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PROYECTO DE TP


Expediente 0747-D-2007
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL CAPITULO VII (ACTOS DISCRIMINATORIOS CONTRA LAS PERSONAS): ARTICULO 108 BIS (SANCIONES POR ACTOS DISCRIMINATORIOS) Y SUSTITUCION DEL INCISO 2) DEL ARTICULO 72 (LESIONES LEVES).
Fecha: 15/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- Incorpórese como capítulo VII del título I del libro II del Código Penal el siguiente:
Actos discriminatorios contra las personas.
Art. 2.- Incorpórese dentro del capítulo VII "Actos discriminatorios contra las personas", el artículo 108 bis del Código Penal, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 108 bis: Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que inspirado en criterios arbitrarios y con ánimo de perjudicar a una persona la discriminare por razones de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo u orientación sexual, posición económica, condición social, caracteres físicos o discapacidad.
Si el culpable fuera un funcionario público y el hecho hubiera sido cometido en ocasión del ejercicio de sus funciones, la pena de prisión será de seis meses a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.
Art. 3.- Sustitúyase el inciso 2 del artículo 72 del Código Penal por el siguiente:
Inciso 2: Lesiones leves, sean dolosas o culposas o actos discriminatorios contra las personas del artículo 108 bis. Sin embargo, en los casos de este inciso, se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
Art. 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El derecho penal es una parte importante del control social institucionalizado. En esta tarea de selección de conductas o acciones que se tipifican como delitos, no puede perderse nunca el contacto con la realidad y la necesidad de punir manifestaciones de grave significado social.
La discriminación negativa de una persona constituye una violación a los derechos humanos. En este sentido, advertimos en nuestra sociedad constantes violaciones a los derechos humanos mediante conductas discriminatorias, afectando con ello una de las garantías fundamentales reconocidas en la Constitución Nacional, esto es el principio de igualdad.
Se impide así, arbitrariamente, el ejercicio igualitario de los derechos por razones de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo u orientación sexual, posición económica, condición social, caracteres físicos o discapacidad.
Ello conforma, indudablemente, hechos reprochables que merecen especial atención por la gravedad de las consecuencias que generan en las personas, ya individualmente o como miembros de una sociedad globalmente considerada.
Así, en el campo de lo social, su proyección determina una especie de educación subliminal contraria a los principios básicos de todo ser humano, tanto por vía de la tolerancia indebida de este tipo de comportamiento, cuanto por la pasividad que ésta genera y a raíz de la cual dejan de perseguirse casos concretos que quedan sin el debido castigo.
En el derecho internacional, los principales instrumentos sobre derechos humanos enumeran en términos casi idénticos las formas de discriminación por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política u otra, origen nacional, origen social, posición económica y nacimiento. Dichos instrumentos contienen una cláusula adicional, que prohíbe además la discriminación basada en "cualquier otra condición".
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre prohíbe expresamente la discriminación racial, sexual, lingüística y religiosa, conteniendo también una cláusula prohibitiva de cualquier otra forma de discriminación; otros instrumentos proscriben específicamente algunos tipos particulares, v.g. la Convención Internacional sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación Racial, o la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
Todos los tratados aquí mencionados han adquirido rango constitucional a partir de la reforma de 1994, por su inclusión en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Sin perjuicio de ello, la comunidad internacional se ha expresado en contra de la discriminación a través de otras convenciones, como la Declaración sobre toda forma de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones, los Convenios números 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Igualdad de Remuneración y la Discriminación en el Empleo y Ocupación, el Convenio de la UNESCO relativo a la Lucha contra la Discriminación en la Esfera de la Enseñanza, etcétera.
La República Argentina incorporó a su derecho positivo la Convención Americana sobre Derechos Humanos mediante la sanción de la ley 23.054. De ello deriva la obligación de interpretar nuestras leyes penales en consonancia con los principios básicos de la citada Convención -conocida comúnmente como Pacto de San José de Costa Rica-, reconociéndose la competencia internacional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El artículo 1º de la Convención obliga a los Estados a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella a toda persona sometida a su jurisdicción "sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
Otro paso en la lucha contra estos actos de ataque frontal a la dignidad humana lo constituyó la ley 23.592; empero, la misma se manifiesta insuficiente para reprimir conductas claramente antijurídicas y culpables. Ello es así porque si bien en su artículo 1º se describen con claridad tales conductas reprochables no se las eleva a categoría de delitos, puesto que sólo se obliga al infractor a cesar en el acto discriminatorio y a reparar los perjuicios que este ha ocasionado.
Por su parte, los artículos 2º y 3º de la citada ley no alcanzan a satisfacer la necesidad de prevenir y reprimir este tipo de conductas, ya que limitan a considerarlas agravantes de la comisión de otros delitos o a sancionar la participación en organizaciones que propaguen ideas racistas. Es decir que no se castiga penalmente la conducta discriminatoria en sí misma.
En nuestra opinión, es necesario tipificar específicamente como delito las acciones discriminatorias. A estos fines, la figura penal que se propone sanciona la conducta de aquel que inspirado en criterios arbitrarios y con ánimo de perjudicar a una persona la discriminare por razones de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo u orientación sexual, posición económica, condición social, caracteres físicos o discapacidad.
El núcleo de esta figura es la discriminación, integrándose el dolo en su faz subjetiva con dos requisitos: la arbitrariedad y el ánimo de perjudicar.
Entendemos adecuado reprimir la conducta descripta con una pena de prisión de un mes a un año, agravándose para el caso de que el autor sea un funcionario público en ejercicio de sus funciones, en cuyo caso, la pena se elevará de seis meses a dos años de prisión e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. La agravación de la pena obedece a que el carácter de funcionario público tiene -en la comisión de este delito- una trascendencia especial, pues en tanto el principio de legalidad objetiva exige a la administración ajustar su conducta a derecho en todo momento, esta obligación se traslada a sus funcionarios bajo dos formas: la responsabilidad de hacer efectivos los derechos de los ciudadanos y el deber de abstenerse de violarlos.
La interposición de la acción se deja en manos de los particulares damnificados, pero la gravedad del delito hace necesaria su impulsión de oficio, razón por la cual el juzgamiento de los actos discriminatorios será dependiente de instancia privada incorporándose por ello esta figura en el artículo 72, inciso 2º del Código Penal. No obstante, cuando mediaren razones de seguridad o interés público se prevé la oficialidad de la acción, siendo deducible por cualquier persona que haya tomado conocimiento de la materialización del ilícito.
Creemos así que con tal criterio legislativo se da una respuesta adecuada a la realidad social descripta, tomándose como objeto de tutela penal la discriminación perjudicial y arbitraria.
No basta, por cierto, que los derechos de las personas se proclamen en las constituciones. Su protección por parte del Estado debe asegurarse en todos los niveles normativos de la legislación, ya que el mismo no puede permanecer como un espectador pasivo de los actos que atacan la dignidad humana, sino que debe tomar un activo protagonismo persiguiendo y sancionando a los autores de actos discriminatorios.
El proyecto que hoy sometemos a la consideración de esta Honorable Cámara es una reproducción actualizada de aquel que -votado por unanimidad- obtuviera media sanción de este cuerpo el 7 de diciembre de 1993, originado en la iniciativa legislativa que presentáramos junto con el entonces diputado Juan Carlos Maqueda por expediente 4675-D-92, y que por falta de tratamiento en el Honorable Senado caducara en los términos de la ley 13.640 y sus modificatorias.
Convencidos de que subsisten las razones que llevaron a esta Honorable Cámara a sancionarlo, reiteramos la presentación y solicitamos su pronto tratamiento.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ARGÜELLO, JORGE MARTIN ARTURO CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS