PROYECTO DE TP
Expediente 0781-D-2007
Sumario: LEY REGLAMENTARIA DE GARANTIAS Y SEGURIDAD INDIVIDUAL, REGLAMENTACION DEL ARTICULO 18 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 16/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY REGLAMENTARIA DE GARANTIAS
Y SEGURIDAD INDIVIDUAL
Artículo 1º.- Toda morada
destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo
concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o
inmóvil, de uso permanente, temporario o transitorio, constituye domicilio en los
términos del artículo 18 de la Constitución Nacional, protegido con la garantía de
inviolabilidad.
Artículo 2º.- La protección
constitucional del domicilio se extiende a todos los espacios donde el titular puede
ejercer su derecho de exclusión.
Artículo 3º.- La correspondencia
epistolar, los papeles privados, las comunicaciones telegráficas, telefónicas por
aparatos fijos o móviles, fono postales por correo electrónico o por cualquier otro
medio, los registros de datos privados, bases de datos y los sistemas de
almacenamiento de información de cualquier forma y procedimiento gozan de la
garantía de inviolabilidad en los términos del artículo 18 de la Constitución
Nacional.
Artículo 4º.- El allanamiento de
domicilio, así como su registro, la requisa personal, el secuestro de objetos, la
interceptación de correspondencia, la intervención de comunicaciones telefónicas,
telegráficas por aparatos fijos o móviles, fono postales por correo electrónico o
por cualquier otro medio, el acceso al registro de datos y al sistema de
almacenamiento de información de cualquier forma y procedimiento y la clausura
de inmueble deberá ser ordenado -en todos los casos- por juez competente.
Artículo 5º.- El juez expedirá la
respectiva orden en forma escrita, expresa y fundada dentro del término de
veinticuatro horas de ser solicitada, pudiendo habilitar días y horas inhábiles si
fueren necesarios. La citada orden contendrá los siguientes requisitos
esenciales:
a.- Individualización de la medida con
especial referencia del lugar y/o personas y/o documentos y/o dato y/o información
sobre la que recae;
b.- Mención de la causa que justifica la
medida;
c.- Invocación del derecho aplicable al
caso.
d.- Indicación del funcionario al que se le
encomienda el cumplimiento de la orden.
Artículo 6º.- La orden judicial de
allanamiento con los requisitos mencionados en el artículo anterior no será
necesaria en los siguientes supuestos:
a.- Cuando la entrada al domicilio tiene
por objeto prevenir o evitar un daño mayor, un mal grave o inminente a dicho bien,
a otro bien, a sus moradores o a un tercero.
b.- Cuando deba prestarse auxilio a
personas que se hallan en el domicilio en peligro inminente o que se encuentran
enferman o accidentadas.
c.- En el caso de inundaciones,
incendios, explosiones, actos terroristas, derrumbes u otros estragos.
d.- Cuando se denunciare que personas
extrañas han sido vistas mientras se introducían en un inmueble con indicios
manifiestos de ir a cometer un delito.
e.- Cuando se introduzca en un
inmueble algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión.
f.- Cuando se cuente con el
consentimiento prestado por la persona afectada siempre que se den los
siguientes requisitos:
1.- Que acredite su identidad mediante
la exhibición de la documentación pertinente.
2.- Que sea mayor de edad.
3.- Que pueda comprender y expresarse
en idioma nacional.
4.- Que tenga conocimiento cabal del
derecho a excluir.
En todos los supuestos
mencionados en este artículo deberá darse aviso dentro de las veinticuatro horas
al órgano judicial competente.
Artículo 7º.- Nunca se allanará un
domicilio donde no se responda a los llamados excepto que:
a.- Sea visible la existencia de
ocupantes en ese lugar.
b.- Se faculte el allanamiento de
domicilio puntualizándose en la orden respectiva que debe cumplirse aunque no
se responda a los llamados.
c.- Con la facultad de allanamiento se
autorice a violentar cerraduras.
Artículo 8º.- El allanamiento de
domicilio en horas de la noche es excepcional. Sólo puede disponerse por causa
fundada.
Artículo 9º.- Toda orden judicial
expedida en los casos mencionados en el artículo 4º de la presente se agota en su
cumplimiento y no confiere habilitación para que luego se efectúen otras
posteriores sin la previa y correspondiente autorización judicial.
Artículo 10º.- Las pruebas que se
obtengan en diligencias realizadas en violación de las normas de esta ley no
pueden hacerse valer en un proceso judicial ni en un procedimiento administrativo.
Tampoco podrá ser usada la prueba que tenga su origen o que derive, aunque
indirectamente, de un primer acto ilegítimo.
Artículo 11º.- En todos los casos
en que la legislación vigente establezca como sanción a aplicar la clausura de un
inmueble, la misma debe emanar de orden de juez competente con los recaudos
indicados en el artículo 5º.
Artículo 12º.- La información de
toda índole o categoría, almacenada, procesada o distribuida a través de un medio
físico o electrónico no puede registrarse con propósitos discriminatorios de
ninguna clase. Tampoco ser proporcionada a un tercero, excepto que medie
autorización judicial, previa acreditación de un interés legítimo. El uso de la
información no puede vulnerar el honor, la intimidad personal o familiar ni el pleno
ejercicio de los derechos.
Artículo 13º.- Comuníquese al
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Constitución Argentina ha
incorporado a su texto escrito lo que se ha denominado "Declaraciones, Derecho y
Garantías". El artículo 18, que consagra garantías constitucionales, fue calificado
acertadamente por Joaquín V. González como "el baluarte de la libertad
individual". En esta normativa aparece especialmente tutelado el domicilio y la
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué
casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y
ocupación.
El Constituyente de 1853 no fue original
al recepcionar esta norma atento que reconoce numerosos y uniformes
antecedentes. Así, el Decreto de Seguridad Individual del 23 de noviembre de
1811 (arts. 3 y 4); el Proyecto de Constitución para las Provincias Unidas del Río
de la Plata, en la América del Sur de la Sociedad Patriótica (Cap. 23, arts. 197,
200 y 205); el Proyecto de Constitución de carácter federal para las Provincias
Unidas de la América del Sur, de 1813 (art. 48); el Proyecto de Constitución para
las Provincias Unidas del Río de la Plata del 27 de enero de 1813 (art. 152 y 183);
el Estatuto Provisorio de 1815 (sección 4º, Cap. 3º art. 19, sección 7º, Cap. 1º art.
9 y 10); el Reglamento Provisorio del 3 de diciembre de 1817 (Sección IV, Cap. III,
art. XIV y Sección VII, Cap. IX); la Constitución de 1819 (Sección V, Cap. II, art.
CXV, CXVI, CXIX y CXX); Constitución de 1826 (arts. 172 y 173); el Proyecto de
Constitución de Pedro de Angelis (Sección 3º, art. 116) y el Proyecto de Juan
Bautista Alberdi (art. 19).
A la normativa constitucional se suma lo
establecido en la Convención Interamericana de Derechos Humanos -Pacto de
San José de Costa Rica aprobado por nuestro país por la ley 23.054 y que en su
art. 11 inc. 2) establece: "Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques legales a su honra o reputación".
Tal como se transcribió
precedentemente corresponde a la ley determinar en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Si bien es cierto
que en la legislación nacional existen algunas normas sobre el particular, las
mismas están dispersas y se refieren a determinados aspectos, quedando muchos
de ellos sin reglamentar. En idéntico sentido las Constituciones provinciales y los
Códigos procesales también contienen normas tuitivas. No obstante lo expuesto y
para darle mayor organicidad es necesario y conveniente contar con una ley
regulatoria de garantías emanada del Congreso de la Nación. Dentro de este
espíritu se inscribe la iniciativa que proponemos y cuya consideración y
aprobación requerimos de la H. Cámara.
En los artículos 1º y 3º del proyecto
se precisa el alcance de las expresiones "domicilio" y "correspondencia". Es
sabido que estos conceptos fueron enriquecidos por la doctrina de los autores y
por los fallos judiciales, que han dado una interpretación amplia y por lo tanto más
protectora. Hay coincidencia al afirmar que "domicilio en sentido constitucional"
tiene más semejanza con el alcance de domicilio en derecho penal que con el
criterio civilista expresado en el Código respectivo. Partiendo de esta idea, los
autores proporcionaron ejemplos variados, diversos y numerosos que reseñan en
la mayoría de las obras de Derecho Constitucional (ver, Bidart Campos, Germán
José: "Derecho Constitucional", T. II, pág. 276/80, Ed. Ediar, 1966; Zarini, Helio
Juan: "Derecho Constitucional", Astrea, pág. 512/13; Ekmekjdian, Miguel Ángel:
"Manual de la Constitución Argentina", pág. 215/17; Vanossi, Jorge Reinaldo:
"Resguardo Constitucional del domicilio y de los papeles privados", J.A, T. VII,
1970, pág. 801/805; Badeni, Gregorio: "Tribunales Administrativos, clausura de
domicilio y la libertad fiscal", L.L. 13/7/1992).
A través del art. 2º se recepciona el
sentido del voto de los Dres. Barral y Archimbal, en la causa 230-L.O.E (Cámara
Federal de San Martín, febrero 1/1988; E.D. 141-612) pues se originaron planteos
diversos e interpretaciones variadas con relación a espacios tales como patios o
balcones. La fórmula del art. 2º engloba genéricamente todos los supuestos, con
lo cual se evitan enumeraciones incompletas y se logra una más eficaz tutela.
Todas las resoluciones judiciales
autorizando las medidas previstas en el art. 4º deben ser fundadas. En este tópico
también se recoge lo resuelto en fallos judiciales y lo aportado en artículos
doctrinarios, en especial en el voto del Dr. Enrique Petracchi (en disidencia) en
autos "Morres, Oscar y otros, CSJN 19 de mayo de 1992). En igual sentido lo
establecen las constituciones de Catamarca y Córdoba.
Se consagra en el texto del
presente proyecto el principio que "no es admisible en un proceso judicial ni en un
procedimiento administrativo ninguna prueba obtenida en desconocimiento de las
garantías constitucionales (E.D. 29 de noviembre de 1988, Fallos 46:36; 303:1938;
306:1752). Este contenido está también vigente en las Constituciones de
Catamarca (art. 24), Río Negro (art. 21) y Tierra del Fuego (art. 36). En el ámbito
de la CSJN reconoce un antiguo antecedente, el caso "CHARLES Hnos.", de
1891. Nuestro más alto Tribunal federal sostuvo: "Que auténticos o falsos (los
documentos), ellos no pueden servir de base al procedimiento ni de fundamento al
juicio. Si lo primero (auténticos) porque siendo el resultado de una sustracción y
de un procedimiento injustificable y condenado por la ley, aunque se haya llevado
a cabo con el propósito de destruir un delito...la ley, en el sentido de la moral, de
la seguridad y secreto de las relaciones sociales los declara inadmisibles; y si lo
segundo (si son falsos), porque su naturaleza misma se opone a darles valor y
mérito alguno. Por esos fundamentos, se revoca...el auto apelado y se declara
que deben desglosarse del proceso los documentos aludidos".
En los casos PALACIO (E.D. 101-
252) y ALORI (L.L 1983-B-119) agentes policiales habían ingresado en domicilios
particulares sin orden de allanamiento y sin existir circunstancias de excepción
previstas en la ley procesal. Los allanamientos fueron positivos, encontrándose
elementos que corroboraban o demostraban la comisión de un delito. Ante los
planteos de las defensas, esos tribunales declararon la nulidad de las actas que
daban cuenta de los secuestros practicados, señalando además que el material
incautado no podría ser utilizado como prueba de cargo. Igualmente, en el caso
PALACIO la Cámara sostuvo: "...de la violación de una garantía fundamental no
puede derivarse un perjuicio para el afectado, pues sería tanto como volver a
desconocer aquella garantía al aprovechar lo que resulta de su quebrantamiento.
Es que, al aceptar la tesis conforme con la cual no resulta posible admitir la prueba
ilegalmente obtenida, ni la que es consecuencia de ella...se salvaguarda el
derecho de defensa y el que garantiza el debido proceso legal, no haciendo en
definitiva a la administración de justicia beneficiaria de un hecho ilícito".
En el caso ALORI, el fallo de 1º
instancia había condenado a los procesados por el delito de defraudación a los
derechos de propiedad intelectual. La prueba de cargo se había obtenido al
practicarse la detención de los procesados en un domicilio particular de la Capital
federal, en horas de la noche, por agentes de la policía de la provincia de Buenos
Aires sin orden judicial. Los procesados interpusieron recurso de Apelación. La
alzada concluyó que "dichos policías violaron domicilios, obtuvieron ilegalmente a
tres personas y se apoderaron sin derecho de bienes ajenos..." "la
consecuencia...no puede ser otra que la anulación de las actas que conciernen a
los secuestros, como también a todas las pruebas de cargo, inclusive la confesión,
ya que su producción resulta de la ilegalidad de la investigación". En estos casos
PALACIO y ALORI, el tribunal actuante no sólo se mostró dispuesto a invalidar la
prueba ilegalmente obtenida, sino además la que "era consecuencia de ella"
(PALACIO). Así, en ALORI, se excluyó no sólo el material secuestrado sino
también la confesión de los procesados por resultar la misma "de la ilegalidad de
la investigación".
Esos pronunciamientos significaron
abrir la puerta a una doctrina aceptada actualmente en los Estados Unidos y que
recibe el nombre de "Fruto del árbol podrido o venenoso" (fruit of the poisonous
trees). Según ella, no sólo no puede ser usada en juicio la prueba obtenida en
forma ilegal, sino que esa prohibición se extiende a toda otra prueba que tenga su
origen o que derive, aunque sea indirectamente, de ese primer acto ilegítimo (ver
Carrio, Alejandro:"Las garantías constitucionales en el proceso penal", Editorial
Hamurabi S.R.L. 1991, pág. 107/108 para un desarrollo más completo sobre este
punto).
El presente proyecto en su artículo
8º consagra el principio de excepcionalidad del allanamiento nocturno, tal como lo
dispone el art. 21 de la Constitución de Río Negro.
Un tópico que merece alguna
consideración especial es el de las clausuras en sus dos formas o modalidades:
como medida preventiva y como sanción. Existen numerosos estudios actuales
por investigadores del Derecho Fiscal o Tributario, estudios que se intensifican y
multiplican cada vez que una ley enumera entre las sanciones previstas, a la
clausura. Todo este tema es de una gran complejidad y ha provocado diversas
reacciones adversas con relación a clausuras dispuestas por autoridades
administrativas con insuficiente control judicial posterior. La norma proyectada
pretende clarificar el tema, sin mengua la tutela jurídica que no debe nunca
declinarse.
Por todas las razones
precedentemente expuestas presentamos este proyecto, solicitando sea aprobado
por esta H. Cámara.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VANOSSI, JORGE REINALDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |