PROYECTO DE TP
Expediente 0776-D-2012
Sumario: JUICIO POR JURADO: REGIMEN; REGLAMENTACION DEL ARTICULO 24, DEL INCISO 12) DEL ARTICULO 75 Y ARTICULO 118 DE LA CONSTITUCION NACIONAL
Fecha: 14/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
JUICIO POR
JURADOS
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente
ley tiene por objeto el establecimiento del juicio por jurados en cumplimiento de lo
dispuesto por los arts. 24 y 75 incs. 12 y 118 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 2°.- Competencia. Serán
de competencia del tribunal de jurados los delitos que en el Código Penal de la
Nación, tengan prevista una pena privativa de libertad con un máximo en la escala
penal que sea de cinco (5) años o superior, y los que con ellos concurran según las
reglas de los artículos 54 y 55 de aquel ordenamiento siempre que deban ser
juzgados simultáneamente con aquéllos.
La competencia del tribunal de
jurados se determinará con la calificación que corresponda a los hechos por los
que se requiera la elevación a juicio.
Los juicios por jurados se realizarán
en la misma jurisdicción en que se hubiera cometido el hecho.
ARTÍCULO 3°.- Opción. Un proceso
sólo podrá excluirse del juicio por jurados cuando el imputado personalmente o por
intermedio de su defensor, y dentro del plazo de citación a juicio, renunciare a
este sistema. Si hubiera varios imputados, se requerirá la conformidad de todos
ellos. En el supuesto de renuncia, el juez, previa vista a las partes, deberá resolver
por auto fundado la petición del imputado, brindando, en su caso, las razones de
interés público que ameriten la realización del juicio con intervención de jurados no
obstante la pretensión del imputado.
ARTÍCULO 4°.- Dirección del proceso.
Una vez clausurada la instrucción y recibidas las actuaciones en el tribunal de
juicio, se determinará por el modo que establezca la reglamentación, cuál de sus
integrantes estará a cargo de la dirección del proceso y del debate.
ARTÍCULO 5°.- Requisitos. Para ser
jurado se requiere:
a) Tener entre
veintiún (21) y setenta y cinco (75) años de edad;
b) Haber completado
la educación básica obligatoria;
c) Contar con el pleno
ejercicio de los derechos políticos;
d) Tener domicilio
conocido.
e) Tener profesión,
oficio, industria, empleo u ocupación habitual;
f) Tener una
residencia permanente no inferior a dos (2) años en el territorio de
jurisdicción del tribunal competente;
g) Gozar de aptitud
física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo, a fin de
poder comprender y darse a entender en forma inequívoca.
ARTÍCULO 6°.-
Incompatibilidades. No podrán cumplir funciones como jurado:
a) El presidente y
vicepresidente de la Nación, los gobernadores y vicegobernadores de
provincias.
b) El jefe de Gabinete
de Ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios de los Poderes
Ejecutivos de la Nación y de las provincias.
c) Los legisladores y
funcionarios de los Poderes Legislativos de la Nación y de las
provincias.
d) Los magistrados y
funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación o
de las provincias.
e) Los integrantes de
las fuerzas armadas, seguridad y policiales nacionales y provinciales,
en actividad.
f) Los abogados,
escribanos y procuradores.
g) Los ministros de un
culto religioso.
ARTÍCULO 7°.-
Inhabilidades. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como
miembros del jurado:
a) Los fallidos por el
tiempo que dure su inhabilitación;
b) Los imputados en
causa penal contra quienes se hubiera requerido la elevación de
juicio;
c) Los condenados a
una pena privativa de libertad, hasta después de agotada la pena y los
condenados a pena de inhabilitación absoluta o especial para ejercer
cargos públicos, mientras dure la pena.
ARTÍCULO 8º.-
Integración. El tribunal de jurados se integrará con doce (12)
miembros titulares y seis (6) suplentes.
ARTÍCULO 9º.- Registro
de jurados. La Cámara Nacional Electoral elaborará anualmente el
registro de ciudadanos que cumplan los requisitos previstos en el
artículo 5°, separados por la provincia en la cual residen.
La Cámara Nacional
Electoral comunicará este registro a las autoridades de aplicación de
esta ley en las provincias y en el ámbito nacional, a fin de que formen
una lista de jurados por cada una de las circunscripciones judiciales en
que se halle dividido su territorio, y la comuniquen a los tribunales
penales respectivos, el primer día hábil del mes de diciembre de cada
año.
ARTÍCULO 10.- Exhibición
de registros y observaciones. Dentro de los treinta días posteriores a
su comunicación a los tribunales penales, éstos pondrán a disposición
del público el registro de jurados de su jurisdicción a los fines de su
adecuada publicidad en el boletín oficial respectivo.
Las observaciones al
registro por errores materiales, incumplimiento de alguno de los
requisitos legales por parte de los ciudadanos incorporados en la
nómina o por la omisión de incluir a quienes se encuentren en
condiciones a tal efecto, podrán ser presentadas ante el juez con
competencia electoral del distrito de que se trate dentro de los diez
(10) días contados a partir de la última publicación oficial, quien de
inmediato las remitirá a la Cámara Nacional Electoral para su
resolución a los fines de la elaboración de la lista definitiva.
CAPÍTULO II
Conformación del
jurado
ARTÍCULO 11.- Sorteo.
Dentro de los diez (10) días hábiles judiciales previos al inicio del
debate, el secretario elaborará por sorteo en presencia obligatoria de
las partes, bajo pena de nulidad, una lista de jurados para integrar el
tribunal, compuesta por treinta y seis (36) ciudadanos.
Las partes y el personal
del tribunal deberán guardar secreto sobre la identidad de los
ciudadanos sorteados para integrar el jurado.
ARTÍCULO 12.- Citación.
El secretario citará a los jurados designados para integrar el tribunal y
a las partes a una audiencia ante el juez encargado de la dirección del
debate, para tratar las recusaciones y excusaciones.
La audiencia se llevará a
cabo con dos (2) días de antelación al inicio del debate. La notificación
de la convocatoria deberá contener la transcripción de las normas
relativas a los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para el
desempeño del cargo; las causales de excusación y las sanciones
previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad.
El día fijado en la convocatoria el
secretario verificará los datos personales y domicilio de los jurados, y el
cumplimiento de los requisitos del artículo 5° de la presente ley, así como la
inexistencia de incompatibilidades e inhabilidades de las contempladas en los
artículos 6° y 7°.
El secretario informará a
los jurados sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada;
quiénes son los sujetos interesados a los fines de la excusación; los
deberes y responsabilidades del cargo, y de las penalidades previstas
para los delitos vinculados con tal desempeño.
ARTÍCULO 13.- Excusación. La
función de jurado es una carga pública. El candidato a jurado deberá inhibirse por
las mismas causales establecidas para los jueces en las normas de rito; o cuando
él, su cónyuge o alguno de sus parientes -en segundo grado de afinidad y cuarto
de consanguinidad- hubieran recibido o recibieren, de alguno de los interesados,
dádivas o beneficios de cualquier naturaleza.
También podrá eximirse
de desempeñar la función de jurado quien alegare haber ejercido como
jurado en una (1) oportunidad durante el mismo año calendario; o
tuviere algún impedimento o motivo legítimo de excusación, los cuales
serán valorados por el juez con criterio restrictivo.
A los efectos de las
causales de excusación enumeradas, se considerarán "interesados": el
imputado, la víctima o el ofendido, el querellante o particular
damnificado y el actor civil o el civilmente demandado.
La excusación deberá plantearse en
oportunidad de la convocatoria prevista en el artículo 12, salvo que fuera por
causa sobreviniente en que podrá plantearse hasta antes del inicio del debate. El
juez deberá resolver en definitiva sobre la admisión de la excusación en el mismo
acto.
ARTÍCULO 14.-
Recusación con causa. Con posterioridad al planteo de excusaciones,
cualquier persona seleccionada como jurado podrá ser recusada por
las partes por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 13,
por prejuzgamiento público y manifiesto, u otro impedimento que
pudiera afectar su imparcialidad, dentro de los tres (3) días de haber
tomado conocimiento de la circunstancia que justifique el apartamiento
del jurado.
Si se tomara conocimiento de la
causal de recusación con posterioridad al inicio del debate y hasta la emisión del
veredicto, deberá plantearse inmediatamente.
El juez convocará a una audiencia a
los recusantes, a los recusados y a las demás partes, y resolverá la cuestión luego
de escuchar brevemente las manifestaciones de los asistentes. El juez resolverá
dentro del plazo máximo e improrrogable de dos (2) días, y contra la resolución
podrá interponerse recurso de reposición.
Si la recusación se
planteara durante el debate, se suspenderá su curso hasta que se
decida la cuestión, que deberá ser tramitada y resuelta dentro de los
términos previstos en el párrafo precedente.
Si se hiciere lugar a la recusación, el
jurado será reemplazado por el suplente que siga en orden de turno y si hubiere
ocultado maliciosamente en el interrogatorio preliminar la causal de recusación que
motivó el apartamiento, se remitirán testimonios al juez competente para que se
investigue su conducta conforme lo previsto en el artículo 43 de esta ley.
ARTÍCULO 15.- Recusación sin causa.
La parte acusadora y la defensa, podrán cada una, en oportunidad de la
convocatoria prevista en el artículo 12, recusar sin causa a cuatro de ellos.
En caso de existir varios acusadores
o acusados, deberán actuar de mutuo acuerdo para indicar los candidatos que
recusan sin alegación de causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el
orden en que las partes acusadoras o acusadas, pueden formular la recusación,
hasta que se agote el cupo de recusables.
A fin de analizar la
recusación sin causa de los jurados, las partes podrán interrogar a los
jurados eventuales sobre sus circunstancias personales, el
conocimiento que tengan del hecho, de los imputados y de las
víctimas. Los integrantes de la lista prestarán juramento de decir
verdad y tendrán las mismas obligaciones de comparencia y de decir
verdad que los testigos.
Estos trámites se
realizarán ante el secretario del tribunal y constarán en actas.
Depurada la lista, serán sorteados los jurados que integrarán el
tribunal; los demás podrán ser incorporados como suplentes.
Si el jurado convocado
fuera apartado se designará sucesivamente a los restantes de la lista,
según el orden del sorteo. La lista definitiva de jurados será anunciada
al concluir la audiencia.
ARTÍCULO 16.- Diligencias
preliminares: Una vez finalizada la audiencia de selección del jurado, el
secretario indagará sobre los inconvenientes prácticos que los elegidos,
eventualmente pudieran tener para cumplir su función. En el mismo
acto se notificará a los jurados sobre el régimen de remuneraciones
previsto en la normativa y se arbitrarán las medidas necesarias para
comunicar a los respectivos empleadores de los jurados sobre su
condición de tales y las previsiones legales al respecto.
En caso de resultar
integrantes del jurado, personas con capacidades especiales, el
Tribunal deberá arbitrar en lo posible, todas las medidas necesarias
para facilitar su participación en igualdad de condiciones que los
restantes miembros.
ARTÍCULO 17.- Deber de informar y
de reserva. Los jurados deberán comunicar al tribunal los cambios de domicilio y
cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para integrar el tribunal del
jurado o constituya una causal de excusación o de incompatibilidad de acuerdo con
las disposiciones de esta ley. Todo ciudadano que hubiere participado de la
audiencia preliminar contemplada en el artículo 12 y que resultara excluido de la
conformación definitiva del jurado, deberá guardar reserva y no podrá dar a
conocer la identidad de los otros convocados.
ARTÍCULO 18.-
Retribución y gastos. Las personas que se desempeñen como jurados
podrán ser retribuidas por el Estado nacional o provincial a su pedido,
por el término y en las condiciones que fijen las respectivas normas
reglamentarias.
Los empleadores deberán conservar
a sus dependientes en sus cargos mientras estén en actividad como integrantes
del jurado y mantener sus privilegios laborales como si hubieran prestado servicios
durante ese lapso.
Los gastos de transporte
y manutención serán resarcidos inmediatamente de acuerdo con los
valores y procedimientos que se fijen reglamentariamente. Cuando sea
el caso, el tribunal arbitrará las medidas necesarias para disponer el
alojamiento de los miembros del jurado.
ARTÍCULO 19.- Previsión
presupuestaria y administración de los recursos. El Presidente de la
Nación establecerá por vía reglamentaria el alcance de lo que será
abonado en concepto de retribución y viáticos para hacer efectiva la
puesta en funcionamiento del tribunal de jurados en todo el país.
El proyecto de ley de Presupuesto
Nacional que anualmente remita el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación,
deberá prever dentro de la Jurisdicción correspondiente al Poder Judicial de la
Nación, los recursos para hacer frente a los gastos derivados de la vigencia de esta
ley.
El Consejo de la
Magistratura del Poder Judicial de la Nación, determinará el área
administrativa que tendrá a su cargo las tareas de administración,
contables y operativas necesarias para satisfacer la implementación y
funcionamiento que genere el juicio por jurados.
Las norma
reglamentarias de cada jurisdicción provincial, determinarán los
órganos encargados de efectuar la previsión presupuestaria para hacer
efectiva la puesta en funcionamiento del tribunal de jurados, y los que
serán responsables de las tareas de administración, contables y
operativas correspondientes.
CAPÍTULO III
Organización del debate
ARTÍCULO 20.-
Preparación del debate. El magistrado designado para presidir del
debate citará a las partes a una audiencia para que propongan las
pruebas que pretendan producir durante éste e interpongan los
planteos de nulidad sobre lo actuado en la instrucción, las cuestiones
de competencia y las excepciones que estimen procedentes. El juez
resolverá sobre la procedencia de las pruebas en forma inmediata, y
respecto de las otras cuestiones que se hubieren planteado dentro del
tercer día, sin recurso alguno. Las partes podrán protestar para recurrir
oportunamente en casación, y respecto de las otras cuestiones dentro
del tercer día.
El secretario labrará un acta en la
que constará: a) las partes que concurrieron; b) las pruebas ofrecidas; c) la
resolución del tribunal; d) las cuestiones de nulidad, de competencia, las
excepciones planteadas y las protestas para recurrir en casación que se hubiesen
producido.
ARTÍCULO 21.-
Incorporación. Los doce (12) jurados titulares y los seis (6) suplentes
convocados se incorporarán en la oportunidad prevista para el debate,
prestando juramento ante el tribunal conforme lo establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO 22.-
Incomunicación. Si las circunstancias del caso lo requirieran, de oficio o
a pedido de parte, el tribunal podrá disponer que los integrantes del
jurado y los suplentes no mantengan contacto con terceros,
disponiendo el alojamiento en lugares adecuados y los viáticos
pertinentes.
ARTÍCULO 23.-
Inmunidades. A partir de su incorporación al debate, ningún jurado
titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de su función,
ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando
existiera orden emanada de juez competente en razón de haberse
dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos
supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de
recusación con causa.
ARTÍCULO 24.- Facultades
del tribunal. El debate será dirigido por el miembro del tribunal que
resulte designado presidente, quien ejercerá todas las facultades de
dirección, policía y disciplina. El magistrado no podrá ordenar la
producción o incorporación de prueba que no fuere ofrecida o
solicitada por las partes, ni interrogar a testigos, peritos e intérpretes.
ARTÍCULO 25.- Reglas
para el debate. Una vez abierto el debate y leída la imputación, las
partes, comenzando por el fiscal y los otros acusadores, podrán
presentar el caso brevemente al jurado, explicando lo que pretenden
probar.
Toda la prueba deberá ser
producida durante la audiencia y no se admitirá ninguna pretensión de hacer valer
la realizada durante la instrucción, salvo que existiese una imposibilidad de hecho
para su reproducción, en cuyo caso el tribunal podrá autorizar la incorporación de
los actos de la instrucción definitivos y de imposible reproducción, que se hubiesen
practicado con previa citación a las partes pertinentes y de conformidad con los
recaudos formales exigidos por la ley.
ARTÍCULO 26.-
Excepciones a la oralidad. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su
lectura:
1) Las pruebas re las
pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de
prueba, siempre que no sea posible la presencia de quien participó o
presenció el acto;
2) las declaraciones o
dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya
producido por escrito conforme a lo previsto por la ley y siempre que
no sea posible la comparecencia del perito o testigo;
3) Las actas de
registro, reconocimiento o inspección siempre que no sea posible la
comparencia de quienes intervinieron o presenciaron tales actos en el
juicio; y
4) la prueba
documental o de informes y las certificaciones.
La lectura de los elementos
esenciales de esta prueba en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera con el
acuerdo de las partes.
Toda otra prueba que se pretenda
introducir al juicio por su lectura no tendrá valor alguno, sin perjuicio de la
presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su
memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización del
tribunal. En todo caso se valorarán los dichos vertidos en la audiencia.
ARTÍCULO 27.-
Prohibición. Los integrantes de jurado no podrán conocer las
constancias de la instrucción, excepto las mencionadas en los dos
artículos precedentes que el tribunal autorice incorporar al debate; ni
interrogar a los imputados, testigos o peritos.
ARTÍCULO 28.- Actuaciones fuera de
la sala de audiencias. Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de
audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados o, si por la
naturaleza del acto esto no fuere posible, para la filmación de la totalidad de lo
ocurrido durante su producción, con el fin de su posterior exhibición a los jurados
en la sala de audiencia al continuarse con el debate público.
ARTÍCULO 29.- Nulidad
del debate. La violación a cualquiera de las reglas previstas en los tres
artículos precedentes, acarreará la nulidad del debate.
ARTÍCULO 30.- Conclusiones.
Terminada la recepción de las pruebas, las partes presentarán oralmente sus
conclusiones frente a los jurados, proponiendo su veredicto. El fiscal, los otros
acusadores y el defensor del imputado, podrán replicar al sólo efecto de refutar
argumentos adversos a su postura que antes no hubieran sido discutidos. La
última palabra siempre le corresponderá al defensor del imputado.
CAPÍTULO IV
Veredicto y
determinación de la pena
ARTÍCULO 31.-
Instrucciones para el veredicto. El tribunal, una vez clausurado el
debate, explicará al jurado las normas que rigen la deliberación y le
informará sobre su deber de pronunciar un veredicto en sesión secreta
y continua; y sobre las disposiciones legales aplicables al caso,
expresando su significado y alcance en forma clara.
Previamente y sin
concurrencia de los jurados, el tribunal celebrará una audiencia con los
letrados de las partes, quienes presentarán sus propuestas para la
elaboración de las instrucciones. Tras ello, decidirá en forma definitiva
cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados. Sin perjuicio de
la versión taquigráfica, las partes dejarán constancia de sus disidencias
u oposiciones para el caso de interposición de recursos contra el fallo,
en el acta que el secretario labrará al efecto.
Los letrados podrán
anticipar sus propuestas de instrucción presentándolas por escrito,
entregando copia al juez y los letrados de las demás partes.
Si durante la deliberación los
integrantes del jurado tuviesen dudas sobre el alcance de las instrucciones, en
cualquiera de sus aspectos, lo harán saber al tribunal por escrito y se repetirá el
procedimiento previsto en el segundo párrafo para su aclaración.
ARTÍCULO 32.-
Deliberación y Veredicto. El jurado pasará a deliberar en sesión secreta
y continua en la que únicamente deberán estar la totalidad de sus
miembros, bajo pena de nulidad.
El tribunal de jurados
elegirá su presidente, bajo cuya su dirección analizará los hechos. La
votación será secreta.
El veredicto deberá
versar, respecto de cada hecho y cada acusado, sobre las cuestiones
siguientes:
a) ¿Está probado o no
el hecho en que se sustenta la acusación?
b) ¿Es culpable o no
culpable el acusado?
El veredicto de
culpabilidad requerirá nueve (9) votos.
Cuando el jurado no
considere probado el hecho que sustenta la acusación o entienda que
el imputado no es culpable, su veredicto de no culpabilidad sólo
requerirá el voto favorable de siete (7) de los miembros del
jurado.
En caso de no alcanzarse
ninguna de las mayorías mencionadas, se debatirá y votará
nuevamente la cuestión hasta tres (3) veces y de mantenerse la
situación, se absolverá al acusado. La sesión terminará cuando se
obtenga a un veredicto.
ARTÍCULO 33.- Obligación
de denunciar presiones para el voto. Los miembros del jurado tendrán
obligación de denunciar ante el tribunal por escrito, a través del
presidente, sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones
externas que hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido
determinado.
ARTÍCULO 34.- Reserva de opinión.
Los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su
opinión y la forma en que han votado. Las boletas utilizadas para la votación serán
incineradas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no
tomen conocimiento de ellas personas ajenas al jurado.
ARTÍCULO 35.-
Pronunciamiento del veredicto. Cuando se haya logrado el veredicto, el
jurado será convocado de inmediato a la sala de la audiencia, a fin de
que su presidente dé lectura a lo resuelto. De acuerdo al veredicto, se
declarará en nombre del pueblo, culpable o no culpable al
imputado.
Con el pronunciamiento del
veredicto finalizará la intervención de los jurados.
ARTÍCULO 36.-
Determinación de la pena. Si el veredicto fuere de culpabilidad, en un
plazo de tres (3) días, el tribunal en pleno escuchará a las partes con
relación a los criterios, atenuantes y agravantes aplicables a efectos de
la determinación de la pena y de su monto, y luego procederá a
individualizar la pena o la medida de seguridad y corrección aplicables
y a establecer la reparación civil correspondiente, si se hubiere
reclamado en su oportunidad.
Si el veredicto fuere de no
culpabilidad, será vinculante para el tribunal y, en su caso, el debate continuará
solamente para resolver las cuestiones civiles que se hubiesen planteado.
ARTÍCULO 37.-
Constancias y acta del debate. El tribunal deberá disponer de oficio
que se tome versión taquigráfica, grabada o filmada del debate.
Sin perjuicio de la versión
taquigráfica, grabación o filmación, el secretario levantará acta del
debate que contendrá:
a) El lugar y fecha de
la audiencia;
b) El nombre y
apellido del juez a cargo del proceso, fiscal, defensores y
mandatarios;
c) Los datos de
identificación, domicilio o lugar de detención de los imputados;
d) El nombre y
apellido de los jurados;
e) Datos personales
de los testigos, peritos e intérpretes y mención del juramento;
f) Las demás
circunstancias que indiquen el tribunal o las partes con su
anuencia;
g) El acta prevista en
el art. 31 de la presente y las propuestas escritas de instrucciones
sugeridas por las partes y la resolución del juez en cada caso;
h) Las conclusiones de
los alegatos de las partes;
i) El resultado del
veredicto.
ARTÍCULO 38.- Sentencia.
La sentencia se ajustará a las reglas de las normas procesales de la
jurisdicción correspondiente, con la siguiente modificación: en lugar de
los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la
culpabilidad del imputado, contendrá la transcripción de las
instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso
y del veredicto del jurado.
Rigen, en lo que no resulten
modificadas por las normas precedentes, las causales de nulidad previstas para la
sentencia en los procedimientos sin jurados.
ARTÍCULO 39.- Pedido de
absolución. Cuando por razones fundadas en el curso del debate, aún
antes de la etapa de alegatos, el acusador decidiere solicitar la
absolución, cesará de inmediato la función de los jurados y el tribunal
deberá dictar sentencia absolutoria. El procedimiento continuará según
lo establecido en el Artículo 36, último párrafo.
Si el pedido de
absolución no fuera por todos los hechos investigados o a favor de
todos los imputados, se deberá plantear al momento de los alegatos y
vinculará al tribunal en la medida requerida.
ARTÍCULO 40.- Casación.
Serán aplicables las reglas del recurso de casación y constituirán
motivos para su interposición:
a) Los previstos en el
procedimiento común;
b) La inobservancia o
errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación
del jurado y a la capacidad de sus miembros;
c) La arbitrariedad de
la decisión que rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera
cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión
del jurado;
d) Cuando se hubieran
cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas
pudieron condicionar su decisión.
e) Cuando el veredicto
fuere descalificable por arbitrariedad manifiesta adoleciendo de
absoluta logicidad.
No procederá el recurso
alguno contra la sentencia absolutoria.
CAPÍTULO V
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 41.-
Desobediencia. Las personas que resulten designadas para integrar un
jurado, que maliciosamente se negaren a comparecer al debate serán
reprimidas con la pena prevista en el artículo 239 del Código
Penal.
ARTÍCULO 42.- Mal
desempeño. Las personas que resulten designadas para integrar un
jurado que de cualquier modo faltaren a los deberes y obligaciones
previstos en la presente ley, incurrirán en el tipo penal previsto en el
artículo 248 del Código Penal.
ARTÍCULO 43.-
Incorpórase como artículo 157 ter del Código Penal el siguiente
texto:
"Artículo 157 ter: Será reprimido
con prisión de un mes a dos años el que diere a conocer públicamente la identidad
de uno o más miembros de un jurado de enjuiciamiento penal, sean titulares o
suplentes, o difundiere información que permita inequívocamente identificar a
aquéllos".
ARTÍCULO 44.- Modifícase
el cuarto párrafo del artículo 77 del Código Penal, el que quedará
redactado al siguiente tenor:
"Artículo 77:
.....Por los
términos "funcionario público" y "empleado público", usados en este
Código, se designa a todo el que participa accidental o
permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección
popular o por nombramiento de autoridad competente. Se considerará
funcionario público a toda persona que sea designada como miembro
de un tribunal de enjuiciamiento".
CAPÍTULO VI
Disposiciones
Finales
ARTÍCULO 45.- Difusión y
capacitación. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos organizará en todo el
país cursos de capacitación para ciudadanos, a fin de promover el conocimiento y
adecuado cumplimiento de la función judicial. La asistencia a dichos cursos no
constituirá un requisito para ejercer la función de jurado, pero acreditará idoneidad
suficiente para cumplirla.
ARTÍCULO 46.- Aplicación
supletoria. Será de aplicación supletoria a las disposiciones de la
presente ley en la jurisdicción de los tribunales federales y nacionales
de la Capital Federal, el Código Procesal Penal de la Nación, y en cada
provincia la respectiva norma de rito.
ARTÍCULO 47.-
Implementación. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
reglamentará dentro del plazo de un (1) año, computado a partir de la
entrada en vigencia de esta ley, la implementación del juicio por
jurados.
Se aplicará el juicio por
jurados para el juzgamiento de los homicidios dolosos tanto como
culposos durante los tres (3) años siguientes al dictado de la
reglamentación correspondiente.
A partir del cuarto año de
la entrada en vigencia de la norma, se implementará el juicio por
jurados para el juzgamiento de los delitos de pena privativa de libertad
con un máximo en la escala penal de doce (12) años o superior.
A partir del sexto año
posterior a la entrada en vigencia de la norma, se aplicará el juicio por
jurados para el juzgamiento del resto de todos los delitos
comprendidos en el artículo 2°.
En las jurisdicciones
provinciales se aplicará el esquema gradual de implementación
descripto en el párrafo precedente, a partir de la entrada en vigencia
de esta ley en cada distrito.
Dentro de los plazos
señalados, se deberán efectuar las adecuaciones técnicas y logísticas
necesarias para la puesta en funcionamiento del sistema de juicio por
jurados, así como las tareas de difusión y capacitación de la ciudadanía
y de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, en el
ámbito nacional y provincial.
ARTÍCULO 48.- Vigencia.
Esta ley será aplicable en la jurisdicción de los tribunales federales y
nacionales de la Capital Federal, a los hechos cometidos a partir del
año de su entrada en vigencia, y en las jurisdicciones provinciales a
partir de la fecha que cada distrito determine en su reglamentación, la
cual no podrá exceder de los tres (3) años de sancionada la
presente.
ARTÍCULO 49.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Como legislador
nacional y ex convencional constituyente me he dedicado desde hace años a
trabajar en la sanción de todas las leyes reglamentarias de la reforma
constitucional del año 1994.
Así, este Congreso
sancionó la ley del Ministerio Público, del Consejo de la Magistratura y del Jurado
de enjuiciamiento, de Habeas Data, de Consulta Popular, de Iniciativa Popular, de
Etica Pública, se dictó la ley prevista en el artículo 129 regulando los intereses del
Estado Nacional en la ciudad de Buenos Aires; al cabo de por lo menos cuatro
instancias en las que las cámaras contaron con órdenes del día que aprobaban
proyectos para regular las funciones de la Comisión Bicameral Permanente de
Trámite Legislativo, se sancionó la ley 26.122; hubo un trámite parlamentario para
ampliar la legislación sobre amparo; se hicieron las modificaciones reglamentarias
para habilitar la aplicación del artículo 79 de la Constitución Nacional; entre
otras.
Sin embargo,
observamos que como legisladores tenemos aún una asignatura pendiente, que no
data de la última reforma constitucional, sino de la Constitución sancionada en
1853/60. Aún no hemos reglamentado el juicio por jurados, pese a que en tres
oportunidades el constituyente nos recuerda que esa ha sido su voluntad para el
juzgamiento de crímenes en nuestro país.
Sabido es que se delegó en el Congreso la reglamentación de este sistema y
la determinación de la oportunidad en que debería implementarse. Por tal motivo,
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fue tolerante con la
inacción del Poder Legislativo, entendiendo que se trataba de una valoración de
oportunidad que sólo él estaba facultado para hacer, y que nos encontrábamos por
tanto, ante cláusulas programáticas de la norma fundamental. Pero no es menos
cierto, que el Tribunal sostuvo que la misión del Congreso no era de cumplimiento
inmediato, en el año 1911, en 1932 y en 1947 (Fallos: 115:92; 165:258 y 208:21
y 25 respectivamente), resultando más que considerable el tiempo transcurrido
entre aquél último pronunciamiento y la fecha (ver al respecto las consideraciones
de Hendler/ Cavallero, Justicia y Participación. El juicio por jurados en materia
penal, Ed. Universidad, 1988)
El
status quo en el que derivó la inacción del legislador y la jurisprudencia sentada
por el máximo tribunal, permitió la elaboración de disímiles teorías doctrinarias.
Para algunos, como Bidart Campos, la inacción del Congreso, constituía una
omisión inconstitucional (cf. La justicia constitucional y la inconstitucionalidad por
omisión, El Derecho tomo 78:785), para otros, como Sagüés, estábamos ante un
típico caso de derogación consuetudinaria -desuetudo- que impediría que con
basamento constitucional se intentará el dictado de una ley federal que impusiese
el jurado en todo el país -ámbito local y nacional- según las pautas del texto
constitucional de 1853 (cf. El juicio penal oral y en juicio por jurados en la
Constitución Nacional, El Derecho tomo 92: 913).
Ello no obstante, hay dos circunstancias que nos conducen a un nuevo
examen del asunto. En primer lugar, un repaso del resonante caso Ekmekdjian c/
Sofovich en el cual, la Corte sostuvo que una norma es operativa cuando está
dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin
necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso. El Tribunal compartió
la Opinión Consultiva emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de San José de Costa Rica (OC. - 7/86, Serie A, N° 7, pág. 13, par. 14), en la que
se estableció: "el hecho de que los Estados puedan fijar las condiciones del
ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, no impide la exigibilidad
conforme al derecho internacional de las obligaciones contraídas...". En esos
términos, la Corte consideró que la obligación estatal de dar cumplimiento las
disposiciones del Pacto y el carácter operativo de la vigencia del derecho de réplica
en nuestro país, importaban exigencias tanto hacia el Parlamento como hacia otros
organismos, en pos del logro de la plena vigencia de aquel derecho, Así, entendió
que a través de la labor judicial se podía dar aplicación efectiva a las normas del
Artículo 14.1, 1.1 y 2 de la Convención.
Los fundamentos
expuestos en el precedente comentado, nos permiten sostener la plena vigencia
del derecho de quienes estén sometidos a juicios criminales, a solicitar el
juzgamiento por un jurado y, en el marco de una política judicial activa como la
descripta, se advierte que no sería de extrañar que en sede judicial, se sucedan
pronunciamientos como los del entonces juez de sentencia Luis Cevasco en el caso
"Rilo, Antonio" (3/9/91), cuya línea argumental fuera reproducida en la causa N°
31.354 "Moyano, Adalberto", y que dispusieron el archivo de las actuaciones hasta
tanto el Congreso no dictara la ley requerida.
El otro aspecto de
interés a considerar, y que modifica sustancialmente algunos de los criterios
doctrinarios preexistentes, es que el constituyente de 1994, no haya modificado los
arts. 24, 75 inciso 12 (ex 67 inciso 11) y 118 (ex 102) sino que, por el contrario,
los mantuvo en su redacción original, renovando así su voluntad de que tal sistema
se instaure en nuestro ordenamiento. Lo expuesto adquiere mayor significación si
consideramos el antecedente de la Reforma constitucional del año 1949 por la que
se suprimieron los artículos referidos al juicio por jurados, y la más reciente -año
1986- opinión del Consejo para la Consolidación de la Democracia, que sugería
también su eliminación.
Desde que el Congreso dejó de lado el mecanismo del juicio por jurados
cuando postergó el tratamiento del proyecto presentado por la comisión ad hoc
que integraron Victorino de la Plaza y Florentino González (1873) y aprobó el
Código de Procedimientos en materia Penal encomendado a Manuel Obarrio, se
transitó un largo camino en el que el sistema inquisitivo, el proceso escrito y la
omnipresencia del juez profesional, se afincó en nuestro ordenamiento penal.
Las provincias, como
siempre, fueron precursoras de los cambios necesarios para llegar hoy a la
implementación del juicio por jurados. En primer lugar, manteniendo la oralidad
del debate, logro que desde la década del '90 del siglo pasado ya se trasladó al
ámbito nacional. Luego, con la instrumentación tímida de un mecanismo de juicio
por jurados (conf. Código Procesal Penal de Córdoba y el de la provincia de Chubut
-reciente ley 4.566), que en algún caso responde a una fórmula próxima al
sistema de escabinado, previsto en países como Francia, Italia y Alemania, aunque
con sus particularidades vernáculas.
No se nos escapan la
diversidad de argumentos que históricamente se han esgrimido en contra de la
instalación del juicio por jurados.
Sobre este punto se ha escrito mucho
y también se ha debatido en ámbitos académicos y hasta legislativos.
Una síntesis de esas
disputas fue reflejada en la Jornadas que organizó el Senado de la Nación en 2005,
Juicio por Jurados, El protagonismo del pueblo en el juzgamiento de los delitos.
Con anterioridad también se realizó un debate similar que está reflejado en Juicio
por Jurados en el proceso penal, Ad-hoc, 2000.
La supuesta falda de idoneidad del
pueblo para ser jurado no parece un argumento viable para violar nuestra
Constitución Nacional que prevé esta institución desde 1853.
Es que el Jurado como
bien enseña Florentino González "es el medio de asegurar el imperio de la justicia,
y rodear a los que la administran del respeto, veneración y amor del pueblo, que
verá en ellos a los guardianes de sus derechos, no a los enemigos de su vida,
libertad y propiedad" (cf. González, Florentino, "El juicio por jurados", breve
noticia, Buenos Aires, 1869, p. 9).
El jurado ha sido una
de las instituciones más combatidas. Por unos, porque jamás han pensado en la
relación que tiene con el mecanismo gubernamental de la democracia
representativa, del cual tiene que ser una de las ruedas esenciales. Y por otros,
porque imbuidos en las máximas de los políticos de la Europa continental, y
dominados por la idea de que la Jurisprudencia Romana y Napoleónica es el non
plus ultra de la perfección, se han aferrado al procedimiento que ella establece
para los juicios, y para el nombramiento de los que han de intervenir en ellos.
El Juicio por Jurados conlleva un
doble derecho. Primero el del ciudadano a ser juzgado por sus pares. Y en
segundo término el de éstos de tener la posibilidad de participar en la
administración de justicia. Es decir, ser jurados.
Y sobre este punto aparecen fuera de
lugar las supuestas argumentaciones de falta de idoneidad o capacidad técnica y
hasta de supuesta influencia sobre los jurados. Acaso, los jueces técnicos no
pueden también equivocarse o ser manipulados por la prensa. ¿Por qué pensar
que los jurados van a ser menos objetivos que los jueces técnicos? Sería ingenuo
afirmar que hoy un juez técnico no puede ser influenciado por presiones políticas o
mediáticas. Los jurados, a diferencia de los jueces técnicos, tienen la gran virtud
de que sus cargos sólo duran para el caso, con lo cual su independencia es mayor
al no tener que velar por su supervivencia en la función.
El juicio por jurados, si es propia e
inteligentemente conducido, divide el trabajo de la administración de justicia y
permite a cada parte hallar la verdad en la esfera que se le asigna. Permite al juez
colocarse como órgano independiente de la ley, no solamente sobre las partes,
hostilmente empeñadas una contra otra, sino también sobre todo el caso práctico
sometido a la decisión del tribunal. Habilita al sentido común, llano y práctico, para
mezclarse con la discreción sagaz, profesional y científica en cada caso singular, y
así preserva del efecto de esa disposición a sacrificar la realidad a la atenuada
teoría a que cada individuo está sujeto en su propia profesión y peculiar empeño,
adorar los medios y olvidar el fin.
Hace posible la participación del
pueblo en la administración de justicia, sin el serio mal de cortes compuestas de
multitudes, o la confusión de las ramas de la administración de justicia de jueces
del hecho y del derecho.
Tiene la gran ventaja de un término
medio en el modo de ver los hechos, porque como dice Aristóteles, muchas
personas son más justas que una, aunque cada una de las muchas lo sea menos
que la una, sin incurrir en las desventajas de vagas multitudes.
En muchos casos proporciona un
grado de personal conocimiento de las partes, y muchas veces de los testigos,
para ayudar a la decisión. Da al pueblo oportunidades para evitar inadmisibles y
coactivas demandas del gobierno. Es necesario para completar el procedimiento
acusatorio. Hace de la administración de justicia asunto del pueblo, y despierta la
confianza. Liga al ciudadano con mayor espíritu al gobierno de su comunidad, y le
da una constante y renovada parte en uno de los más altos negocios públicos, la
aplicación de la ley abstracta a la realidad de la vida, la administración de la
justicia.
Enseña la ley y la libertad, el orden y
los derechos, la justicia y el gobierno, y difunde este conocimiento por todo el país,
es la mejor escuela práctica de la ciudadanía libre. Carga sobre el pueblo una gran
parte de la responsabilidad, y así eleva al ciudadano, al mismo tiempo que refuerza
legítimamente el gobierno.
Junto con el sistema representativo,
es una de las más grandes instituciones que desenvuelven el amor a la ley, y sin
este amor no hay soberanía de la ley en el verdadero sentido de la palabra.
Da al abogado la
posición independiente y honrada que el procedimiento acusatorio y la libertad
requieran, y es una escuela para esos grandes abogados sin los cuales no existe
una amplia libertad popular (cf. Castex, Francisco, El caso Karamazov y el
parricidio del Jurado, Premio José Ingenieros 2008, otorgado por la Academia
Nacional de Ciencias, publicado en Anales 2009).
Es
sabido que para la implementación del juicio por jurados se han utilizado en
occidente dos modelos. El tradicional o clásico, del jurado anglosajón, compuesto
por legos que resuelven sobre la existencia de los hechos y la culpabilidad o no del
imputado, y en el que se deriva al juez profesional el dictado de la sentencia y
determinación de la pena; y el jurado mixto o escabinado, que se integra con
jueces profesionales y jueces populares, que actúa como un colegio único y que
debe en algunos casos fundar sus sentencias, delegándose por lo general esa
tarea a los miembros profesionales (Sobre ello nos remitimos a Maier, Julio,
Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, 1999, Tomo I, pp. 775 y ss.)
Sin perjuicio de los
antecedentes provinciales como el de la Provincia de Córdoba, en donde se instaló
el modelo escabinado, en la propuesta que estamos fundando se ha optado por un
sistema más acorde con el jurado anglosajón, en el que el jurado toma las
decisiones son total autonomía y sin contacto con los jueces profesionales basado
en las instrucciones previas impartidas públicamente por el juez, y cuyos
integrantes se seleccionan por un sistema objetivo que garantiza la representación
de diversos sectores sociales y la pluralidad de opiniones.
Asimismo, entendemos
que no es acertado exigir a quien, tal vez no comparte la decisión de la mayoría
del jurado, el tener que dar los fundamentos jurídicos de la sentencia, ni tampoco
pretender que los jurados populares tengan el deber de redactar la motivación del
veredicto. Por ello, esta propuesta se distancia del sistema español y del
proyectado en el código de rito cordobés, pero abre una controversia sobre el
alcance del recurso amplio contra una sentencia condenatoria que garantiza la
Convención Americana de Derechos Humanos (art.8.2.h).
La jurisprudencia
tanto nacional como extranjera ha interpretado que amplio significa sin restricción
alguna y con la posibilidad de discutir no sólo cuestiones de derecho sino también
de hecho. Esta doctrina se desprende del precedente "Herrera Ulloa" de la Corte
Interamericana de DDHH y del fallo "Casal" de la Corte Suprema de Justicia (cf. Un
análisis de ellos puede consultarse en Pastor, Daniel, Los alcances del derecho del
imputado a recurrir la sentencia, en CDyJP, Casación nro. 4, 2004, Ad hoc, p.257.
También Bovino, Alberto, El caso "Herrera Ulloa", en CDyJP, Casación nro. 5, 2005,
Ad hoc, p.21. Y, por último, Wagner, Federico, Tras los pasos del derecho al
recurso en CDyJP, Casación nro. 5, 2005, Ad hoc, p.55).
El problema es que la decisión del
Jurado se funda en las íntimas convicciones de sus miembros sin que el imputado
pueda conocer las razones. Es decir, los Jurados no tienen, como vimos, obligación
de fundamentar su sentencia. Con lo cual el recurso no tiene materia para
cuestionar más allá de la decisión.
Esto abre dos interrogantes desde el
punto de vista constitucional: ¿Qué debemos privilegiar el juicio por jurados o el
deber de fundamentación de las sentencias? En el caso que el imputado haya
optado por un juicio por jurados, ¿Implica ello una renuncia al derecho al recurso
amplio?, ¿Puede compatibilizarse el juicio por jurados con el derecho a un recurso
amplio?
Un importante sector doctrinario ha
criticado desde siempre el sistema de juicio por jurados, basándose,
principalmente, en la ausencia de reglas legales para valorar el material probatorio
y en la ausencia de motivación de la sentencia que en este sistema emite un
jurado popular. Sin embargo, esta "ausencia de reglas" y de "motivación", es
relativa. En otras palabras, creemos que hasta un punto muy importante, los
jurados están sujetos a reglas legales, y además, emiten un fallo motivado.
La principal regla a la
que están sujetos los jurados, es la de su juramento. Sabemos, que los jurados,
antes de acometer su tarea toman un juramento -de ahí su nombre- y estamos
convencidos que ése es el marco regulatorio que los obliga. Como veíamos,
cuando los jurados juran decidir siguiendo la evidencia presentada, los cargos y la
defensa, de acuerdo a su íntima convicción, consciencia, e imparcialidad ¿No están
sujetándose a reglas de valoración? Los estándares vinculantes respecto de los
jurados que acabamos de mencionar, son muy similares a las disposiciones que
obligan al juez técnico a decidir de acuerdo a su libre convicción, la única
diferencia es que en un caso las reglas se dirigen a un juez técnico, y en el otro,
apuntan a un tribunal popular. Esta diferencia de sujetos, no es ni puede ser una
diferencia en la esencia de la tarea emprendida.
Por otra parte,
desechamos la otra crítica común dirigida a los jurados y al sistema de íntima
convicción, a saber: la falta de motivación de la sentencia del jurado. Dicha crítica es
especialmente importante ya que la motivación de los actos de gobierno es un
requisito tipificante del régimen republicano de gobierno (art. 1 C.N.), y mal
podríamos intentar implantar un sistema de valoración que no cumpliera con dicho
requisito. A pesar de lo dicho, no creemos que sea real la mencionada falta de
motivación. Ello se debe, nuevamente, al juramento. Cuando el jurado se
compromete a desempeñar su tarea conforme las reglas que venimos de citar, se
obliga a motivar su fallo de acuerdo a dichas reglas. Dicho de otro modo, está
motivando su fallo de antemano. No es, en la especie, la motivación clásica del juez
técnico que da razones y fundamentos de su decisión, es una motivación sui generis,
si se quiere, pero motivación al fin. Contra esta decisión corresponderá el recurso de
casación y en caso de detectarse una arbitrariedad manifiesta deberá ordenarse la
realización de un nuevo juicio por jurados.
Otro de los puntos a
resolver se vincula con el mecanismo de selección de los jurados y los requisitos
que éstos deben reunir, así como las incompatibilidades e inhabilidades. Vemos
que si bien es cierto que no se ha optado por un jurado calificado como los que
alguna vez se contemplaron en Gran Bretaña, o como los que intervienen en Italia
en una segunda instancia, no lo es menos que se requiere de ciudadanos con una
formación básica completa.
Se han reproducido las
causales de excusación previstas en el Código Procesal Penal de la Nación respecto
de los magistrados, a lo que se añadieron supuestos que sólo serían posibles en el
caso de particulares que transitoriamente deben ejercer la función judicial, como el
de recibir favores, beneficios o dádivas de alguna de las partes -acusadores o
imputados-.
Asimismo, se ha
previsto, en concordancia con los tratados de derechos humanos incorporados a
nuestra Constitución Nacional (art. 75 inciso 22), la causal de excusación o
recusación con causa ante el "temor de parcialidad" ante una posible vulneración
de la "garantía de imparcialidad", derivación del derecho de defensa en juicio
(conf: artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo
14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 26 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
En cuanto al
número de miembros del jurado se ha optado por la cifra clásica de 12
integrantes. Al respecto se ha considerado que la Corte
norteamericana trató el tema y decidió que no era inconstitucional un
jurado de 6 integrantes, pero que era recomendable un número
mayor, así como advertía que para la condena a la pena capital todos
los Estados exigían una composición de 12 (Fallo de 1970, "Williams
vs. Florida" (399 U.S. 78 [1970]). A su vez, en Gran Bretaña se
contempla el jurado tradicional de 12 miembros pero se acepta la
reducción por fuerza mayor, muerte o enfermedad, hasta un mínimo
de 9 integrantes, aunque en casos de homicidio o traición la reducción
debe ser consentida por todas las partes.
En el sistema francés
se integra con tres jueces profesionales (1 juez y dos asesores) y 9 jurados que
conforman un tribunal de doce miembros que funcionan como un colegio único. En
Italia la relación entre profesionales y legos es de 2 a 6. El proyecto del Poder
Ejecutivo tomaba la clásica composición de 12 titulares y reforzaba con 3
suplentes. En Diputados evidentemente se los consideró pocos y se elevó el grupo
de suplentes a 12. Nosotros proponemos un término medio de 6 jurados
suplentes, para los 12 titulares que queden designados luego de las recusaciones
con y sin causa, las excusaciones y el examen de incompatibilidades y causales de
inhibición.
Se ha respetado el
sistema tradicional en cuanto a la reserva de la deliberación del jurado y la
prohibición de que participe de ella cualquier funcionario o magistrado, a diferencia
del procedimiento brasileño en el que el juez participa de las deliberaciones a fin
de evitar las influencias de unos sobre otros y despejar toda duda de los
jurados.
Además, se aclara que se ha buscado un equilibrio entre la concepción del
juicio por jurados como garantía a favor de los ciudadanos, y aquélla que lo
entiende como una obligación institucional del Estado, razón por la cual, se
prescribe su carácter renunciable para el imputado pero con la necesaria consulta
de las otras partes -fiscalía o querellante-, tal como se prevé en la mayoría de la
legislación norteamericana (Cf. Bianchi, Alberto, El juicio por jurados. La
participación popular en el proceso. Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, 1999, pp.
98 y ss.). Sobre el particular, si bien es cierto que algunas normativas estaduales
aceptan la renuncia incondicional, y que algún sector de la doctrina
estadounidense sostiene que la sola voluntad del acusado debe ser suficiente
porque el juicio por jurados supone un derecho, no lo es menos que la Corte
Suprema de esa nación, ha fallado que el condicionamiento de la renuncia no es
inconstitucional (380 U.S. 24 (1965), citado por Bianchi). Hemos establecido que
en caso de oposición del acusador debe el juez resolver por auto fundado dando
las razones de interés público que justifican la realización del juicio por jurados no
obstante la renuncia del imputado.
Otro tema
central es la precisión sobre cuáles son los supuestos que deberían ser
derivados al juicio por jurados. ¿"Todos los juicios criminales
ordinarios", tal como reza el artículo 118 de la Constitución Nacional?
El proyecto promovido en su momento por el Poder Ejecutivo incluía
sólo los delitos tipificados en los artículos del Código Penal de la Nación
que enumeraba de manera taxativa (en general, todos los que
derivaran en la muerte de la víctima y los vinculados con la traición a
la patria y con atentados contra el orden constitucional y la vida
democrática).
En el derecho
norteamericano, cuyas enmiendas constitucionales han sido fuente de
nuestras disposiciones sobre el jurado, de haberse realizado una
interpretación literal de su norma fundamental, se tendría que haber
incluido a "todos" los juicios criminales, sin embargo, allí, la
jurisprudencia fue delimitando el alcance de estas previsiones. Así, nos
encontramos con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia
norteamericana que en el año 1970 con el caso "Baldwin vs. New
York" (399 U.S. 66 [1970]) superó la terminología "delito grave"
interpretando que le correspondía el derecho al juicio por jurados a
quien enfrentara una sentencia de 6 meses o más de prisión. Esta
regla a nivel federal no necesariamente se ve reproducida en los
Estados, los cuales varían entre la distinción por el tipo de delito; la
regla de los 6 meses y el establecimiento del juicio por jurados para
todos los casos.
Sobre el particular,
advertimos que en Francia los escabinos intervienen sólo para ciertos delitos o
crímenes de mayor cuantía; en España se han enumerado los delitos que habilitan
la competencia del tribunal del jurado entre los que se destacan: delitos contra las
personas (homicidio, amenazas, omisión del deber de socorro), delitos cometidos
por los funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos (cohecho, tráfico de
influencias, malversación de caudales, exacciones ilegales), delitos contra el honor,
delitos contra la libertad y la seguridad y delitos de incendios.
En Brasil el jurado es
para el caso de delitos dolosos contra la vida. En tanto en la Provincia de Córdoba
y en el proyecto consensuado en la Cámara de Diputados en el año 1998 (orden
del día 1330/98), se utilizó un mecanismo distinto. En lugar de establecer los
delitos que habilitaran el juicio por jurados, se fijaron topes al monto de las penas
privativas de la libertad. En aquel proyecto de esta honorable cámara se puso
como parámetro que se tratara de delitos de pena privativa de la libertad superior
a 6 años, y en la ley 8.658 de Córdoba (art. 21) se fijó en que el máximo de la
escala penal prevista para los delitos contenidos en la acusación fuera de 15 años
de pena privativa de la libertad o superior.
Siguiendo el concepto constitucional
que todos los crímenes deben ser juzgados por jurados creemos que establecer
como regla el juzgamiento de aquellos delitos con más de cinco años de prisión es
una buena medida. De esa forma quedan incluidos los homicidios tanto culposos
como dolosos, el delito de violación, el abuso deshonesto agravado, las lesiones
graves y gravísimas, traición a la patria, lavado de dinero, casos de corrupción,
etc.
Otro
tema de particular trascendencia, es el de precisar si estamos
regulando como norma de fondo y para todas las provincias, o si este
proyecto tiene una pretensión menor y más acotada por estar dirigido
a la competencia de los tribunales nacionales y federales. El proyecto
consensuado oportunamente en esta Cámara, en el Orden del día N°
1330/98, no efectúa aclaración alguna al respecto, aunque tiene una
reiterada remisión a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal
de la Nación.
La
Constitución Nacional en su artículo 75.inc. 12 deja en claro que es
una atribución del Congreso Nacional regular el juicio por jurados para
todos los crímenes y todo el país. En ese apartado, el constituyente
además de referise a los llamados códigos de fondo, hace mención a la
ley general sobre bancarrotas. En oportunidad de su dictado se zanjó
la discusión sobre la limitación de que las provincias regularan cada
una por su parte la ley de concursos y quiebras. Es extensivo al juicio
por jurados lo resuelto en su momento.
¿Qué
sucederá con los ordenamientos locales que ya han regulado en la
materia? Tendrán que adaptar sus disposiciones procesales a la nueva
norma de fondo. Tal será el caso de Córdoba y de Chubut (leyes 8.658
y 4.566 respectivamente).
En doctrina destacamos las palabras de Julio Maier "el
establecimiento de una ley general para toda la Nación que regule el
juicio por jurados, es decir, el procedimiento que se realiza para
administrar justicia penal, o el modelo para ello, tal como se encuentra
en la Constitución Nacional, en el capítulo del Poder Judicial". "...la
Constitución prevé que esta ley, es decir, el juicio por jurados, sea una
ley general para toda la Nación, de manera tal que, a mi juicio, no es
cierto que las provincias se reservaron el derecho de prever la forma
del juicio ante los jurados" (cf. Maier, La Reforma procesal penal para
implementar un sistema de juicios terminados por jurados, en AAVV,
Juicio por jurados en el Proceso Penal, Ad-Hoc, año 2000, pp. 11 y
16).
Cabe mencionar una interesante interpretación del
constitucionalista Raúl Heredia, quien mediante una exégesis literal del
art. 75 inciso 12 de la Constitución Nacional y sistemática con el
artículo 126 de esa norma, llega a la conclusión de que la legislación
en materia de juicio por jurados fue a criterio de Alberdi una facultad y
no, un deber del Congreso, y que tampoco tendría ésta, el carácter de
ley general de la Nación, porque no figura taxativamente enumerada
entre las materias vedadas al poder legislativo provincial en el art. 126
de la Carta Magna (cf. Heredia, El devenir del enjuiciamiento penal.
Del modelo histórico a un novísimo proceso penal en la Patagonia,
Rubinzal Culzoni año 2003, pp. 433/5).
Sin perjuicio de la novedosa argumentación del autor, en defensa
de la atribución de la provincias para regular per se sobre el juicio por
jurados, entendemos que la tesis de la falta de mención de la ley de
jurados en el art. 126, no puede prosperar, habida cuenta que, si de
olvidos se trata, advertiríamos que tampoco incluyó el constituyente
allí, al código del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a lo cual,
jamás se ha sostenido que se trate de una norma de materia local, no
delegada en el Congreso de la Nación.
Por último, y
tal como el citado autor lo reconoce, es contundente la interpretación
hecha por los integrantes del Senado en el debate parlamentario sobre
el juicio por jurados llevado a cabo en el año 1870, así como la
referencia precisa a la ley de bancarrotas, cuyo carácter de norma de
fondo no ha sido cuestionado. En suma, convencidos de que se trata
de una norma cuyo dictado constituye una atribución expresamente
conferida al Congreso, resta advertir que por tener las provincias a su
cargo el dictado de leyes orgánicas judiciales y las procesales o de
enjuiciamiento, se podría prever que en cada distrito se aplique
supletoriamente el código de rito local. Esto permitiría conciliar sendas
facultades y, además, favorecería el proceso por el mayor
conocimiento local de estas disposiciones en todo lo no expresamente
previsto en la presente ley.
Por lo demás, a la discusión de este tema se va a agregar el del costo de
implementación y la falta de fondos presupuestarios (cf. Bruzzone, Gustavo, Mito
y realidad de la participación ciudadana en la Administración de justicia penal en
Sudamérica: ¿se instaurará finalmente el juicio por jurados en Argentina como lo
establece su constitución Nacional desde 1853?, en AAVV, Juicio por Jurados en el
Proceso Penal, Ed. Ad-Hoc, año 2000), sin embargo al momento de evaluar la
asignación de partidas, los legisladores decidiremos qué priorizar, así, vemos que
no han perdido actualidad las palabras pronunciadas en el marco de la Tercera
Conferencia Nacional de Abogados del año 1933: "La Comisión que ha tenido a su
cargo el tema del Juicio por Jurados, ha coincidido...[en que] lo exige la vindicta
pública, alarmada por la reiteración frecuente de cierta delincuencia organizada y
brutal, que conmueve a cada rato la tranquilidad social" (miembro informante de la
mayoría Dr. Ríos, citado por Heredia, op.cit., p. 420).
En el mes de
octubre de 2003 presenté en la Cámara de Senadores un proyecto de
ley para reglamentar el juicio por jurados. En esa oportunidad hicimos
un estudio de la legislación comparada, de los antecedentes
parlamentarios de ambas cámaras y de la situación en doctrina. Lo
cierto es que para ese entonces en el Senado no había otro proyecto
con estado parlamentario que tratara el tema. Será porque ni los
legisladores tenían esperanza en que algún día este Congreso se
dignara a abordar esta asignatura pendiente desde 1853.
Iniciamos un
diálogo con el Poder Ejecutivo, específicamente con el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos a fin de encarar una labor conjunta en
esta materia. El resultado fue la remisión pro el Presidente de la
Nación de un proyecto de ley para promover el juicio por jurados.
En el seno de
la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado, se conformó una
subcomisión para llevar adelante un trabajo preliminar y proponer un
proyecto de dictamen. Integramos esa subcomisión con la entonces
senadora Ibarra, la senadora Negre de Alonso y el senador Prades.
Finalmente el dictamen
que fue trabajado en dos sesiones plenarias de comisiones, llegó a su versión
definitiva con propuestas de varios señores senadores y se remitió a consideración
de la cámara alta mediante el OD 177-2004. Demás está decir que ante la
renovación parcial de la Cámara en el año 2005, perdió estado parlamentario. Ello
no obstante, el proyecto que hoy presentamos incluye muchos de los avances y
consensos logrados en ese tratamiento reciente.
Promovemos esta
iniciativa con el convencimiento de que la institución del juicio por jurados no se ha
postergado por una carencia de bondades, sino por un problema de oportunidad
histórica. Sin dudas se presenta como una institución conveniente para el
juzgamiento de determinados delitos, porque los ciudadanos que lo integran
forman parte del cuerpo social que es a quien le corresponde formular el reproche
que supone la pena, pero todo ello, requiere de la concurrencia de determinadas
circunstancias sociales y estructurales.
Creemos que ha
llegado la oportunidad del juicio por jurados. La sociedad está madura y espera
respuestas por parte de las instituciones que estén a la altura de los vientos de
cambio que se reclaman en las urnas. La participación en la administración de
justicia no es un tema menor, y no el casual que ya Montesquieu hubiera previsto
una justicia integrada con jueces del pueblo y con carácter transitorio.
En
1790 Jean Paul Marat, uno de los padres del iluminismo penal (junto con
Beccaria), reflexionaba sobre el Juicio por Jurados y nos decía "comúnmente
un sabio se ve mejor que un pueblo entero; pero hablando de la
generalidad de los hombres, muchos ven mejor que uno solo.
Discutiendo un punto se iluminan mutuamente, y la verdad brota del
choque de opiniones" (Marat, Jean Paul, Plan de legislación criminal,
Hammurabi, 2000, pp. 187/8).
En base a las
consideraciones precedentes, espero contar con el apoyo de mis pares al momento
del tratamiento del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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YOMA, JORGE RAUL | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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22/05/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/10/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |