PROYECTO DE TP
Expediente 0771-D-2012
Sumario: CONTRATOS AGRARIOS: REGIMEN; DEROGACION DE LA LEY 13246 Y MODIFICATORIAS.
Fecha: 14/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1º - La presente ley será aplicable a todo
contrato, cualquiera sea la denominación que las partes le hayan asignado y a sus distintas
modalidades, siempre que conserve el carácter sustancial de las prestaciones correlativas, conforme
a sus preceptos, y a su finalidad agro-económica
.
Art. 2º -Los preceptos de esta ley son de orden
público e irrenunciables sus beneficios. Salvo los casos en que expresamente lo autorice, son nulos y
carentes de todo valor cualquier cláusula o pacto contenido en los contratos que sean contrarios a la
ley, y también los pactos y actos realizados en fraude a la misma, los que no impedirán la aplicación
de las normas que se hubiere tratado de eludir.
Sólo serán renunciables los derechos del
concesionario desde el momento en que puedan ser ejercitados. La renuncia deberá constar en
documento público.
Los derechos del concedente son renunciables
con arreglo a las normas ordinarias.
Art. 3º -En los contratos regidos por esta ley se
aplicarán, en defecto de disposiciones expresas de la misma, en el siguiente orden:
a) Los convenios de las partes;
b) Los usos y costumbres locales;
c) Las normas del Código Civil.
Art. 4º - Son insanablemente nulas y carentes de
valor y efecto, las cláusulas que impongan al concesionario condiciones o prestaciones diferentes de
las que le son propias conforme a lo establecido en esta ley, o gastos por reparaciones u otros
conceptos que por ley no le corresponde, en particular:
a) Obliguen a vender, asegurar, transportar, depositar o
comerciar los cultivos, cosechas, animales y demás productos de la explotación, con persona o
empresa determinada;
b) Obliguen a contratar la ejecución de labores o la
adquisición y utilización de maquinarias, semillas y demás elementos necesarios para la explotación
del predio o de bienes de subsistencia, a persona o empresa determinada;
c) Obliguen a utilizar un sistema o elementos
determinados para la cosecha o comercialización de los productos;
d) Constituyan en el contrato o en cualquier acto
posterior un domicilio especial distinto al real de las partes.
e) Incluyan en el contrato cualquier cláusula que importe
la prórroga de jurisdicción o la constitución de un domicilio especial distinto del real del arrendatario.
Art. 5º -Se declaran inembargables, inejecutables y
no afectadas al privilegio del concedente, los muebles, ropas y útiles domésticos del concesionario;
las maquinarias, enseres, elementos y animales de trabajo, rodados, semillas y otros bienes
necesarios para la explotación del predio; los bienes para la subsistencia del concesionario y su
familia durante el plazo de un año, incluidos semovientes y el producido de la explotación, dentro de
los límites que reglamentariamente se fijen. Los beneficios que acuerda este artículo no afectarán al
crédito del vendedor de los bienes declarados inembargables e inejecutables y sólo comprenderán a
los arrendatarios que siendo personas físicas acrediten no tener otros recursos para la subsistencia
de él y su familia y que no posean por ningún título otra explotación agropecuaria en actividad.
Art. 6º- Se establece en el equivalente a veinte (20)
unidades económicas la superficie máxima que en la totalidad de los contratos vigentes en que sea
parte una persona física o jurídica, sola o asociada, por sí o por interpósita persona, podrá explotar
como arrendatario, aparcero tomador o mediero.
Se establece en el equivalente a veinte (20)
unidades económicas la superficie máxima que un concedente, en carácter de arrendador, aparcero o
mediero, podrá conceder a una sola persona física o jurídica, sola o asociada, por sí o por interpósita
persona, en carácter de arrendatario, aparcero o mediero.
La reglamentación establecerá las sanciones en caso
de violación de esta norma.
Art7º: Las acciones de las Sociedades Anónimas
que actúen como arrendatarias o concesionarias en los contratos previstos en esta ley deberán ser
nominativas. El reglamento establecerá las sanciones en caso de violación, a cargo del concedente o
concesionario.
TITULO II
Del Arrendamiento
Rural
Art. 8º -Habrá contrato de arrendamiento rural
cuando una de las partes, llamado arrendador, se obligue a conceder a otra, arrendatario, el uso y
goce de un predio rural, con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus
especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero o en especie.
Arrendamiento de explotación o establecimiento.
El arrendamiento rural también podrá tener por objeto la cesión con igual finalidad de una explotación
o establecimiento rural, integrado por las instalaciones, maquinarias, instrumentos, animales y demás
bienes que las partes determinen en el contrato.
Precio
Art. 9º -Precio en especie. Si el precio fuere fijado en
especie, el arrendatario se liberará pagando su equivalente en dinero. Igualmente, el arrendador
podrá exigir la conversión en dinero, comunicándolo al arrendatario. El precio será determinado
aplicando la cotización del producto del lugar de ubicación del predio. Si se acordara el uso de la
cotización en puerto o mercado institucional específico, el precio deberá ajustarse descontando el
costo de flete desde el lugar de ubicación del predio al mercado convenido.
Art. 10º - Arrendamiento parcelario. Las partes
podrán también convenir que el precio consista en un porcentaje de los frutos.
Sin perjuicio de la obligación de rendición de
cuentas a cargo del arrendatario y de las estipulaciones contractuales relativas al control permitido al
arrendador. Será causa de resolución del contrato a instancia del arrendador, la deslealtad o fraude
por parte del arrendatario en la valoración o en la entrega al arrendador de los frutos que le
correspondan.
Corresponde al arrendatario determinar la
empresa donde entregará los frutos. Esta atribución admite pacto en contrario contractual expreso,
exclusivamente en cuanto a la proporción correspondiente al arrendador.
Las partes contribuirán al seguro concertado por
cualquiera de ellas, en proporción a sus respectivas participaciones. Serán aplicables los artículos 15
y 16 de esta ley.
Art. 11º - Prohíbese convenir como retribución,
además de una suma determinada de dinero o una cantidad o porcentaje fijo de frutos en la
distribución de los mismos, un adicional a abonarse en dinero o en especie de acuerdo a la cotización
o la cantidad de frutos obtenidos, o en trabajos ajenos a la explotación del predio arrendado a
efectuarse bajo la dependencia del arrendador por el arrendatario, aparcero y sus familias.
Art. 12º- Remisión del precio. Si se produjera la
pérdida total o parcial de la cosecha debida a caso fortuito o fuerza mayor que implique riesgos no
asegurables, el arrendatario tendrá derecho a la remisión proporcional del precio del arrendamiento,
excepto si la pérdida resulta compensada con el producido de las cosechas precedentes.
Si la pérdida no resultara compensada, la remisión no
podrá tener lugar sino al final del arrendamiento, en cuya oportunidad se efectuará computando el
resultado de las cosechas obtenidas durante toda la vigencia del contrato. Hasta tanto se opere la
compensación final, podrá dispensarse provisoriamente al arrendatario del pago del precio a la
pérdida sufrida.
Art. 13º- La remisión que se acuerde, como así
también la dispensa provisional, será en proporción al perjuicio sufrido y procederá siempre que la
pérdida de cosecha sea superior al cincuenta por ciento tomando en consideración los rendimientos
promedios del campo o, si ello fuera posible, los de las zonas corregidas en función de la calidad
relativa de aquél.
Art. 14º- Si la compensación se opera con beneficios
extraordinarios posteriores a la dispensa provisional acordada, al arrendador podrá solicitar el
reintegro de la suma que corresponda, quedando facultado el arrendatario a hacerlo en tantas cuotas
iguales como sean necesarias para hacer coincidir el resarcimiento total del arrendador con el
vencimiento del último pago del arrendamiento que resulte del contrato existente. Si los beneficios
extraordinarios, anteriores o posteriores al acontecimiento que motivó la remisión, no alcanzaren para
compensar totalmente la dispensa, ésta quedará igualmente satisfecha con los que haya sido posible
lograr.
Art. 15º- El arrendatario, deberá comunicar
formalmente al arrendador dentro de los treinta días de producido el caso fortuito o la fuerza mayor,
su voluntad de acogerse a la remisión, cuando los efectos del evento dañoso sean perfectamente
determinables en cuanto a su origen y magnitud. La falta de comunicación en término importará la
pérdida del derecho a la remisión.
Art. 16º - Revisión del precio. Transcurrido el
segundo año de vigencia del contrato, cualquiera de las partes podrá pedir la revisión del precio
cuando exista desequilibrio entre el costo de producción y el valor de los productos obtenidos debido
a causas de índole general o regional, superiores al treinta por ciento (30 %).
La revisión del precio solo tendrá efecto respecto de
los vencimientos posteriores a la demanda.
Art. 17º -Resolución del contrato. La facultad de
peticionar la remisión o revisión del precio previsto en los artículos precedentes no excluye el derecho
de las partes a peticionar la resolución del contrato de acuerdo con el Art. 1198 del Código Civil.
Plazo
Art. 18º - Plazo. Cuando en los contratos a que se
refiere este capítulo no se estipule plazo o se estipule uno inferior a cinco años, el arrendatario tendrá
derecho a considerarlo en iguales condiciones por dicho término, no obstante cualquier cláusula que
se oponga o agrave las prestaciones a su cargo.
El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación u organismo que lo reemplace podrá establecer, para
actividades y regiones determinadas que lo justifiquen especialmente y con los recaudos que la
reglamentación determine, plazos mínimos legales superiores al establecido en el primer párrafo y
hasta el máximo permitido por el Art.1505 del Código Civil.
Art. 19º - Contratos sucesivos. Todo contrato
sucesivo entre las partes con respecto al mismo predio se considerará un nuevo contrato y cuando no
se estableciera plazo o se estipulara uno inferior a cinco años, facultará al arrendatario a considerarlo
celebrado en iguales condiciones por dicho término, no obstante cualquier cláusula en contrario.
A tal efecto no se considerará nuevo contrato,
cualquier cambio de ubicación de la superficie arrendada dentro del mismo predio que se conviniere
entre las partes durante los plazos a que se refiere este Art., siempre que la nueva superficie no sea
inferior en un diez por ciento a la contratada originariamente.
Art. 20º -Continuación de la explotación. Vencido el
término legal o pactado, si este último fuera mayor, el arrendatario deberá restituir el predio al
arrendador sin ningún derecho a plazo suplementario para el desalojo y entrega libre de ocupantes.
No obstante, si el arrendador consintiera que el
arrendatario continúe en el uso y goce del predio luego de vencido el contrato, sin haber manifestado
su voluntad en forma fehaciente de exigirle la restitución del mismo, o en su caso celebrado nuevo
contrato, el arrendatario tendrá derecho a continuar la explotación hasta el vencimiento del año
agrícola posterior. Producida la continuación del arrendamiento, si el arrendador no hiciere saber
fehacientemente al arrendatario con antelación, no menor de tres meses a la finalización del año
agrícola, su decisión de dar por concluido el contrato, el arrendatario podrá considerar, sin necesidad
de comunicación alguna, completar los cinco años de plazo contados a partir de la expiración del
plazo originario.
Al vencimiento del plazo prorrogado será igualmente
de aplicación esta norma.
Art. 21º- Contratos ad melliorandum. Los contratos
en los cuales el arrendatario se obligue a realizar obras de mejoramiento del predio, tales como
plantaciones, obras de desmonte, irrigación, avenamiento u otras que retarden la productividad de su
explotación por un plazo superior a dos años, podrán celebrarse hasta por el plazo máximo de veinte
años. En estos casos el plazo establecido en el Art. 17 se computará desde la fecha en que por lo
menos las dos terceras partes del predio se encuentren en condiciones de productividad.
Excepciones al plazo mínimo
legal
Art. 22º- No se aplicará el plazo legal previsto en el
Art. 17 a los contratos que se celebren con carácter accidental en los siguientes supuestos:
a) Los contratos por una cosecha para formar o renovar
pastoreo.
b) Los contratos celebrados por una cosecha para la
producción de semillas, siempre que el lote sea debidamente denunciado como semillero ante el
organismo pertinente. Estos contratos podrán celebrarse sólo una vez cada dos años.
c) Los contratos en virtud de los cuales se concede el
uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo, celebrado por un plazo no mayor de un
año. Quedarán no obstante incluidos en el plazo del Art. 17.
Los contratos accidentales a que se refiere este
artículo deberán ser redactados por escrito y las firmas de las partes certificadas ante Jueces de Paz
o Comunales o escribano público. Deberán ser presentados, a instancia de cualquiera de las partes,
ante la autoridad judicial competente para su calificación y homologación. La presentación deberá
acompañarse con dictamen de profesional especializado que justifique que el contrato presentado,
siendo pasible el mismo de las sanciones que fije la reglamentación en caso de inexactitud o
falsedad; dicho dictamen podrá ser reemplazado por un informe idéntico de la Comisión Zonal de
Tenencia de la Tierra y Desarrollo Rural. El Tribunal dictará resolución fundada calificando el contrato
como accidental por encontrarlo incluido en los supuestos previstos.
La reglamentación podrá establecer que la
presentación se realice en las mismas condiciones ante el organismo administrativo de aplicación
prevista en el art. 89 de esta ley, que dictará resolución fundada de calificación.
Cuando el contrato haya sido calificado y
homologado por autoridad judicial, al vencimiento del mismo la presentación del testimonio que
expida el Tribunal será título suficiente para que se ordene la inmediata desocupación del inmueble.
El contrato y la sentencia de calificación y homologación, o la resolución administrativa de calificación
en su caso deberán ser comunicados por el juez o por la autoridad administrativa respectiva en cada
caso para la inscripción en el Registro de Contratos Agrarios.
La omisión de las formalidades y calificación prevista
precedentemente determina la aplicación del Art. 17.
Art. 23º- Será no obstante de aplicación el Art.
17.
a) En caso de prórroga o renovación, o cuando el
tenedor del predio, previa notificación formal al propietario lo conserve por un término mayor al
establecido sin oposición documentada de éste;
A tales efectos habrá prórroga cuando el uso y
goce del predio se prolongue, con la conformidad expresa o tácita del arrendador, por un plazo, cierto
o incierto, inferior al pactado, y renovación cuando las partes convengan expresamente la
continuación del contrato vencido, en las mismas condiciones sustanciales y por idéntico plazo;
b) En caso de nueva contratación accidental entre las
mismas partes sobre el mismo predio, si no ha transcurrido por lo menos el término de tres años
desde el vencimiento del anterior contrato, aún cuando haya obtenido resolución administrativa o
sentencia de calificación y homologación;
c) En caso de celebrarse un nuevo contrato accidental
con distinto arrendatario sobre el mismo predio, sin que haya transcurrido como mínimo tres años
desde el vencimiento del precedente, con la sola comunicación del nuevo arrendatario, aún cuando
haya obtenido resolución administrativa o sentencia de calificación y homologación;
d) En cualquier caso que se compruebe que no se los
aplica para las finalidades y supuestos contemplados precedentemente, sino como un medio habitual
de ceder el uso y goce del predio para la explotación agrícola eludiendo proporcionar la garantía de
estabilidad y los demás beneficios que esta ley acuerda se podrá denunciar la violación y,
comprobada sumariamente por el Juez competente,.
Subarriendo, cesión y sucesión
Art. 24º- Subarriendo y Cesión: Queda prohibido al
arrendatario el subarriendo o las cesiones totales o parciales del predio.
Queda exceptuado de esta disposición la cesión del
predio para pastoreo de rastrojo y de los aprovechamientos secundarios del predio.
Las prohibiciones de subarrendar y ceder no
obstarán a las operaciones de esta índole, que se efectúen a favor de los productores agrarios
asociados, cuando se trate de arrendamientos colectivos, o de los socios en los arrendamientos
concedidos a sociedades cooperativas, o de los integrantes de una sociedad civil, carácter familiar o
de una explotación colectiva cuando el arrendamiento se hubiera celebrado con uno o algunos de sus
miembros.
No se considerará cesión ni por ende violatoria de
esta norma, ni alterará por ende las obligaciones del arrendatario emergentes del contrato de
arrendamiento:
a) La integración del arrendatario a una asociación de
productores para la realización en común de una o varias tareas culturales, o con las finalidades del
Art. 26 segundo párrafo;
b) La aportación en uso para la formación de
explotaciones agrarias asociativas que integre o a sociedades de exclusivo objeto agrario;
c) La celebración de medierías agrícolas por el
arrendatario, salvo en el caso de arrendamiento parciario;
d) La celebración por el arrendatario de aparcerías o
medierías pecuarias y contratos de capitalización de hacienda, destinando para ello el predio
arrendado, siempre que no se haya establecido en el arrendamiento el objeto exclusivamente
agrícola;
e) La celebración de contratos en participación por parte
del arrendatario como asociante.
Art. 25º- Si ocurriese la muerte,
incapacidad o imposibilidad física del arrendatario será permitida la continuación del contrato, por sus
herederos, descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta de segundo grado, en el orden
sucesorio, siempre que hayan participado en forma directa en la explotación; o su rescisión a elección
de los mismos.
Obligaciones de las partes
Art. 26º- Son obligaciones de las partes, además de
las establecidas en el Código Civil, las siguientes:
Del Arrendatario
a) Explotar el suelo racionalmente de modo de impedir su
erosión, degradación o agotamiento, no obstante cualquier cláusula en contrario que contenga el
contrato; para ello deberá indicarse en el contrato la conformación de la rotación, el modelo
tecnológico a utilizar y los criterios centrales del manejo de cultivos que aseguren el cumplimiento de
este punto
b) Realizar la explotación con arreglo a las reglas del
buen cultivo practicando una agricultura sostenible, resguardando la diversidad biológica;
c) Cumplir y hacer cumplir en cuanto le compete las
normas sobre protección del medio ambiente, conservación de recursos, buen cultivo y explotación
racional;
d) Mantener el predio libre de plagas y malezas
asumiendo los gastos que demande la lucha contra las mismas, si éstas existieran al tiempo de
celebrarse el contrato, la falta de convención contribuirá en un cincuenta por ciento (50%) de dichos
gastos. En ambos casos, para la lucha contra las plagas y malezas no podrán utilizarse plaguicidas o
pesticidas u otros productos que atentan contra la conservación del suelo u otros recursos naturales;
e) Conservar las mejoras del predio que deberá entregar
al vencimiento del contrato en las condiciones que lo recibiera, salvo los deterioros ocasionados por
el uso normal y la acción del tiempo; En defecto de otro pacto expreso en el contrato, cuando se trate
de arrendamiento de explotación o establecimiento, devolver los bienes entregados en la misma
especie, calidad y cantidad, los instrumentos, maquinas e instalaciones en el mismo estado de uso, y
los animales según la especie, número, sexo, calidad y peso de los que recibió,
f) Inscribir el contrato en el Registro Fiscal de
Operadores de Granos, en el Registro de Contratos Agrarios y en el Registro Inmobiliario respectivo,
indicando las características de la rotación acordada y las coordenadas de localización de las
superficies motivo del contrato, con sistema GPS.
Del Arrendador
a) Contribuir a los gastos que demande la lucha
contra las plagas y malezas si el predio las tuviera al contratar, en la proporción convenida; a falta de
convención contribuirá en un cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos;
b) Inscribir el contrato en el Registro Fiscal de
Operadores de Granos, en el Registro de Contratos Agrarios y en el Registro Inmobiliario;
c) Cumplir y hacer cumplir en cuanto le compete las
normas sobre protección del medio ambiente, conservación de recursos, buen cultivo y explotación
racional.
Facultades del arrendatario
Art. 27º -El arrendatario puede tomar
todas las iniciativas de gestión requeridas para el racional cultivo del fundo, la cría de los animales o
para el ejercicio de las actividades conexas. Puede participar en organismos asociativos ya sea para
la conducción, la transformación o el mejoramiento del fundo y para la transformación y
comercialización de la producción.
Son nulas las cláusulas contenidas en los
contratos que limiten las facultades reconocidas al arrendatario, o que impongan cualquier restricción
sobre los cultivos o sobre el destino de los productos, salvo que tengan por fin evitar que la tierra sea
esquilmada, o sean consecuencia de disposiciones legales o reglamentadas.
Extinción del contrato
Art. 28º- El contrato de arrendamiento concluye en los
siguientes casos:
a) Por vencimiento del término legal o del término
pactado, si este último fuera mayor de acuerdo con lo establecido en el Art. 17;
b) Por abandono injustificado de la explotación por parte
del arrendatario;
c) Por falta de pago de arrendamiento en cualquiera de
los plazos establecidos en el contrato, o de la entrega de los frutos pactados en él, o su equivalente
en dinero, en su caso. Si no existiese contrato o no se estableciera en él el período de pago, se
estará a lo dispuesto en el Art. 1.579 del Código Civil, y en cuanto a los períodos de pago se tendrán
en cuenta los usos y costumbres locales. La falta de pago en cualquiera de los casos establecidos
precedentemente facultará al arrendador a exigir el desalojo del inmueble y al pago de las sumas
adeudadas;
d) Por resolución del contrato en el caso de
incumplimiento de las obligaciones que la ley o el contrato pusieran a cargo del arrendatario,
e) En el caso previsto en el Art. 24;
f) Por extinción del usufructo en caso de que el contrato
haya sido celebrado por usufructuario. En este caso, el arrendatario tendrá derecho a continuar la
explotación del predio hasta el vencimiento del año agrícola siguiente, o del plazo de un año si se
tratara de explotación ganadera, luego de cesado éste.
Formalidades
Art. 29º- Los contratos del arrendamiento deberán
redactarse por escrito. Si se hubiese omitido tal formalidad y se probare su existencia de acuerdo con
las disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en los preceptos de esta ley y amparado
por todos los beneficios que ella acuerda.
Sin perjuicio de ello, el arrendatario podrá pedir al
organismo de aplicación que se emplace a su arrendador a otorgarle contrato escrito. La
reglamentación establecerá el procedimiento pertinente.
Los contratos de arrendamiento deberán ser
obligatoriamente inscriptos en el registro especial creado por esta ley y en el registro inmobiliario de la
jurisdicción territorial respectiva por cualquiera de las partes. Si la inscripción se efectuara dentro de
los 15 días de su celebración, el contrato producirá efectos contra terceros desde esta fecha y fuera
de ese término desde la fecha de su inscripción.
El arrendador será responsable de los daños y
perjuicios que ocasione el arrendatario por su omisión de inscribir el contrato respectivo.
De las mejoras
Art. 30º- El arrendatario puede hacer en la cosa
arrendada, siempre que no haya sido citado para la restitución de la cosa, sin conformidad del
concedente y no obstante cualquier cláusula en contrario, las mejoras que considere convenientes
para su utilidad o comodidad. Después de hecho el contrato el concedente tampoco podrá prohibir al
arrendatario o aparcero que haga mejoras. Es aplicable a los contratos agrarios el Art. 1.536 de
Código Civil, cuando se trate de mejoras necesarias y útiles.
Art. 31º- El arrendador sin derecho por ello a elevar
renta, está obligado a realizar todos los gastos, obras y reparaciones necesarias con el fin de
conservar la finca en el estado de servir para el aprovechamiento o explotación que fuere destinada.
Art. 32º- Cuando el arrendador omitiere o retardare
en ejecutar la realización de los trabajos que le incumben se estará a lo dispuesto en los Art 1.518,
1.519, 1.520 y 1.521 del Código Civil.
Art. 33º- Se entiende por mejoras útiles, con arreglo
a lo dispuesto en el Art. 591 del Código Civil no sólo las que sean indispensables para la
conservación de la cosa y las de manifiesto provecho para cualquier poseedor de ella, sino también
las que aumenten la producción y la rentabilidad o valor agrario de la misma.
Art. 34º- El arrendatario podrá realizar las
mejoras a que se refiere el Art. 31 siempre que no menoscaben el valor de la finca debiendo
previamente comunicar por escrito el plan circunstanciado de las mejoras proyectadas que se
entenderán consentidas si no mediare oposición en el término de un mes. Si existiera oposición
resolverá la autoridad judicial competente o las instancias previstas en el Art. 90, según el caso.
Art. 35º -El arrendador puede por sí solo realizar en
la finca cualquier mejora de las mencionadas en el artículo anterior, siempre que no se menoscabe
por ella su rendimiento o el uso agrícola a que ha sido destinado, sin perjuicio del derecho del
arrendatario a la reducción de la renta mientras duren las obras y la indemnización de los perjuicios
que pudieran causarse.
Realizadas las mejoras, el arrendador tendrá derecho
a elevar la renta en proporción a la mayor productividad o rentabilidad concedida. Establecida la
nueva renta que corresponda a la finca mejorada, dentro de los tres meses siguientes a su
notificación al arrendatario podrá: a) Continuar la relación de arrendamiento; b) A rescindir el contrato.
Si el arrendatario no hace uso de estas facultades dentro de los tres meses, se entiende que opta por
continuar el arrendamiento sujetándose a la nueva renta.
Art. 36º- Concluido el contrato por cualquier causa, el
arrendatario podrá optar: a) Por retirar las mejoras realizadas por él, si la finca no sufriere deterioro;
b) Por exigir al arrendador, a elección de éste, se le abone: 1) el mayor valor que por causa de las
mejoras introducidas tenga por entonces la finca; 2) su valor actual.
Si el arrendatario exige que se le abonen las mejoras,
se determinará por acuerdo entre las partes o en su caso, en la instancia pertinente, la cantidad que
debe ser reembolsada por el arrendador, así como la renta que correspondería a la finca mejorada.
Art. 37º- Si el contrato se resuelve por culpa del
arrendador está obligado a pagar también las mejoras voluntarias.
TITULO III
De las Aparcerías y Medierías
CAPITULO I
De las Aparcerías
Art. 38º- Definición. Habrá aparcería cuando una de
las partes se obligue a entregar a otra animales, un establecimiento rural que disponga a cualquier
título o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, maquinarias, herramientas o
enseres de trabajo para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el
objeto de repartirse frutos.
La dirección de la empresa corresponde al aparcero
tomador.
Obligaciones de las partes
Art. 39º- Son obligaciones de las partes, además de
las que resultan de esta ley y su reglamento:
Del aparcero tomador
a) Realizar personalmente la explotación, siéndole
prohibido ceder su interés en la misma, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del
contrato;
b) Dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el
destino convenido o en su defecto el que determinen los usos y costumbres locales, y realizar la
explotación con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos, debiendo practicar una
agricultura sostenible resguardando la diversidad biológica, contribuyendo con el 50% de los gastos
que ella demande;
c) Cumplir y hacer cumplir en cuanto le compete las
normas sobre protección del medio ambiente, conservación de recursos, buen cultivo y explotación
racional;
d) Conservar los edificios, mejoras, enseres y
elementos de trabajo que deberá restituir al hacer entrega del predio en las mismas condiciones en
que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo. En defecto de
otro pacto expreso en el contrato, cuando haya recibido en aparcería una explotación o
establecimiento, devolver los bienes integrantes en la misma especie, calidad y cantidad, los
instrumentos, maquinas e instalaciones en el mismo estado de uso, y los animales según la especie,
número, sexo, calidad y peso de los que recibió;
e) Salvo estipulación o usos en contrario, hacer saber
al aparcero dador con prudente anticipación la fecha en que comenzará la percepción de los frutos y
separación de los productos a dividir, no pudiendo disponer de los mismos hasta tanto se proceda a
su separación;
f) Mantener el predio libre de plagas y malezas si lo
ocupó en esas condiciones y contribuir con el 50% de los gastos que demande la lucha contra las
mismas, si estas existieran al ocupar el campo;
g) Poner en conocimiento del dador, de inmediato,
toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad,
uso y goce de las cosas;
h) Inscribir en la forma que establezca la ley;
i) Rendir cuentas documentadas del resultado de la
explotación exhibiendo las liquidaciones, documentos y recibos correspondientes.
Del aparcero dador
a) Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en
aparcería y responder por los vicios o defectos graves de las mismas;
b) Llevar las siguientes anotaciones con las
formalidades que la reglamentación determine:
I. Nómina de las máquinas, animales, útiles, enseres y
bienes de toda clase aportados inicialmente por cada uno de los contratantes, especificando su
estado y valor estimado o de costo. Deberá actualizar dicho inventario con los cambios que se
produzcan, para lo cual el aparcero está obligado a hacerle llegar la correspondiente información;
II. Los demás aportes que efectúe;
III. Detalle de la forma en que se distribuyen los frutos
de cada cosecha y liquidación.
La omisión o alteración de las anotaciones constituirá
una presunción en su contra.
c) Contribuir con el 50% de los gastos que demande la
lucha contra las malezas y plagas, si el predio las tuviera al contratar;
d) Contribuir con el 50% de los gastos que demande la
realización de una agricultura sostenible;
e) Cumplir y hacer cumplir en cuanto le compete las
normas sobre protección del medio ambiente, conservación de recursos, buen cultivo y explotación
racional;
f) Inscribir el contrato en la forma que determina la
presente ley.
Prescripción
Art. 40º- Toda acción emergente del contrato de
aparcería prescribirá a los cinco años.
Remisión
Art. 41º- Son aplicables a los contratos
de aparcería en los que se conceda el uso y goce de un predio rural, los preceptos de los Art.
17,18,19,20,21,22,25 Inc.1 a y b, 26,28,29 a 36 inclusive.
Extinción del contrato
Art. 42º- Los contratos de aparcería
concluyen en los siguientes casos:
a) Por el vencimiento del término legal o del
término pactado, si éste fuere mayor, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 19;
b) Por la muerte, incapacidad o imposibilidad física del
aparcero. No obstante en este caso podrá continuarse el contrato por sus herederos, descendientes,
ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, en el orden sucesorio, siempre que
hayan participado en forma directa en la explotación, previa notificación formal al aparcero dador en
el plazo de 30 días. El contrato no terminará, por muerte del dador, salvo opción contraria del
aparcero ni en los casos de enajenación del predio cuando el contrato hubiera sido inscripto en el
registro inmobiliario respectivo;
c) Por resolución del contrato en caso de
incumplimiento de las obligaciones que la ley o el contrato pusieran a cargo del aparcero;
d) Por resolución del contrato en caso de abandono
injustificado de la explotación por el aparcero, o por incumplimiento en la entrega de la parte de los
frutos que correspondan al dador. En estos casos puede pedirse el desalojo del predio y la restitución
de las cosas objeto de contrato en juicio sumario.
Art. 43º- Se regirá por las normas fijadas para la
aparcería todo contrato en el cual la retribución consista, además del porcentaje en la distribución de
frutos, en una determinada suma de dinero.
Los contratos que importen conjuntamente un
contrato de arrendamiento y otro de aparcería se regirán por las normas respectivas de esta ley.
Sección Primera
De las Aparcerías Agrícolas
Art. 44º- El porcentaje en la distribución de los frutos
que las partes convengan deberá guardar equitativa proporción con los aportes que las mismas
realicen para la explotación. El porcentaje solo será revisable cuando por cualquier causa se
produzca un desequilibrio en la proporcionalidad de los aportes.
Art. 45º- La distribución de los frutos se hará previa
deducción de la semilla empleada por el aparcero tomador, salvo que la hubieran aportado ambas
partes o hubieran dispuesto compensar su costo con otros aportes del aparcero dador.
Ninguna de las partes podrá disponer de los
frutos sin haberse realizado antes la distribución de los mismos, salvo autorización expresa de la otra.
Art. 46º- La pérdida de los frutos por caso fortuito o
fuerza mayor será soportada por las partes en la misma proporción establecida para el reparto de
aquéllas.
Sección Segunda
De las Aparcerías Pecuarias
Art. 47º- Definición. Habrá aparcería pecuaria
cuando las partes se asocien para la crianza y explotación de ganado y para el ejercicio de las
actividades conexas, a fin de distribuir el aumento del ganado y de los otros productos y utilidades
que de él deriven. El aumento puede consistir tanto en las crías que se hayan producido como en el
mayor valor intrínseco que el ganado tenga al término del contrato; en este caso se denomina
contrato de capitalización de hacienda.
Art. 48º- El ganado es aportado por el concedente o
dador. La estimación del ganado al celebrarse el contrato no transfiere su propiedad al aparcero
tomador. La estimación debe indicar la cantidad, la raza, la calidad, el sexo, el peso y la edad del
ganado y el respectivo precio en el mercado. La estimación servirá de base para determinar lo que
tiene derecho a tomar el concedente a la terminación del contrato.
Duración
Art. 49º- Los contratos de aparcería pecuaria en los
que no se conceda además de los animales el uso y goce del precio necesario para la explotación, se
regirán por el plazo que las partes convengan o en su defecto por el que determinen los usos y
costumbres locales.
Dirección de la empresa
Art. 50º- La dirección de la empresa corresponde al
aparcero, el cual debe ejercitarla según las reglas de la buena técnica de la crianza de ganado.
Custodia y Crianza
Art. 51º- El aparcero debe prestar el trabajo
necesario para la custodia y crianza del ganado entregado, para la elaboración de los productos y
para el transporte hasta los lugares de depósito ordinario.
El aparcero debe usar la diligencia del buen
ganadero.
Salvo estipulación o uso contrario, los gastos de
cuidado y cría de los animales correrán por cuenta del aparcero.
Art. 52º- El dador de animales que sean objeto del
contrato estará obligado a mantener al aparcero en la posesión de los mismos y en caso de evicción
a sustituirlos por otros.
El aparcero no responderá de la pérdida de animales
producida por causas que no le sean imputables, pero debe rendir cuenta del despojos aprovechable.
Transferencia del ganado
Art. 53º- Si la propiedad o el goce del ganado dado
en aparcería es transferido a otros, el contrato no se extingue, y los créditos y las deudas del
concedente que derivan de la aparcería pasan al adquirente en proporción a la cuota adquirida, salvo
en lo que respecta a las deudas en las que existe la responsabilidad solidaria del concedente. Si la
transferencia comprende la mayor parte del ganado, el aparcero puede en el término de un mes
desde que haya obtenido conocimiento de ella, rescindir el contrato con efecto a la finalización del
año en curso.
División de productos y
utilidades
Art. 54º- Los aumentos, los productos, las utilidades
y los gastos se dividen entre las partes de acuerdo a la proporción establecida en el convenio o en los
usos.
Es nulo el pacto por el cual el aparcero debe
soportar las pérdidas en una proporción mayor que las ganancias.
Salvo estipulación en contrario, ninguna de las
partes podrá disponer, sin consentimiento de la otra, de los animales dados en aparcería o de los
frutos y productos de los mismos.
Art. 55º- A la terminación del contrato las partes
deben proceder a una nueva estimación del ganado.
El concedente retira, de acuerdo con el contrato, un
conjunto de cabezas igual a las que se hayan aportado, de acuerdo al número, a la raza, al sexo, al
peso, a la calidad y a la edad que corresponda. El resto se divide de acuerdo a lo establecido en el
Art. 53.
Si no existen cabezas suficientes para igualar la
estimación inicial, el concedente toma las que quedan.
Muerte del concedente
Art. 56º- La aparcería pecuaria no se disuelve por la
muerte del concedente.
En el caso de muerte, incapacidad o imposibilidad
física del aparcero, se observan en cuanto sean aplicables, las disposiciones contenidas en el Art. 40
Inc. b de la presente ley.
Forma
Art. 57º- Son aplicables a los contratos de aparcería
pecuaria la norma establecida en el Art. 28.
CAPITULO II
De las Medierías
Art. 58º- Habrá mediería cuando ambas partes se
asocien para realizar la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el
objeto de repartirse los frutos, aportando una de ellas animales, un establecimiento rural que
disponga por cualquier título o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales,
maquinarias, herramientas o enseres de trabajo, y la otra se obliga a realizar personalmente la
explotación con o sin personal a su cargo pudiendo también aportar animales, maquinarias,
herramientas o enseres de trabajo.
Ambas partes contribuyen en forma equivalente
con el capital necesario, y con los gastos de explotación, con igualdad de poderes en la dirección y
administración.
Los frutos se reparten en partes iguales. Al
momento del reparto las partes podrán disponer una proporción distinta en compensación de los
mayores gastos en la explotación que alguna de ellas hubiere realizado.
Las medierías no constituyen sociedades ni son
sujetos de derecho. Cada uno de los medieros es considerado empresario, y será responsable por las
obligaciones fiscales y las emergentes de la legislación laboral, previsional y de seguridad social por
sus dependientes y familiares colaboradores.
Las medierías quedan sometidas en cuanto al
plazo a lo dispuesto en los artículos 16 y 17, y le son aplicables supletoriamente y en cuanto sean
compatibles las normas de las aparcerías.
TITULO IV
Del pastaje
Art. 59º- Existe contrato de pastaje cuando el
concedente de los pastos, sin entregar la tenencia de un predio rural cuyo uso y goce dispone por
cualquier título, le concede a otro el derecho de hacer pastar al ganado mediante el pago de un precio
en dinero por cabeza de animal y por un plazo determinado.
No será aplicable al contrato establecido en este
título el plazo mínimo legal dispuesto en el artículo 17 de la presente ley.
Art. 60º- El concesionario debe limitarse a hacer
pastar los animales y suministrarle la bebida necesaria sin poder realizar ningún otro acto de
utilización del fundo. Salvo convención expresa en contrario, tampoco podrá utilizar las mejoras
existentes en el predio excepto el caso de los alambrados u otros medios de encerramiento y bebida.
Art. 61º- El dueño del ganado sólo puede exigir el
cuidado o custodia de los animales en el caso en que expresamente se haya convenido. Se
presumirá que existe tal obligación cuando el dueño de los pastos y tenedor del predio habite en él
con personal encargado de atender el ganado, darle de beber, y cambiarlos de potrero cuando sea
necesario.
Art. 62º- La persona que tiene a su cargo la custodia,
con arreglo a lo dispuesto precedentemente, es responsable de los daños y perjuicios que los
animales puedan causar a terceros estando el predio debidamente cercado.
Art. 63º- El concedente de los pastos no es
responsable por la muerte o desaparición de los animales que pasten en el mismo por causas
naturales o por cualquier otra causa que no le sea imputable.
Art. 64º- No existiendo contrato escrito, cualquiera de
las partes puede resolverlo en cualquier momento dando aviso fehacientemente a la contraparte. En
este caso los animales deberán ser retirados en forma inmediata por el dueño de los mismos.
TITULO V
De los Contratos Agrarios en
Participación
Art. 65º- Con el contrato agrario de asociación en
participación el asociante atribuye al asociado, como contrapartida a un determinado aporte, una
participación en las utilidades de la explotación o de una cosecha, cría, engorde o negocio
determinado. El aporte del asociado puede consistir en dinero, insumos o prestaciones de servicio.
Las partes establecen libremente la duración del
contrato. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones solamente hacia el asociante.
Salvo pacto en contrario, el asociante puede
convenir participaciones a varios asociados.
La gestión de la empresa y de la producción
corresponde al asociante, sin perjuicio de lo convenido respecto del control y de su obligación de
rendir cuentas.
Salvo pacto en contrario, el asociado participa a
las pérdidas en la misma medida que a las utilidades, pero las pérdidas que recaen sobre el asociado
no pueden superar el valor de su aporte.
TITULO VI
Del Contratista Rural
Art. 66º- Es contratista rural o locador de obra, quien
toma a su cargo la realización en un predio rústico cuya tenencia, posesión o propiedad pertenece a
otro, llamado locatario rural, una o más tareas culturales y obras, o la totalidad de ellas dirigidas a la
obtención de frutos agrícolas y/o su recolección que ejecuta con maquinarias, herramientas o equipos
rurales y mano de obra propia o ajena de que dispone, sin mediar relación de dependencia con quien
las encarga percibiendo como retribución un precio en dinero, un porcentaje de los frutos obtenidos o
una cantidad fija de ellas.
Art. 67º- El contrato de locación de obra rural es una
especie del contrato de locación de obra legislado en el código civil, cuyas disposiciones le son
aplicables en cuanto no hayan sido modificadas por la presente ley.
Art. 68º- El contrato de locación de obra rural debe
formalizarse por escrito.
Art. 69º- El contratista rural debe realizar las obras o
tareas culturales en tiempo oportuno conforme a la buena técnica agrícola y a las costumbres del
lugar empleando las herramientas y maquinarias adecuadas para obtener el resultado previsto.
Art. 70º- Los trabajos o tareas que el contratista toma
a su cargo serán realizadas en miras a una agricultura sustentable teniendo en cuenta principalmente
la conservación del suelo de modo de evitar su degradación, erosión o agotamiento, resultando
responsable de los daños que una explotación irracional ocasione al locatario.
A este efecto es aplicable lo dispuesto en el Art.
1.631 del Código Civil.
Art. 71º- El contrato de locación de obra rural
concluye con la finalización de las tareas u obras que tomó a su cargo, o al levantamiento de los
cultivos realizados en tiempo oportuno debiendo en forma inmediata retirar del predio al personal,
equipos, maquinarias y herramientas empleados dejándolo libre de ocupantes y de ocupación, bajo
apercibimiento en caso contrario de considerar su conducta como usurpación con arreglo a lo
dispuesto en los Art. 2.364 y 2.372 del Código Civil.
TITULO VII
De los Contratos Promovidos,
el régimen impositivo y las condiciones del cesionario
Art. 72º- Serán considerados contratos promovidos
los contratos de arrendamientos, aparcerías y medierías que cumpliendo las condiciones del Art. 73
sean celebrados en carácter de arrendatario, aparcero tomador o mediero por el o los titulares de una
micro o pequeña empresa agropecuaria, trátese de personas físicas o jurídicas.
Tal carácter se determinará de acuerdo a la
resolución de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa vigente al momento de la celebración.
Los beneficios del presente titulo también serán
aplicables a los contratos que tengan por objeto la explotación ganadera y tambera en todas sus
modalidades cumpliendo los requisitos que se exigen en la presente para ser beneficiarios.
También gozaran del régimen fiscal promovido los
Contratos Agrarios en Participación en los que el asociante sea un arrendatario en un contrato
promovido, alcanzado los beneficios a las siguientes partes:
a) Al contratista rural asociado, respecto de los bienes
destinados a cumplir el aporte y los productos que integren su participación;
b) Al proveedor de insumos asociado en el mismo caso;
c) Al inversor asociado en el mismo caso.
Art. 73º- Se considerará también como contrato
promovido el Contrato Agrario en Participación que celebre como asociante quien o quienes ostenten
el carácter de titular de una micro o pequeña empresa agropecuaria, trátese de persona física o
jurídica, y sea a su vez
propietario o usufructuario del inmueble rural, con
un contratista rural y/o un proveedor de insumos y/o inversor como asociados. El contrato deberá
tener una duración mínima de cinco años, y se ajustará en cuanto resulte compatible a las demás
condiciones del art. 73.
Al asociante y asociados corresponderán, en cuanto
sean aplicables los beneficios de los Art. 74, 75 y 76 de esta ley.
Art. 74º- Dichos contratos promovidos deberán:
a) Ser celebrados, en todos los casos, por el plazo
mínimo previsto en el art. 17 de esta ley, sin perjuicio de los incentivos a los contratos de mayor
duración;
b) Ajustarse a las demás previsiones de esta ley;
c) El predio cedido o aportado no podrá exceder de tres
unidades económicas, según las normas provinciales vigentes. Cuanto no existieran normas
provinciales al respecto, la superficie de la unidad económica a los efectos de esta ley será
determinada por el organismo de aplicación que designe la reglamentación;
d) Los arrendatarios, aparceros tomadores o medieros
incluidos en el art. 74 podrán celebrar más de un contrato promovido, pero los mismos en su totalidad
no podrán exceder la superficie referida en el inciso precedente. Esta limitación no rige para los
propietarios, arrendadores o aparceros dadores;
e) Los contratos deberán prever prácticas
conservacionistas y de sustentabilidad. En caso de que se hubieran dictado normas generales
aplicables, deberán ajustarse a las mismas;
f) Los contratos serán presentados ante el organismo
que establezca la reglamentación, que dictará la pertinente resolución de promoción y ordenará la
registración.
Art. 75º- Los contratos promovidos gozarán de
beneficios impositivos y financieros de conformidad con el régimen de promoción de esta ley.
En los casos que por ley, reglamento o resolución de
la autoridad de aplicación se considere conveniente, los sujetos comprendidos en el art. 74 podrán
también beneficiarse con aportes no restituíbles. Especialmente, dicho beneficio podrá preverse:
a) para quienes revistan el carácter de agricultores
familiares titulares de micro empresas rurales de acuerdo a la reglamentación de la Secretaría de la
Pequeña y Mediana Empresa;
b) para la iniciación y radicación de jóvenes agricultores
que solos o asociados constituyan una micro o pequeña empresa agropecuaria;
c) para quienes posean títulos técnicos o profesionales
en carreras vinculadas con las ciencias agrarias, veterinarias o de administración rural.
Art. 76º- Se establecen a modo de promoción los
siguientes beneficios fiscales:
1. Para los arrendatarios y aparceros tomadores:
a) Disminución de la alícuota del Impuesto a las
Ganancias provenientes del contrato promovido en un 33%;
b) Devolución anticipada de IVA de bienes adquiridos a
los efectos del cumplimiento del objeto del contrato promovido. Dicha devolución procederá en la
medida en que los importes de los mismos no hayan sido absorbidos por los respectivos débitos
fiscales originados en la venta de productos vinculados al cumplimiento del objeto del contrato
promovido.
c) Amortización acelerada de bienes adquiridos al efecto
del cumplimiento del contrato promovido;
d) Los bienes incluidos en los contratos promovidos no
integrarán la base de imposición de imposición del impuesto a la ganancia mínima presunta.
2. Para los arrendadores y aparceros dadores:
a) Disminución de la alícuota del impuesto a las
ganancias, en un 20 %
b) Régimen de amortización acelerada en bienes de
capital adquiridos por el aparcero dador para ser aportados en aparcerías;
Art. 77º- Cuando el plazo del contrato sea de ocho o
más años, los beneficios otorgados en el impuesto a las ganancias expuestos en el articulo 75 se
incrementaran al 40% para el tomador y al 25 % para el dador.
Art. 78º- Los beneficios otorgados en el impuesto a
las ganancias expuestos en el articulo 75 se incrementaran al 40% para el arrendador y al 25 % para
el aparcero dador, cuando quien revista tal carácter en un contrato promovido sea en total propietario
de no más de una unidad económica.
Art. 79º- En las medierías, ambas partes gozarán de
los beneficios previstos, respecto de los bienes aportados y productos obtenidos con motivo del
contrato.
Art. 80º- Las Provincias serán invitadas a adherir a lo
dispuesto en este capítulo, a fin de:
a) Eximir a los contratos promovidos del impuesto de
sellos;
b) Disminuir las alícuotas del impuesto inmobiliario rural a
los inmuebles dados en arrendamiento, aparcerías u objeto de medierías en los contratos
promovidos;
c) Disminuir las alícuotas del impuesto a los ingresos
brutos sobre las ventas de productos por los concedentes o concesionarios y medieros en los
contratos promovidos.
Art. 81º- Los contratos promovidos gozarán de
estabilidad fiscal durante su vigencia. De esta manera cualquier modificación de los beneficios
previstos en esta ley operaran para el futuro.
Art. 82º- La reglamentación podrá establecer
beneficios financieros vinculados a los contratos promovidos.
Art. 83º- A fin de desestimular la concentración
económica en cualquiera de las formas de contrato agrario, se establecerá el Régimen Especial de
Gravámenes, cuyo alcance y atribuciones son:
a) Gravar con mayores alícuotas de Impuesto a la
Ganancias a las rentas y participaciones del arrendador cuando el arrendatario sea una sociedad de
capital o fideicomiso, a no ser que puedan ser considerados Sociedad Agropecuaria o Fideicomiso
Agropecuario;
b) Gravar con mayores alícuotas de Impuesto a las
Ganancias del aparcero dador provenientes de contratos en los que el aparcero tomador sea una
sociedad de capital o fideicomiso, a no ser que puedan ser considerados Sociedad Agropecuaria o
Fideicomiso Agropecuario;
c) Gravar con mayores alícuotas de Impuestos a las
Ganancias a las rentas y participaciones del arrendador cuando el arrendatario sea un Fondo de
Inversión o Fideicomiso Financiero;
d) Gravar con mayores alícuotas de Impuesto a las
Ganancias del aparcero dador provenientes de contratos en los que el aparcero tomador sea un
Fondo de Inversión o Fideicomiso Financiero;
e) Gravar con mayores alícuotas de Impuesto a las
Ganancias a las rentas y participaciones del arrendador cuando el inmueble arrendado a un solo
arrendatario, individual o asociado o societario, supere las cinco unidades económicas;
f) Gravar con mayores alícuotas de Impuesto a las
Ganancias del aparcero dador cuando el inmueble cedido a un solo aparcero tomador, individual o
asociado o societario, supera las cinco unidades económicas;
g) Gravar con mayores alícuotas de Impuesto a las
Ganancias y Bienes Personales a quien como arrendatario o aparcero tomador celebre contratos que
en total tengan por objeto más de cinco unidades económicas;
h) Gravar las ganancias de los fideicomisos
financieros en todos los supuestos cuando prevengan de explotaciones agropecuarias desarrolladas
a través de contratos de arrendamientos o aparcerías. En el mismo supuesto se gravarán todos los
beneficios o rentas de las cuotas partes de Fondos de Inversión.
Art. 84º. A los efectos del artículo precedente, serán
considerados:
a) Sociedades Agropecuarias: las sociedades cuyo
objeto exclusivo sea el desarrollo de actividades agropecuarias, que sean titulares de micro,
pequeñas o medianas empresas agropecuarias de acuerdo a la caracterización de la Secretaria de la
Pequeña y Mediana Empresa de la nación (SEPYME) u organismo que la reemplace, y cuyas partes
de interés, cuotas o acciones pertenezcan en más de un 50% a quienes sean o hayan sido
productores agropecuarios;
b) Fideicomisos Agropecuarios: los que hayan sido
constituidos con el exclusivo objeto de desarrollar actividades agropecuarias, por un plazo de
duración mayor a cinco años, siendo el fiduciario productor agropecuario o Sociedad Agropecuaria, y
que sean titulares de micro, pequeñas o medianas empresas agropecuarias de acuerdo a la
caracterización de la Secretaria de la Pequeña y Mediana Empresa de la nación (SEPYME) u
organismo que la reemplace.
TITULO VIII
De la conservación de los
recursos, la buena técnica agraria y la explotación racional
Art. 85º- La explotación agropecuaria realizada en
cumplimiento de los contratos regulados por esta ley debe observar las reglas del buen cultivo y de la
buena técnica agraria, practicando una agricultura sostenible y resguardando la diversidad biológica.
Deberá asimismo realizarse de conformidad con
las leyes especiales de protección del medio ambiente, de protección de los recursos naturales, y de
conservación y recuperación de suelos.
Todos los contratantes están por igual obligados
a respetar esta norma y hacerla cumplir. Cualquier cláusula contractual en contrario carecerá de
validez.
Sin perjuicio de lo establecido en las leyes
especiales, la reglamentación fijará las condiciones para el cumplimiento de esta norma y las
penalidades por su violación.
Art. 86ª- A los fines de la ejecución e interpretación
de los contratos de esta ley, se entiende por buen cultivo la restitución de nutrientes del suelo, su
manejo y empleo de implementos adecuados, la ausencia de quema de rastrojos, el mejoramiento de
las posibilidades productivas de las tierras, la realización de cultivos que eviten su agotamiento,
alternándolos o variando su explotación, la ejecución de actos de conservación de los recursos
naturales renovables y que resguarden la diversidad biológica, y la realización de mejoras que
aumenten la producción, la rentabilidad o el valor del predio.
Art. 87º- Queda prohibida toda explotación irracional
del suelo que origine su erosión, degradación o agotamiento. Se entiende por:
a) Erosión: el proceso de remoción o transporte notorio
de las partículas del suelo por acción del viento o del agua en movimiento;
b) Degradación (salinización, alcalinización, acidificación,
etc.): la pérdida del equilibrio de las propiedades físico-químicas del suelo que lo hace apto para el
cultivo, originada en prácticas o normas deficientes del manejo del suelo, particularmente
relacionadas con el régimen hidrológico del mismo, y para cuya restauración del equilibrio se hace
necesario el uso de correctivos adecuados;
c) Agotamiento: la pérdida de la capacidad productiva
intrínseca del suelo como consecuencia de su explotación y que sólo puede recuperarse
restituyéndole los elementos perdidos.
Art. 88º- Cuando aún no se hubiere provocado
erosión, degradación o agotamiento, pero existiere irracionalidad en la explotación capaz de
originarlos, por la acción de un contratante o por las condiciones impuestas en el contrato, se podrá
intentar las acciones administrativas o judiciales que correspondan para obtener el uso racional del
suelo por cualquiera de las partes.
Art. 89º- En el supuesto anterior, la resolución fijará
las condiciones en que será permitida la continuación de la explotación de acuerdo al dictamen
técnico del organismo que determine la reglamentación. Si ello implicare una alteración sustancial de
la explotación que habitual y racionalmente corresponde realizar al arrendatario o aparcero, éste
podrá pedir en forma sumaria en el mismo expediente la rescisión de la relación contractual, o bien la
remisión y/o reducción proporcional del precio del arrendamiento, o la revisión del porcentaje en la
aparcería, no mediando su culpa o negligencia.
Art. 90º- Cuando se hubiere producido la erosión,
degradación o agotamiento, podrán deducirse las siguientes acciones:
a) Para obtener la fijación de las condiciones técnicas en
que será permitida la continuación de la explotación, por cualquiera de las partes;
b) Para obtener la rescisión del contrato, por el
concedente que invoque culpa o negligencia del arrendatario o aparcero, caso fortuito o fuerza mayor.
Mediando culpa o negligencia del arrendatario o aparcero, el arrendador o aparcero dador podrá pedir
la indemnización de daños y perjuicios correspondientes;
c) Para obtener la rescisión del contrato por el
arrendatario o aparcero, cuando no mediando su culpa o negligencia entendiere que las condiciones
en que podrá continuar la explotación implican una alteración sustancial en la que habitualmente
realiza. Si optare por continuar la explotación, podrá ejecutar los trabajos determinados por el órgano
pertinente por cuenta del concedente si éste no los efectuara dentro del plazo que se fije, quedando
facultado para retener la parte del precio o proporción correspondiente al costo de los mismos. Si la
ejecución de los trabajos interrumpiera total o parcialmente el uso y goce del predio, durante el lapso
correspondiente el arrendatario podrá obtener la reducción y aún la remisión del pago del
arrendamiento y el aparcero la revisión de las proporciones.
Art. 91º- El organismo que determine la
reglamentación definirá las prácticas conservacionistas y de control de degradación del suelo que
deben atender las explotaciones propias de los contratos celebrados al amparo de esta ley.
En los contratos deberán constar las condiciones de
trabajo de la tierra, que deberán ajustarse a las prácticas precedentemente previstas, debiendo
especificar:
a) evaluación de las condiciones productivas de los
suelos relativas al destino de uso asignado;
b) aptitud de las tierras para agricultura, ganadería o
bosques;
c) técnicas de manejo para el cultivo, de recuperación de
suelos y rotaciones;
La autoridad de aplicación garantizará el
cumplimiento de la norma, y en su caso, aplicará las sanciones que por su violación establezca el
reglamento.
TITULO IX
De los Órganos de
Aplicación
Art. 92º- Órgano de aplicación. Será autoridad de
aplicación de esta ley la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, la
que a través del organismo que designe u organice al efecto, dictará las medidas necesarias para el
cumplimiento de esta ley y adoptará las sanciones que establezca la reglamentación por violaciones a
la misma.
A fin de resolver consultas y aportar al contralor
del cumplimiento de esta ley, créase la figura de Consejos territoriales de Desarrollo Rural y Tenencia
de la Tierra, que actuarán en cada departamento, distrito o división territorial equivalente.
Los Consejos Territoriales de Desarrollo Rural y
Tenencia de la Tierra, en la proporción que disponga la reglamentación, estarán integradas por
representantes de las autoridades comunales o municipales, de productores y cooperativas,
propietarios y entidades gremiales, de profesionales de la actividad agropecuaria, Instituto Nacional
de Tecnología Agropecuaria, organismos y/o reparticiones especializadas provinciales, nacionales,
miembros de Universidades Públicas y trabajadores rurales.
La reglamentación establecerá la sede y ámbito
de actuación territorial de los Consejos Territoriales de Desarrollo Rural y Tenencia de la Tierra, su
constitución y reglas de funcionamiento.
Serán facultades de estos Consejos, sin perjuicio
de las que además establezca la reglamentación:
a) Velar por el adecuado cumplimiento de esta ley y
denunciar las violaciones de las normas ante las autoridades competentes.
b) Proponer para su evaluación a la autoridad de
aplicación iniciativas legislativas, reglamentarias y/o administrativas para el mejor cumplimiento de
esta ley y sus finalidades;
c) Emitir opinión en caso de aplicación del segundo
párrafo del Art. 17, y en cualquier caso que le sea requeridos por la autoridad de aplicación y/o
cualquier autoridad pública.
d) Emitir, en caso de serle requerido, dictamen para la
calificación de contratos accidentales, tal como está previsto en el Art. 21;
e) Dictaminar sobre el cumplimiento de los requisitos del
Art. 75 y concordantes para gozar del régimen de Contratos Promovidos, a los efectos de la
presentación prevista en el Inc. f) de la misma norma.
f) Determinar al sólo efecto de esta ley y para las
Provincias donde no estuviere establecida, la superficie que se corresponda con una "unidad
económica".
TITULO X
De la Resolución de
Conflictos
Art. 93º- Invitar a las provincias a adherir a la
presente Ley y crear órganos o instancias alternativas para la mediación o resolución de conflictos
respecto de los problemas que se susciten por la aplicación de la presente ley.
TITULO XI
Del Registro Contratos
Agrarios
Art. 94º- Créase en el ámbito de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación el Registro de Contratos Agrarios. La
reglamentación establecerá su funcionamiento y condiciones para la inscripción de los contratos,
previendo su recepción en todas las oficinas y delegaciones de la repartición en el territorio nacional.
TITULO XII
De las Disposiciones Comunes,
Complementarias y Transitorias
Art. 95º- Los contratos que, a pesar de no estar
regulados por un estatuto especial presupongan una relación de dependencia y no impliquen la
cesión del uso y goce del predio, quedarán excluidas del régimen de esta ley aún cuando la
retribución consista en la participación en los frutos.
Art. 96º- Quedan excluidos de la presente la ley los
contratos que impliquen cesión de predios con instalaciones para destino exclusivo de explotaciones
ganaderas y de cría animal intensiva de tipo industrial, locales o terrenos dedicados exclusivamente a
la estabulación de ganado, siempre que no sean parte de un predio mayor cedido con destino a la
explotación agropecuaria o del que se obtengan parcial o totalmente los alimentos para la explotación
intensiva.
Art. 97º- Derogase la Ley 13.246 y sus modificatorias.
Art. 98º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Presentamos a Ud. el Proyecto de Ley de Contratos
Agrarios, que renueva y actualiza totalmente nuestra actual legislación de contratos agrarios
contenida en la ley 13.246 vigente desde 1948, con sucesivas reformas que la han reducido a una
escasa disciplina.
El texto del proyecto, innovando y actualizando totalmente
conserva su estructura y contenido para adecuarlo a las nueves realidades, retoma el espíritu
originario de la vieja ley, en cuanto sin desmedro del derecho de los propietarios ni de un adecuado
ejercicio de la autonomía contractual, equilibraba los intereses mediante disposiciones que
garantizaban una mayor equidad en las relaciones y favorecían la estabilidad de los productores.
Es indudable que el texto vigente ya no responde a esas
finalidades, máxime cuando la reforma de 1980 lo vació de contenido, con el explícito objetivo,
plasmado en la nota de elevación del Ministro de Economía de la Dictadura Militar, José Martínez de
Hoz, de eliminar todas las disposiciones que tradujeran aquél espíritu. Esa reforma, coherente con la
política de la Dictadura, favoreció la generación de una inédita situación en nuestro agro, llevando a la
actual crisis de los productores por la inestabilidad y paulatina exclusión provocada por una
competencia mercantilista en el uso de la tierra, en la que quedaron colocados en desiguales
condiciones ante la irrupción de grupos concentrados e inversores financieros.
Efectivamente, al amparo de esa legislación es notorio
que en los últimos años ha crecido paulatinamente la concentración de la tenencia de la tierra
mediante arrendamientos y otras formas de tenencia indirecta, utilizadas por fondos de inversión,
fideicomisos, sociedades anónimas, pooles de siembra, etc., generalmente con recursos provenientes
de inversores financieros oportunistas, ajenos a la producción agraria.
A partir de allí se estableció una despiadada e inequitativa
competencia por el acceso a la explotación de la tierra, provocando el desplazamiento de los
agricultores familiares y, en general, de los productores agropecuarios estables y profesionales, a
manos de estos grandes emprendimientos. La deserción de los agricultores y la práctica habitual de
estas grandes concentraciones de tercerización de tareas a través de contratistas, muchos de ellos
ex agricultores o agricultores a tiempo parcial, viene agravando un panorama que lleva a calificar
nuestro sistema productivo como de "agricultura sin agricultores" y que trae también como
consecuencia la disolución del medio rural, con graves consecuencias de despoblamiento y crisis de
pueblos y comunas del interior.
Los datos censales están marcando claramente esta
tendencia: Según los datos del último censo agropecuario del 2002 desaparecieron 103.405
productores en el país: de 421.221 productores que había en 1988.
En el 2002 según el CNA había 317.816 productores, el
24,5 % menos. Solamente en la región pampeana de 196.254 productores que había en 1988, en el
2002 según el CNA hay 136.345 productores, un 30,5 % menos. Tomó cuarenta años que, con
algunas leyes y el Consejo Agrario Nacional propiciaran las condiciones para transformar a 95.000
arrendatarios en nuevos chacareros dueños de su tierra. Pero sólo catorce años bastaron para que
desaparecieran más de 100.000 productores.
La Federación Agraria Argentina y la Conferencia
Episcopal Argentina en sendas investigaciones paralelas llegaron a similares conclusiones sobre la
concentración de la propiedad, el uso y la tenencia de la tierra en la Argentina: "la falta de una política
estatal fundada en una equilibrada distribución de las tierras rurales, en el marco del predominio de
una concepción utilitaria de la propiedad como un bien de mercado y no como bien social, fue
generando en nuestro país un fuerte proceso de concentración de las tierras productivas" (extracto
del libro "Una Tierra para Todos de la Conferencia Episcopal Argentina).
Según una investigación de la Fundación Responde,
realizada sobre datos del INDEC , de los censos 1991 y 2001 en el país existen 602 localidades con
menos de dos mil habitantes que se encuentran en riesgo de desaparecer. De esa cantidad 14 no
han crecido en los últimos 10 años y 90 de ellas no figuran en el último censo.
Se concentró y extranjerizó la lechería argentina. Sobre
80.000 productores sojeros que hay en el País, 10.000 productores producen el 71,09 % de las 40
millones de toneladas que se cosecha de esta oleaginosa. (Datos del ONCCA). Del total exportado en
el 2006, 46.569 millones de dólares, la mitad fue hecha por solo 20 compañías.
No es tampoco una consecuencia menor de esta lógica
oportunista la instalación de una agricultura extractiva, basada en el monocultivo, desinteresada por
la sustentabilidad del sistema productivo y la conservación del suelo, de los recursos naturales y del
medio ambiente rural.
Como decíamos más arriba, uno de los
instrumentos indispensables del actual proceso de concentración agrícola es la actual ley de
arrendamientos que con las modificaciones realizadas por la Dictadura ya no responde a su
filosofía original. Es necesario replantear la actual legislación de contratos agrarios que junto
a otros instrumentos, nos permitan avanzar hacia un desarrollo del interior equilibrado e
integral.
Es imperioso enfrentar la actual situación de feroz
concentración, y una de las vías es contar con una adecuada legislación en materia de contratos
agrarios. De allí que en el Proyecto que presentamos, contrariamente a la ley vigente, subyace una
clara opción por la preferencia y defensa de los pequeños y medianos productores agropecuarios y la
agricultura familiar, una alta eficiencia técnica y productiva, y, a diferencia de grupos concentrados e
inversores oportunistas, garantiza la continuidad de la producción agraria nacional con su
irrenunciable apego a la actividad agraria y al ambiente rural.
No obstante, esos fines no mellan en el proyecto la
situación de los propietarios ni las posibilidades de inversión, sino que antes bien ha buscado
soluciones innovadoras de incentivación y amplitud de opciones que involucren a todos los
interesados en la producción agraria.
Sobre la base de esas premisas, el Proyecto de Ley de
Contratos Agrarios obedece claramente a los objetivos centrales de: a) favorecer a la agricultura
familiar y, en general, a los productores agropecuarios profesionales y estables; b) favorecer
la distribución de la tenencia de la tierra por contrato; c) establecer condiciones de estabilidad
en la producción y equidad en las relaciones contractuales; d) facilitar la reinstalación de
productores excluidos, pequeños propietarios rurales, jóvenes productores y profesionales; e)
contrarrestar y erradicar la concentración de la tenencia de la tierra por contratos en sus
diversas formas, poniéndole límites y gravámenes; d ) proteger y recuperar los recursos
naturales.
Desde el primer momento, al promover la elaboración del
Proyecto que hoy presentamos, fuimos conscientes que el ingreso de los nuevos actores determinaba
que no era suficiente restablecer las normas originales de la Ley 13.246, pues la identificación
subyacente entre arrendatario o aparcero y productor familiar estable, válida a la época de su
aprobación y en un largo período posterior, ya no subsiste.
Por eso fue necesario proyectar una actualización que
aunque respondiera al mismo espíritu contemplara las nuevas realidades, y a la vez generar
soluciones innovadoras para cumplir con los objetivos propuestos. Con esa orientación, se introducen
nuevas normas y/o se restituyen y actualizan las de la Ley 13.246 sobre plazo, equidad y
proporcionalidad en precios y porcentajes, buena técnica agraria y agricultura sustentable.
La estabilidad mejorada a través de la ampliación del
plazo mínimo en los contratos agrarios, sería inoperante si a la vez se continuara favoreciendo la
contratación por cosecha. Por eso el Proyecto restringe y acota estrictamente esta posibilidad a
supuestos verdaderamente "accidentales", como fuera la intención originaria de la Ley 13.246; por
otra parte, esta práctica constituye, como antes dijimos, uno de los núcleos de la estrategia de
concentración y actuación de inversores financieros.
El Proyecto amplía significativamente las modalidades y
figuras contractuales, a fin de ofrecer a propietarios y productores diversas opciones que responden a
las modalidades negociables actuales, como así también para posibilitar la asociación entre
productores con propietarios, e incluso con contratistas, proveedores e inversores, facilitando la
reinserción y financiación de los productores.
Con la finalidad de proteger a la agricultura familiar y
detener la concentración, el Proyecto introduce un régimen especial para los que denominan
Contratos Promovidos, al mismo tiempo que pone límites a la concentración y grava sus modalidades
habituales.
De este modo se intenta favorecer la explotación de
pequeñas unidades económicas y la mejor distribución de la tenencia de la tierra, como así también
contribuir a que el sistema tributario sea más equitativo y progresivo, a lo que también apunta la
gravabilidad de los fideicomisos financieros y de los fondos comunes de inversión en todos los
supuestos, cuestiones estas que generan gran número de injusticias. Las modificaciones proyectadas
corresponden a los impuestos a las Ganancias, IVA, Ganancia Mínima Presunta y Bienes
Personales.
Resulta esencial que todos los sectores interesados
participen activamente en la aplicación de esta ley y en el control de su cumplimiento, pues está en
juego la supervivencia de los productores y del medio rural. Por eso, junto a la autoridad de
aplicación, se proyectan como organismos de contralor y consulta las Comisiones Zonales de
Tenencia de la Tierra y Desarrollo Rural, integrada por autoridades comunales, representantes de
entidades gremiales, productores, cooperativas, entes tecnológicos especializados, etc.. Se
promueve también establecer un sistema ágil e idóneo de solución de controversias.
Para respaldar la reforma del régimen de contratos
agrarios, Federación Agraria Argentina organizó y desarrolló una encuesta sobre la ley vigente y la
situación de tenencia de la tierra. La encuesta estuvo dirigida por profesionales y se realizó mediante
la entrevista de encuestadores a un gran número de productores en varias regiones del país. Sus
resultados constituyen una fuente de información relevante a la hora de discutir y elaborar el
Proyecto.
En la elaboración final del texto, además de los articulados
totalmente originales, se utilizaron como fuentes la ley 13.246 y su reglamento, con sus sucesivas
modificaciones, el Anteproyecto de la Ley general de Contratos Agrarios del Prof. Fernando P.
Brebbia, legislación extranjera, jurisprudencia y doctrina.
Federación Agraria Argentina tiene la seguridad de que
con la promoción de esta ley contribuirá a la solución del grave problema que actualmente sufren los
productores y las poblaciones rurales de nuestro país.
Por lo expuesto solicitamos a nuestros pares la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR |
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE | LA PAMPA | UCR |
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON O SIN DICTAMEN (NEGATIVA) | 23/05/2012 |