PROYECTO DE TP
Expediente 0772-D-2008
Sumario: PRENDA CON REGISTRO, DECRETO LEY 15348/46 (TO DECRETO 897/95): MODIFICACION DEL ARTICULO 36 (SECUESTRO PRENDARIO), DEROGACION DEL ARTICULO 39..
Fecha: 17/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Deróguese el artículo 39
del Decreto-Ley Nº 15.348/46, texto ordenado según Decreto Nº 897/95.
Artículo 2º - Modifíquese el artículo
36 del Decreto-Ley Nº 15.348/46, texto ordenado según Decreto Nº 897/95,
quedando redactado de la siguiente forma:
"Artículo 36.- Es nula toda
convención establecida en el contrato prendario que permita al acreedor
apropiarse de la cosa prendada fuera del remate judicial o que importe la renuncia
del deudor a los trámites de la ejecución en caso de falta de pago."
Artículo 3º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 39 del Decreto-Ley Nº
15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 (1947), modificado por el Decreto-Ley
Nº 6810 del 12 de agosto de 1963, texto ordenado según Decreto Nº 897/95, de
Prenda con Registro, establece el procedimiento para el llamado "secuestro
prendario": cuando el acreedor de un contrato de prenda con registro es el Estado,
sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el
Banco Central de la República Argentina o una institución bancaria o financiera de
carácter internacional, con la mera presentación el certificado prendario, el juez
debe ordenar el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor para remate sin
que el deudor pueda promover recurso alguno.
El Decreto-Ley
15.348/46 del 28 de mayo de 1946, firmado por Edelmiro Juan Farell, fue
ratificado por el Congreso de la Nación el 26 de marzo de 1947 mediante Ley Nº
12.962 junto con otros catorce decretos sobre organización bancaria, entre ellos la
nacionalización y la carta orgánica del Banco Central de la República Argentina, los
marcos legales del Banco de la Nación Argentina, del Banco Hipotecario Nacional y
del control de cambios. Su trámite parlamentario, contenido en los Diarios de
Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 29 de agosto y 21 de diciembre
de 1946 y 26 de marzo de 1947 y los Diarios de Sesiones de la Cámara de
Diputados de la Nación, 4 y 5 de diciembre de 1946 y 20 de marzo de 1947,
sugiere que el análisis por parte de los legisladores del régimen de prenda con
registro fue escaso, dados los otros mucho más importantes asuntos sobre los que
el Congreso se debía expedir al mismo tiempo, cosa que hizo en un tiempo
relativamente reducido. Ello se evidencia aun más por la ausencia de
intervenciones o comentarios de senadores y diputados en referencia al
mencionado régimen, que ya establecía en caso de incumplimiento del deudor la
prescindencia de trámite judicial y el secuestro de los bienes prendados por parte
del juez. No obstante, surge también del análisis de la discusión parlamentaria que
los legisladores entendieron que el secuestro prendario, en el texto aprobado
limitado a favor de instituciones oficiales y bancarias con domicilio en el país,
operaría dentro del contexto de las demás normas sobre organización bancaria
aprobadas en conjunto, que respondían a una concepción en la que el Estado
intervenía fuertemente en el sistema financiero y la vida económica, a fin de
compensar y corregir los desequilibrios.
Posteriormente, y habiendo disuelto
hace más de un año el Congreso de la Nación, el 12 de agosto de 1963 José María
Guido firmó el Decreto-Ley Nº 6.810, permitiendo la constitución de prendas con
registro en favor de organismos internacionales de financiamiento de los que la
República Argentina fuera miembro. Finalmente, con fundamento en las políticas
de desregulación económica, apertura comercial y globalización financiera, el
decreto 897 del 11 de diciembre de 1995 aprobó el "texto ordenado" -que en
realidad encubrió una sustancial modificación- del régimen de prenda con registro,
dejando sin efecto por un lado las restricciones a las entidades facultadas a
constituir prendas con registro (incisos a), b) , c) y d) del artículo 5º), y por el otro
la protección contra la usura (inciso e) del artículo 5º, que permitía a los
prestamistas hasta un máximo de dos puntos sobre la tasa de préstamos
personales del Banco Nación, e inciso i) del artículo 45, que penaba con prisión al
prestamista que cobrara más que la tasa de referencia). De esta manera quedó la
puerta abierta de par en par a la desprotección del deudor, a las cláusulas
abusivas y los contratos leoninos, sustentados en la amenaza del secuestro y
remate del bien prendado en caso de incumplimiento del deudor.
En rigor, el secuestro prendario no
implica la iniciación de una ejecución judicial, sino que apunta a que el acreedor
pueda disponer del bien prendado para venderlo de acuerdo al artículo 585 del
Código de Comercio, es decir publicación con diez días de anticipación y remate
público. De esta manera, las entidades financieras que son acreedoras de prendas
con registro crean por sí mismas el título ejecutivo, y ante su sola presentación, el
juez procede al secuestro administrativo del bien prendado sin necesidad de
proceso judicial alguno, para un remate extrajudicial. Estableciendo una explícita
asimetría entre deudor y acreedor, el régimen vigente pone al primero en una
situación de indefensión mientras otorga al segundo un privilegio, no sólo respecto
al deudor, sino que también frente a cualquier otro acreedor que detente idéntico
crédito pero no sea una institución oficial, bancaria o financiera. Si bien el régimen
prevé que los deudores cuenten con una vía judicial, sólo pueden ejercerla
mediante el procedimiento ordinario previsto en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación una vez que el bien objeto del contrato ya se encuentre
subastado. El juicio ordinario no sólo es engorroso sino posterior a la consumación
de una posible injusticia. Asimismo, se verifica que usualmente las entidades
financieras establecen en sus contratos la jurisdicción de la Capital Federal, lo que
genera numerosos inconvenientes a los deudores del interior del país.
Con frecuencia se afirma que el
propósito de este esquema de asimetría es brindar un marco de racionalidad
económica al crédito prendario: si el deudor no cumple con sus obligaciones, el
acreedor se hace rápida y fácilmente con el bien prendado, lo que daría un
incentivo al deudor para cumplir con los pagos convenidos en tiempo y forma.
Empero, cualquier regulación, para reputarse beneficiosa, debe analizarse en su
debido contexto normativo, teniendo en cuenta su puesta en práctica efectiva y su
adecuación a los principios constitucionales. Como se ha mostrado anteriormente,
las normas objeto de modificación por la presente propuesta, respecto a la
prescindencia de trámite judicial, estaban previstas para un contexto de normativa
económico-financiera con importantes diferencias respecto al actualmente vigente
y son previas a la introducción de derechos y garantías que protegen a usuarios y
consumidores en la Constitución Nacional. La asimetría jurídica planteada en el
régimen vigente agrava la asimetría de información existente entre el sujeto pasivo
y el sujeto activo respecto a los pormenores que rigen la actividad, vista la virtual
inexistencia de limitaciones a las entidades crediticias y a las condiciones del
crédito, entonces la indefensión se hace patente, y con ella la injusticia. El
argumento que sin esta garantía de ejecución administrativa el crédito prendario
se volvería más costoso e inaccesible no es más que una variante del recurso
retórico del efecto perverso, que no hace sino perpetuar una notoria inequidad.
La derogación del artículo 39
propuesta no significa la indefensión de los acreedores, que siguen estando
habilitados para ejecutar la prenda mediante proceso judicial ordinario. Para una
mejor técnica legislativa, se propone suprimir en el artículo 36 la expresión "salvo
lo dispuesto por el artículo 39".
Por los motivos expuestos, y por los
que se darán en oportunidad de su tratamiento, se solicita la aprobación del
presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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IRRAZABAL, JUAN MANUEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |