PROYECTO DE TP
Expediente 0746-D-2009
Sumario: DERECHOS DE EXPORTACION PARA DISTINTAS VARIEDADES DE TRIGO, MAIZ, GIRASOL Y SORGO: ALICUOTA 0 % PARA LOS COMPRENDIDOS DENTRO DE LAS POSICIONES ARANCELARIAS DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR; FIJACION DE DIFERENTES ALICUOTAS PARA LA SOJA EN FUNCION DE LA CANTIDAD DE TONELADAS DE PRODUCCION; DEROGACION DE LOS ARTICULOS 755 Y 756 DEL CODIGO ADUANERO (LEY 22415); MODIFICACION DEL ARTICULO 28 DE LA LEY 23349 (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO).
Fecha: 11/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º - Fíjase en el CERO
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las distintas
variedades de trigo y maíz comprendidas en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letras A a
D, en el Anexo I de la presente
ARTÍCULO 2º - Fíjase en el CERO
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las distintas
variedades de girasol comprendidas en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra E.
ARTÍCULO 3º - Fíjase en el CERO
POR CIENTO (0 %) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las
distintas variedades de sorgo comprendidas en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra F.
ARTÍCULO 4º - Fíjanse las siguientes
alícuotas del Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de soja
comprendidas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) consignada con la letra G en el Anexo I, en función de la
producción total comercializada por una misma persona física o jurídica, en un
mismo ejercicio fiscal:
- Hasta 600 ton: CERO POR
CIENTO (0%)
- Entre 600 ton y 1.500 ton:
QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el excedente de 600 ton.
- Mayor a 1.500 ton: VEINTE
POR CIENTO (20%) sobre el excedente de 600 ton.
ARTÍCULO 5º - Para el cálculo de las
alícuotas mencionadas en los Artículos 1º a 4º de la presente ley se utilizará el
precio FOB oficial de cada una de las mercaderías informado por la Dirección de
Mercados Agroalimentarios de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
ARTÍCULO 6º - Para las mercaderías
comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en la planilla que, como Anexo II, forma parte
integrante de la presente ley, fíjase el derecho de exportación que en cada caso
se indica.
ARTÍCULO 7º - PROMOCION DEL
USO DE FERTILIZANTES: Los propietarios, arrendatarios, contratistas y
productores agropecuarios podrán deducir como gasto adicional, en la liquidación
anual del impuesto a las Ganancias, el 70% del monto deducible por gastos
incurridos en fertilizantes en el ejercicio en el que se comercialice la primera
producción a la que fueron destinados.
Este gasto adicional será
deducible por aquellos propietarios, arrendatarios, contratistas y productores
agropecuarios, que efectivamente realicen la fertilización y tengan como destino
obtener productos de origen agropecuario.
El gasto adicional contemplado
en el presente artículo solo podrá deducirse contra el resultado atribuible a la
explotación agropecuaria, no pudiendo generar quebrantos deducibles contra
rentas provenientes de otras actividades del contribuyente.
La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, establecerá la nomina de los
fertilizantes que generarán derecho a deducir el gasto adicional mencionado en el
presente artículo.
ARTICULO 8º.- Incorpórase a
continuación del inciso k) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
"l) Las ventas, las locaciones del inciso
c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto semillas,
herbicidas, insecticidas, fungicidas e inoculantes para uso agrícola.
Los fabricantes o importadores de los
bienes a que se refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto en los
párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e) precedente, respecto del saldo a
favor que pudiere originarse con motivo de la realización de los mismos, por el
cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de
servicios y locaciones que se destinaren efectivamente a la fabricación o
importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de los
mismos, siendo la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN la que deberá
tomar la intervención que le compete a efectos de lo dispuesto en el citado cuarto
párrafo.
Facúltase a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para establecer un procedimiento optativo
de determinación estimativa, con ajuste anual, del monto de la devolución."
ARTICULO 9º - Derogadse los
artículos 755 y 756 del Código Aduanero, Ley Nº 22.415, como asimismo las
demás normas complementarias y decretos o resoluciones del Poder Ejecutivo
Nacional dictadas en virtud de las mismas.
ARTÍCULO 10º - Derógase toda
normativa que se oponga a lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 11º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En los últimos años el excepcional
escenario internacional con precios muy superiores a los históricos, demanda
creciente de nuestros productos de exportación y favorable términos de
intercambio, generaron un círculo virtuoso que permitió al sector agropecuario
incrementar su participación en el producto bruto, superando la contribución que el
mismo exhibía durante la etapa de la convertibilidad.
La crisis global, con manifestaciones
que diariamente no dejan de asombrarnos, ha impactado notablemente sobre la
economía argentina y en particular sobre el sector agropecuario: menores
ingresos, mayores costos y deterioro notable de la rentabilidad.
Sin dudas, estamos ante un contexto
económico absolutamente diferente, de alta complejidad en el que el
mantenimiento de las actuales alícuotas de retenciones a las exportaciones no es
viable ni aconsejable, no sólo desde el punto de vista de la política sectorial, sino
de la política macroeconómica en su conjunto.
Es decir, la situación actual dista
enormemente de la existente hace pocos meses atrás.
Si bien el año 2008 finalizó con un
crecimiento del 7%, el último trimestre reflejó caídas tanto de la inversión como de
las exportaciones. Desde el punto de vista sectorial, los ingresos de los
productores cayeron entre un 40% y un 50% respecto a los valores de mediados
del año pasado. Por el lado de los costos, el proceso inflacionario en general y el
incremento de los insumos -agroquímicos, fertilizantes- y del costo del flete, son
algunos de los cambios que las variables bajo análisis han experimentado.
Todo ello, ha acontecido en el contexto
de peor sequía en décadas, que azota a más de la mitad del área productiva
argentina. En nuestra provincia, esta sequía histórica ha implicado una notable
caída en los rendimientos de las producciones más importantes.
En síntesis, estamos ante una nueva
caracterización de las perspectivas de la economía argentina, donde la
profundización de la crisis internacional y la severa sequía proyectan un escenario
de estancamiento y abrupto freno de la actividad económica para el 2009. Un
hecho contundente de que esta crisis internacional afectará a nuestra economía
es la caída significativa que en los primeros meses del año registraron ciertos
indicadores de actividad. Es decir, los efectos de la crisis, a diferencia de otras
oportunidades, afecta a la Argentina por el costado de la economía real: la
reducción de las exportaciones -vía precios y cantidades- la caída en la
producción manufacturera y la construcción, son algunos ejemplos que merecen
destacarse.
Durante el primer semestre del 2008,
los precios internacionales batían recordé diariamente y entendimos en aquella
oportunidad que era necesario procurar una alternativa que equilibrará las
demandas del Estado para sostener en niveles adecuados los precios de los
alimentos en el mercado interno, con los intereses de los pequeños y medianos
productores.
Actualmente, la brusca reducción de
los precios internacionales ha eliminado la fuerte tensión entres precios de
exportación y precios internos, al tiempo que la retracción de las ventas externas
reduce sustancialmente el superávit comercial.
Por ende, es necesario tener especial
consideración en que, ante la falta de financiamiento alternativo, la caída en el
precio de los comódities contrae los ingresos por exportaciones que constituyen la
única fuente de dólares para el país.
Es en este marco, resulta
imprescindible a los fines de preservar los intereses económicos de la provincia de
Santa Fe, proponer modificaciones al actual régimen de retenciones vigente. En
ese sentido y en consonancia con decisiones de tipo político asumidas por
diputados firmantes, presentamos el presente proyecto de ley que consiste en la
reducción de los derechos de exportación para trigo, maíz, girasol, sorgo y soja y
en la definición de tratamientos fiscales específicos para
fertilizantes, cuyos parámetros están en línea con el proyecto presentado
oportunamente sobre el mismo tema por los Senadores de la Provincia de Santa
Fe Carlos Alberto Reutemann y Roxana Latorre.
Entendemos que la mejor manera de
enfrentar la crisis económica mundial que de múltiples formas incide sobre la
economía Argentina, es tomar medidas de fuerte contenido anticíclico que, aun
cuando puedan implicar algún tipo de sacrificio fiscal, incentiven fuertemente la
producción y las exportaciones y por vía de la recuperación económica se consiga
a la postre volver a equilibrar las cuentas en un nuevo estadio superior de mayor
producción y empleo.
ANEXO
Anexo I
(1) Excepto maíz pisingallo que
tributará un derecho de exportación del CINCO POR CIENTO (5%).
(2) Excepto semilla de girasol tipo
confitería, que tributará un derecho de exportación del DIEZ POR CIENTO
(10%).
(3) Excepto semilla de girasol
descascarada, que tributará un derecho de exportación del CINCO POR CIENTO
(5%).
Anexo II
(1) Excluidas la semilla de girasol tipo
confitería y la semilla de girasol descascarada.
(2) Únicamente las mezclas que
contengan aceite de soja.
(3) Únicamente las mezclas,
preparaciones alimenticias y demás productos que contuvieren aceite de soja.
(4) Únicamente preparaciones a base
de harina de trigo (excluidas las pastas en forma de discos y demás formas
sólidas similares y preparaciones para la elaboración de tortas, bizcochuelos y
productos de repostería similares, en envases de contenido neto inferior o igual a
UN KILOGRAMO (1 kg), con agregado de aditivos y/o ingredientes, incluso de sal
en cualquier proporción.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DALLA FONTANA, ARIEL RAUL ARMANDO | SANTA FE | SANTA FE FEDERAL |
AGOSTO, WALTER ALFREDO | SANTA FE | SANTA FE FEDERAL |
OBEID, JORGE ALBERTO | SANTA FE | SANTA FE FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
10/08/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |