PROYECTO DE TP
Expediente 0771-D-2007
Sumario: MODIFICACION A LA LEY 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO Y A LA LEY 24700, VALES ALIMENTARIOS O TICKETS CANASTA.
Fecha: 16/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Deróganse los
incisos b) y c) del art. 103 bis de la Ley 20.744 y el art. 4 de la Ley 24.700.
Artículo 2.- Los empleadores
que vinieran otorgando las prestaciones comprendidas en los incisos derogados del
art. 103 bis de la ley 20.744, deberán mantenerlas en los términos que esta Ley
establece, sea que su otorgamiento proviniera de disposiciones convencionales,
contractuales o de la voluntad unilateral del empleador.
Artículo 3.- Las prestaciones
comprendidas en los incisos derogados del art. 103 bis de la ley 20.744 que los
empleadores vinieran otorgando, adquirirán carácter remuneratorio de manera
escalonada y progresiva, a todos los efectos legales y convencionales, a razón de
un diez por ciento (10%) de su valor pecuniario por cada bimestre calendario a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
El porcentaje remanente deberá
continuar abonándose, pudiendo conservar transitoriamente su carácter no
remunerativo hasta su incorporación a la remuneración conforme con lo dispuesto
en el párrafo precedente.
Artículo 4.- Las sumas
incorporadas a la remuneración del trabajador de conformidad con lo dispuesto en
el art. 3 de esta ley, serán incrementadas en un monto equivalente al que
corresponda en concepto de aportes a cargo del trabajador previstos por la
legislación nacional con destino al Sistema de Seguridad Social, al Sistema
Nacional de Obras Sociales, y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJP).
Artículo 5.- La aplicación de lo
dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta ley, no podrá implicar para el trabajador
reducción del valor percibido en tales prestaciones hasta antes de la entrada en
vigencia de la presente ley.
Artículo 6.- Las partes
signatarias de convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos que
dispusieran la entrega de prestaciones en los términos de las normas derogadas
por el art. 1, podrán acordar la incorporación escalonada y progresiva a la
remuneración en un período inferior al dispuesto en el art. 3 de esta ley.
Artículo 7.- Excepcionalmente,
durante el término de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,
las partes signatarias de convenciones colectivas de trabajo podrán disponer
incrementos no remuneratorios en los vales de almuerzo, tarjetas de transporte,
vales alimentarios y canastas de alimentos por un lapso no superior a seis meses,
vencido el cual adquirirán carácter remuneratorio en los términos dispuestos en los
artículos 4 y 5 de la presente ley.
Artículo 8.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley encuentra sus
fundamentos básicos en la urgente necesidad de reafirmar la naturaleza de la remuneración
del trabajador en relación de dependencia en pos de su efectiva tutela, ajustar nuestra
legislación a los compromisos internacionales adquiridos y a los propios principios del
derecho del trabajo consagrados en nuestra Carta Magna, transparentar las
contraprestaciones laborales a la luz del principio de primacía de la realidad, y preservar la
equivalencia relativa de los niveles de ingresos de los trabajadores en actividad y en
pasividad y su correlato en los recursos de la seguridad social.
A partir del
decreto 1477/89 (B.O. 20/12/89) declarado inconstitucional por la CSJN, y luego con la ley
24.700 (B.O. 14/10/96) se incorporó a la LCT el artículo 103 bis en el cual se
conceptualizan los beneficios sociales como aquellas prestaciones de naturaleza jurídica de
seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en
dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene
como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.
Dentro de esta conceptualización fueron
incluidos expresamente a los vales de almuerzo, tarjetas de transporte, vales alimentarios y
canastas de alimentos otorgados por los empleadores a través de empresas habilitadas por la
autoridad de aplicación.
Sin embargo, esta inclusión, además de
distorsionar la naturaleza jurídica de la remuneración ha provocado efectos perniciosos no
sólo en relación al salario del trabajador, sino también en relación a la seguridad jurídica en
las relaciones laborales, en relación a los recursos de la seguridad social y a nuestras
obligaciones contraídas con los organismos internacionales en la materia.
En la exposición
de motivos del dec. 773/96 emitido por el mismo gobierno que dicto el dec.
1477/89 se reconoció la naturaleza salarial de los vales alimentarios y se sostuvo
que: "el dec. 1477/89 por el que se introduce el art. 105 bis en la ley de contrato
de trabajo, fue ideado ante la necesidad de encontrar paliativos a la acuciante
situación socioeconómica que imperaba en el país al momento de su creación,
justificándose la recepción legislativa de este Instituto como un auxilio económico
en la emergencia, destinado especialmente, a aquellos trabajadores con menores
ingresos... pero que del seguimiento realizado por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social respecto de la aplicación práctica del beneficio se advierte que
éste se distribuye en forma inequitativa, en favor de los trabajadores de los
grandes centros urbanos, nucleados en las grandes empresas, en desmedro de
una gran mayoría de trabajadores que no tienen acceso a este tipo de
prestaciones por razones administrativas, geográficas y de organización,
generando una situación de desigualdad entre las empresas de gran estructura
administrativa y la pequeña y mediana empresa al introducir una variación en la
estructura de costos que altera la libre competitividad.
En el año 1956, la
Argentina ratificó el Convenio O.I.T. nº 95 relativo a la protección del salario. En el
artículo 1º de dicho convenio se estableció que es "salario" la remuneración o ganancia,
sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en
efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un
trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este
último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o debe
prestar.
Sin dejar de señalar la jerarquía
supralegal de la norma reseñada (art. 75 inc. 22 C.N.), y que la legislación nacional debe
ajustarse a sus disposiciones, la experiencia en estos años ha revelado indiscutiblemente,
además del incumplimiento a nivel internacional, la falta absoluta de sinceridad en la
inclusión de los vales alimentarios como "beneficios sociales" dado que en todos los casos
estos han sido entregados como consecuencia directa del contrato de trabajo sin
miramientos en las condiciones particulares de cada trabajador y sin consideración de las
necesidades cuya satisfacción subyace en todo beneficio social; muy por el contrario, los
"tickets" han sido entregados como "bonos" representativos de dinero de curso legal y los
bienes de cambio adquiribles por medio de vales constituyen se fue ampliando hasta
alcanzar niveles impredecibles.
En todo momento la finalidad perseguida con la
exclusión de los vales alimentarios del salario fue la de reducir los costos empresariales aún
en desmedro de los asalariados y de los recursos de la seguridad social, y contrariando el
principio de primacía de la realidad que denota que su entrega constituye una
contraprestación por el trabajo.
Por otra parte, la peculiar característica
de su fácil cuantificación -cada vale representa un valor determinado de pesos- no deja
tampoco dudas de que se trata de una porción de la remuneración recibida por el trabajador
a cambio de su trabajo.
A su vez, no puede considerarse la
alimentación como un beneficio social sino que esta debe ser asegurada dignamente por el
salario.
Por último, tampoco puede
entendérselos como una prestación de la seguridad social, por cuanto ésta cubre
contingencias y no prestaciones derivadas del contrato de trabajo, y además
aquellas no son abonadas por el empleador.
En relación al
Convenio Nº 95 O.I.T., la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y
Recomendaciones de la O.I.T ha sostenido en relación a nuestro país que "tales beneficios
deberían estar incluidos en la remuneración del trabajo en concordancia con lo dispuesto
por el Artículo 1º de la mencionada norma internacional del trabajo ratificada por nuestro
país en 1956." Y que: "...existe un nexo entre las prestaciones destinadas a mejorar la
alimentación de los trabajadores y sus familias y el trabajo realizado o los servicios
prestados de conformidad con un contrato de trabajo. Estos "beneficios" cualquiera sea el
nombre que se les pueda da (primas, prestaciones complementarias, etc.) son elementos de
la remuneración en el sentido del Artículo 1º del convenio. Por consiguiente deben ser
objeto de las medidas previstas en los arts. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del
convenio." (Informe de la Comisión de Expertos Años 1996, inf. 34ª4.S.55, p.192).
Sostuvo también
la comisión de expertos que "La Comisión toma nota de que, en su memoria de 29 de junio
de 2000, la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social hizo referencia a la incompatibilidad de la mencionada ley con el
Convenio e indicó que considera necesario propiciar ante el Congreso la derogación de la
ley de 1996 a efectos de adecuar la legislación nacional a las disposiciones del Convenio.
No obstante, el Gobierno no indica si tiene el propósito de adoptar alguna medida
concreta a esos efectos. La comisión reitera su esperanza que el Gobierno tomará todas las
medidas necesarias en un futuro muy próximo para garantizar el pleno cumplimiento con
las exigencias del Convenio 95 de la O.I.T". Informe correspondiente al año 2002.
En otro orden de ideas, la calificación
del los vales de alimentación como beneficios sociales por parte de la Ley 24.700 ha sido
objeto de declaración de inconstitucionalidad por contradecir normas de jerarquía superior
a la de las leyes (art. 1º Convenio Nº 95 O.I.T) (Cámara del Trabajo de Córdoba, sala
9 unipersonal - 21/10/1999 - Barrera, Gustavo A. c. Gatic S. A. (LL 2000-C,
572 - DT 2000-A, 1278 - LLC, 2000-1180). De hecho no sólo se encuentra en
abierta contradicción con la normativa internacional sino también con el RCT
(arts. 103 y 105 LCT).
Incluso, ya
previendo la futura discusión, la CSJN in re Della Blanca, Luis E. y otro c. Industria
Metalúrgica Pescarmona S.A. 24/11/1998. LL 1999-B, 415 - DT 1999-A, 493 sostuvo que
La naturaleza no remunerativa que el decreto 1477/89 (Adla, L-A, 34) imprimió a los ticket
canasta sólo puede ser formalmente establecida mediante una decisión política y rango
propios de una ley del Congreso, la que a su vez, en su caso, deberá ser confrontada con
la Constitución Nacional, que garantiza al trabajador una remuneración justa y lo
protege contra el despido arbitrario (art. 14 bis, Constitución Nacional).
Cabe recordar que la necesidad de este
proyecto de ley fue planteada en el año 1997 por medio de la iniciativa popular "Por los
Derechos del Trabajador. Progreso con Justicia Social" cuyos promotores fueron Juan
Manuel Palacios, Hugo Moyano, Francisco Gutierrez, Jorge Omar Viviani, Carlos Nolasco
Santillan, Rafael Veljanovich, Juan Carlos Schmid, Domingo José Moreyra, Julio Piumato,
Edgardo Quiroga, Blas Juan Alari, Santiago Slonimsqui, Juan Carlos Murgo, Miguel Angel
Delfini y Héctor Pedro Recalde y que contó con el aval de aproximadamente 850.000
ciudadanos.
Por todo lo expuesto, la reforma que
proponemos por medio de la "resalarización" paulatina de los vales alimentarios, la que
deberá ser además de progresiva y escalonada, implementada de modo tal de no afectar el
ingreso neto del trabajador, persigue como fin último la protección de la institución salarial,
la dignificación del trabajo por medio del salario justo, y procurará a su vez la
capitalización de los recursos de la seguridad social, la protección contra el despido
arbitrario, la implementación de reglas claras a fin de evitar incertidumbres jurídicas y la
adecuación de las normas dentro de nuestro sistema jerárquico de ordenamiento
normativo.
Por los motivos aquí expuestos, solicito
a mis colegas legisladores que apoyen con su voto este proyecto de ley y requerir su pronta
sanción.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALIM, JUAN ARTURO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GODOY, RUPERTO EDUARDO | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GUTIERREZ, FRANCISCO VIRGILIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MEDIZA, HERIBERTO ELOY | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ, ALFREDO CESAR | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
11/04/2007 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
07/11/2007 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
20/11/2007 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 3375/2007 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0123-D-2006, 0152-CD-2007 y 0771-D-2007 | CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 0626-D-06 | 29/11/2007 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0123-D-2006, 0152-CD-2007 y 0771-D-2007 | 28/11/2007 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0123-D-2006, 0152-CD-2007 y 0771-D-2007 | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0123-D-2006, 0152-CD-2007 y 0771-D-2007 | 12/12/2007 | SANCIONADO |