PROYECTO DE TP
Expediente 0747-D-2007
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL CAPITULO VII (ACTOS DISCRIMINATORIOS CONTRA LAS PERSONAS): ARTICULO 108 BIS (SANCIONES POR ACTOS DISCRIMINATORIOS) Y SUSTITUCION DEL INCISO 2) DEL ARTICULO 72 (LESIONES LEVES).
Fecha: 15/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Incorpórese como
capítulo VII del título I del libro II del Código Penal el siguiente:
Actos discriminatorios
contra las personas.
Art. 2.- Incorpórese dentro del
capítulo VII "Actos discriminatorios contra las personas", el artículo 108 bis
del Código Penal, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 108 bis: Será reprimido
con prisión de un mes a un año, el que inspirado en criterios arbitrarios y
con ánimo de perjudicar a una persona la discriminare por razones de raza,
religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo u
orientación sexual, posición económica, condición social, caracteres físicos
o discapacidad.
Si el culpable fuera un
funcionario público y el hecho hubiera sido cometido en ocasión del
ejercicio de sus funciones, la pena de prisión será de seis meses a dos años
e inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.
Art. 3.- Sustitúyase el inciso 2 del
artículo 72 del Código Penal por el siguiente:
Inciso 2: Lesiones leves, sean
dolosas o culposas o actos discriminatorios contra las personas del artículo
108 bis. Sin embargo, en los casos de este inciso, se procederá de oficio
cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
Art. 4.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El derecho penal es una parte
importante del control social institucionalizado. En esta tarea de selección
de conductas o acciones que se tipifican como delitos, no puede perderse
nunca el contacto con la realidad y la necesidad de punir manifestaciones de
grave significado social.
La discriminación negativa de
una persona constituye una violación a los derechos humanos. En este
sentido, advertimos en nuestra sociedad constantes violaciones a los
derechos humanos mediante conductas discriminatorias, afectando con ello
una de las garantías fundamentales reconocidas en la Constitución Nacional,
esto es el principio de igualdad.
Se impide así, arbitrariamente, el
ejercicio igualitario de los derechos por razones de raza, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo u orientación sexual,
posición económica, condición social, caracteres físicos o
discapacidad.
Ello conforma, indudablemente,
hechos reprochables que merecen especial atención por la gravedad de las
consecuencias que generan en las personas, ya individualmente o como
miembros de una sociedad globalmente considerada.
Así, en el campo de lo social, su
proyección determina una especie de educación subliminal contraria a los
principios básicos de todo ser humano, tanto por vía de la tolerancia
indebida de este tipo de comportamiento, cuanto por la pasividad que ésta
genera y a raíz de la cual dejan de perseguirse casos concretos que quedan
sin el debido castigo.
En el derecho internacional, los
principales instrumentos sobre derechos humanos enumeran en términos
casi idénticos las formas de discriminación por razones de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política u otra, origen nacional, origen social,
posición económica y nacimiento. Dichos instrumentos contienen una
cláusula adicional, que prohíbe además la discriminación basada en
"cualquier otra condición".
La Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del hombre prohíbe expresamente la discriminación
racial, sexual, lingüística y religiosa, conteniendo también una cláusula
prohibitiva de cualquier otra forma de discriminación; otros instrumentos
proscriben específicamente algunos tipos particulares, v.g. la Convención
Internacional sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación Racial, o
la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer.
Todos los tratados aquí
mencionados han adquirido rango constitucional a partir de la reforma de
1994, por su inclusión en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución
Nacional. Sin perjuicio de ello, la comunidad internacional se ha expresado
en contra de la discriminación a través de otras convenciones, como la
Declaración sobre toda forma de Intolerancia y Discriminación Fundadas en
la Religión o las Convicciones, los Convenios números 100 y 111 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre la Igualdad de Remuneración y
la Discriminación en el Empleo y Ocupación, el Convenio de la UNESCO
relativo a la Lucha contra la Discriminación en la Esfera de la Enseñanza,
etcétera.
La República Argentina
incorporó a su derecho positivo la Convención Americana sobre Derechos
Humanos mediante la sanción de la ley 23.054. De ello deriva la obligación
de interpretar nuestras leyes penales en consonancia con los principios
básicos de la citada Convención -conocida comúnmente como Pacto de San
José de Costa Rica-, reconociéndose la competencia internacional de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El artículo 1º de la
Convención obliga a los Estados a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella a toda persona sometida a su jurisdicción "sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
Otro paso en la lucha contra
estos actos de ataque frontal a la dignidad humana lo constituyó la ley
23.592; empero, la misma se manifiesta insuficiente para reprimir conductas
claramente antijurídicas y culpables. Ello es así porque si bien en su artículo
1º se describen con claridad tales conductas reprochables no se las eleva a
categoría de delitos, puesto que sólo se obliga al infractor a cesar en el acto
discriminatorio y a reparar los perjuicios que este ha ocasionado.
Por su parte, los artículos 2º y 3º
de la citada ley no alcanzan a satisfacer la necesidad de prevenir y reprimir
este tipo de conductas, ya que limitan a considerarlas agravantes de la
comisión de otros delitos o a sancionar la participación en organizaciones
que propaguen ideas racistas. Es decir que no se castiga penalmente la
conducta discriminatoria en sí misma.
En nuestra opinión, es necesario
tipificar específicamente como delito las acciones discriminatorias. A estos
fines, la figura penal que se propone sanciona la conducta de aquel que
inspirado en criterios arbitrarios y con ánimo de perjudicar a una persona la
discriminare por razones de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión
política o gremial, sexo u orientación sexual, posición económica, condición
social, caracteres físicos o discapacidad.
El núcleo de esta figura es la
discriminación, integrándose el dolo en su faz subjetiva con dos requisitos:
la arbitrariedad y el ánimo de perjudicar.
Entendemos adecuado reprimir
la conducta descripta con una pena de prisión de un mes a un año,
agravándose para el caso de que el autor sea un funcionario público en
ejercicio de sus funciones, en cuyo caso, la pena se elevará de seis meses a
dos años de prisión e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la
condena. La agravación de la pena obedece a que el carácter de funcionario
público tiene -en la comisión de este delito- una trascendencia especial,
pues en tanto el principio de legalidad objetiva exige a la administración
ajustar su conducta a derecho en todo momento, esta obligación se traslada
a sus funcionarios bajo dos formas: la responsabilidad de hacer efectivos
los derechos de los ciudadanos y el deber de abstenerse de violarlos.
La interposición de la acción se
deja en manos de los particulares damnificados, pero la gravedad del delito
hace necesaria su impulsión de oficio, razón por la cual el juzgamiento de
los actos discriminatorios será dependiente de instancia privada
incorporándose por ello esta figura en el artículo 72, inciso 2º del Código
Penal. No obstante, cuando mediaren razones de seguridad o interés público
se prevé la oficialidad de la acción, siendo deducible por cualquier persona
que haya tomado conocimiento de la materialización del ilícito.
Creemos así que con tal criterio
legislativo se da una respuesta adecuada a la realidad social descripta,
tomándose como objeto de tutela penal la discriminación perjudicial y
arbitraria.
No basta, por cierto, que los
derechos de las personas se proclamen en las constituciones. Su protección
por parte del Estado debe asegurarse en todos los niveles normativos de la
legislación, ya que el mismo no puede permanecer como un espectador
pasivo de los actos que atacan la dignidad humana, sino que debe tomar un
activo protagonismo persiguiendo y sancionando a los autores de actos
discriminatorios.
El proyecto que hoy sometemos
a la consideración de esta Honorable Cámara es una reproducción
actualizada de aquel que -votado por unanimidad- obtuviera media sanción
de este cuerpo el 7 de diciembre de 1993, originado en la iniciativa legislativa
que presentáramos junto con el entonces diputado Juan Carlos Maqueda por
expediente 4675-D-92, y que por falta de tratamiento en el Honorable Senado
caducara en los términos de la ley 13.640 y sus modificatorias.
Convencidos de que subsisten
las razones que llevaron a esta Honorable Cámara a sancionarlo, reiteramos
la presentación y solicitamos su pronto tratamiento.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ARGÜELLO, JORGE MARTIN ARTURO | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |