Nombre químico, número de CAS,
nomenclatura IUPAC, otros posibles nombres identificativos.
Cantidad máxima de la(s)
sustancia(s) presente(s) o que puedan estar presente(s).
Si la sustancia o preparado se
utiliza en proceso o almacén.
Características físicas, químicas y
toxicológicas e indicación de los peligros, tanto indirectos como diferidos para
las personas, bienes y medio ambiente.
En el caso de pertenecer a una
categoría habrá de indicarse además del nombre de la sustancia o preparado en
concreto, los datos para su exacta identificación en las normas a las que hace
referencia el Anexo I para su clasificación en una u otra categoría.
6. Actividad ejercida o actividad
prevista en la instalación o zona de almacenamiento.
7. Descripción de los procesos
tecnológicos.
8. Plano del establecimiento y
distribución de sus instalaciones.
9. Descripción del entorno
inmediato del establecimiento y, en particular, de elementos capaces de causar
un accidente grave o de agravar sus consecuencias, como establecimientos o
instalaciones, equipos, explotaciones, infraestructuras, etcétera.
ANEXO III
ELEMENTOS A
CONTEMPLAR EN LOS ARTICULOS 7º Y 9º RELATIVOS AL SISTEMA DE
GESTION DE SEGURIDAD Y A LA ORGANIZACION DEL
ESTABLECIMIENTO CON MIRAS A LA PREVENCION DE ACCIDENTES
GRAVES
1. El sistema de gestión de
seguridad incluirá la estructura organizativa general, así como las
responsabilidades, los procedimientos, las prácticas y los recursos que permitan
definir y aplicar la política de prevención de accidentes graves (PPAG).
2. El sistema de gestión de
seguridad contemplará los siguientes elementos:
Organización y personal:
Definición de funciones y responsabilidades del personal asociado a la
prevención y gestión de riesgos de accidentes graves, en todos los niveles de
organización. Definición de la formación técnica que debe presentar el citado
personal, así como la organización de las actividades formativas y participación
del personal.
Identificación y evaluación de los
riesgos de accidentes graves: Adopción y aplicación sistemática de
procedimientos certificados, tendientes a identificar los riesgos de accidentes
graves, evaluando todos los escenarios posibles y evaluar sus consecuencias.
Control de la explotación:
Adopción y aplicación de procedimientos e instrucciones dirigidas al
funcionamiento en condiciones seguras, al mantenimiento de las instalaciones,
procesos, equipos y paradas temporales.
Adaptación de las modificaciones:
Adopción y aplicación de procedimientos para los proyectos de las
modificaciones que deban efectuarse en las instalaciones o zonas de
almacenamiento existentes o para el diseño de una nueva instalación, proceso
o zona de almacenamiento.
Planificación ante situaciones de
emergencia: Adopción y aplicación de procedimientos destinados a identificar
las emergencias previsibles según un análisis sistemático, así como elaborar,
comprobar y revisar los planes de emergencia.
Seguimiento de los objetivos
fijados: Adopción y aplicación de procedimientos encaminados a la evaluación
permanente del cumplimiento de los objetivos fijados por el industrial en el
marco de la política de prevención de accidentes graves y del sistema de
gestión de seguridad, así como el desarrollo de mecanismos de investigación y
de corrección en caso de incumplimiento. Los procedimientos deberán abarcar
el sistema de notificación de accidentes graves en especial cuando se hayan
producido fallos de las medidas de protección, y su investigación y seguimiento
en base a las lecciones aprendidas.
Auditoría y revisión: Adopción y
aplicación de procedimientos para la evaluación periódica y sistemática de la
política de prevención de accidentes graves y de la eficacia y adaptabilidad del
sistema de gestión de seguridad.
ANEXO IV
CRITERIOS
ARMONIZADOS PARA LA CONCESION DE EXENCIONES DE ACUERDO
CON EL ARTÍCULO 9º
Puede concederse una exención,
según el apartado 9 del Artículo 9º, cuando se cumpla, al menos, uno de los
siguientes criterios genéricos:
1. Forma física de la sustancia:
Sustancias en forma sólida que, bajo condiciones normales y aquellas
anormales que pudieran preverse razonablemente, no puedan dar lugar a la
liberación de materia ni de energía que pueda suponer un riesgo de accidente
grave.
2. Contención y cantidades:
Sustancias empaquetadas o confinadas de tal forma y en tal cantidad que su
liberación máxima posible, bajo cualquier circunstancia, no puede suponer un
riesgo de accidente grave.
3. Ubicación y cantidades:
Sustancias presentes en tal cantidad y a tal distancia de otras sustancias
peligrosas (en el establecimiento u otra parte) que no pueden suponer un
riesgo de accidente grave por sí mismas ni originar un accidente grave en el
que intervengan otras sustancias peligrosas.
4. Clasificación: Sustancias
definidas como peligrosas, en virtud de su clasificación genérica en la parte 2
del Anexo I de la presente Ley, pero que no pueden suponer un riesgo de
accidente grave y para las que, por tanto, la clasificación genérica no resulta
oportuna a tal fin.
ANEXO V
INFORMACION QUE
DEBERA FACILITARSE A LA POBLACION EN APLICACION DEL
APARTADO 1 DEL ARTICULO 13º
1. Nombre y apellidos del industrial
y dirección del establecimiento.
2. Identificación, expresando el
cargo, de la persona que facilite la información.
3. Confirmación de que el
establecimiento está sujeto a las disposiciones reglamentarias o administrativas
de aplicación de la Ley y de que se ha entregado a la autoridad de aplicación la
notificación contemplada en el apartado 1 del Artículo 6º o el informe de
seguridad mencionado en el apartado 1 del Artículo 9º.
4. Explicación en términos sencillos
de la actividad o actividades llevadas a cabo en el establecimiento.
5. Los nombres comunes o, en el
caso de sustancias peligrosas incluidas en la parte 2 del Anexo I, los genéricos
o la clasificación general de peligrosidad de las sustancias y preparados
existentes en el establecimiento que puedan dar lugar a un accidente grave,
indicando sus principales características peligrosas.
6. Información general relativa a
los principales tipos de riesgos de accidente grave, incluidos sus efectos
potenciales en las personas, los bienes y el medio ambiente.
7. Información adecuada acerca
de cómo alertar y mantener informada a la población afectada en caso de
accidente grave.
8. Información adecuada sobre las
medidas que deberá adoptar y el comportamiento que deberá observar la
población afectada en caso de accidente grave.
9. Confirmación de que el
responsable del establecimiento y / o industrial está obligado a tomar las
medidas adecuadas en el lugar, incluida la de entrar en contacto con los
servicios de emergencia, a fin de actuar en caso de accidente grave y limitar al
máximo sus efectos.
10. Referencia al plan de
emergencia exterior elaborado para hacer frente a los efectos de un accidente
fuera del establecimiento, que deberá incluir llamamientos a la cooperación,
con instrucciones o consignas formuladas por los servicios de emergencia en el
momento de producirse un accidente.
11. Información detallada sobre el
modo de conseguir mayor información al respecto, sin perjuicio de los
requisitos de confidencialidad establecidos en la legislación vigente.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |