PROYECTO DE TP
Expediente 0783-D-2013
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL ARTICULO 127 BIS, SOBRE PENALIDADES A QUIENES EXPLOTEN, REGENTEEN O ADMINISTREN INMUEBLES DESTINADOS AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCION. DEROGACION DEL ARTICULO 17 DE LA LEY 12331, DE PROFILAXIS DE LAS ENFERMEDADES VENEREAS.
Fecha: 13/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1.- Incorpórase como
artículo 127 bis del Código Penal el siguiente:
"Articulo 127 bis.-Será
reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años el que establezca, sostenga,
administre o regentee, ostensible o encubiertamente, casas, whiskerías, pubs,
privados, cabarets, locales o cualquier otro sitio donde se realice, se promueva o se
facilite la prostitución de otra persona.
La pena será de cinco (5) a diez (10)
años si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, ardid,
violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de
autoridad o de una situación de vulnerabilidad contra la o las personas allí
prostituidas;
2. El autor fuere ascendiente,
descendiente, cónyuge, excónyuge o la persona con quien mantiene o ha mantenido
una relación de pareja, mediare o no convivencia, afín en línea recta, colateral o
conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o
encargado de la educación o de la guarda de la o las personas allí prostituidas;
3. El autor fuere funcionario público o
miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria. En este supuesto
también se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos
públicos por el doble del tiempo que el de la condena.
4. Cuando la o las personas allí
prostituidas fueren menores de dieciocho (18) años.
La pena será de diez (10) a quince (15)
años de prisión cuando la o las personas allí prostituidas fueren menores de trece
(13) años de edad.
El consentimiento dado por las víctimas
de explotación sexual no constituirá en ningún caso causal de eximición de
responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores
o instigadores.
En ningún caso son punibles por la
comisión de este delito las personas prostituidas."
ARTÍCULO 2. - El Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación creará un equipo técnico encargado de controlar el
cumplimiento en toda la República de la prohibición del establecimiento de casas,
whiskerías, pubs, privados, cabarets, locales o cualquier otro sitio donde se realice,
se promueva o se facilite la prostitución ajena y de efectuar la denuncia penal
correspondiente.
ARTÍCULO 3. - Deróganse el artículo 17º
de la Ley 12.331.
ARTÍCULO 4. - Reglamentación. El
Poder Ejecutivo reglamentará lo previsto en el Art. 2º dentro de los sesenta (60) días
de su promulgación.
ARTÍCULO 5. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa reproduce, en lo
pertinente, el proyecto de mi autoría contenido en los Expedientes 5458-D-2010 y
1489-D-2012 y, el Dictamen de Minoría en el Orden del Día 1812 de 2012 a cuyos
fundamentos, para mayor abundancia nos remitimos.
Tiene como objetivo incorporar al Código
Penal la norma prevista por el Artículo 17 de la Ley 12.331 y establecer una pena de
prisión acorde al bien jurídico vulnerado en los casos de quienes establezcan,
sostengan, administren o regenteen casas, whiskerías, pubs, privados, cabarets,
locales o cualquier otro sitio donde se realice, se promueva o se facilite la
prostitución de otra persona.
Actualmente, el Art. 17 de
la Ley 12.331 establece una pena de multa que, conforme la actualización de la Ley
24.286 de 1993, es de "doce mil quinientos pesos como mínimo y ciento veinticinco
mil pesos como máximo". Solo en caso de reincidencia se prevé una pena de prisión
de 1 a 3 años.
Esta penalidad no condice con el daño
causado a las, mayoritariamente, mujeres y niñas que son explotadas sexualmente
conforme las condiciones establecidas en dicha norma.
La explotación sexual es causada y a su
vez es origen de las mayores violaciones a los derechos humanos de, en su
mayoría, mujeres, niñas y niños, en todo el mundo. La explotación sexual es al
mismo tiempo una manifestación de la desigualdad entre los sexos y de las diversas
formas de violencia contra las mujeres en los términos de los tratados
internacionales de derechos humanos suscriptos por nuestro país.
Es una expresión clara de la
discriminación por diversos factores, en particular, el género, así como la pobreza y
la edad, entre otros. Muchas de las mujeres prostituidas han sido sometidas a
abusos sexuales previos. Mientras son prostituidas son sometidas a nuevos abusos,
violaciones, golpizas, y hasta torturas. Muchas veces son arrestadas o privadas de
libertad y nuevamente son sometidas a agresiones sexuales por parte de las fuerzas
de seguridad. Pueden ser convertidas en adictas a las drogas o al alcohol con la
finalidad de mantener su situación de dependencia.
Constituye un obstáculo para el pleno
goce y ejercicio de otros derechos y garantías contemplados por dichos
instrumentos internacionales de derechos humanos, la mayoría de los cuales tienen
jerarquía constitucional conforme lo prescripto por el Art. 75 Inc. 22 de la
Constitución Nacional. En consecuencia, es necesario que el Estado adopte todas
las medidas, incluso las de índole de política criminal, para hacer cesar esta
violación a los derechos humanos que constituye la explotación sexual.
En la Reunión 23º - 1º Sesión
Extraordinaria del 19 de diciembre de 2012 (Período 130º), se aprobaron las
modificaciones a la Ley 26.634 y al Código Penal en materia de persecución de la
explotación y la trata de personas introducidas por la Ley 26.842. La necesidad de
esta propuesta complementaria y consistente con dichas reformas quedó en
evidencia en el marco de las discusiones previas que tuvieron lugar en los pasados
años en las reuniones de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de
Diputados. En este sentido, se consideró que la prohibición prevista por el Art. 17 de
la Ley 12.331, resulta una herramienta fundamental para continuar con la lucha
contra la trata y la explotación sexual de las personas. Pero, asimismo, que
demanda la reforma que aquí proponemos.
En este orden de ideas se expresaron el
titular de la Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos y Trata de
Personas -UFASE-, doctor Marcelo Colombo, y la representante del Ministerio de
Seguridad, Dra. Paula Honisch, cuando fueron invitados a disertar sobre el
tema.
En palabras de Marcelo Colombo, en
dicha ocasión:
"El otro punto que me
interesa señalar y -si se me permite- hacer alguna observación es que trataría de
introducir en la reforma algún artículo similar o exactamente igual -pero
obviamente con una pena muy superior- al que tiene hoy el artículo 17 de la ley
12.331. El artículo 17 de la ley 12.331 castiga con pena de multa nada más -en caso
de reincidencia con pena de prisión- a aquellas personas que regenteen, administren
o sostengan un prostíbulo.
Esta es la primera ley a la
que yo hacía referencia que posiciona a la Argentina en un modelo abolicionista pero
que ha quedado desfasada en cuanto a la pena que se le impone.
Sin embargo, es un tipo
penal muy útil para nosotros que estamos trabajando en el tema porque es
bastante fácil probar y acreditar en los hechos que alguien está administrando un
prostíbulo. Además de ser más fácil de probar, puede rendir mejores frutos al
momento de decomisar los bienes o el producido económico de esa actividad
prostibularia.
Cuando se habla de trata,
se está hablando de una persona que está explotando a otra y ahí hay que
identificar desde un punto de vista penal la relación de explotación y que en realidad
el explotador está explotando a una, dos, tres, cuatro o a las víctimas que fuera. En
cambio cuando uno habla de la concepción que existe hoy en el artículo 17 de la ley
12.331 está hablando de una administración ilegal y de que todo el rinde económico
de esa administración ilegal por supuesto es ilegal. Entonces resulta mucho más
sencillo poder captar y hacerse a futuro del rendimiento económico ilegal de esta
actividad.
Esta es una sugerencia
que con la gente de la unidad que estábamos trabajando nos animábamos a hacer
dado que los pocos casos de decomiso en los que hemos avanzado en los
procesos de trata y los delitos vinculados no han sido precisamente por la ley
de trata actual sino por la ley 12.331. Me refiero a un caso bastante conocido que
hoy está a las puertas del juicio oral." (Los resaltados son propios).
Por su parte, la Dra. Paula
Honish, en representación del Ministerio de Seguridad de la Nación, afirmó:
"Además, con la intención de aplicar el artículo 17, por más que recientemente
hubiera varios pronunciamientos que en el ámbito judicial ratifican la vigencia
de esta norma, cuando desde el punto de vista operativo queremos hacer
inspecciones y avanzar en la hipótesis de violación de la ley de profilaxis, no
lo logramos.
Les doy un ejemplo. Entra
a un local una policía identificada -no es que está haciendo tareas de inteligencia
donde puede estar bajo la órbita de instrucción del juez- o fiscal viendo la dinámica y
advierte que hay cuatro chicas con poca ropa sentadas en un sillón con un único
señor... Yo nunca fui, pero esas son escenas bastante bien descriptas por las
oficiales que hacen las inspecciones. Al advertir la policía que podría haber una
violación a la ley 12.331, hace la consulta judicial para que la autoricen a entrar a las
partes privadas del lugar, es decir, a pasar detrás del mostrador, lugar donde
podrían consumarse los hechos, pero nunca logra esa autorización para ver en el
momento lo que está ocurriendo. Esto pasa en el ámbito de competencia de la
Policía Federal.
Diferente es en algunas
provincias donde tienen un código acusatorio y el fiscal a cargo de la investigación y
los demás fiscales van a los allanamientos. Es decir que son ellos los que deciden
cuando una inspección se transforma en un allanamiento.
Hoy la ley 12.331 sigue
siendo una norma que nació con otra finalidad. Ratificar la vigencia de esta
norma, pero bajo otro bien tutelado que no es la salud pública sino lo que
queremos proteger, es un buen mensaje que nos debería llevar a que tenga
una aplicación práctica." (Los resaltados son propios).
Debe recordarse que ya, en el año 2009,
el Ministerio Público Fiscal, a través de la Resolución PGN Nº 99/09 (4 de agosto de
2009), remarcaba claramente la necesidad de considerar los delitos vinculados,
conexos o asociados a la trata de personas. En esta dirección, la citada Resolución
instruye a los fiscales a que actúen en causas en las que se investiga el delito de
trata de personas con fines de explotación sexual que soliciten la intervención de las
autoridades municipales por clausuras y/o habilitaciones o inhabilitaciones; que
soliciten como medida cautelar al juez interviniente la afectación del o los inmuebles
donde se ejerciere las actividades ilícitas y que profundicen las investigaciones con
el objeto de identificar a los funcionarios o agentes que pudieran tener algún grado
de participación en la comisión de este tipo de conductas.
Así, la Resolución N° PGN Nº 99/09
establece:
"El Procurador General de
la Nación resuelve:
Artículo 1.- INSTRUIR a
los fiscales en materia penal de todo el país que actúen en causas en las que se
investigue la comisión de delitos de trata de personas (artículos 145 bis y 145 ter del
Código Penal), así como también la de otros delitos conexos (los vinculados con la
facilitación, promoción y explotación de la prostitución ajena: artículos 125 bis, 126,
127 del Código Penal y artículo 17° de la ley 12.331) soliciten, frente a la posibilidad
de disponerse un allanamiento en tales lugares por parte del juez competente (casa
de tolerancia funcionando bajo la apariencia de un comercio lícito), la intervención de
la agencia municipal del distrito a fin de concretar la clausura del local y promover la
caducidad de la habilitación o inhabilitación, de acuerdo a las ordenanzas y
reglamentaciones municipales que en el marco de la facultades preventivas y
sancionatorias resulten aplicables, adoptando los recaudos del caso para evitar
cualquier tipo de filtración de información al momento de convocar a los auxiliares de
la justicia y los agentes municipales pertinentes.
Articulo 2.- INSTRUIR a
los Fiscales que actúen en causas mencionadas en el artículo anterior para que
soliciten como medida cautelar al señor Juez interviniente la afectación del o los
inmuebles donde se ejerciere las actividades ilícitas descriptas en los considerantes
de la presente, desde el comienzo mismo del proceso, con el objeto de lograr
posteriormente su decomiso y como garantía de una eventual pena y/o condena
pecuniaria conforme lo establece el artículo 23 del Código Penal (reformado por la
ley 25.815).
Articulo 3°.-INSTRUIR a
los Fiscales en materia penal de todo el país para que en los delitos que son objeto
de la presente resolución profundicen las investigaciones con el objeto de identificar
a los funcionarios o agentes que pudieran tener algún grado de participación en la
comisión de este tipo de conductas.
Articulo 4°._Comunicar la
presente instrucción general a los señores Ministros del Interior y de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, a fin de propiciar la adecuada
articulación de políticas interinstitucionales, en orden a las anomalías detectadas en
las legislaciones municipales de algunas provincias, y a los fines que de considerarlo
conveniente amplíen el relevamiento efectuado por la UFASE a todas las
legislaciones locales sobre la materia."
La Resolución PGN Nº
39/10 del 22 de abril de 2010 ratifica, una vez más, la vinculación de la trata de
personas y el proxenetismo, destacando la importancia del Art. 17 de la Ley Nº
12.331 y la necesidad de una actuación proactiva en la investigación de este último
delito. Retoma los mismos temas de la Resolución N° 99/09, al insistir en la
mencionada importancia de la Ley Nº 12.331 y sostiene: "A partir de la marcada
relación entre el delito de trata de personas y el proxenetismo, resulta necesaria una
rigurosa investigación de otras de las manifestaciones de este último fenómeno,
Pues de esa manera podrá lograrse un ascenso en la cadena de la organización
criminal que lleve a desbaratar circuitos de trata de personas, en este caso con fines
de explotación sexual."
Adicionalmente, en agosto de 2011, se
dictó la Resolución PGN Nº 72/2011 en la cual, enfatizando la necesidad de iniciar
investigaciones preactivas en el marco de infracciones del Art. 17 de la Ley Nº
12.331, resuelve:
"1. Disponer la remisión a
la Sra. Ministra de Seguridad de la Nación copia del expte. Interno M 5946/11 y de la
Re. PGN 39/10, y solicitarle tenga a bien poner ésta última en conocimiento de las
fuerzas de seguridad que del Ministerio dependan y que interactúen con los
magistrados de este Ministerio Fiscal en las investigaciones referidas en los
considerandos." (En referencia a las investigaciones proactivas por posibles
infracciones a la Ley N° 12.331).
Esta iniciativa pretende dar cumplimiento
a las obligaciones internacionales asumidas en diversos convenios y tratados
internacionales suscriptos por nuestro país y los estándares internacionales, en
particular la obligación de obrar con la debida diligencia, reforzada en el caso de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
conforme los términos que ha desarrollado la jurisprudencia de la Comisión y la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Véase, entre otros, Corte IDH, Caso
González y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, (Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas), Sentencia de 16 de Noviembre de 2009. Serie C 205.)
En particular, el "Convenio
para la Represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución
ajena" de 1949, que en su Art. 1 establece: "Las Partes en el presente Convenio se
comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: 1)
Concertare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal
persona".
La Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, por su parte, en
su artículo 6 prescribe que "Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de
mujeres y explotación de la prostitución de la mujer."
El Comité sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en relación con el mencionado
artículo 6 de la Convención, y específicamente relacionado con el proyecto que
propulsamos, en la reconocida Recomendación General 19 afirma que: "13. En el
artículo 6 se exige a los Estados que adopten medidas para suprimir todas las formas
de trata y explotación de la prostitución de la mujer.
"24. A la luz de las
observaciones anteriores, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer recomienda que:
g) Se adopten medidas
preventivas y punitivas para acabar la trata de mujeres y la explotación sexual.
h) En sus informes, los
Estados Partes describan la magnitud de todos estos problemas y las medidas,
hasta disposiciones penales y medidas preventivas o de rehabilitación, que se hayan
adoptado para proteger a las mujeres que se prostituyan o sean víctimas de trata y
de otras formas de explotación sexual. También deberá darse a conocer la eficacia
de estas medidas."
Consideramos que la inclusión en el
Código Penal de la figura aquí propuesta resulta de crucial importancia a los efectos
tanto garantizar la debida protección de los derechos humanos de las personas
explotadas, así como para prevenir tanto la explotación sexual en sí que constituyen,
como la demanda que generan en relación con la trata de personas para fines de
explotación sexual.
Por lo expuesto, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |