PROYECTO DE TP
Expediente 0777-D-2008
Sumario: ESTUPEFACIENTES, LEY 23737: INCORPORACION DEL ARTICULO 13 BIS (PROTECCION AL MENOR), SUSTITUCION DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 14 (PENAS POR TENENCIA PARA USO PERSONAL), SUSTITUCION DEL CUARTO PARRAFO DEL ARTICULO 19, SUSTITUCION DEL ARTICULO 22 (SUPRESION DE LA ANOTACION DE LA CONDENA), INCORPORACION DEL ARTICULO 22 BIS, SUSTITUCION DEL CUARTO PARRAFO DEL ARTICULO 30, SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 36 Y 42.
Fecha: 17/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DE LA LEY
23.737
Artículo 1° - Incorpórase como artículo 13 bis de la ley 23.737 el siguiente
texto:
Artículo 13 bis: El juez deberá requerir la intervención de los organismos de
protección del menor que correspondan, cuando hubiera imputados por delitos
previstos en la presente ley que fueren menores de 18 años.
Artículo 2º - Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 14 de la ley 23.737
por el siguiente texto:
La pena será de 1 mes a 2 años de prisión cuando, por su escasa cantidad y
demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso
personal. En este último supuesto, el juez podrá disponer la aplicación del
artículo 76 bis y correlativos del Código Penal, en cuanto sean compatibles con
las disposiciones de la presente ley.
Artículo 3º- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 19 de la ley 23.737 por
el siguiente texto:
Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su ejecución será previa,
computándose el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la
pena.
Artículo 4º - Sustitúyese el artículo 22 de la ley 23.737 por el siguiente
texto:
Artículo 22: Cuando la medida de seguridad curativa o educativa hubiera dado
resultados satisfactorios de acuerdo al informe pericial pertinente, dentro del
término de tres años contados a partir de la fecha de la sentencia
condenatoria firme, el juez librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal y Carcelaria para la supresión de la anotación de la
condena.
Artículo 5º - Incorpórase como artículo 22 bis de la ley 23.737 el siguiente
texto:
Artículo 22 bis: Las medidas de seguridad previstas en la presente ley no
podrán extenderse por más de dos años y cesarán por resolución judicial,
previo dictamen de peritos fundado en el informe de especialistas que hayan
intervenido en ellas .
El grado aceptable de recuperación será constatado por el juez en base al
dictamen de la institución que intervino en el tratamiento o en el programa
educativo.
Artículo 6º- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 30 de la ley 23.737 por
el siguiente texto:
La destrucción a
que se refiere el párrafo primero se realizará en acto público dentro de los
cinco (5) días siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y
separación de muestras, en presencia del juez o del secretario del juzgado y
de dos testigos, y se invitará a las autoridades competentes del Poder
Ejecutivo del área respectiva. Se dejará constancia de la destrucción en acta
que se agregará al expediente de la causa firmada por el juez o el secretario,
cuya copia deberá ser remitida a la autoridad sanitaria nacional, dentro del
plazo máximo de 90 días.
Artículo 7 - Sustitúyese el artículo 36 de la ley 23.737 por el siguiente texto:
Artículo 36: Si como consecuencia de los delitos previstos en la presente ley el
juez de la causa advirtiere que el padre, madre, tutor o guardador de un
menor han comprometido la seguridad, la salud física o psíquica, poniendo al
menor en estado de abandono material o peligro moral, deberá remitir los
antecedentes a las autoridades y organismos públicos encargados de la
protección familiar.
Artículo 8º - Sustitúyese el artículo 42 de la ley 23.737 por el siguiente
texto:
Artículo 42: el Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de
Salud, la Secretaría para la Programación de la Prevención de la Drogadicción
y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación y las
autoridades educacionales y sanitarias provinciales, considerará en todos los
programas de formación de profesionales de la educación los diversos
aspectos del uso indebido de droga, teniendo presentes las orientaciones de
los tratados internacionales suscriptos por el país, las políticas y estrategias de
los organismos internacionales especializados en la materia, los avances de la
investigación científica relativa a los estupefacientes y los informes específicos
de la Organización Mundial de la Salud.
Sobre las mismas pautas, desarrollará acciones de información a los
educandos, a los
grupos
organizados de la comunidad y a la población en general.
Artículo 9º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
como objetivo procurar un trato más humanitario para quienes hayan incurrido
en la tenencia de estupefacientes para consumo.
La introducción del artículo 13 bis
prevé que, cuando intervengan menores de dieciocho (18) años en los delitos
de la ley 23.737, el juez debe requerir la intervención de los organismos de
protección del menor, ya que el juzgamiento de los mismos se realizará en el
fuero federal y no en el de menores.
Como decisión de política
criminal, se mantiene el fundamento de que la tenencia para consumo
personal alienta el narcotráfico (y ello es lo que justifica la intervención del
Estado en esta materia), pero también se otorgan distintas alternativas para la
recuperación de quien ha consumido drogas prohibidas, entre las que se han
incluido:
a) La probation, es decir la
suspensión del juicio a prueba, en la que el tribunal establecerá las reglas de
conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las prevenciones del
artículo 27 bis del Código Penal;
b) Las medidas de seguridad curativa y educativa;
c) La condena como última y hasta simbólica razón.
Esta modificación redundará en
beneficio de la sociedad y principalmente del procesado, al introducirse la
aplicación de penas a favor de la comunidad.
La suspensión del juicio a prueba,
en el caso del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal,
ha sido aplicada por varios tribunales, pero al haberse excluido expresamente
de la ley 24.316 que le dio origen, en vistas de no darles este beneficio a
narcotraficantes o a los imputados del delito de lavado de dinero, se omitió
excluir al tenedor de estupefacientes para consumo personal, delito que tiene
una pena menor de tres años, tal como lo exigen las condiciones para que
proceda la probation.
La eliminación de la segunda parte del cuarto párrafo del artículo 19 se basa
en la consideración de que el tiempo de tratamiento no debe suspender la
prescripción de la acción penal.
La reforma planteada al artículo
22 elimina la condición para obtener un grado aceptable de recuperación
(haber obtenido una reinserción social plena, familiar,
laboral y educativa), y la limita a
la valoración del juez previo dictamen de peritos, que estará fundado en la
opinión de las instituciones que intervinieron en el tratamiento, en
el caso de las medidas de
seguridad curativas, o en los programas educativos, en el caso de las medidas
de seguridad educativas.
La introducción del artículo 22 bis tiene como fundamento dejar establecido
por ley que la medida de seguridad, ya sea curativa o educativa, no podrá
extenderse por más de dos años, ya que ésa es la pena máxima prevista para
ese tipo de delito, y que el dictamen de los peritos deberá estar fundado en la
opinión de las instituciones que tuvieron a su cargo la rehabilitación del adicto
o el programa educativo al que concurrió el experimentador o el abusador.
La sustitución del cuarto párrafo del artículo 30 tiene como finalidad introducir
la obligación de remitir a la autoridad sanitaria nacional, dentro del plazo de
noventa (90) días, copia de las actas de la destrucción de los estupefacientes.
Con la reforma a introducir en el artículo 36 de la ley 23.737, se pretende dar
intervención a las autoridades y organismos públicos encargados de la
protección familiar, porque si bien los padres pueden ser abusadores o
adictos, siguen cumpliendo sus funciones como tales, y es a dicha familia a
quien se debe intentar fortalecer y recuperar a través de terapias individuales,
familiares y de grupo, y no a través de la pérdida de la patria potestad y de la
consecuente separación familiar. Además introduce las mismas obligaciones de
los padres para el caso del tutor y guardador.
La modificación del artículo 42 de la ley 23.737 tiene como objetivo actualizar
los nombres de los ministerios que han cambiado. Además incluye en esta ley
a la Secretaría para la Programación de la Prevención y la Lucha contra el
Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, ya que es el organismo específico
de esta temática a nivel nacional.
Por todo lo expuesto, señor
presidente, es que solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
NIEVA, ALEJANDRO MARIO | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
07/05/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
21/05/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
05/08/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE RETIRO DE FIRMA DE LA DIPUTADA SILVIA STORNI (AFIRMATIVA) | 09/04/2008 |