PROYECTO DE TP
Expediente 0766-D-2007
Sumario: TRANSPORTE MULTIMODAL DE MERCADERIAS, LEY 24921; CODIGO ADUANERO, LEY 22415: MODIFICACIONES.
Fecha: 16/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE MODIFICACIÓN
PARCIAL DE LA LEY 24.921
Capítulo I - Ámbito de
Aplicación
Artículo 1°. La presente ley se aplica al
transporte multimodal local de mercaderías realizado entre dos puntos del
territorio nacional y al transporte multimodal internacional de mercaderías cuando
el lugar de inicio del transporte o la finalización del mismo se encuentran situados
en el territorio de la República Argentina.
Capítulo II -
Definiciones
Artículo 2°. A los fines de la presente ley, se entiende por:
a) Transporte
multimodal de cargas: es aquel que se realiza bajo un único
contrato, utilizando dos o mas modos de transporte desde origen hasta
destino y que se ejecuta bajo la responsabilidad única de un operador
de transporte multimodal y comprende además del traslado en sí, todo
lo que ocurre en las estaciones de transferencia entre modos y
depósitos, donde se prestan los servicios complementarios que el
expedidor contrate con el operador de transporte multimodal, desde
que este tome las mercaderías bajo su custodia hasta que sean
entregadas al consignatario;
b) Modo de transporte:
cada uno de los distintos sistemas de porte de mercaderías por vía
acuática, aérea, carretera o ferroviaria;
c) Operador de
transporte multimodal: toda persona, porteador o no, que por sí o a
través de otro que actúe en su nombre, celebre un contrato de
transporte multimodal actuando como principal y no como agente o en
interés del expedidor o de transportadores que participen de las
operaciones de transporte multimodal, asumiendo la responsabilidad por
el cumplimiento del contrato;
d) Depositario: la persona
que recibe la mercadería para su almacenamiento en el curso de
ejecución de un contrato de transporte multimodal;
e) Transportador o
porteador efectivo: toda persona que realiza total o parcialmente un
porteo de mercaderías en virtud de un contrato celebrado con el
operador de transporte multimodal para el cumplimiento de un
transporte multimodal;
f) Estación
de transferencia o interfaces: una instalación, tal como la de puertos
fluviales, lacustres, marítimos, depósitos fiscales, almacenes, puertos
secos, aeropuertos, playas para el transporte terrestre ferroviario o
carretero u otras similares, con adecuada infraestructura y dotada de
equipos para el manipuleo de las cargas y sus respectivos embalajes,
aptos para realizar la transferencia de un modo a otro de transporte en
forma eficiente y segura;
g) Terminal de cargas:
una estación de transferencia en la que se pueden almacenar los
contenedores u otras unidades de carga y donde se pueden realizar
tareas de unitarización de cargas, llenado y vaciado, como así también
de consolidación de contenedores y otras unidades de carga;
h) Unidad de carga: la
presentación de las mercaderías objeto de transporte, de manera que
puedan ser manipuladas por medios mecánicos;
i) Contrato de transporte
multimodal: el acuerdo de voluntades en virtud del cual un operador
de transporte multimodal se compromete, contra el pago de un flete, a
ejecutar o hacer ejecutar el transporte multimodal de las
mercaderías;
j) Documento de
transporte multimodal: el instrumento que hace prueba de la
celebración de un contrato de transporte multimodal y acredita que el
operador de transporte multimodal ha tomado las mercaderías bajo su
custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las
cláusulas del contrato;
k) Expedidor: la persona
que celebra un contrato de transporte multimodal de mercaderías con el
operador de transporte multimodal, encomendando el transporte de las
mismas;
l) Consignatario: la
persona legítimamente facultada para recibir las mercaderías;
m) Destinatario: la
persona a quien se le envían las mercaderías, según lo estipulado en el
correspondiente contrato;
n) Mercadería: bienes de cualquier clase susceptibles de ser
transportados, incluidos los animales vivos;
o) Tomar bajo custodia: el acto de colocar físicamente las
mercaderías en poder del operador de transporte multimodal, con su
aceptación para transportarlas de conformidad con el documento de
transporte multimodal, las leyes, los usos y costumbres del comercio del
lugar de recepción;
p) Entrega de la
mercadería: el acto por el cual el operador de transporte multimodal
pone las mercaderías a disposición efectiva y material del consignatario
de conformidad con el contrato de transporte multimodal, las leyes y los
usos y costumbres imperantes en el lugar de entrega;
q) Unitarización: el
proceso de ordenar y acondicionar correctamente la mercadería en
unidades de carga para su transporte.
Capítulo III -
Documento de transporte multimodal
Artículo 3°. Emisión. El operador de transporte multimodal o su
representante, deberá emitir un documento de transporte multimodal,
dentro de las veinticuatro (24) horas de haber recibido la mercadería
para el transporte, contra la devolución de los recibos provisorios que se
hubieran suscrito. La emisión del documento de transporte multimodal
no impedirá que se extiendan además otros documentos relativos al
transporte o a servicios que se podrán prestar durante la ejecución del
transporte multimodal, pero tales documentos no reemplazan al
documento de transporte multimodal.
Artículo 4° - Forma.
Cuando el documento de transporte multimodal se emita en forma
negociable podrá ser, a la orden, al portador o nominativo y es
transferible con las formalidades y efectos que prescribe el derecho
común para cada una de las mencionadas categorías de papeles de
comercio. Si se emite un juego de varios originales, se indicará
expresamente en el cuerpo del documento de transporte multimodal el
número de originales que componen el juego, debiendo constar en cada
uno de ellos la leyenda "Original". Si se emiten copias, cada una de ellas
deberá llevar la mención "Copia No Negociable".
Artículo 5°. Contenido. El
documento de transporte multimodal deberá mencionar:
a) Nombre y domicilio del operador de transporte multimodal;
b) Nombre y domicilio del
expedidor;
c) Nombre y domicilio del
consignatario;
d) Nombre y domicilio de la
persona o entidad a quien deba notificarse la llegada de la
mercadería;
e) El itinerario previsto, los
modos de transporte y los puntos de trasbordo, si se conocieran al
momento de la emisión del documento de transporte multimodal;
f) El lugar y la fecha en que el operador de transporte multimodal toma
las mercaderías bajo su custodia;
g) Fecha o plazo en que la mercadería debe ser entregada en su lugar
de destino, si tal fecha o plazo ha sido convenido expresamente;
h) Una declaración por la que se indica si el documento de transporte
multimodal es original o no negociable. Las copias negociables u
originales deberán ser firmadas por el operador de transporte
multimodal y por el expedidor, o por las personas autorizadas a tal
efecto por ellos;
i) Número de originales emitidos, indicándose en las copias que se
presenten, la mención "Copia No Negociable";
j) La naturaleza general de
las mercaderías, las marcas principales necesarias para su identificación,
una declaración expresa, si procede, sobre su carácter peligroso, nocivo
o contaminante;
k) Número de bultos o piezas y su peso bruto si correspondiere;
l) El estado y condición aparente de las mercaderías;
m) El lugar de pago, la moneda de pago y el flete convenido. El
tratamiento fiscal de los valores correspondientes a los transportes y/o
servicios prestados por los modos utilizados en los tramos internos
domésticos, que conforman la unidad del transporte multimodal y se
encuentren cubiertos por el documento multimodal internacional, serán
considerados como una sola unidad y tendrán el mismo tratamiento
fiscal que sea aplicable al tramo del transporte internacional;
n) El lugar y la fecha de emisión del documento de transporte
multimodal;
o) La firma del operador de transporte multimodal o de quien extienda
el documento de transporte multimodal en su representación.
Artículo 6°. Firma. El
documento de transporte multimodal será firmado por el operador de
transporte multimodal o por una persona autorizada a tal efecto por él.
La reglamentación decidirá la oportunidad, condiciones y características
para el uso de documentación electrónica, garantizando la seguridad
jurídica.
Artículo 7°. Derecho del tenedor legítimo. El tenedor legítimo del
documento de transporte multimodal, tiene derecho a disponer de la
mercadería respectiva durante el viaje y exigir su entrega en destino.
Artículo 8°. Efectos. La emisión del documento de transporte
multimodal, sin las reservas del artículo siguiente apareja la presunción
de que las mercaderías fueron recibidas en aparente buen estado y
condición, de acuerdo a las menciones del documento de transporte
multimodal. La presunción indicada admite prueba en contrario.
Sin embargo, dicha prueba no será admitida cuando el documento de
transporte multimodal haya sido transferido a un tercero de buena fe,
incluido el consignatario.
Artículo 9°. Cláusula de reserva. El operador de transporte
multimodal podrá expresar reservas fundadas en el documento, cuando
tenga sospechas razonables respecto a la exactitud de la descripción de
la carga (marcas, números, cantidades, peso, volumen o cualquier otra
identificación o descripción de las mercaderías que pudiera
corresponder) hecha por el expedidor, o cuando la mercadería o su
embalaje no presentaren adecuadas condiciones físicas de acuerdo con
las necesidades propias de la mercadería y las exigencias legales de
cada modalidad a ser utilizada en el transporte.
Artículo 10°. Cartas de garantías. Son válidas entre el expedidor y el
operador de transporte multimodal las cartas de garantías extendidas
por el primero, pero no pueden ser opuestas a terceros de buena fe.
Son nulas las cartas de garantías que se emitan para perjudicar los
derechos de un tercero o que contengan estipulaciones prohibidas por la
ley.
Artículo 11°. Omisiones. La omisión en el documento de transporte
multimodal de uno o varios datos a los que se refiere el artículo 5º no
afectará la naturaleza jurídica de este documento, a condición de que se
ajuste a la norma del inciso j) del artículo 2º y permita el cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 7º y 8º de esta ley.
Artículo 12°. Valor declarado. El expedidor podrá declarar, antes del
embarque, la naturaleza y el valor de la mercadería y exigir que tal
declaración sea insertada en el documento de transporte multimodal.
Esta declaración expresa constituye una presunción respecto al valor de
la mercadería, salvo prueba en contrario que pueda producir el operador
de transporte multimodal o, en su caso, el transportador efectivo, o el
titular de la estación de transferencia o el titular de la estación de carga.
Artículo 13°. Entrega de la
mercadería. La entrega de la mercadería sólo podrá obtenerse del
operador de transporte multimodal o de la persona que actúe por cuenta
de éste, contra la devolución del documento de transporte multimodal
negociable debidamente endosado de ser necesario. El operador de
transporte multimodal quedará liberado de su obligación de entregar la
mercadería si, habiéndose emitido el documento de transporte
multimodal en un juego de varios originales, el operador o la persona
que actúe por cuenta de éste, ha entregado de buena fe la mercadería
contra la devolución de uno de esos originales.
Artículo 14°. Personas que pueden recibir la entrega. El operador de
transporte multimodal se obliga a ejecutar o hacer ejecutar todos los
actos necesarios para que las mercaderías sean entregadas a:
a) La persona que presente uno de los originales del documento de
transporte multimodal, cuando éste fuere emitido en forma negociable
al portador;
b) La persona que presente uno de los originales del documento de
transporte multimodal debidamente endosado, cuando el documento de
transporte multimodal fuera emitido en forma negociable a la orden;
c) La persona determinada en el documento de transporte multimodal
que fuera emitido en forma negociable a nombre de esa persona con
comprobación previa de su identidad y contra la presentación de uno de
los originales del mencionado documento. Si el documento fuese
endosado a la orden o en blanco, se aplicará lo dispuesto en el punto b).
Capítulo IV - Responsabilidad del operador de transporte
multimodal
Artículo 15°. Ambito de aplicación temporal de la ley. La
responsabilidad del operador de transporte multimodal se extiende
desde que recibe la mercadería bajo su custodia por sí o por la persona
destinada al efecto y finaliza una vez verificada la entrega a las
personas indicadas en el artículo 14, de conformidad con el contrato de
transporte multimodal, las leyes y los usos y costumbres imperantes en
el lugar de entrega.
Artículo 16°. Extensión de la responsabilidad. El operador de
transporte multimodal será responsable por las acciones u omisiones de
sus empleados o agentes en el ejercicio de sus funciones o de cualquier
otra persona cuyos servicios tenga contratados para el cumplimiento del
contrato.
Artículo 17°. Pérdida, daño o demora en la entrega. El operador de
transporte multimodal será responsable de la pérdida total o parcial, del
daño de la mercadería o la demora, si el hecho que ha causado la
pérdida, el daño o la demora, se produjo cuando la mercadería estaba
bajo su custodia.
El operador de transporte multimodal sólo será responsable por los
perjuicios resultantes de la demora, si el expedidor hubiera hecho una
declaración de interés de la entrega en plazo determinado y si la misma
hubiese sido aceptada por el operador de transporte multimodal.
Artículo 18°. Demora en la entrega. Pérdida. Se considera que hay
demora en la entrega de la mercadería si ésta no ha sido entregada en
el lugar de destino previsto dentro del plazo expresamente convenido, o
a falta de plazo expresamente convenido, dentro del que conforme con
las circunstancias del caso sea exigible a un operador de transporte
multimodal diligente. El expedidor o el consignatario, pueden considerar
perdida la mercadería si no ha sido entregada dentro de los noventa
(90) días siguientes a la expiración del plazo de entrega.
Artículo 19°. Remisión
normativa. Cuando se demuestre que el daño, la pérdida o la demora,
se ha producido en un modo acuático o aéreo, serán de aplicación todas
las disposiciones, sistemas, exoneraciones y límites de responsabilidad,
aplicables al respectivo modo en especial. Para todos los demás modos y
medios utilizados en la cadena del transporte, será de aplicación el
sistema de responsabilidad, las exoneraciones y los límites de
responsabilidad que fija esta ley.
Artículo 20°. Daños
localizados. Solidaridad. Cuando se acredite en qué modo de
transporte o en qué estación de transferencia se produjo el daño, la
pérdida o la demora, el operador de transporte multimodal será
solidariamente responsable con el transportador efectivo o con el titular
de la estación de transferencia o con el depositario sin perjuicio del
derecho del primero a repetir del transportador efectivo o del titular de
la estación de transferencia o del depositario, lo que hubiere
desembolsado en virtud de tal responsabilidad solidaria.
Artículo 21°. Causales de exoneración. Con la excepción del caso
en que el daño, la pérdida o demora se produce en un modo acuático o
aéreo, en cuyo caso se aplican las disposiciones correspondientes a ese
régimen, en todos los otros casos el operador de transporte multimodal
se eximirá de responsabilidad si acredita que su incumplimiento fue
causado por:
a) Vicio propio de la
mercadería, incluyendo las mermas normales provenientes de sus
propias características, pese al cuidadoso manipuleo y transporte;
b) Defectos o deficiencias de embalaje; que no sean aparentes;
c) Culpa del expedidor, consignatario o propietario de la mercadería o de
sus representantes;
d) Caso fortuito o de fuerza mayor. El transportador deberá probar que
él o su representante han adoptado todas las medidas para evitar el
daño;
e) Huelgas, motines o "lock-out", efectuados por terceros;
f) Orden de una autoridad pública que impida o retrase el transporte,
por un motivo no imputable a la responsabilidad del operador de
transporte multimodal.
Artículo 22°. Cuantía de la
indemnización. Para establecer la indemnización por pérdida o daño de
la mercadería se fijará la misma según el valor de ésta en el lugar y en
el momento de la entrega pactada en el documento de transporte
multimodal. En caso de demora en la entrega, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 17, el operador de transporte multimodal perderá el valor
del flete de la mercadería que hubiera sufrido demora, sin perjuicio de la
obligación de resarcir el mayor daño probado que se hubiere producido
por tal causa.
Artículo 23°. Criterio de valorización de la mercadería. El valor de la
mercadería se determinará teniendo en cuenta la cotización que tenga
en una bolsa de mercaderías o en su defecto observando el precio que
tenga en el mercado, o si no se dispusiera de esa cotización ni de su
precio, según el valor usual de mercadería de similar naturaleza y
calidad, salvo que el expedidor haya hecho una declaración expresa
respecto al valor de la mercadería en el documento de transporte
multimodal en los términos del artículo 12.
Artículo 24°. Cuantía de la
indemnización. Límite. La indemnización, si se demuestra que el
daño, la pérdida total o parcial, la avería o la demora en la entrega, se
produjo en los modos acuático o aéreo, no excederá los límites fijados
por las normas específicas aplicables a tales modos.
En los demás casos,
incluido daños no localizados o daños en estaciones de transferencia,
depósitos o terminales de carga, etc., la indemnización no podrá
exceder el límite de los ocho con treinta y tres centésimas ( 8,33)de
Derechos Especiales de Giro(D.E.G.) o su equivalente por kilogramo
bruto de mercadería dañada.
Las partes podrán acordar
en el Documento de Transporte Multimodal, un límite superior al
indicado precedentemente.
Artículo 25°. Valor del
Derecho Especial de Giro (D.E.G.). La cotización del Derecho Especial
de Giro será informada por el organismo competente, al momento de
efectuarse la liquidación judicial o extrajudicial.
Artículo 26°.
Responsabilidad acumulada. Límite. La responsabilidad acumulada
del operador de transporte multimodal no excederá los limites de
responsabilidad por la pérdida total de las mercaderías.
Artículo 27°. Exoneración de responsabilidad por actos del poder
público. El operador de transporte multimodal no responderá durante la
ejecución del transporte por las demoras en la entrega o daños sufridos
por la mercadería como consecuencia de la actuación de una autoridad
administrativa o fiscal, tanto nacional como extranjera.
Artículo 28°. Pérdida del
derecho a la limitación. El operador de transporte multimodal, el
porteador efectivo y el depositario no podrán acogerse a la limitación de
la responsabilidad prevista en esta ley, si se prueba que la pérdida, el
daño o la demora en la entrega provinieron de una acción u omisión
imputable al operador de transporte multimodal, al porteador efectivo,
al depositario o sus dependientes con dolo o culpa grave.
Artículo 29°. Responsabilidad de los dependientes. Si la acción se
promoviere contra empleados o agentes del operador de transporte
multimodal o contra cualquier persona a la que se haya recurrido para la
ejecución del contrato de transporte multimodal o para la realización de
algunas de las prestaciones, ellos podrán oponer las mismas
exoneraciones y límites de responsabilidad que puede invocar el
operador de transporte multimodal. En este caso, el conjunto de las
sumas que los demandados deban abonar, no excederá del límite
previsto en el artículo 24.
Artículo 30°.
Responsabilidad extracontractual. Las disposiciones de esta ley se
aplican tanto si la acción se funda en normas de responsabilidad
extracontractual como responsabilidad contractual.
Artículo 31°. Cláusulas nulas. Es absolutamente nula y sin efecto, toda
cláusula que exonere o disminuya la responsabilidad del operador de
transporte multimodal, de los transportadores efectivos, de los
depositarios o de las estaciones de transferencia de carga, por pérdida,
daño o demora sufrida por la mercadería o que modifique la carga de la
prueba en forma distinta de la que surge de esta ley.
Esta nulidad comprende la de la cláusula por la cual el beneficio del
seguro de la mercadería, directa o indirectamente, sea cedido a
cualquiera de ellos. La nulidad de las cláusulas mencionadas no entraña
la del contrato.
Capítulo V - Responsabilidad del expedidor
Artículo 32°. Imputabilidad. El expedidor no es responsable de los
daños o pérdidas sufridos por el operador de transporte multimodal, o
por las personas a las que éste recurra para la ejecución del contrato o
para llevar a cabo algunas de las prestaciones, salvo que tales daños
sean imputables con dolo o culpa al expedidor, sus agentes o sus
subordinados.
Artículo 33°. Deber de información. En el momento en que el
operador de transporte multimodal toma la mercadería bajo su custodia,
el expedidor le deberá indicar con exactitud todos los datos relativos a la
naturaleza general de la mercadería, sus marcas, número, peso,
volumen y cantidad.
Artículo 34°. Mercadería
peligrosa. El expedidor debe señalar adecuadamente la mercadería
peligrosa y sus envases, mediante etiquetas normalizadas o marcas y
debe informar al operador de transporte multimodal sobre el carácter
peligroso de la misma y sobre las precauciones que deban adoptar. De
no hacerlo así, será responsable ante el operador de transporte
multimodal de los perjuicios resultantes de la expedición de esa
mercadería, la que en cualquier momento podrá ser descargada,
destruida o transformada en inofensiva, según lo requieran las
circunstancias o por orden de la autoridad pública, sin que ello dé lugar
a indemnización alguna.
Artículo 35°. Criterio para la clasificación de mercadería peligrosa.
La clasificación de mercadería peligrosa tendrá como base las
recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) al
respecto, tomando en cuenta las nueve clasificaciones que dicta la
Organización Marítima Internacional (IMO).
Artículo 36°. Límite de la responsabilidad. El expedidor, el
consignatario, sus dependientes y las personas de las que se sirven
podrán ampararse en las mismas limitaciones de responsabilidad de las
que se benefician el operador de transporte multimodal, el porteador
efectivo o el depositario, sea que la acción se funda tanto en
responsabilidad contractual como extracontractual. Las personas
indicadas en el párrafo anterior perderán el derecho de acogerse a tales
limites cuando hubieran actuado con dolo o culpa grave.
Cuando se accione contra más de una persona el límite de
responsabilidad total no podrá exceder del que resulte aplicable.
Artículo 37°. Indemnización a favor del operador de transporte
multimodal. El expedidor indemnizará al operador de transporte
multimodal por los perjuicios resultantes de la inexactitud o insuficiencia
de los datos mencionados en los artículos 5, 33, 34 y 35. El derecho del
operador de transporte multimodal a tal indemnización no limitará en
modo alguno su responsabilidad en virtud del contrato de transporte
multimodal respecto a cualquier persona distinta del expedidor.
Artículo 38°. Subsistencia de la responsabilidad del expedidor. El
expedidor seguirá siendo responsable aún cuando haya transferido el
documento de transporte multimodal.
Capítulo VI - Aviso y constatación de daños
Artículo 39°. Del aviso y su omisión. El consignatario, dentro de los
cinco (5) días hábiles de recibida la mercadería, debe dar aviso al
operador de transporte multimodal sobre la pérdida, daño o demora en
la entrega. La falta de aviso generará la presunción de que la
mercadería fue entregada tal como se encontraba descrita en el
documento de transporte multimodal. Esta presunción admite prueba en
contrario.
Artículo 40°. Inspección
conjunta y determinación de daños o pérdidas. El operador de
transporte multimodal y el consignatario están obligados, ante el pedido
de uno de ellos, a hacer una revisión conjunta de las mercaderías para
determinar las pérdidas o daños. Si las partes no se ponen de acuerdo
en la redacción de la constancia escrita de tal revisación, cualquiera de
ellas puede pedir una pericia judicial con el objeto de establecer la
naturaleza de la avería, su origen y el monto.
Capítulo VII - Del ejercicio de las pretensiones
Artículo 41°. Prórroga de la jurisdicción. En los contratos de
transporte multimodal que se celebren para realizar un transporte en el
ámbito nacional y en los contratos de transporte multimodal
internacionales en los que el lugar de destino previsto esté en
jurisdicción argentina, es nula toda cláusula que establezca otra
jurisdicción que la de los tribunales federales argentinos competentes.
Sin embargo, es válido el sometimiento a tribunales o árbitros
extranjeros si se acuerda después de producido el hecho generador de
la causa.
Artículo 42°. Citación a
terceros. El operador de transporte multimodal podrá pedir la citación
de los transportistas efectivos o de los depositarios efectivos, a fin de
que tomen intervención en el juicio, en el momento de la contestación
de la demanda respectiva.
Artículo 43°. Prescripción, plazos y cómputos. Las acciones
derivadas del contrato de transporte multimodal prescriben por el
transcurso de un año, contado a partir del momento en que la
mercadería fue o debió ser entregada a las personas indicadas en el
artículo 14. Las acciones de repetición entre el operador de transporte
multimodal y los transportadores efectivos, o viceversa, podrán ser
ejercitadas aún después de la expiración del plazo establecido
precedentemente, aplicándose el que corresponda a la naturaleza de la
relación.
Las acciones de repetición prescriben por el transcurso de un año,
contado desde la fecha de notificación del pago extrajudicial realizado o
de la fecha del laudo arbitral o sentencia definitiva que se dicte en la
demanda iniciada.
Capítulo VIII - Disposiciones complementarias
Artículo 44°. Averías gruesas. Las normas de esta ley no afectan al
régimen de las averías gruesas.
Artículo 45º. Régimen de contenedores. Sustitúyense los textos de
los arts.485, 486 y 487 de la Ley 22.415, por los siguientes:
Art.485.- A los efectos de
esta Ley, se considerará contenedor a un elemento de equipo de
transporte que:
a)-Constituya un compartimiento, destinado a contener y transportar
mercaderías;
b)-Haya sido fabricado según exigencias técnico-constructivas, de
conformidad con las normas IRAM o recomendaciones COPANT o ISO u
otras similares;
c)-Esté construido en forma
tal que por su resistencia y fortaleza pueda soportar una utilización
repetida;
d)-Pueda ser llenado y vaciado con facilidad y seguridad;
e)-Esté provisto de dispositivos que permitan su sujeción o fijación y
su manipuleo rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo de uno
a otro modo de transporte;
f)-Sea identificable, por medio de
marcas y números grabados con material indeleble, que sean fácilmente
visualizables.
Art.486.- La introducción,
desplazamiento y extracción de contenedores del territorio aduanero general, el
territorio aduanero especial, zonas francas y otros ámbitos geográficos en los que
se aplique la legislación aduanera argentina, se realizará bajo responsabilidad de
un agente de transporte aduanero, según los requisitos que establezca la
reglamentación.
Art.487.- En las condiciones previstas
por los arts.23, inc. y) y 24 de la Ley 22415, la autoridad aduanera reglamentará
el libre tránsito de los contenedores, preservando la rapidez y economía del
desplazamiento de estos equipos de transporte .
Artículo 46º. Libre
Tránsito de Contenedores. Los contenedores llenos o vacíos, en
tanto sean utilizados como elemento de equipo de transporte, sus
accesorios y equipamientos, cualquiera sea su nacionalidad, tendrán
libre ingreso, tránsito, permanencia y egreso del territorio nacional. La
presente norma será de aplicación para todos los contenedores que
ingresen, permanezcan, transiten o egresen del territorio nacional, se
trate de un transporte unimodal, combinado o multimodal .
Declárese la caducidad de
los procedimientos administrativos y judiciales promovidos a efectos de
aplicar o percibir las multas previstas en el segundo párrafo del Art.46
de la Ley 24921 (B:O: 12 / 01 / 1998)
Capítulo IX -
Remisiones
Artículo 47°. Acción ejecutiva para obtener la entrega de la carga.
Son de aplicación al contrato de transporte multimodal, en cuanto
fueran pertinentes, las normas de la sección 5º del capítulo VIII del
título IV de la Ley de la Navegación 20.094, relativas a la acción
ejecutiva para obtener la entrega de la carga.
Artículo 48°. Acción ejecutiva para obtener el pago del flete. Se
aplicarán también al contrato de transporte multimodal, en cuanto fuera
pertinente, las disposiciones referentes a la acción ejecutiva para
obtener el cobro del flete contenidas en la sección 6º del capítulo VIII
del título IV de la Ley de la Navegación 20094, excepto lo dispuesto en
el artículo 590.
Capítulo X - Registro de operadores de transporte multimodal
Artículo 49°. Inscripción. La persona física o jurídica que actúe
emitiendo por si, o por medio de sus representantes, un documento de
transporte multimodal deberá reunir las condiciones y calidades
requeridas para ser comerciante. La autoridad nacional competente en
el área de transporte, podrá crear un registro de operadores
multimodales, donde se encuentren incorporados, al solo fin estadístico,
los datos que se mencionan en el art. 50.
Artículo 50°.
Requisitos. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad de
Operador Multimodal deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Tener un domicilio en el
territorio nacional.
b) Poseer matrícula de comerciante si se trata de una persona física. En
caso de personas jurídicas tener su sede social o la de una sucursal
dentro del territorio nacional y contar con sus estatutos sociales
inscriptos ante la Inspección General de Justicia.
c) Estar inscripto como
agente de transporte aduanero y como operador de contenedores, en
caso de utilización de este medio o, en su defecto, actuar por intermedio
de un representante que cumpla con estas calidades.
d) En la oportunidad que la
autoridad de aplicación decida la creación de un registro para quienes
actúen como operadores multimodales, podrá exigir a éstos que se
inscriban en el mismo acreditando haber cumplido con los requisitos
indicados en los incisos a) a c) de este artículo.
e) La registración será al
solo efecto informativo y estadístico , sin condicionar ni limitar el
derecho a la actuación como Operador Multimodal.
Artículo 51°. Seguros.
Para poder desarrollar su actividad los operadores de transporte
multimodal deberán contar con una póliza de seguro que cubra su
responsabilidad civil en relación a las mercaderías bajo su custodia. Las
condiciones de póliza, prima y monto máximo de cobertura, serán las
que establezca el mercado asegurador para este tipo de transporte.
Artículo 52°. Vigencia de la inscripción. La vigencia de la capacidad
para actuar en carácter de Operador Multimodal, tendrá como límite solo
la cesación, cancelación o suspensión del carácter de comerciante de
dicho Operador. La vigencia de la capacidad para actuar en carácter de
operador multimodal en las personas de existencia ideal, quedará
suspendida por la modificación del domicilio, sede social o normas
estatutarias no informadas al Registro.
Artículo 53°.
Modificaciones legales y su comunicación. Cualquier modificación
respecto del domicilio, sede social o normas estatutarias en caso de
sociedades comerciales o sus sucursales, deberá ser presentada y
debidamente acreditada al registro dentro de los 20 días hábiles de
concretarse el cambio o inscribirse las modificaciones estatutarias en la
Inspección General de Justicia, vencido cuyo plazo se aplicará lo
dispuesto en el artículo 52.
Artículo 54. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Resulta imperioso que la
ley 24.921 de Transporte Multimodal sancionada en el año 1998
produzca los efectos buscados por los legisladores y entre en vigencia
efectiva, lo que hasta ahora no ha sido posible. Para ello será necesario
la modificación y o derogación de algunos artículos de dicha ley que,
como los Nos. 44, 45 y 46 (modificados por el art. 51 de la Ley 25.345),
que establecen un rígido marco de control de la Admisión Temporal con
multas y comiso de las unidades que directamente atenta contra las
prácticas que, en el orden internacional, permiten la libre permanencia y
disponibilidad de estos elementos de equipo de transporte, de manera
tal de permitir -en cada territorio nacional- la formación de un parque
acorde con los requerimientos del mercado exportador
En este último sentido,
debemos dejar de ignorar el hecho de que el mundo actual se encuentra
en vías de una absoluta integración en materia de Comercio Exterior y,
a tal fin, la utilización de esos equipos en forma de correcta explotación,
permite la posibilidad de un elemental manejo de costos, facultando a
los diferentes sectores que recurren a su utilización, una equilibrada y
razonable operatividad. A simple modo de ejemplo, cabe señalar que la
Ley de Transporte Multimodal de Brasil, en sus arts. 24 y 26, permite a
los contenedores y equipos complementarios desplazarse por todo su
territorio nacional sin control de Admisión Temporal, vale decir, con libre
circulación y sin vencimiento de estadía en el territorio nacional.
De este modo, todos los
sectores productivos se ven beneficiados con la libre disposición de
estos equipos que, al circular libremente por todo el territorio -sin
obligar a sus usuarios a incurrir en desplazamientos especiales y sin
costos adicionales- facilitan grandemente las operaciones de entrada y
salida de mercaderías y materias primas, demostrando la clara y
eficiente visión política de quienes, de ésa manera, dan su respaldo al
mercado exportador, facilitándole al sistema la principal herramienta (el
contenedor) para colocar la producción nacional en los mercados del
mundo.
En igual sentido, es
necesario ampliar el ámbito de aplicación del sistema legal cubriendo no
solo los transportes multimodales practicados dentro del territorio de la
República Argentina, sino también los transportes internacionales cuyo
destino sea un punto del territorio nacional o del territorio de otro país,
lo que está excluido en el texto actual y limita el objeto de esta útil
herramienta del comercio exterior.
Que la
naturaleza del transporte multimodal, conforme el texto de la ley, se
configura como una unidad o cadena de transporte en la cual
intervienen varios modos cubiertos por un solo documento, como así
también operaciones en interfases, por lo que el tratamiento legal y
fiscal debe ser igual para todos los medios en toda la cadena y no
diferenciar los internos de los internacionales ya que el objeto de la
actividad del transportista consiste en cumplir con una obligación de
resultado, que es la de entregar la carga en destino para el cual
contribuyen y se integran indisolublemente todos los modos y medios
utilizados por el Operador para obtener este fin.
A este fin es necesario
introducir algunas modificaciones a las definiciones del art. 2 de la Ley,
eliminando -entre otros- cualquier referencia a la exclusión de
modos meramente auxiliares que pueden confundir su aplicación
general.
La propia
ley incorpora en su articulado inicial el concepto reconocido
internacionalmente que el contenedor en caso de ser utilizado en el
transporte multimodal internacional configura un medio de transporte y
no una mercadería, pero luego de reafirmarse este principio se
incorporan elementos que desvirtúan y contradicen los enunciados de
la ley, al considerarse en su Art . 46 al contenedor como una
mercadería sujeta al régimen de importación temporaria.
Dentro de la estructura y
espíritu de la ley, aplicando el principio de la unidad en la cadena del
transporte en la que intervienen varios modos y medios para su
realización , el contenedor se encuentra comprendido dentro de estos
medios que el Operador utiliza para cumplir con sus obligaciones
contractuales y no conforma a los fines de integrar la cadena del
transporte una mercadería objeto de ese transporte.
La ley crea la figura del
Operador de Transporte Multimodal que dentro de la estructura del
régimen de nuestro derecho comercial puede considerárselo como un
nuevo factor de comercio, por lo que se le deben exigir solamente los
requisitos que se exigen a los comerciantes para ejercer su actividad,
no siendo procedente la creación de un registro especial como
exigencia o condicionamiento del derecho al ejercicio de la actividad
comercial que consagra la ley, así como al de la emisión del
documento multimodal que crea dicha ley.
A los fines de hacer
operativo el esquema previsto por la ley, deben desaparecer las
limitaciones al ejercicio de la actividad, que en el actual texto queda
sujeta a la creación previa por vía del decreto reglamentario, de un
registro hoy inexistente, donde deben inscribirse quienes deseen actuar
como Operadores Multimodales, como requisito condicionante de su
derecho al ejercicio de esta actividad licita.
Esta facultad
reglamentaria que permite discriminar quien está habilitado a ejercer la
actividad comercial que la ley garantiza, excede las facultades que la
Constitución Nacional otorga al Poder Ejecutivo
respecto de las leyes
dictadas por el Congreso, que es el de reglamentar solamente su
ejercicio " sin crear limitaciones ni alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias " prohibiendo asimismo "emitir disposiciones de carácter
legislativo"
La creación de ese Registro
condicionante del derecho al ejercicio de la actividad y emisión del
documento que crea la ley, debe por lo tanto eliminarse , y solo
mantenerse con carácter informativo o estadístico.
En lo relativo al principio de
limitación de responsabildad del Operador que emite el documento
multimodal, y a los fines de obtener las coberturas de seguro que
cubran esa responsabilidad, es aconsejable adecuar los montos de
limitación y la unidad de liquidación a los que se aplican
internacionalmente, a fin de unificar el sistema de la ley con tales
límites, sustituyendo al que se encuentra referido a una moneda
teórica solo existente en la República Argentina.
Por todos los motivos expuestos, es que solicito de mis pares la
aprobación del siguiente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DAHER, ZULEMA BEATRIZ | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TULIO, ROSA ESTER | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA TULIO, ROSA (A SUS ANTECEDENTES) | 26/12/2007 |