PROYECTO DE TP
Expediente 0784-D-2009
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE EL INICIO DE LA INVESTIGACION CORRESPONDIENTE POR LA MUERTE DE LA DETENIDA SILVIA NICODEMO, ALOJADA EN EL PABELLON 8 DE LA UNIDAD 3 DE LA CARCEL DE MUJERES DE EZEIZA, A CARGO DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
Fecha: 13/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al Poder
Ejecutivo Nacional para que a través de los organismos que
corresponda informe sobre las siguientes cuestiones:
1) Si el Servicio
Penitenciario Federal ha iniciado la investigación administrativa
correspondiente por la muerte de la detenida Silvia Nicodemo, alojada
en el Pabellón Nº 8 de la Unidad Nº 3 de la Cárcel de Mujeres de
Ezeiza, a cargo del Servicio Penitenciario Federal. En caso de respuesta
afirmativa, detalle en qué instancia se encuentra la misma y qué
resultados se han obtenido a la fecha.
2) Dónde, por
quién y en qué circunstancias fue encontrada la detenida; si al
momento estaba con vida, informe si las tareas de reanimación se
dieron en tiempo y forma. Detalle las causas de su muerte.
3) Cuánto tiempo
transcurrió desde que las internas del Pabellón Nº 8 comenzaron a
reclamar la presencia de la celadora cuando encontraron a Silvia
Nicodemo y la aparición de ésta y el médico.
4) Si es cierto que
las internas Gretel Ibañez y Patricia Carlos, también alojadas en el
Pabellón Nº 8, fueron "sectorizadas" preventivamente ante la denuncia
de otras detenidas que las señalaron como posibles autoras de la
muerte de Nicodemo. Informe cuál es su situación actual.
5) Si es cierto que
la interna Nicodemo había solicitado en el mes de diciembre de 2008
un traslado. En caso de respuesta afirmativa, precise qué motivos
expuso, si éstos estaban relacionados con su seguridad personal
dentro del penal y cuál fue la respuesta de la administración
penitenciaria a la misma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El día 21 de febrero de
2009 Silvia Nicodemo fue encontrada muerta en una celda del pabellón
Nº 8 de la Unidad Nº 3 de la Cárcel de Mujeres de Ezeiza. Nicodemo,
de 21 años, cumplía prisión preventiva en el marco de un proceso en
su contra y, según expresaron sus compañeras, desde hace un tiempo
había solicitado a las autoridades el traslado hacia otro sector por
problemas con una celadora del penal.
Esta muerte se suma a otras cinco ocurridas durante la primera
semana de este año, según un informe del Centro de Estudios de
Política Criminal y Derechos Humanos (CEPOC) (1) : tres detenidos
murieron en Salta (uno en Tartagal, dos en Orán), uno en Tucumán y
el quinto, alojado en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos
Paz, falleció en una clínica.
El informe de CEPOC también registra que durante el año 2008 se
produjeron 59 muertes en lugares de encierro de todo el país. Entre
ellas, 13 son de personas menores de 21 años, el límite legal para la
mayoría de edad en nuestro país. Los datos no son oficiales porque
ningún organismo del Estado las ha hecho públicas o las ha informado
a las diferentes organizaciones sociales que analizan la situación
carcelaria.
La administración penitenciaria, al privar de libertad a una persona,
asume una posición de garante respecto de su vida, salud e integridad
física, responsabilidades inherentes e intransferibles del Estado. En el
caso de fallecimiento de un/a detenido/a el órgano administrativo
correspondiente, en este caso el Servicio Penitenciario Federal, debe
responder claramente a la sociedad acerca del nivel de
responsabilidades involucradas en un hecho de tal gravedad.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que "en
los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, toda persona privada de libertad tiene derecho a
vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal
y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad
personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los
establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los
detenidos".
El Estado debe brindar a las personas privadas de la libertad
determinadas condiciones de alojamiento y trato, las que de no ser
cumplidas, tornan el encierro en ilegítimo. Esta es el mandato
constitucional al refiere el artículo 18 de nuestra Carta Magna: "... las
cárceles de la Nación, serán sanas y limpias, para seguridad y no para
castigo de los reos detenidos en ellas...". La norma constitucional
establece allí el principio de humanidad que se encuentra reafirmado
por las normas internacionales con jerarquía constitucional que
proscriben todo trato o pena cruel, inhumano o degradante (cfr.
Constitución Nacional, arts. 18 y 75, inc. 22; Declaración Universal de
Derechos Humanos, art. 5to.; Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre, arts. XXV, in fine, y XXVI; Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, art. 10, inc. 1ro.; Convención
Americana sobre Derechos Humanos, art. 5, inc. 2do. Convención
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes). Específicamente, existe un conjunto de normas
internacionales que regulan la situación que nos ocupa, que son
coincidentes en cuanto al establecimiento de este principio: Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos art. 57, Principios básicos
para el tratamiento de los reclusos, aprobado por la Asamblea General
de Naciones Unidas en resolución 45/111/1990, arts. 1y 5; Conjunto
de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a
cualquier forma de detención o prisión, aprobado por la Asamblea
General de Naciones Unidas en resolución 43/173/1988, Principios 1,
3, 6; Código de conducta para los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, arts. 2 y 5.-
La ley nacional 24.660 reconoce la normativa reseñada y en su art. 9 la
voluntad estatal que ha sido reafirmada a fines del año pasado al
ratificar la República Argentina el Protocolo Facultativo de la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles
Inhumanos o Degradantes.-
En un contexto de expansión punitiva, una perspectiva que pretenda
garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos privados de
libertad debe partir del reconocimiento de que existen ciertos límites a
la acción punitiva estatal. Estos límites están dados por las reglas y
principios contenidos en la Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales ratificados por nuestro país y las normas del derecho
interno que regulan la ejecución de las penas de privación de libertad.
De no reconocer estos límites admitiríamos que el Estado responde a
una acción antijurídica con una nueva violación al derecho que, en
muchos casos sería, sin duda, más grave que el hecho ilícito al cual
intenta reparar.
Esta violación de derechos
fundamentales se torna aún más preocupante cuando se produce en
una institución donde los ciudadanos se encuentran bajo la exclusiva
tutela del Estado. Si el Estado debe garantizar el respeto de los
derechos fundamentales de cualquier ciudadano en condiciones de
libertad, con más razón debe velar por la garantía de quienes están en
una relación de dependencia total respecto de su autoridad por
encontrarse alojados en establecimientos penitenciarios.
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en fallos: 318:2002 (2) , expresó que "Si el Estado
no puede garantizar la vida de los internos ni evitar las irregularidades
que surgen de la causa de nada sirven las políticas preventivas del
delito ni menos aún las que persigue la reinserción social de los
detenidos.
Es más, indican una
degradación funcional de sus obligaciones primarias que se constituye
en el camino más seguro para su desintegración y para la malversación
de los valores institucionales que dan soporte a una sociedad justa".-
En virtud de estos argumentos es que solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de resolución.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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