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PROYECTO DE TP


Expediente 0781-D-2007
Sumario: LEY REGLAMENTARIA DE GARANTIAS Y SEGURIDAD INDIVIDUAL, REGLAMENTACION DEL ARTICULO 18 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 16/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY REGLAMENTARIA DE GARANTIAS Y SEGURIDAD INDIVIDUAL
Artículo 1º.- Toda morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente, temporario o transitorio, constituye domicilio en los términos del artículo 18 de la Constitución Nacional, protegido con la garantía de inviolabilidad.
Artículo 2º.- La protección constitucional del domicilio se extiende a todos los espacios donde el titular puede ejercer su derecho de exclusión.
Artículo 3º.- La correspondencia epistolar, los papeles privados, las comunicaciones telegráficas, telefónicas por aparatos fijos o móviles, fono postales por correo electrónico o por cualquier otro medio, los registros de datos privados, bases de datos y los sistemas de almacenamiento de información de cualquier forma y procedimiento gozan de la garantía de inviolabilidad en los términos del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Artículo 4º.- El allanamiento de domicilio, así como su registro, la requisa personal, el secuestro de objetos, la interceptación de correspondencia, la intervención de comunicaciones telefónicas, telegráficas por aparatos fijos o móviles, fono postales por correo electrónico o por cualquier otro medio, el acceso al registro de datos y al sistema de almacenamiento de información de cualquier forma y procedimiento y la clausura de inmueble deberá ser ordenado -en todos los casos- por juez competente.
Artículo 5º.- El juez expedirá la respectiva orden en forma escrita, expresa y fundada dentro del término de veinticuatro horas de ser solicitada, pudiendo habilitar días y horas inhábiles si fueren necesarios. La citada orden contendrá los siguientes requisitos esenciales:
a.- Individualización de la medida con especial referencia del lugar y/o personas y/o documentos y/o dato y/o información sobre la que recae;
b.- Mención de la causa que justifica la medida;
c.- Invocación del derecho aplicable al caso.
d.- Indicación del funcionario al que se le encomienda el cumplimiento de la orden.
Artículo 6º.- La orden judicial de allanamiento con los requisitos mencionados en el artículo anterior no será necesaria en los siguientes supuestos:
a.- Cuando la entrada al domicilio tiene por objeto prevenir o evitar un daño mayor, un mal grave o inminente a dicho bien, a otro bien, a sus moradores o a un tercero.
b.- Cuando deba prestarse auxilio a personas que se hallan en el domicilio en peligro inminente o que se encuentran enferman o accidentadas.
c.- En el caso de inundaciones, incendios, explosiones, actos terroristas, derrumbes u otros estragos.
d.- Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en un inmueble con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
e.- Cuando se introduzca en un inmueble algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión.
f.- Cuando se cuente con el consentimiento prestado por la persona afectada siempre que se den los siguientes requisitos:
1.- Que acredite su identidad mediante la exhibición de la documentación pertinente.
2.- Que sea mayor de edad.
3.- Que pueda comprender y expresarse en idioma nacional.
4.- Que tenga conocimiento cabal del derecho a excluir.
En todos los supuestos mencionados en este artículo deberá darse aviso dentro de las veinticuatro horas al órgano judicial competente.
Artículo 7º.- Nunca se allanará un domicilio donde no se responda a los llamados excepto que:
a.- Sea visible la existencia de ocupantes en ese lugar.
b.- Se faculte el allanamiento de domicilio puntualizándose en la orden respectiva que debe cumplirse aunque no se responda a los llamados.
c.- Con la facultad de allanamiento se autorice a violentar cerraduras.
Artículo 8º.- El allanamiento de domicilio en horas de la noche es excepcional. Sólo puede disponerse por causa fundada.
Artículo 9º.- Toda orden judicial expedida en los casos mencionados en el artículo 4º de la presente se agota en su cumplimiento y no confiere habilitación para que luego se efectúen otras posteriores sin la previa y correspondiente autorización judicial.
Artículo 10º.- Las pruebas que se obtengan en diligencias realizadas en violación de las normas de esta ley no pueden hacerse valer en un proceso judicial ni en un procedimiento administrativo. Tampoco podrá ser usada la prueba que tenga su origen o que derive, aunque indirectamente, de un primer acto ilegítimo.
Artículo 11º.- En todos los casos en que la legislación vigente establezca como sanción a aplicar la clausura de un inmueble, la misma debe emanar de orden de juez competente con los recaudos indicados en el artículo 5º.
Artículo 12º.- La información de toda índole o categoría, almacenada, procesada o distribuida a través de un medio físico o electrónico no puede registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna clase. Tampoco ser proporcionada a un tercero, excepto que medie autorización judicial, previa acreditación de un interés legítimo. El uso de la información no puede vulnerar el honor, la intimidad personal o familiar ni el pleno ejercicio de los derechos.
Artículo 13º.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Constitución Argentina ha incorporado a su texto escrito lo que se ha denominado "Declaraciones, Derecho y Garantías". El artículo 18, que consagra garantías constitucionales, fue calificado acertadamente por Joaquín V. González como "el baluarte de la libertad individual". En esta normativa aparece especialmente tutelado el domicilio y la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
El Constituyente de 1853 no fue original al recepcionar esta norma atento que reconoce numerosos y uniformes antecedentes. Así, el Decreto de Seguridad Individual del 23 de noviembre de 1811 (arts. 3 y 4); el Proyecto de Constitución para las Provincias Unidas del Río de la Plata, en la América del Sur de la Sociedad Patriótica (Cap. 23, arts. 197, 200 y 205); el Proyecto de Constitución de carácter federal para las Provincias Unidas de la América del Sur, de 1813 (art. 48); el Proyecto de Constitución para las Provincias Unidas del Río de la Plata del 27 de enero de 1813 (art. 152 y 183); el Estatuto Provisorio de 1815 (sección 4º, Cap. 3º art. 19, sección 7º, Cap. 1º art. 9 y 10); el Reglamento Provisorio del 3 de diciembre de 1817 (Sección IV, Cap. III, art. XIV y Sección VII, Cap. IX); la Constitución de 1819 (Sección V, Cap. II, art. CXV, CXVI, CXIX y CXX); Constitución de 1826 (arts. 172 y 173); el Proyecto de Constitución de Pedro de Angelis (Sección 3º, art. 116) y el Proyecto de Juan Bautista Alberdi (art. 19).
A la normativa constitucional se suma lo establecido en la Convención Interamericana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica aprobado por nuestro país por la ley 23.054 y que en su art. 11 inc. 2) establece: "Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o su correspondencia, ni de ataques legales a su honra o reputación".
Tal como se transcribió precedentemente corresponde a la ley determinar en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Si bien es cierto que en la legislación nacional existen algunas normas sobre el particular, las mismas están dispersas y se refieren a determinados aspectos, quedando muchos de ellos sin reglamentar. En idéntico sentido las Constituciones provinciales y los Códigos procesales también contienen normas tuitivas. No obstante lo expuesto y para darle mayor organicidad es necesario y conveniente contar con una ley regulatoria de garantías emanada del Congreso de la Nación. Dentro de este espíritu se inscribe la iniciativa que proponemos y cuya consideración y aprobación requerimos de la H. Cámara.
En los artículos 1º y 3º del proyecto se precisa el alcance de las expresiones "domicilio" y "correspondencia". Es sabido que estos conceptos fueron enriquecidos por la doctrina de los autores y por los fallos judiciales, que han dado una interpretación amplia y por lo tanto más protectora. Hay coincidencia al afirmar que "domicilio en sentido constitucional" tiene más semejanza con el alcance de domicilio en derecho penal que con el criterio civilista expresado en el Código respectivo. Partiendo de esta idea, los autores proporcionaron ejemplos variados, diversos y numerosos que reseñan en la mayoría de las obras de Derecho Constitucional (ver, Bidart Campos, Germán José: "Derecho Constitucional", T. II, pág. 276/80, Ed. Ediar, 1966; Zarini, Helio Juan: "Derecho Constitucional", Astrea, pág. 512/13; Ekmekjdian, Miguel Ángel: "Manual de la Constitución Argentina", pág. 215/17; Vanossi, Jorge Reinaldo: "Resguardo Constitucional del domicilio y de los papeles privados", J.A, T. VII, 1970, pág. 801/805; Badeni, Gregorio: "Tribunales Administrativos, clausura de domicilio y la libertad fiscal", L.L. 13/7/1992).
A través del art. 2º se recepciona el sentido del voto de los Dres. Barral y Archimbal, en la causa 230-L.O.E (Cámara Federal de San Martín, febrero 1/1988; E.D. 141-612) pues se originaron planteos diversos e interpretaciones variadas con relación a espacios tales como patios o balcones. La fórmula del art. 2º engloba genéricamente todos los supuestos, con lo cual se evitan enumeraciones incompletas y se logra una más eficaz tutela.
Todas las resoluciones judiciales autorizando las medidas previstas en el art. 4º deben ser fundadas. En este tópico también se recoge lo resuelto en fallos judiciales y lo aportado en artículos doctrinarios, en especial en el voto del Dr. Enrique Petracchi (en disidencia) en autos "Morres, Oscar y otros, CSJN 19 de mayo de 1992). En igual sentido lo establecen las constituciones de Catamarca y Córdoba.
Se consagra en el texto del presente proyecto el principio que "no es admisible en un proceso judicial ni en un procedimiento administrativo ninguna prueba obtenida en desconocimiento de las garantías constitucionales (E.D. 29 de noviembre de 1988, Fallos 46:36; 303:1938; 306:1752). Este contenido está también vigente en las Constituciones de Catamarca (art. 24), Río Negro (art. 21) y Tierra del Fuego (art. 36). En el ámbito de la CSJN reconoce un antiguo antecedente, el caso "CHARLES Hnos.", de 1891. Nuestro más alto Tribunal federal sostuvo: "Que auténticos o falsos (los documentos), ellos no pueden servir de base al procedimiento ni de fundamento al juicio. Si lo primero (auténticos) porque siendo el resultado de una sustracción y de un procedimiento injustificable y condenado por la ley, aunque se haya llevado a cabo con el propósito de destruir un delito...la ley, en el sentido de la moral, de la seguridad y secreto de las relaciones sociales los declara inadmisibles; y si lo segundo (si son falsos), porque su naturaleza misma se opone a darles valor y mérito alguno. Por esos fundamentos, se revoca...el auto apelado y se declara que deben desglosarse del proceso los documentos aludidos".
En los casos PALACIO (E.D. 101- 252) y ALORI (L.L 1983-B-119) agentes policiales habían ingresado en domicilios particulares sin orden de allanamiento y sin existir circunstancias de excepción previstas en la ley procesal. Los allanamientos fueron positivos, encontrándose elementos que corroboraban o demostraban la comisión de un delito. Ante los planteos de las defensas, esos tribunales declararon la nulidad de las actas que daban cuenta de los secuestros practicados, señalando además que el material incautado no podría ser utilizado como prueba de cargo. Igualmente, en el caso PALACIO la Cámara sostuvo: "...de la violación de una garantía fundamental no puede derivarse un perjuicio para el afectado, pues sería tanto como volver a desconocer aquella garantía al aprovechar lo que resulta de su quebrantamiento. Es que, al aceptar la tesis conforme con la cual no resulta posible admitir la prueba ilegalmente obtenida, ni la que es consecuencia de ella...se salvaguarda el derecho de defensa y el que garantiza el debido proceso legal, no haciendo en definitiva a la administración de justicia beneficiaria de un hecho ilícito".
En el caso ALORI, el fallo de 1º instancia había condenado a los procesados por el delito de defraudación a los derechos de propiedad intelectual. La prueba de cargo se había obtenido al practicarse la detención de los procesados en un domicilio particular de la Capital federal, en horas de la noche, por agentes de la policía de la provincia de Buenos Aires sin orden judicial. Los procesados interpusieron recurso de Apelación. La alzada concluyó que "dichos policías violaron domicilios, obtuvieron ilegalmente a tres personas y se apoderaron sin derecho de bienes ajenos..." "la consecuencia...no puede ser otra que la anulación de las actas que conciernen a los secuestros, como también a todas las pruebas de cargo, inclusive la confesión, ya que su producción resulta de la ilegalidad de la investigación". En estos casos PALACIO y ALORI, el tribunal actuante no sólo se mostró dispuesto a invalidar la prueba ilegalmente obtenida, sino además la que "era consecuencia de ella" (PALACIO). Así, en ALORI, se excluyó no sólo el material secuestrado sino también la confesión de los procesados por resultar la misma "de la ilegalidad de la investigación".
Esos pronunciamientos significaron abrir la puerta a una doctrina aceptada actualmente en los Estados Unidos y que recibe el nombre de "Fruto del árbol podrido o venenoso" (fruit of the poisonous trees). Según ella, no sólo no puede ser usada en juicio la prueba obtenida en forma ilegal, sino que esa prohibición se extiende a toda otra prueba que tenga su origen o que derive, aunque sea indirectamente, de ese primer acto ilegítimo (ver Carrio, Alejandro:"Las garantías constitucionales en el proceso penal", Editorial Hamurabi S.R.L. 1991, pág. 107/108 para un desarrollo más completo sobre este punto).
El presente proyecto en su artículo 8º consagra el principio de excepcionalidad del allanamiento nocturno, tal como lo dispone el art. 21 de la Constitución de Río Negro.
Un tópico que merece alguna consideración especial es el de las clausuras en sus dos formas o modalidades: como medida preventiva y como sanción. Existen numerosos estudios actuales por investigadores del Derecho Fiscal o Tributario, estudios que se intensifican y multiplican cada vez que una ley enumera entre las sanciones previstas, a la clausura. Todo este tema es de una gran complejidad y ha provocado diversas reacciones adversas con relación a clausuras dispuestas por autoridades administrativas con insuficiente control judicial posterior. La norma proyectada pretende clarificar el tema, sin mengua la tutela jurídica que no debe nunca declinarse.
Por todas las razones precedentemente expuestas presentamos este proyecto, solicitando sea aprobado por esta H. Cámara.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VANOSSI, JORGE REINALDO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA