PROYECTO DE TP
Expediente 0770-D-2012
Sumario: AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA ( AFEPA) CREACION EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DE LA NACION.
Fecha: 14/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO I
ORGANO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1°.- Créase AGENCIA FEDERAL
DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA (AFEPA) como organismo
descentralizado, con autarquía económico-financiera y técnico-administrativa y dotado de
personería jurídica propia, en el ámbito del derecho público y privado, en jurisdicción del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA.
TITULO II
DE LAS COMPETENCIAS
ARTICULO 2°.- La AGENCIA FEDERAL DE
ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA será el organismo encargado de ejecutar la
política que el Gobierno Nacional dicte en materia de comercialización en el sector
agroalimentario, con atribuciones de arbitraje e intervención directa o indirecta a fin de
asegurar un marco de estimulo, promoción, transparencia y libre concurrencia para estas
actividades y mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo a través del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA.
ARTICULO 3°.- La AGENCIA FEDERAL DE
ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA tendrá competencia sobre el control de la
operatoria de las personas físicas y jurídicas que intervengan, en el comercio y la
industrialización de ganados, carnes, productos y subproductos, así como granos,
legumbres, oleaginosas, sus productos y subproductos, aves y lácteos.
ARTICULO 4º.- Las competencias, facultades
y ámbito de actuación conferidos por la presente Ley a la AGENCIA FEDERAL DE
ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA no podrán ser ampliadas ni modificadas
mediante la reglamentación que de ellas efectúe el Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo, no
podrán delegarse en la AFEPA facultades de actuación no previstas en la presente ley. El
Organismo tendrá a su cargo la aplicación de la Ley N° 21.453 y sus modificatorias.
TITULO III
ORGANIZACION Y DIRECCION
ARTICULO 5°.- La administración ejecutiva
de la AFEPA estará a cargo de UN (1) Presidente y de UN (1) vicepresidente, los que serán
designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. Durarán en sus cargos CUATRO (4) años,
pudiendo ser redesignados.
ARTICULO 6°.- Además de las
incompatibilidades generales establecidas para los funcionarios y empleados públicos, el
desempeño de los cargos citados es incompatible con la titularidad o el ejercicio de las
funciones de: director, administrador, gerente, síndico, mandatario y/o gestor de personas
físicas o jurídicas dedicadas a cualquiera de las
actividades a que se refiere la presente ley,
exceptuadas las actividades de docencia e investigación y la actuación como titulares de
empleos unipersonales o de socios de sociedades de personas. Esta incompatibilidad se
extiende a los CUARENTA Y OCHO (48) meses anteriores a la designación en lo que se
refiere al ejercicio o titularidad de cargos en la actividad privada señalados precedentemente.
ARTÍCULO 7°.- CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN. El Consejo de Administraron estará a cargo de la conducción del
organismo, el que estará formado por veinte (20) miembros, Uno (1) Presidente y uno (1)
Vice-Presidente ambos nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministros
de Agricultura y Ganadería, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 5°, uno (1) integrante
propuesto por FAA, uno (1) integrante propuesto por CONINAGRO, uno (1) integrante
propuesto por SRA, uno (1) integrante propuesto por CRA, cuatro (4) integrantes propuestos
por las Bolsas de cereales, tres (3) integrantes propuestos por la Industria con capacidad
para exportar nucleadas institucionalmente, en representación de grandes empresas, afines
al sector: Frigorífico, Aviar y Lácteo, y tres (3) integrantes propuestos por Industrias
dedicadas a esta misma actividad, con representación orgánica de pequeñas y medianas
empresas, dos (2) integrantes propuestos por los consumidores de alimentos, dos (2)
integrantes representantes de los trabajadores del sector, uno (1) integrante propuesto por la
CGT y uno (1) integrante propuesto por la CTA.
Los miembros del Consejo de Administración
durarán en sus cargos CUATRO (4) años, pudiendo ser redesignados "DIRECCIONES"
Serán ejercidas cada una de ellas por UN DIRECTOR NACIONAL, elegido por concurso, por
un periodo de cuatro (4) años, quedando firme su nominación después del primer año de su
designación, la que deberá ser ratificada por el Consejo de Administración, tendrán a su
cargo implementar las decisiones provenientes del Consejo de Administración a través del
Presidente en cada una de las áreas a su cargo.
DIRECCION COMERCIAL: Tendrá a su cargo lo
inherente al comercio agroalimentario, diseño de la documentación respaldatoria y la forma
de reflejar las operaciones, metodología de información y seguimiento de los mercados.
DIRECCION DE ESTUDIOS ECONOMICOS:
Tendrá a su cargo el estudio de costos de producción de las distintas cadenas productivas,
de industrialización y comercialización.
DIRECCION TECNICA: Tendrá a su cargo
mantener y modificar los estándares, bases estatutarias para los granos, tipificación en
carnes y la de aquellas producciones que el organismo controle.
DIRECCION DE FISCALIZACION: Tendrá a su
cargo la fiscalización de las operaciones, inspecciones a los operadores, plantas y
establecimientos registrados. Tendrá a su cargo la tarea de tipificar las infracciones.
TITULO IV
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTICULO 8°.- Son funciones del CONSEJO
DE ADMINISTRACIÓN de la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION
AGROPECUARIA las regladas en el Decreto N° 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, en
el Decreto 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, en la Ley N° 21.740, en el Decreto-Ley
N° 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 modificado por el artículo 1° de la Resolución N° 592
de fecha 4 de junio de 1993 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y por el artículo 6° del Decreto 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, en el
artículo 12 de la Ley N° 25.345, en los artículos 20, 21, 22 y 24 del Decreto N° 2.647 de
fecha 23 de diciembre de 2002, reglamentario de la Ley Nº 25.507 y en el Decreto Nº 1067
de fecha 31 de Agosto de 2005, y sus resoluciones modificatorias y reglamentarias.
El Vicepresidente ejercerá las funciones que le
delegue el Presidente y sustituirá a éste en casos de ausencia o imposibilidad temporaria.
Son obligaciones de la AGENCIA FEDERAL DE
ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA el de publicar sin interrupciones y mantener
actualizadas toda la información estadística del comercio agropecuario inherente a las
cadenas agroindustriales bajo su órbita, así como de toda otra información que sirva de base
para las decisiones de naturaleza administrativa de competencia del organismo.
ARTICULO 9°.- Son obligaciones del Consejo
de Administración reunirse como mínimo una vez en el mes o a requerimiento del Presidente,
quien informará las directivas recibidas en política a agropecuaria por el Poder Ejecutivo
Nacional y formas de implementación, las que serán aprobadas como mínimo por ONCE (11)
votos, simple mayoría de la totalidad de sus miembros.
El Consejo de Administración deberá convocar a
una auditoría interna para ejercer el control del funcionamiento administrativo de la AGENCIA
FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA Organismo que deberá emitir
como mínimo cada 180 días un informe del funcionamiento operativo.
ARTICULO 10°.- Corresponde al Presidente
de la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA como
representante administrativo y legal del organismo, ejercer la máxima atribución y
responsabilidad en ese sentido.
Al efecto, y sin perjuicio de las facultades
explícitas e implícitas conferidas, tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
1. Ejercer la representación legal de la de la
AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA, la dirección de su
administración interna y las actividades de índole económicas, financieras y patrimoniales
conforme lo establecido en la presente ley.
2. Mantener las relaciones de la AGENCIA
FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA con autoridades nacionales,
provinciales, municipales y entes privados, pudiendo a tales fines delegar en los funcionarios
responsables, las facultades necesarias para acelerar un eficiente funcionamiento operativo.
3. Proponer en un plazo de noventa días la
estructura organizativa de la AGENCIA a su cargo.
4. Organizar su funcionamiento y asignar las
tareas correspondientes, pudiendo delegar expresamente funciones cuando las necesidades
de la gestión así lo aconsejen.
5. Aplicar sanciones disciplinarias, aceptar
renuncias y disponer traslados del personal del ente, de conformidad con la legislación y
reglamentación vigente.
6. Proponer el presupuesto anual del ente y el
correspondiente al plan analítico de tareas, sus modificaciones y reajustes.
7. Efectuar contrataciones de acuerdo a lo
establecido por la legislación vigente en la materia.
8. Aceptar donaciones, subvenciones, legados y
contribuciones de cualquier índole que le fueran ofrecidas al ente.
9. Aprobar la adquisición, venta o locación de
bienes muebles o inmuebles.
10. Elaborar planes de acción y dirigir el control
de gestión del ente para lograr niveles adecuados de operatividad y eficiencia.
11. Cumplir y velar por el cumplimiento de las
normas vigentes en las materias de competencia del organismo.
12. Fiscalizar las distintas operatorias de las
personas físicas o jurídicas que intervengan en el comercio y la industria de ganados, carne,
productos, subproductos y derivados, como así también en el mercado de granos,
oleaginosas, sus productos y subproductos, aves y lácteos.
13. Llevar un registro de los respectivos
operadores, estableciendo las categorías de inscripción obligatoria, requisitos, condiciones y
alcance de la inscripción y su mantenimiento y las causales de suspensión o cancelación de
las mismas.
14. Suspender o cancelar previo procedimiento
administrativo y con notificación fehaciente al administrado las inscripciones en los
respectivos registros.
15. Llevar Registros de Operaciones de
Exportación de los productos comprendidos en su ámbito de aplicación, a fines estadísticos,
no pudiendo, por sí, establecer a su respecto restricciones cuantitativas, que no estén
expresamente estipuladas por ley, coordinando su accionar con otros Organismos
dependientes del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
16. Crear, modificar o suprimir documentación
de depósito, transacción comercial, certificación, traslado y/o tránsito de las mercaderías y
productos objeto de regulación en la presente ley.
17. Emitir, imprimir, distribuir autorizaciones de
auto impresión y/o vender por sí o a través de entidades representativas del sector
agropecuario los formularios y documentación de depósito, transacción comercial,
certificación, traslado y/o tránsito interjurisdiccional de las mercaderías y productos objeto de
regulación de la presente ley, vigentes o por crearse en el futuro de acuerdo a lo normado en
el punto precedente.
18. Disponer la realización de inspecciones,
operativos y auditorías de carácter técnico y/o administrativo, tendientes a verificar y
supervisar el cumplimiento de la normativa vigente, coordinando su accionar con otros
organismos competentes, cuando ello resultare necesario o conveniente.
19. Ordenar la instrucción y sustanciar los
sumarios por infracciones a la presente ley y sus disposiciones reglamentarias y aplicar las
sanciones correspondientes.
20. Solicitar el auxilio de la fuerza pública y
requerir a los órganos judiciales el allanamiento de locales y domicilios privados; el secuestro
de documentación y otros elementos necesarios para la sustanciación de las causas de su
competencia.
21. Disponer de oficio o a requerimiento de parte
la celebración de audiencias con la participación, entre otros, de presuntos infractores,
testigos, peritos y entidades representativas del sector.
22. Efectuar los requerimientos necesarios que
permitan evaluar el grado de cumplimiento de las normas de comercialización, obligaciones
previsionales y fiscales.
23. Examinar y exigir la exhibición de libros y
documentos.
24. Requerir declaraciones juradas e
informaciones vinculadas al sector.
25. Verificar existencias, requerir informes y
documentación de instituciones públicas y privadas y citar a las personas en los casos en
que lo considere procedente.
26. Concretar convenios con las Provincias,
Municipios y otros organismos nacionales para las tareas de fiscalización y mejor aplicación
de la política de control comercial de las áreas de su competencia.
27. Concretar convenios con entidades públicas
y privadas tendientes al cumplimiento de la presente ley.
28. Establecer las normas de clasificación y
tipificación del ganado y de las carnes destinadas al consumo y a la exportación y de todos
los productos y subproductos de la ganadería.
29. Establecer las normas de calidad comercial
y/o estándares comerciales, bases estatutarias de los distintos granos y productos,
subproductos de origen animal y vegetal destinados al consumo y a la exportación bajo la
órbita de la presente ley.
30. Disponer, como medida cautelar la
interdicción de la mercadería cuando el operador no se encuentre debidamente inscripto en
el registro de matriculados a cargo de la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y
PROMOCION AGROPECUARIA, pudiendo llegar a decomisar lo interdicto cuando el
administrado teniendo el plazo otorgado por el organismo no pueda justificar adecuadamente
el origen de la mercadería hallada; cuando se invoque o exhiba, con relación a ella,
documentación que prima facie resulte falsa o adulterada; cuando se hayan infringido las
disposiciones sanitarias; y cuando medie peligro para la salud del posible consumidor. Sólo
se admitirán como prueba de la justificación del origen de la mercadería las constancias
documentales determinadas por la legislación vigente en la materia.
31. Proponer al MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÌA Y PESCA los montos de las tasas y aranceles por prestación
de servicios, así como los correspondientes a la emisión, impresión, venta y/o distribución de
formularios oficiales y/o documentación de depósito, transacción comercial, traslado y/o
tránsito interjurisdiccional, contemplando, en su caso, los montos correspondientes a la
contraprestación de los servicios que sean prestados por terceros conforme lo normado en el
punto 16.
32. Otorgar los poderes necesarios a favor de
los abogados del ente para representar a la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y
PROMOCION AGROPECUARIA en los juicios en que éste sea parte y pudiendo absolver
posiciones por oficio en juicios en que la Oficina Nacional sea parte, no estando obligado a
comparecer personalmente.
33. Establecer Delegaciones de la AGENCIA
FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA cuando las necesidades de
descentralización operativa así lo aconsejen.
34. Organizar y coordinar la creación y
reglamentación de comités y/o consejos asesores ad honorem que considere necesarios
para el funcionamiento de la Agencia.
35. Dictar las Resoluciones pertinentes para
asegurar el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley.
36. Actuar conjuntamente con la AFIP, en el
cumplimiento del Artículo 12º de la Ley 25.345.
37. Elevar antes del 1º de julio de cada año al
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA la propuesta de asignación del
cupo tarifario de cortes enfriados sin hueso de alto valor que anualmente otorga la Unión
Europea a la República Argentina comúnmente denominado "Cuota Hilton" aplicando los
criterios y metodología de distribución que expresamente fije el citado Ministerio.
38. Efectuar el control y fiscalización de la
operatoria comercial de los adjudicatarios del cupo tarifario de cortes enfriados sin hueso de
alto valor que anualmente otorga la Unión Europea a la República Argentina comúnmente
denominado "Cuota Hilton" aplicando los criterios y metodología de distribución que
expresamente fije el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
39. Entender en la asignación de los cupos
tarifarios que en futuro se asignen al país derivados del ganado y carne vacuna, productos y
subproductos de granos y oleaginosas y de productos lácteos aplicando los criterios y
metodología de distribución que expresamente fije el MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, como así también determinar los protocolos de certificación de
calidad, efectuar las correspondientes certificaciones, controles y fiscalización para su
efectivo cumplimiento.
TITULO V
PATRIMONIO Y RECURSOS
FINANCIEROS
ARTICULO 11.- La AGENCIA FEDERAL DE
ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA contará con los siguientes recursos:
1. El producido de las tasas y aranceles que el
organismo perciba conforme las facultades por la presente otorgadas. A tal fin, autorizase al
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA a crear y modificar las tasas y
aranceles necesarios para el cumplimiento de las funciones específicas determinadas en el
presente decreto.
2. El producido de la venta de formularios
oficiales y de documentación de depósito, transacción comercial, certificación, traslado y/o
tránsito interjurisdiccional.
3. Los intereses y rentas que devenguen los
fondos de que es titular.
4. Las multas aplicadas por infracciones a la
presente ley y sus disposiciones reglamentarias.
-Los intereses punitorios y/o moratorios que
por resolución judicial o administrativa se apliquen a sus deudores.
-Las donaciones, subvenciones,
contribuciones y legados que perciba.
-Los créditos y partidas presupuestarias que
disponga a su favor el Gobierno Nacional para asegurar el funcionamiento del Organismo y
el cumplimiento de sus objetivos.
-Los remanentes de ejercicios anteriores.
TITULO VI
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 12.- La sustanciación de las
causas que se originen por la presente ley y las normas que en su consecuencia se dicten,
se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece:
Detectada la infracción o recibida la denuncia de
una presunta infracción, se dará traslado al interesado para que en el término de DIEZ (10)
días hábiles efectúe la defensa y agregue todas las pruebas de que intente valerse
acompañando la documental que obre en su poder.
En su primer escrito el interesado deberá
constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y acreditar
debidamente la personería invocada.
Cuando el interesado no acredite personería se le
intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado.
Presentado el descargo y ofrecidas las pruebas,
se dispondrá la producción de aquellas que fueren conducentes para la decisión,
rechazándose las que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente
dilatorias. El plazo para la producción de las pruebas será de VEINTE (20) días hábiles, el
que podrá ampliarse si correspondiere.
El presunto infractor podrá proponer peritos,
siendo a su costa los gastos y honorarios que requiera la realización de la pericia.
El perito propuesto deberá aceptar el cargo y
presentar el informe dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles.
La providencia que ordene la producción de
prueba se notificará al interesado indicándose que pruebas son admitidas y la fecha de las
audiencias que se hubieren fijado.
Sustanciadas las pruebas, se clausurará el
período de prueba y desde esa fecha correrá el plazo de DIEZ (10) días hábiles para que el
interesado, si lo creyere conveniente, alegue sobre la prueba producida.
De inmediato y sin más trámite que la
intervención jurídica prevista en el artículo 7º, inciso d) in fine de la Ley Nº 19.549 de
Procedimientos Administrativos, se dictará el acto administrativo que resuelva las
actuaciones, imponiendo según el caso las sanciones que correspondan.
Las constancias del acta labradas por los
funcionarios de la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA,
constituirán prueba suficiente de los hechos en ellas contenidos, salvo en los casos en que
resulten desvirtuadas por otras pruebas.
TITULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES.
ARTÍCULO 13.- Toda infracción a las
disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias, se hará pasible de las
siguientes sanciones, según resulte de las circunstancias del caso, la naturaleza de la
infracción, los antecedentes del infractor o el perjuicio causado, asegurándose el derecho de
defensa:
Apercibimiento.
-Multa de hasta la suma de PESOS UN MILLON
($ 1.000.000.-) o hasta la suma del beneficio ilícitamente obtenido cuando como
consecuencia de la infracción cometida resultara un beneficio ilícito para el infractor o
terceros.
-Suspensión o cancelación de la inscripción, las
que podrán imponerse también como accesorias de las sanciones mencionadas en los
incisos a) y b) del presente artículo.
-Clausura del establecimiento.
Durante la sustanciación del procedimiento
establecido en el capítulo precedente, la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y
PROMOCION AGROPECUARIA podrá disponer, fundado en la gravedad de la presunta
infracción o en la inminencia de un peligro cierto para el interés general, la suspensión
preventiva de la inscripción del presunto infractor, la que podrá mantenerse hasta un máximo
de SESENTA (60) días hábiles o hasta la regularización del incumplimiento, lo que ocurra
primero.
ARTICULO 14.- Sin perjuicio de la disposición
general del artículo anterior será reprimida con la aplicación de las penalidades establecidas
en el mismo:
1. Toda práctica comercial, ardid o recurso apto
para cometer, facilitar o encubrir maniobras de evasión impositiva o de incumplimiento de las
normas comerciales vigentes o para inducir a engaño acerca del origen, propiedad, calidad o
cantidad de los bienes industrializados o comercializados en los mercados sujetos a la
fiscalización de la presente ley.
2. Toda acción u omisión, práctica o conducta
desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio interno o externo de las industrias o en
los mercados sujetos al contralor de la presente ley.
ARTÍCULO 15.- Contra las resoluciones que
impongan cualquiera de las sanciones previstas por esta ley, podrá recurrirse dentro de los
DIEZ (10) días hábiles de notificada, previo depósito del importe correspondiente si se
tratase de multa, mediante el recurso de reconsideración y apelación en subsidio. Este
recurso se deducirá fundadamente ante la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y
PROMOCION AGROPECUARIA.
Si la resolución fuese confirmatoria de la sanción
impuesta, el infractor, dentro del quinto día de notificado de la misma, podrá interponer el
recurso de apelación por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CAPITAL FEDERAL.
Requerida la remisión del expediente
administrativo y recibido el mismo, la Cámara, previo traslado a la AFEPA por el término de
DIEZ (10) días y salvo que se alegaren hechos nuevos, llamará a autos para sentencia y la
sentencia que dicte será definitiva e inapelable, excepto cuando se fundare total o
parcialmente en la declaración de inconstitucionalidad de alguna de las normas en juego.
ARTÍCULO 16.- La suspensión o cancelación
de la inscripción implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local.
A tal fin estas sanciones serán notificadas por la autoridad de aplicación, a las autoridades
pertinentes, a los efectos de que no se practique inspección veterinaria alguna, ni se otorgue
ninguna clase de certificados y/o documentación que sirva para permitir y/o facilitar las
operaciones de compraventa, transporte o exportación de los productos.
ARTICULO 17.- Cuando los infractores sean
personas jurídicas, los directores, gerentes, administradores, síndicos y apoderados serán
personal y solidariamente responsables por las sanciones establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 18.- Las acciones para imponer
sanción por infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias prescriben a los
CINCO (5) años. El término de la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la
comisión de la infracción.
ARTICULO 19.- A los efectos de considerar al
infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando
hubiera transcurrido el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 20.- Las acciones para hacer
efectivas las multas aplicadas prescribirán a los TRES (3) años. El término comenzará a
correr a partir de la fecha en que se dispuso la multa y haya pasado en Autoridad de Cosa
Juzgada.
ARTÍCULO 21.- La prescripción de las
acciones para imponer sanciones y para hacer efectivas las multas se interrumpe por la
comisión de una nueva infracción y por los actos de impulso del procedimiento judicial o del
procedimiento administrativo.
ARTICULO 22.- Transcurridos diez (10) días
de recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las multas impuestas que hubieran
quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal. A tal efecto será título
suficiente el testimonio de la sanción recaída, expedido por la autoridad que la impuso.
ARTÍCULO 23.- LA AGENCIA FEDERAL DE
ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA queda facultada a proponer al MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a actualizar semestralmente los valores de las
multas.
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 24.- El organismo creado por la
presente ley, continuará la gestión de la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca, quedando afectados íntegramente sus bienes, personal,
crédito, derechos y obligaciones.
ARTICULO 25.- Los expedientes en trámite
por ante la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitando de acuerdo con sus
disposiciones ante aquella dependencia, que subsistirá hasta la constitución y puesta en
funcionamiento del organismo que por la presente Ley se crea. Asimismo, dicha dependencia
entenderá en todas las causas promovidas a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley. Constituido el nuevo organismo, los expedientes serán girados a éste a efectos de
continuar con la substanciación de los mismos conforme al procedimiento establecido en la
presente ley y sus reglamentos.
ARTICULO 26.- La AGENCIA FEDERAL DE
ESTIMULO Y PROMOCION AGROPECUARIA deberá en un plazo no mayor a TREITA (30)
días conformar el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, deberá elevar a través del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en un plazo de NOVENTA (90)
días corridos a partir del dictado de la presente Ley, una propuesta de estructura organizativa
tendiente a lograr la mayor eficacia en el cumplimiento de sus objetivos y propendiendo al
fortalecimiento institucional del organismo, conforme las pautas establecidas por la normativa
vigente.
ARTICULO 27.- Hasta tanto se constituyan
los servicios de apoyo administrativo y legal de la AFEPA se utilizarán los que correspondan
al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTICULO 28.- La reglamentación de la
presente ley deberá dictarse en el lapso de SESENTA (60) días de su entrada en vigencia.
ARTICULO 29.- Derogase el Decreto 1076
del 31 de agosto de 2005 y toda norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 30.- .La presente ley comenzará a
regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 31.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente Ley propicia la adecuación de
funciones de la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCIÓN AGROPECUARIA
(AFEPA), organismo descentralizado, con autarquía económico-financiera, técnico-
administrativa y dotada de personería jurídica propia, en jurisdicción del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN.
Se hacen necesaria la creación de una ley por el
Congreso Nacional para delimitar y especificar sus necesarias funciones a los fines de
sanear y modernizar las cadenas comerciales de granos, carnes y lácteos y definir una
política comercial de las mismas a nivel nacional.
Así, como fue la creación en el año 1996 la
ONCCA, como organismo desconcentrado en el ámbito de la entonces Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos reconoce su antecedente en la necesidad de
contar con un organismo que pudiera llevar adelante las funciones remanentes de control de
comercialización que hasta pocos años antes, tenían las ex - Juntas de Carnes y Granos,
desmanteladas en el marco del "achicamiento del Estado" en la década del noventa, con el
objetivo de velar por la transparencia de los mercados agropecuarios, la libre concurrencia de
los operadores al mismo y a través de la fiscalización, llevar a mínimas expresiones prácticas
desleales de comercialización.
Advirtiéndose que dicha Oficina Nacional
resultaba una herramienta necesaria para la fiscalización y control comercial en la cadena de
producción y alimentarias, surgió la necesidad de un marco legal más estable que potenciara
su accionar, en un marco de mayor transparencia. Así, con fecha 31 de Agosto de 2005 se
sanciona el Decreto Nº 1067 otorgándole mayor autonomía y equiparando su accionar con el
de otros organismos de la administración descentralizada de la entonces SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, actual MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como el SENASA, el INTA o el INASE, por poner
ejemplos.
Transcurridos cuatro años desde entonces, y
siendo sus objetivos y funciones de gran importancia en las cadenas comerciales,
observamos con preocupación que existe una clara incompatibilidad entre objetivos y
resultados. A la luz de los hechos públicamente conocidos y denunciados por esta Honorable
Cámara de Diputados ante la Justicia se desprende en primer lugar un manejo irregular del
organismo y en segundo lugar, serios vicios de ilegalidad en su accionar.
Constituyen ejemplos de lo antes apuntado el
haberle asignado funciones para el otorgamiento de los subsidios al sector agroalimentario,
lo que no está contemplado en el Decreto Nº 1067/05 y que han dado origen a denuncias de
corrupción en el ámbito Judicial.
Se pretende justificar este "vicio legal" mediante
una delegación de facultades efectuada mediante resolución del entonces Ministerio de
Economía y Producción, que obviamente no
puede prevalecer sobre las formas y contenidos
contemplados en el Decreto de creación del organismo.
La ONCCA ha mutado de un pequeño organismo
con concretas facultades de fiscalización y control a una mega oficina que, sin estructura
orgánica ni personal del planta, ha pasado a tener injerencia en un sin número de temas que
nada tiene que ver con sus funciones primordiales, las que se han visto correlativamente
relegadas en perjuicio del interés general, conforme se fueron sumando facultades. Son
ejemplos de lo expresado no sólo los subsidios, sino la absorción del área de Estimaciones
Agropecuarias perteneciente a la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos; la distribución de la Cuota Hilton, el manejo de los Registros de Operaciones de
Exportación (ROES), que incluyó, incluso que la ONCCA se constituyera de la noche a la
mañana y por resolución del entonces Secretario de Agricultura, en la autoridad de aplicación
"de facto" de la Ley Nº 21.453 de Granos, con distorsivas aplicaciones.
Como vemos, se reiteraron actos resolutivos de
distintos organismos que alejaron a la ONCCA de sus misiones y funciones originales
violentando jurídicamente su accionar con visos de ilegalidad.
Todo ello conforma una clara irregularidad y
confirma la subordinación a la intromisión política de la Secretaría de Comercio Interior del
Ministerio de Economía y de la AFIP en acciones propias de la ONCCA y de la SAGPyA,
adoptándose como consecuencia de ello, decisiones que superan formal y objetivamente el
marco legal de misiones y funciones establecidos en el Decreto de creación.
La ONCCA, la AFIP y la Secretaría de Comercio
Interior, han reemplazado en su accionar al rol que específicamente le cabe a la Secretaría
de Estado específica (SAGPyA) en la aplicación de políticas dirigidas al sector agropecuario,
y conformado un trípode que en la práctica ha direccionado su accionar a través de normas,
procedimientos e imposiciones, muchas de las cuales carecen del más elemental sustento
legal.
Sin marco legal adecuado, y en lo que por uso y
costumbres, parece ser la política impuesta desde el Poder Ejecutivo a través de la
Secretaría de Comercio Interior como organismo rector y por encima, a la hora de adoptar
decisiones, hasta de facultades Ministeriales, se ha implementado una política agropecuaria
con los resultados lamentablemente verificados en el último año.
En efecto, 34 millones de toneladas menos en la
última campaña 2008/2009, desaparición de más de tres mil Tambos, liquidación de más de
siete millones de cabezas del stock vacuno, son resultados contundentes que no pueden
adjudicarse solamente a los fenómenos climáticos.
Por dicha razón en el presente proyecto se prevé
que las competencias, facultades y ámbito de actuación conferidos por la presente Ley a la
AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMICIÓN AGROPECUARIA no podrán ser
ampliadas ni modificadas mediante la reglamentación que de ellas efectúe el Poder Ejecutivo
Nacional. Asimismo, no podrán delegarse en la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y
PROMICIÓN AGROPECUARIA facultades de actuación no previstas en la presente Ley.
En atención a ello, proponemos en este proyecto
de Ley darle a la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMICIÓN AGROPECUARIA las
facultades y competencias originarias, en el entendimiento que se trata de un organismo
necesario para la fiscalización y control de la comercialización de la producción primaria y de
las cadenas agroalimentarias.
A través del presente Proyecto se proponen el
marco y los instrumentos de desenvolvimiento que permitan dotar al organismo de eficiencia
en la gestión, se fija claramente el ámbito de actuación del mismo en la órbita del Ministerio
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, y se delimita a este último como responsable
de las políticas a ejecutar por la AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMOCIÓN
AGROPECUARIA.
Asimismo, se persigue como objetivo anexar a
una adecuada administración, los instrumentos necesarios para dotarla de agilidad para
alcanzar una sana competencia comercial en el sector agroalimentario, y conformar el punto
de partida de políticas de estímulo orientadas al sector, evitando al mismo tiempo que a
través de su accionar, se impongan restricciones a las exportaciones de granos, carnes o
lácteos, en un ejemplo de clara colisión con las normas legales y los objetivos asignados al
organismo desde su creación.
Se define asimismo en el contenido del articulado
de la presente iniciativa, claramente el marco legal de competencia del organismo, las
atribuciones y funciones del Presidente y Vicepresidente, Consejo de Administración y cuatro
Direcciones Nacionales y se fija el marco legal de infracciones y sanciones, determinándose
los procedimientos legales ante cualquier infracción.
En síntesis, se pretende compatibilizar las
acciones de promoción, estimulo, control comercial y fiscalización de competencia de la
AGENCIA FEDERAL DE ESTIMULO Y PROMICIÓN AGROPECUARIA, con los instrumentos
administrativos y financieros necesarios a tal fin, subordinando su accionar a la política que
dicte en la materia el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Ministerio específico.
Por todo lo expuesto, es que solicitamos la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR |
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE | LA PAMPA | UCR |
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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