Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 0766-D-2007
Sumario: TRANSPORTE MULTIMODAL DE MERCADERIAS, LEY 24921; CODIGO ADUANERO, LEY 22415: MODIFICACIONES.
Fecha: 16/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE MODIFICACIÓN PARCIAL DE LA LEY 24.921
Capítulo I - Ámbito de Aplicación
Artículo 1°. La presente ley se aplica al transporte multimodal local de mercaderías realizado entre dos puntos del territorio nacional y al transporte multimodal internacional de mercaderías cuando el lugar de inicio del transporte o la finalización del mismo se encuentran situados en el territorio de la República Argentina.
Capítulo II - Definiciones
Artículo 2°. A los fines de la presente ley, se entiende por:
a) Transporte multimodal de cargas: es aquel que se realiza bajo un único contrato, utilizando dos o mas modos de transporte desde origen hasta destino y que se ejecuta bajo la responsabilidad única de un operador de transporte multimodal y comprende además del traslado en sí, todo lo que ocurre en las estaciones de transferencia entre modos y depósitos, donde se prestan los servicios complementarios que el expedidor contrate con el operador de transporte multimodal, desde que este tome las mercaderías bajo su custodia hasta que sean entregadas al consignatario;
b) Modo de transporte: cada uno de los distintos sistemas de porte de mercaderías por vía acuática, aérea, carretera o ferroviaria;
c) Operador de transporte multimodal: toda persona, porteador o no, que por sí o a través de otro que actúe en su nombre, celebre un contrato de transporte multimodal actuando como principal y no como agente o en interés del expedidor o de transportadores que participen de las operaciones de transporte multimodal, asumiendo la responsabilidad por el cumplimiento del contrato;
d) Depositario: la persona que recibe la mercadería para su almacenamiento en el curso de ejecución de un contrato de transporte multimodal;
e) Transportador o porteador efectivo: toda persona que realiza total o parcialmente un porteo de mercaderías en virtud de un contrato celebrado con el operador de transporte multimodal para el cumplimiento de un transporte multimodal;
f) Estación de transferencia o interfaces: una instalación, tal como la de puertos fluviales, lacustres, marítimos, depósitos fiscales, almacenes, puertos secos, aeropuertos, playas para el transporte terrestre ferroviario o carretero u otras similares, con adecuada infraestructura y dotada de equipos para el manipuleo de las cargas y sus respectivos embalajes, aptos para realizar la transferencia de un modo a otro de transporte en forma eficiente y segura;
g) Terminal de cargas: una estación de transferencia en la que se pueden almacenar los contenedores u otras unidades de carga y donde se pueden realizar tareas de unitarización de cargas, llenado y vaciado, como así también de consolidación de contenedores y otras unidades de carga;
h) Unidad de carga: la presentación de las mercaderías objeto de transporte, de manera que puedan ser manipuladas por medios mecánicos;
i) Contrato de transporte multimodal: el acuerdo de voluntades en virtud del cual un operador de transporte multimodal se compromete, contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer ejecutar el transporte multimodal de las mercaderías;
j) Documento de transporte multimodal: el instrumento que hace prueba de la celebración de un contrato de transporte multimodal y acredita que el operador de transporte multimodal ha tomado las mercaderías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas del contrato;
k) Expedidor: la persona que celebra un contrato de transporte multimodal de mercaderías con el operador de transporte multimodal, encomendando el transporte de las mismas;
l) Consignatario: la persona legítimamente facultada para recibir las mercaderías;
m) Destinatario: la persona a quien se le envían las mercaderías, según lo estipulado en el correspondiente contrato; n) Mercadería: bienes de cualquier clase susceptibles de ser transportados, incluidos los animales vivos; o) Tomar bajo custodia: el acto de colocar físicamente las mercaderías en poder del operador de transporte multimodal, con su aceptación para transportarlas de conformidad con el documento de transporte multimodal, las leyes, los usos y costumbres del comercio del lugar de recepción;
p) Entrega de la mercadería: el acto por el cual el operador de transporte multimodal pone las mercaderías a disposición efectiva y material del consignatario de conformidad con el contrato de transporte multimodal, las leyes y los usos y costumbres imperantes en el lugar de entrega;
q) Unitarización: el proceso de ordenar y acondicionar correctamente la mercadería en unidades de carga para su transporte.
Capítulo III - Documento de transporte multimodal
Artículo 3°. Emisión. El operador de transporte multimodal o su representante, deberá emitir un documento de transporte multimodal, dentro de las veinticuatro (24) horas de haber recibido la mercadería para el transporte, contra la devolución de los recibos provisorios que se hubieran suscrito. La emisión del documento de transporte multimodal no impedirá que se extiendan además otros documentos relativos al transporte o a servicios que se podrán prestar durante la ejecución del transporte multimodal, pero tales documentos no reemplazan al documento de transporte multimodal.
Artículo 4° - Forma. Cuando el documento de transporte multimodal se emita en forma negociable podrá ser, a la orden, al portador o nominativo y es transferible con las formalidades y efectos que prescribe el derecho común para cada una de las mencionadas categorías de papeles de comercio. Si se emite un juego de varios originales, se indicará expresamente en el cuerpo del documento de transporte multimodal el número de originales que componen el juego, debiendo constar en cada uno de ellos la leyenda "Original". Si se emiten copias, cada una de ellas deberá llevar la mención "Copia No Negociable".
Artículo 5°. Contenido. El documento de transporte multimodal deberá mencionar: a) Nombre y domicilio del operador de transporte multimodal;
b) Nombre y domicilio del expedidor;
c) Nombre y domicilio del consignatario;
d) Nombre y domicilio de la persona o entidad a quien deba notificarse la llegada de la mercadería;
e) El itinerario previsto, los modos de transporte y los puntos de trasbordo, si se conocieran al momento de la emisión del documento de transporte multimodal; f) El lugar y la fecha en que el operador de transporte multimodal toma las mercaderías bajo su custodia; g) Fecha o plazo en que la mercadería debe ser entregada en su lugar de destino, si tal fecha o plazo ha sido convenido expresamente; h) Una declaración por la que se indica si el documento de transporte multimodal es original o no negociable. Las copias negociables u originales deberán ser firmadas por el operador de transporte multimodal y por el expedidor, o por las personas autorizadas a tal efecto por ellos; i) Número de originales emitidos, indicándose en las copias que se presenten, la mención "Copia No Negociable";
j) La naturaleza general de las mercaderías, las marcas principales necesarias para su identificación, una declaración expresa, si procede, sobre su carácter peligroso, nocivo o contaminante; k) Número de bultos o piezas y su peso bruto si correspondiere; l) El estado y condición aparente de las mercaderías; m) El lugar de pago, la moneda de pago y el flete convenido. El tratamiento fiscal de los valores correspondientes a los transportes y/o servicios prestados por los modos utilizados en los tramos internos domésticos, que conforman la unidad del transporte multimodal y se encuentren cubiertos por el documento multimodal internacional, serán considerados como una sola unidad y tendrán el mismo tratamiento fiscal que sea aplicable al tramo del transporte internacional; n) El lugar y la fecha de emisión del documento de transporte multimodal; o) La firma del operador de transporte multimodal o de quien extienda el documento de transporte multimodal en su representación.
Artículo 6°. Firma. El documento de transporte multimodal será firmado por el operador de transporte multimodal o por una persona autorizada a tal efecto por él. La reglamentación decidirá la oportunidad, condiciones y características para el uso de documentación electrónica, garantizando la seguridad jurídica. Artículo 7°. Derecho del tenedor legítimo. El tenedor legítimo del documento de transporte multimodal, tiene derecho a disponer de la mercadería respectiva durante el viaje y exigir su entrega en destino. Artículo 8°. Efectos. La emisión del documento de transporte multimodal, sin las reservas del artículo siguiente apareja la presunción de que las mercaderías fueron recibidas en aparente buen estado y condición, de acuerdo a las menciones del documento de transporte multimodal. La presunción indicada admite prueba en contrario. Sin embargo, dicha prueba no será admitida cuando el documento de transporte multimodal haya sido transferido a un tercero de buena fe, incluido el consignatario. Artículo 9°. Cláusula de reserva. El operador de transporte multimodal podrá expresar reservas fundadas en el documento, cuando tenga sospechas razonables respecto a la exactitud de la descripción de la carga (marcas, números, cantidades, peso, volumen o cualquier otra identificación o descripción de las mercaderías que pudiera corresponder) hecha por el expedidor, o cuando la mercadería o su embalaje no presentaren adecuadas condiciones físicas de acuerdo con las necesidades propias de la mercadería y las exigencias legales de cada modalidad a ser utilizada en el transporte. Artículo 10°. Cartas de garantías. Son válidas entre el expedidor y el operador de transporte multimodal las cartas de garantías extendidas por el primero, pero no pueden ser opuestas a terceros de buena fe. Son nulas las cartas de garantías que se emitan para perjudicar los derechos de un tercero o que contengan estipulaciones prohibidas por la ley. Artículo 11°. Omisiones. La omisión en el documento de transporte multimodal de uno o varios datos a los que se refiere el artículo 5º no afectará la naturaleza jurídica de este documento, a condición de que se ajuste a la norma del inciso j) del artículo 2º y permita el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7º y 8º de esta ley. Artículo 12°. Valor declarado. El expedidor podrá declarar, antes del embarque, la naturaleza y el valor de la mercadería y exigir que tal declaración sea insertada en el documento de transporte multimodal. Esta declaración expresa constituye una presunción respecto al valor de la mercadería, salvo prueba en contrario que pueda producir el operador de transporte multimodal o, en su caso, el transportador efectivo, o el titular de la estación de transferencia o el titular de la estación de carga.
Artículo 13°. Entrega de la mercadería. La entrega de la mercadería sólo podrá obtenerse del operador de transporte multimodal o de la persona que actúe por cuenta de éste, contra la devolución del documento de transporte multimodal negociable debidamente endosado de ser necesario. El operador de transporte multimodal quedará liberado de su obligación de entregar la mercadería si, habiéndose emitido el documento de transporte multimodal en un juego de varios originales, el operador o la persona que actúe por cuenta de éste, ha entregado de buena fe la mercadería contra la devolución de uno de esos originales. Artículo 14°. Personas que pueden recibir la entrega. El operador de transporte multimodal se obliga a ejecutar o hacer ejecutar todos los actos necesarios para que las mercaderías sean entregadas a: a) La persona que presente uno de los originales del documento de transporte multimodal, cuando éste fuere emitido en forma negociable al portador; b) La persona que presente uno de los originales del documento de transporte multimodal debidamente endosado, cuando el documento de transporte multimodal fuera emitido en forma negociable a la orden; c) La persona determinada en el documento de transporte multimodal que fuera emitido en forma negociable a nombre de esa persona con comprobación previa de su identidad y contra la presentación de uno de los originales del mencionado documento. Si el documento fuese endosado a la orden o en blanco, se aplicará lo dispuesto en el punto b). Capítulo IV - Responsabilidad del operador de transporte multimodal Artículo 15°. Ambito de aplicación temporal de la ley. La responsabilidad del operador de transporte multimodal se extiende desde que recibe la mercadería bajo su custodia por sí o por la persona destinada al efecto y finaliza una vez verificada la entrega a las personas indicadas en el artículo 14, de conformidad con el contrato de transporte multimodal, las leyes y los usos y costumbres imperantes en el lugar de entrega. Artículo 16°. Extensión de la responsabilidad. El operador de transporte multimodal será responsable por las acciones u omisiones de sus empleados o agentes en el ejercicio de sus funciones o de cualquier otra persona cuyos servicios tenga contratados para el cumplimiento del contrato. Artículo 17°. Pérdida, daño o demora en la entrega. El operador de transporte multimodal será responsable de la pérdida total o parcial, del daño de la mercadería o la demora, si el hecho que ha causado la pérdida, el daño o la demora, se produjo cuando la mercadería estaba bajo su custodia. El operador de transporte multimodal sólo será responsable por los perjuicios resultantes de la demora, si el expedidor hubiera hecho una declaración de interés de la entrega en plazo determinado y si la misma hubiese sido aceptada por el operador de transporte multimodal. Artículo 18°. Demora en la entrega. Pérdida. Se considera que hay demora en la entrega de la mercadería si ésta no ha sido entregada en el lugar de destino previsto dentro del plazo expresamente convenido, o a falta de plazo expresamente convenido, dentro del que conforme con las circunstancias del caso sea exigible a un operador de transporte multimodal diligente. El expedidor o el consignatario, pueden considerar perdida la mercadería si no ha sido entregada dentro de los noventa (90) días siguientes a la expiración del plazo de entrega.
Artículo 19°. Remisión normativa. Cuando se demuestre que el daño, la pérdida o la demora, se ha producido en un modo acuático o aéreo, serán de aplicación todas las disposiciones, sistemas, exoneraciones y límites de responsabilidad, aplicables al respectivo modo en especial. Para todos los demás modos y medios utilizados en la cadena del transporte, será de aplicación el sistema de responsabilidad, las exoneraciones y los límites de responsabilidad que fija esta ley.
Artículo 20°. Daños localizados. Solidaridad. Cuando se acredite en qué modo de transporte o en qué estación de transferencia se produjo el daño, la pérdida o la demora, el operador de transporte multimodal será solidariamente responsable con el transportador efectivo o con el titular de la estación de transferencia o con el depositario sin perjuicio del derecho del primero a repetir del transportador efectivo o del titular de la estación de transferencia o del depositario, lo que hubiere desembolsado en virtud de tal responsabilidad solidaria. Artículo 21°. Causales de exoneración. Con la excepción del caso en que el daño, la pérdida o demora se produce en un modo acuático o aéreo, en cuyo caso se aplican las disposiciones correspondientes a ese régimen, en todos los otros casos el operador de transporte multimodal se eximirá de responsabilidad si acredita que su incumplimiento fue causado por:
a) Vicio propio de la mercadería, incluyendo las mermas normales provenientes de sus propias características, pese al cuidadoso manipuleo y transporte; b) Defectos o deficiencias de embalaje; que no sean aparentes; c) Culpa del expedidor, consignatario o propietario de la mercadería o de sus representantes; d) Caso fortuito o de fuerza mayor. El transportador deberá probar que él o su representante han adoptado todas las medidas para evitar el daño; e) Huelgas, motines o "lock-out", efectuados por terceros; f) Orden de una autoridad pública que impida o retrase el transporte, por un motivo no imputable a la responsabilidad del operador de transporte multimodal.
Artículo 22°. Cuantía de la indemnización. Para establecer la indemnización por pérdida o daño de la mercadería se fijará la misma según el valor de ésta en el lugar y en el momento de la entrega pactada en el documento de transporte multimodal. En caso de demora en la entrega, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, el operador de transporte multimodal perderá el valor del flete de la mercadería que hubiera sufrido demora, sin perjuicio de la obligación de resarcir el mayor daño probado que se hubiere producido por tal causa. Artículo 23°. Criterio de valorización de la mercadería. El valor de la mercadería se determinará teniendo en cuenta la cotización que tenga en una bolsa de mercaderías o en su defecto observando el precio que tenga en el mercado, o si no se dispusiera de esa cotización ni de su precio, según el valor usual de mercadería de similar naturaleza y calidad, salvo que el expedidor haya hecho una declaración expresa respecto al valor de la mercadería en el documento de transporte multimodal en los términos del artículo 12.
Artículo 24°. Cuantía de la indemnización. Límite. La indemnización, si se demuestra que el daño, la pérdida total o parcial, la avería o la demora en la entrega, se produjo en los modos acuático o aéreo, no excederá los límites fijados por las normas específicas aplicables a tales modos.
En los demás casos, incluido daños no localizados o daños en estaciones de transferencia, depósitos o terminales de carga, etc., la indemnización no podrá exceder el límite de los ocho con treinta y tres centésimas ( 8,33)de Derechos Especiales de Giro(D.E.G.) o su equivalente por kilogramo bruto de mercadería dañada.
Las partes podrán acordar en el Documento de Transporte Multimodal, un límite superior al indicado precedentemente.
Artículo 25°. Valor del Derecho Especial de Giro (D.E.G.). La cotización del Derecho Especial de Giro será informada por el organismo competente, al momento de efectuarse la liquidación judicial o extrajudicial.
Artículo 26°. Responsabilidad acumulada. Límite. La responsabilidad acumulada del operador de transporte multimodal no excederá los limites de responsabilidad por la pérdida total de las mercaderías. Artículo 27°. Exoneración de responsabilidad por actos del poder público. El operador de transporte multimodal no responderá durante la ejecución del transporte por las demoras en la entrega o daños sufridos por la mercadería como consecuencia de la actuación de una autoridad administrativa o fiscal, tanto nacional como extranjera.
Artículo 28°. Pérdida del derecho a la limitación. El operador de transporte multimodal, el porteador efectivo y el depositario no podrán acogerse a la limitación de la responsabilidad prevista en esta ley, si se prueba que la pérdida, el daño o la demora en la entrega provinieron de una acción u omisión imputable al operador de transporte multimodal, al porteador efectivo, al depositario o sus dependientes con dolo o culpa grave. Artículo 29°. Responsabilidad de los dependientes. Si la acción se promoviere contra empleados o agentes del operador de transporte multimodal o contra cualquier persona a la que se haya recurrido para la ejecución del contrato de transporte multimodal o para la realización de algunas de las prestaciones, ellos podrán oponer las mismas exoneraciones y límites de responsabilidad que puede invocar el operador de transporte multimodal. En este caso, el conjunto de las sumas que los demandados deban abonar, no excederá del límite previsto en el artículo 24.
Artículo 30°. Responsabilidad extracontractual. Las disposiciones de esta ley se aplican tanto si la acción se funda en normas de responsabilidad extracontractual como responsabilidad contractual. Artículo 31°. Cláusulas nulas. Es absolutamente nula y sin efecto, toda cláusula que exonere o disminuya la responsabilidad del operador de transporte multimodal, de los transportadores efectivos, de los depositarios o de las estaciones de transferencia de carga, por pérdida, daño o demora sufrida por la mercadería o que modifique la carga de la prueba en forma distinta de la que surge de esta ley. Esta nulidad comprende la de la cláusula por la cual el beneficio del seguro de la mercadería, directa o indirectamente, sea cedido a cualquiera de ellos. La nulidad de las cláusulas mencionadas no entraña la del contrato. Capítulo V - Responsabilidad del expedidor Artículo 32°. Imputabilidad. El expedidor no es responsable de los daños o pérdidas sufridos por el operador de transporte multimodal, o por las personas a las que éste recurra para la ejecución del contrato o para llevar a cabo algunas de las prestaciones, salvo que tales daños sean imputables con dolo o culpa al expedidor, sus agentes o sus subordinados. Artículo 33°. Deber de información. En el momento en que el operador de transporte multimodal toma la mercadería bajo su custodia, el expedidor le deberá indicar con exactitud todos los datos relativos a la naturaleza general de la mercadería, sus marcas, número, peso, volumen y cantidad.
Artículo 34°. Mercadería peligrosa. El expedidor debe señalar adecuadamente la mercadería peligrosa y sus envases, mediante etiquetas normalizadas o marcas y debe informar al operador de transporte multimodal sobre el carácter peligroso de la misma y sobre las precauciones que deban adoptar. De no hacerlo así, será responsable ante el operador de transporte multimodal de los perjuicios resultantes de la expedición de esa mercadería, la que en cualquier momento podrá ser descargada, destruida o transformada en inofensiva, según lo requieran las circunstancias o por orden de la autoridad pública, sin que ello dé lugar a indemnización alguna. Artículo 35°. Criterio para la clasificación de mercadería peligrosa. La clasificación de mercadería peligrosa tendrá como base las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) al respecto, tomando en cuenta las nueve clasificaciones que dicta la Organización Marítima Internacional (IMO). Artículo 36°. Límite de la responsabilidad. El expedidor, el consignatario, sus dependientes y las personas de las que se sirven podrán ampararse en las mismas limitaciones de responsabilidad de las que se benefician el operador de transporte multimodal, el porteador efectivo o el depositario, sea que la acción se funda tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Las personas indicadas en el párrafo anterior perderán el derecho de acogerse a tales limites cuando hubieran actuado con dolo o culpa grave. Cuando se accione contra más de una persona el límite de responsabilidad total no podrá exceder del que resulte aplicable. Artículo 37°. Indemnización a favor del operador de transporte multimodal. El expedidor indemnizará al operador de transporte multimodal por los perjuicios resultantes de la inexactitud o insuficiencia de los datos mencionados en los artículos 5, 33, 34 y 35. El derecho del operador de transporte multimodal a tal indemnización no limitará en modo alguno su responsabilidad en virtud del contrato de transporte multimodal respecto a cualquier persona distinta del expedidor. Artículo 38°. Subsistencia de la responsabilidad del expedidor. El expedidor seguirá siendo responsable aún cuando haya transferido el documento de transporte multimodal. Capítulo VI - Aviso y constatación de daños Artículo 39°. Del aviso y su omisión. El consignatario, dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la mercadería, debe dar aviso al operador de transporte multimodal sobre la pérdida, daño o demora en la entrega. La falta de aviso generará la presunción de que la mercadería fue entregada tal como se encontraba descrita en el documento de transporte multimodal. Esta presunción admite prueba en contrario.
Artículo 40°. Inspección conjunta y determinación de daños o pérdidas. El operador de transporte multimodal y el consignatario están obligados, ante el pedido de uno de ellos, a hacer una revisión conjunta de las mercaderías para determinar las pérdidas o daños. Si las partes no se ponen de acuerdo en la redacción de la constancia escrita de tal revisación, cualquiera de ellas puede pedir una pericia judicial con el objeto de establecer la naturaleza de la avería, su origen y el monto. Capítulo VII - Del ejercicio de las pretensiones Artículo 41°. Prórroga de la jurisdicción. En los contratos de transporte multimodal que se celebren para realizar un transporte en el ámbito nacional y en los contratos de transporte multimodal internacionales en los que el lugar de destino previsto esté en jurisdicción argentina, es nula toda cláusula que establezca otra jurisdicción que la de los tribunales federales argentinos competentes. Sin embargo, es válido el sometimiento a tribunales o árbitros extranjeros si se acuerda después de producido el hecho generador de la causa.
Artículo 42°. Citación a terceros. El operador de transporte multimodal podrá pedir la citación de los transportistas efectivos o de los depositarios efectivos, a fin de que tomen intervención en el juicio, en el momento de la contestación de la demanda respectiva. Artículo 43°. Prescripción, plazos y cómputos. Las acciones derivadas del contrato de transporte multimodal prescriben por el transcurso de un año, contado a partir del momento en que la mercadería fue o debió ser entregada a las personas indicadas en el artículo 14. Las acciones de repetición entre el operador de transporte multimodal y los transportadores efectivos, o viceversa, podrán ser ejercitadas aún después de la expiración del plazo establecido precedentemente, aplicándose el que corresponda a la naturaleza de la relación. Las acciones de repetición prescriben por el transcurso de un año, contado desde la fecha de notificación del pago extrajudicial realizado o de la fecha del laudo arbitral o sentencia definitiva que se dicte en la demanda iniciada. Capítulo VIII - Disposiciones complementarias Artículo 44°. Averías gruesas. Las normas de esta ley no afectan al régimen de las averías gruesas. Artículo 45º. Régimen de contenedores. Sustitúyense los textos de los arts.485, 486 y 487 de la Ley 22.415, por los siguientes:
Art.485.- A los efectos de esta Ley, se considerará contenedor a un elemento de equipo de transporte que: a)-Constituya un compartimiento, destinado a contener y transportar mercaderías; b)-Haya sido fabricado según exigencias técnico-constructivas, de conformidad con las normas IRAM o recomendaciones COPANT o ISO u otras similares;
c)-Esté construido en forma tal que por su resistencia y fortaleza pueda soportar una utilización repetida; d)-Pueda ser llenado y vaciado con facilidad y seguridad; e)-Esté provisto de dispositivos que permitan su sujeción o fijación y su manipuleo rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo de uno a otro modo de transporte;
f)-Sea identificable, por medio de marcas y números grabados con material indeleble, que sean fácilmente visualizables.
Art.486.- La introducción, desplazamiento y extracción de contenedores del territorio aduanero general, el territorio aduanero especial, zonas francas y otros ámbitos geográficos en los que se aplique la legislación aduanera argentina, se realizará bajo responsabilidad de un agente de transporte aduanero, según los requisitos que establezca la reglamentación.
Art.487.- En las condiciones previstas por los arts.23, inc. y) y 24 de la Ley 22415, la autoridad aduanera reglamentará el libre tránsito de los contenedores, preservando la rapidez y economía del desplazamiento de estos equipos de transporte .
Artículo 46º. Libre Tránsito de Contenedores. Los contenedores llenos o vacíos, en tanto sean utilizados como elemento de equipo de transporte, sus accesorios y equipamientos, cualquiera sea su nacionalidad, tendrán libre ingreso, tránsito, permanencia y egreso del territorio nacional. La presente norma será de aplicación para todos los contenedores que ingresen, permanezcan, transiten o egresen del territorio nacional, se trate de un transporte unimodal, combinado o multimodal .
Declárese la caducidad de los procedimientos administrativos y judiciales promovidos a efectos de aplicar o percibir las multas previstas en el segundo párrafo del Art.46 de la Ley 24921 (B:O: 12 / 01 / 1998)
Capítulo IX - Remisiones Artículo 47°. Acción ejecutiva para obtener la entrega de la carga. Son de aplicación al contrato de transporte multimodal, en cuanto fueran pertinentes, las normas de la sección 5º del capítulo VIII del título IV de la Ley de la Navegación 20.094, relativas a la acción ejecutiva para obtener la entrega de la carga. Artículo 48°. Acción ejecutiva para obtener el pago del flete. Se aplicarán también al contrato de transporte multimodal, en cuanto fuera pertinente, las disposiciones referentes a la acción ejecutiva para obtener el cobro del flete contenidas en la sección 6º del capítulo VIII del título IV de la Ley de la Navegación 20094, excepto lo dispuesto en el artículo 590. Capítulo X - Registro de operadores de transporte multimodal Artículo 49°. Inscripción. La persona física o jurídica que actúe emitiendo por si, o por medio de sus representantes, un documento de transporte multimodal deberá reunir las condiciones y calidades requeridas para ser comerciante. La autoridad nacional competente en el área de transporte, podrá crear un registro de operadores multimodales, donde se encuentren incorporados, al solo fin estadístico, los datos que se mencionan en el art. 50.
Artículo 50°. Requisitos. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad de Operador Multimodal deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener un domicilio en el territorio nacional. b) Poseer matrícula de comerciante si se trata de una persona física. En caso de personas jurídicas tener su sede social o la de una sucursal dentro del territorio nacional y contar con sus estatutos sociales inscriptos ante la Inspección General de Justicia.
c) Estar inscripto como agente de transporte aduanero y como operador de contenedores, en caso de utilización de este medio o, en su defecto, actuar por intermedio de un representante que cumpla con estas calidades.
d) En la oportunidad que la autoridad de aplicación decida la creación de un registro para quienes actúen como operadores multimodales, podrá exigir a éstos que se inscriban en el mismo acreditando haber cumplido con los requisitos indicados en los incisos a) a c) de este artículo.
e) La registración será al solo efecto informativo y estadístico , sin condicionar ni limitar el derecho a la actuación como Operador Multimodal.
Artículo 51°. Seguros. Para poder desarrollar su actividad los operadores de transporte multimodal deberán contar con una póliza de seguro que cubra su responsabilidad civil en relación a las mercaderías bajo su custodia. Las condiciones de póliza, prima y monto máximo de cobertura, serán las que establezca el mercado asegurador para este tipo de transporte. Artículo 52°. Vigencia de la inscripción. La vigencia de la capacidad para actuar en carácter de Operador Multimodal, tendrá como límite solo la cesación, cancelación o suspensión del carácter de comerciante de dicho Operador. La vigencia de la capacidad para actuar en carácter de operador multimodal en las personas de existencia ideal, quedará suspendida por la modificación del domicilio, sede social o normas estatutarias no informadas al Registro.
Artículo 53°. Modificaciones legales y su comunicación. Cualquier modificación respecto del domicilio, sede social o normas estatutarias en caso de sociedades comerciales o sus sucursales, deberá ser presentada y debidamente acreditada al registro dentro de los 20 días hábiles de concretarse el cambio o inscribirse las modificaciones estatutarias en la Inspección General de Justicia, vencido cuyo plazo se aplicará lo dispuesto en el artículo 52.
Artículo 54. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Resulta imperioso que la ley 24.921 de Transporte Multimodal sancionada en el año 1998 produzca los efectos buscados por los legisladores y entre en vigencia efectiva, lo que hasta ahora no ha sido posible. Para ello será necesario la modificación y o derogación de algunos artículos de dicha ley que, como los Nos. 44, 45 y 46 (modificados por el art. 51 de la Ley 25.345), que establecen un rígido marco de control de la Admisión Temporal con multas y comiso de las unidades que directamente atenta contra las prácticas que, en el orden internacional, permiten la libre permanencia y disponibilidad de estos elementos de equipo de transporte, de manera tal de permitir -en cada territorio nacional- la formación de un parque acorde con los requerimientos del mercado exportador
En este último sentido, debemos dejar de ignorar el hecho de que el mundo actual se encuentra en vías de una absoluta integración en materia de Comercio Exterior y, a tal fin, la utilización de esos equipos en forma de correcta explotación, permite la posibilidad de un elemental manejo de costos, facultando a los diferentes sectores que recurren a su utilización, una equilibrada y razonable operatividad. A simple modo de ejemplo, cabe señalar que la Ley de Transporte Multimodal de Brasil, en sus arts. 24 y 26, permite a los contenedores y equipos complementarios desplazarse por todo su territorio nacional sin control de Admisión Temporal, vale decir, con libre circulación y sin vencimiento de estadía en el territorio nacional.
De este modo, todos los sectores productivos se ven beneficiados con la libre disposición de estos equipos que, al circular libremente por todo el territorio -sin obligar a sus usuarios a incurrir en desplazamientos especiales y sin costos adicionales- facilitan grandemente las operaciones de entrada y salida de mercaderías y materias primas, demostrando la clara y eficiente visión política de quienes, de ésa manera, dan su respaldo al mercado exportador, facilitándole al sistema la principal herramienta (el contenedor) para colocar la producción nacional en los mercados del mundo.
En igual sentido, es necesario ampliar el ámbito de aplicación del sistema legal cubriendo no solo los transportes multimodales practicados dentro del territorio de la República Argentina, sino también los transportes internacionales cuyo destino sea un punto del territorio nacional o del territorio de otro país, lo que está excluido en el texto actual y limita el objeto de esta útil herramienta del comercio exterior.
Que la naturaleza del transporte multimodal, conforme el texto de la ley, se configura como una unidad o cadena de transporte en la cual intervienen varios modos cubiertos por un solo documento, como así también operaciones en interfases, por lo que el tratamiento legal y fiscal debe ser igual para todos los medios en toda la cadena y no diferenciar los internos de los internacionales ya que el objeto de la actividad del transportista consiste en cumplir con una obligación de resultado, que es la de entregar la carga en destino para el cual contribuyen y se integran indisolublemente todos los modos y medios utilizados por el Operador para obtener este fin.
A este fin es necesario introducir algunas modificaciones a las definiciones del art. 2 de la Ley, eliminando -entre otros- cualquier referencia a la exclusión de modos meramente auxiliares que pueden confundir su aplicación general.
La propia ley incorpora en su articulado inicial el concepto reconocido internacionalmente que el contenedor en caso de ser utilizado en el transporte multimodal internacional configura un medio de transporte y no una mercadería, pero luego de reafirmarse este principio se incorporan elementos que desvirtúan y contradicen los enunciados de la ley, al considerarse en su Art . 46 al contenedor como una mercadería sujeta al régimen de importación temporaria.
Dentro de la estructura y espíritu de la ley, aplicando el principio de la unidad en la cadena del transporte en la que intervienen varios modos y medios para su realización , el contenedor se encuentra comprendido dentro de estos medios que el Operador utiliza para cumplir con sus obligaciones contractuales y no conforma a los fines de integrar la cadena del transporte una mercadería objeto de ese transporte.
La ley crea la figura del Operador de Transporte Multimodal que dentro de la estructura del régimen de nuestro derecho comercial puede considerárselo como un nuevo factor de comercio, por lo que se le deben exigir solamente los requisitos que se exigen a los comerciantes para ejercer su actividad, no siendo procedente la creación de un registro especial como exigencia o condicionamiento del derecho al ejercicio de la actividad comercial que consagra la ley, así como al de la emisión del documento multimodal que crea dicha ley.
A los fines de hacer operativo el esquema previsto por la ley, deben desaparecer las limitaciones al ejercicio de la actividad, que en el actual texto queda sujeta a la creación previa por vía del decreto reglamentario, de un registro hoy inexistente, donde deben inscribirse quienes deseen actuar como Operadores Multimodales, como requisito condicionante de su derecho al ejercicio de esta actividad licita.
Esta facultad reglamentaria que permite discriminar quien está habilitado a ejercer la actividad comercial que la ley garantiza, excede las facultades que la Constitución Nacional otorga al Poder Ejecutivo
respecto de las leyes dictadas por el Congreso, que es el de reglamentar solamente su ejercicio " sin crear limitaciones ni alterar su espíritu con excepciones reglamentarias " prohibiendo asimismo "emitir disposiciones de carácter legislativo"
La creación de ese Registro condicionante del derecho al ejercicio de la actividad y emisión del documento que crea la ley, debe por lo tanto eliminarse , y solo mantenerse con carácter informativo o estadístico.
En lo relativo al principio de limitación de responsabildad del Operador que emite el documento multimodal, y a los fines de obtener las coberturas de seguro que cubran esa responsabilidad, es aconsejable adecuar los montos de limitación y la unidad de liquidación a los que se aplican internacionalmente, a fin de unificar el sistema de la ley con tales límites, sustituyendo al que se encuentra referido a una moneda teórica solo existente en la República Argentina.
Por todos los motivos expuestos, es que solicito de mis pares la aprobación del siguiente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DAHER, ZULEMA BEATRIZ SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TULIO, ROSA ESTER BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA TULIO, ROSA (A SUS ANTECEDENTES) 26/12/2007