PROYECTO DE TP
Expediente 0737-D-2008
Sumario: LEY DE DECLARACION DE VOLUNTAD VITAL ANTICIPADA: DEFINICION, CREACION DEL REGISTRO DE VOLUNTADES ANTICIPADAS, DIAGNOSTICO DE ENFERMEDAD TERMINAL Y ESTADO VEGETATIVO PERSISTENTE.
Fecha: 17/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley de Declaración de Voluntad
Vital Anticipada
Objeto
Artículo 1º - La presente
ley tiene por objeto hacer efectivo, en todo el ámbito del territorio nacional, el
derecho de las personas a decidir sobre las actuaciones sanitarias de que pueda
ser objeto en el futuro, en el supuesto de que llegado el momento no goce de
capacidad para consentir por sí misma. Dicho derecho será regulado por
intermedio de la declaración de voluntad vital anticipada.
Concepto de
declaración de voluntad vital anticipada
Artículo 2º - Se entiende
por declaración de voluntad vital anticipada la manifestación escrita hecha para ser
incorporada al registro que esta ley crea, por una persona capaz que, consciente y
libremente, expresa las opciones e instrucciones que deben respetarse en la
asistencia sanitaria que reciba en el caso de que concurran circunstancias clínicas
en las cuales no pueda expresar personalmente su voluntad.
Del registro de
voluntades anticipadas
Artículo 3º - Créase el
registro de voluntades anticipadas dependiente del Ministerio de Salud de la
Nación, en el que las personas voluntariamente podrán inscribir el otorgamiento, la
modificación, la sustitución y la revocación de los documentos de voluntades
anticipadas.
De los derechos
Artículo 4º - Toda
persona mayor de edad y en pleno goce de sus facultades mentales tiene derecho
a manifestar sus objetivos vitales y valores personales, así como las instrucciones
de ser sometida o no a determinado tratamiento médico ante un diagnóstico de
enfermedad terminal. Asimismo, tiene derecho a expresarlo anticipadamente
mediante un documento de voluntad anticipada que será tenido en cuenta ante la
eventualidad de encontrarse imposibilitado de expresar su voluntad al momento en
que determinados tratamientos médicos fueran a serle administrados. Las
manifestaciones de voluntad o las instrucciones previstas en el documento de
voluntad anticipada deberán ser respetadas por el médico o el equipo sanitario que
le atiendan.
Artículo 5º - La
expresión de los objetivos vitales y valores personales tiene como fin ayudar a
interpretar las instrucciones y servir de orientación para la toma de decisiones
clínicas llegado el momento. Las instrucciones deberán contener la expresión del
declarante según la cual ordena al médico o a la institución de servicios de salud
que le amparen bajo su cuidado y que intervengan con su cuerpo, mientras el
mismo se encuentra sufriendo de una condición de salud terminal o estado
vegetativo persistente, a abstenerse de someterlo a cualquier o determinado
tratamiento médico que sólo sirva para prolongar artificialmente el proceso
inminente de su muerte.
Diagnóstico de
enfermedad terminal y estado vegetativo persistente
Artículo 6º - Entiéndase
por diagnóstico de enfermedad terminal, a aquel que arriba el médico o equipo
sanitario frente a una enfermedad avanzada, progresiva, incurable e irreversible y
mortal a corto plazo.
Artículo 7º -
Entiéndase por estado vegetativo persistente, la condición de salud que impide
cualquier tipo de expresión de voluntad de parte del paciente, por encontrarse en
un estado de inconsciencia en el cual no exista ninguna función cortical o cognitiva
del cerebro, para el cual no existe una posibilidad realista de recuperación, de
acuerdo a los estándares médicos, establecidos.
Del documento de
voluntad anticipada
Artículo 8º - El
documento de voluntad anticipada es el instrumento por medio del cual, el autor
podrá manifestar las opciones e instrucciones, expresas y previas, que, ante
circunstancias clínicas que le impidan manifestar su voluntad, deberá respetar el
personal sanitario responsable de su asistencia, haciendo por este medio efectivo
los derechos reconocidos en la presente ley.
Artículo 9º - El
documento al que se refiere el artículo anterior se formaliza por escrito y ante las
oficinas de registro de voluntades anticipadas que el Ministerio de Salud creará al
efecto. El órgano de aplicación deberá garantizar la accesibilidad al registro para
todo habitante de la República Argentina.
Artículo 10º - El
documento de voluntades anticipadas puede ser modificado, sustituido por otro o
revocado en cualquier momento por la persona otorgante, siempre que conserve la
capacidad de acuerdo con lo establecido en esta ley y actúe libremente.
La modificación, sustitución o
revocación se formaliza con arreglo a lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 11º -
Mientras la persona otorgante conserve su capacidad, su libertad de actuación y la
posibilidad de expresarse, su voluntad prevalece sobre las instrucciones contenidas
en el documento de voluntades anticipadas ante cualquier intervención clínica.
Artículo 12º - Si el
documento de voluntades anticipadas hubiera sido modificado, sustituido o
revocado, se tendrá en cuenta el contenido del último documento otorgado.
Artículo 13º - Se tendrán
por no puestas las instrucciones que en el momento de ser aplicadas resulten
contrarias al ordenamiento jurídico o no se correspondan con los casos supuestos
que el documento de voluntad anticipada prevé y que fueran previstos por la
persona otorgante al formalizar el documento.
Artículo 14º - También
se tendrán por no puestas las instrucciones relativas a las intervenciones médicas
que la persona otorgante desea recibir cuando resulten contraindicadas para su
patología; en tal sentido debe reconocerse el derecho de autonomía del equipo de
salud. Las contraindicaciones deberán figurar anotadas y motivadas en la historia
clínica del paciente
Artículo 15º - La entrega
del documento de voluntades anticipadas en el centro sanitario corresponde a la
persona otorgante o a quien éste haya nombrado en su representación. Si ésta no
pudiera entregarlo, el centro sanitario efectuará la consulta en la base de datos
creada a tal efecto.
Artículo 16º - Toda
persona comprendida en el artículo 4º podrá designar un representante
plenamente identificado, para que sea interlocutor válido ante el médico o el
equipo sanitario y facultarle para interpretar sus valores e instrucciones.
Ante la
imposibilidad física o material de actuación del representante, se seguirá el orden
sucesorio previsto en el artículo 21 incisos a) al h) inclusive, de la Ley Nacional de
Trasplante de Órganos y Materiales Anatómicos 24.193.
Artículo 17º - El
nombramiento de representante que haya recaído en favor del cónyuge o persona
unida de hecho a la persona otorgante se extingue a partir, bien de la interposición
de la demanda de nulidad, separación personal, divorcio, o bien de la extinción de
la unión de hecho, salvo disposición expresa en contrario del otorgante.
De las prohibiciones
Artículo 18º - Ningún
declarante podrá prohibir en el documento de voluntades anticipadas que le sean
administrados los recursos médicos disponibles para aliviar su dolor, hidratarlo y
alimentarlo. A tal efecto, el equipo médico ingresará al paciente en programas
asistenciales de cuidados paliativos y tratamiento del dolor, si el mismo existiere en
la órbita de la salud pública con prescindencia de la jurisdicción a la que
pertenezca.
Artículo 19º - En caso de
que la declarante sea una mujer embarazada y, en ese estado sufriera de una
condición de salud terminal, la declaración de voluntad anticipada quedará
inoperante hasta terminado el estado de embarazo.
Disposiciones generales
Artículo 20º - El médico y
la institución de servicios de salud que acoja al paciente cumplirá fielmente con la
voluntad expresada por el declarante, conforme a las disposiciones de esta ley. La
violación a la presente por parte de los médicos o instituciones de servicios de
salud responsables del cuidado del declarante acarreará la correspondiente
obligación de indemnizar en daños y perjuicios a las personas afectadas. Ningún
médico o institución de servicio de salud, estará sujeto a responsabilidad civil o
criminal por hacer valer las disposiciones de esta ley.
Artículo 21º - Cualquier
controversia que surja de la aplicación de la presente ley, seguirá el proceso
instituido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina.
Artículo 22º - El ejercicio
de los derechos reconocidos en esta ley no afectan de forma alguna la calidad del
cuidado básico de salud, a la higiene, a la comodidad y seguridad que serán
provistos para asegurar el respeto a la dignidad humana y la calidad de vida hasta
el mismo momento de la muerte.
Artículo 23º - Esta
ley no autoriza la práctica de la eutanasia, o provocación de muerte por piedad.
Artículo 24º - El órgano
de aplicación dispondrá una página en Internet que deberá contener información
detallada sobre el documento de voluntad anticipada, modelos de documentos,
base de datos de los declarantes con sus documentos de voluntades anticipadas
conformadas. Los documentos de voluntades anticipadas conformadas sólo podrán
ser consultados en Internet por los declarantes y por los centros de salud al
momento del ingreso del paciente mediante un sistema de códigos, no pudiendo
ser modificados por esta vía.
Artículo 25º - El órgano de
aplicación elaborará un programa educativo, de divulgación y orientación sobre la
materia, destinado tanto a los equipos de salud como a la población.
Disposiciones
transitorias
Artículo 26º - Por vía
reglamentaria:
a) Se determinará el proceso de
formalización del documento al que se refiere el artículo 9º de la presente ley;
b) Se determinará la base de
datos a la que se refiere el artículo 24; y
c) Se establecerá el
procedimiento de consulta en Internet al que se refiere el artículo 24, previendo el
resguardo del derecho a la intimidad de los otorgantes;
d) Se fijarán las bases del o los
programas estipulados en el artículo 25.
Artículo 27º - El
Ministerio de Salud, a través de la Comisión Nacional de Ética Biomédica, arbitrará
los medios a fin de garantizar la mayor participación posible en la confección del
formulario de declaración de voluntad vital anticipada, con el objetivo de recavar la
opinión de especialistas, instituciones relacionadas con terapias paliativas del dolor,
instituciones religiosas, etcétera.
Artículo 28º - El
Ministerio de Salud de la Nación creará, en el plazo de diez meses de promulgada
esta ley, el registro de voluntades anticipadas, habilitará las oficinas para el
registro, la página oficial de consulta en Internet y dará amplia difusión a la
misma.
Artículo 29º - De
Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley, que trata
sobre la expresión anticipada de los deseos del individuo con respecto a
determinadas intervenciones médicas, reproduce un proyecto presentado por el
Diputado Eduardo García en esta Cámara (Expediente Nº 0557-D-04) quien
recogiera una iniciativa del legislador Martín Luque, trabajada en la Legislatura de
la Provincia de Córdoba en el período 2002-2003 en un marco de amplio debate
con expertos y entidades relacionadas con el estudio de la Bioética. Por su
relevancia y oportunidad, la traemos nuevamente a la consideración de los
señores diputados nacionales.
El proyecto se sustenta en los
derechos enunciados en la Constitución Nacional, en la Declaración Universal de
los Derechos del Hombre y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en orden a la inviolabilidad, el respeto y la protección de la dignidad humana, la
integridad física y moral de la persona y el derecho a la intimidad. .
Pretende así integrar a nuestro
ordenamiento jurídico un proceso legal mediante el cual la persona mayor de
edad, en pleno uso de sus facultades mentales, pueda dejar manifestar sus
objetivos vitales y valores personales mediante instrucciones respecto de su
voluntad anticipada ante un futuro diagnóstico de enfermedad terminal y frente a
la eventualidad de encontrarse imposibilitado de hacerlo al momento en que
determinados tratamientos médicos fueran a serle administrados.
Es que actualmente, con los
avances de la tecnología médica, se ha alcanzado la capacidad de mantener
activos los signos vitales de una persona en permanente estado de inconsciencia y
retrasar el curso normal de la muerte, mediante la utilización de medios artificiales
en etapas en que la muerte, de ordinario, sobrevendría y que han sido utilizadas
en exceso llevando a lo que hoy se llama futilidad médica y en otros casos
encarnizamiento terapéutico.
Dice el Dr. José Alberto Mainetti, (1)
que no es casual que en un moderno manual de ética aparezca un ejemplo como
el siguiente: "Decir que Smith está enfermo con una enfermedad incurable puede
ser un hecho empírico, es decir, empíricamente verificable, y cualquier médico
estaría conforme en que esto es cierto. Pero ello no aclara la cuestión de si el
médico debería o no mantener a Smith vivo el mayor tiempo posible, cualquiera
que fueran sus sufrimientos, o si debería o no darle la ligera dosis de morfina que
le librarían de su tortura o si, simplemente, debería proporcionarle unos fuertes
sedantes que aliviarán en parte sus dolores a cambio de debilitar su corazón,
acortando su vida. Todas éstas son preguntas morales".
Este texto ilustra el contexto
de lo que cabe llamar la medicalización de la ética y la moralización de la medicina,
urgida la primera por aplicaciones vitales comprometida la segunda por dilemas
morales, simbiosis que en nuestros días ha dado lugar al desarrollo de la bioética
como nuevo dominio de la filosofía práctica.
Según expresa
Mainetti, "a la medicina se le exige eficacia y se la sanciona por el fracaso. Un
ethos secular y pluralista desafía a la autoridad médica, vulnerada por la mala
praxis y el litigio de responsabilidad profesional, que conduce a la defensive
medicine, la práctica médica modificada o influida por la preocupación de acciones
legales en el orden civil o penal".
Pero aun
admitiendo que sea más o menos correcta esta percepción de la medicina, para
nada empaña la originalidad de ésta en el plano bioético, la conquista del paciente
como sujeto moral y como agente social de la salud, de una salud cada vez mejor
entendida como calidad de vida que depende del equilibrio ecológico y del estilo de
conducta personal. El concernimiento por la autonomía y los derechos del enfermo,
sin embargo, confluye con el ethos hipocrático tradicional en nuestra cultura,
basado en la filantropía y el paternalismo de una relación terapéutica ajena al
moderno modelo contractual.
"La agonía injustificadamente
prolongada, el sufrimiento extremo, la desfiguración y el aislamiento del paciente;
cualquiera de ellas puede ser la consecuencia del encarnizamiento terapéutico que
conlleva formas de morir que resultan una caricatura de la dignidad personal",
señaló el doctor Carlos Gherardi, en el simposio "Cuestiones éticas al final de la
vida", organizado por el Consejo Académico de Ética en Medicina.
''Y es que, a
veces, el intento de respetar la vida puede acabar en un trato inhumano o
degradante, es decir, indigno'', escribió hace algunos años Diego Gracia, miembro
de la Fundación de Ciencias de la Salud de España, en el prólogo del libro Morir
con dignidad (Fundación de Ciencias de la Salud, 1996); únicamente sirven para
prolongar abusivamente el proceso irreversible de morir.
El encarnizamiento
terapéutico, según la Asociación Médica Mundial en su XXXV Asamblea de 1983 se
define como: "Todo tratamiento extraordinario del que nadie puede esperar ningún
tipo de beneficio para el paciente". Es, para esta organización, "no aceptar la hora
natural de la muerte, es prolongar una agonía y no la vida". Reafirmando este
concepto, manifiesta que el médico tiene derecho de abstenerse, y el paciente de
rechazar el encarnizamiento terapéutico. "Es bueno recordar que si bien lo lícito es
tratar de conservar la vida, no resulta lícito prolongar la muerte."
Cuando se habla de medios
ordinarios y extraordinarios hacemos referencia a los que los primeros representan
los que nunca podrán faltar y a los extraordinarios aquellos a los que se podrán
renunciar lícitamente. "El carácter extraordinario es definido en relación al
incremento de sufrimiento que podrán procurar tales medios, o bien al gasto o
incluso a la dificultad de acceder a ellos de todos los que pudieran requerirlos."
A nuestro entender, en cualquier
caso este documento, en la práctica, facilita extraordinariamente la toma de
decisiones, por parte de quienes asumen la responsabilidad de un enfermo
terminal imposibilitado de expresarse, respecto a las situaciones de enfermedad
reseñadas en el documento y a las actuaciones médicas que se desean o no.
Así lo ha manifestado uno de los
mayores exponente locales en materia de Bioética, el Dr. Jorge Luis Manzini (2) ,
refiriéndose a lo que se ha conocido como directivas anticipadas para tratamientos
médicos o, simplemente, directivas anticipadas (DA) al señalar que para la bioética
clínica es importante disponer de instrumentos que permitan al paciente ejercer su
autonomía y que en nuestro país no existen antecedentes institucionalizados de
cómo se logra esto cuando el paciente no está en condiciones de expresar su
voluntad o de que ésta pueda ser considerada autónoma a la hora en que esa
autonomía debe ser ejercida.
Por otra parte manifiesta que
"si es cierto que para el equipo de salud es muy útil disponer de DA, debería
estimularse a los pacientes a que se manifiesten. Sobre todo, si la situación del
paciente hace suponer que requerirá de tomas de decisiones de las que puedan
orientarse por directivas anticipadas (enfermedades de curso crónico progresivo)".
De acuerdo a las consideraciones
precedentes, pareciera que las iniciativas debieran limitarse a los pacientes que
deseen hacerlo; sin renunciar a proponérselo, para no quedarse solamente con los
que espontáneamente lo soliciten.
Seguidamente, Manzini,
recuerda que el Código Civil Argentino establece la figura del "asesor de menores e
incapaces" (artículo 59 y 496) para los menores y otras personas declaradas
legalmente incapaces, por lo que a su juicio "no, sería difícil la incorporación de la
figura del representante en cuestiones de salud: la particularidad sería el momento
en que se lo instruiría, que sería anticipado, y como un acto voluntario del
interesado".
En cuanto a los testamentos
vitales, Manzini manifiesta que "éstos circulan ya desde hace un tiempo en el
ámbito de las instituciones de salud, y algunos, dados por personas muy
informadas o inquietas, se han incorporado a las historias clínicas".
Efectivamente, mucha gente de
manera individual redacta y firma sus manifiestos, comunicándoselo a sus
familiares, a sus personas allegadas o a las instituciones que sostienen este
derecho. De allí en más, llegado el caso, el testamento no representa un deseo
legalmente avalado, por lo que las personas involucradas (profesionales médicos,
familiares, autoridades) deciden a conciencia los alcances de su aceptación o no.
En la conclusión
de su trabajo "Directivas anticipadas para tratamientos médicos" el prestigioso
médico propone como modo de iniciar la institucionalización de las DA. en la
Argentina: a) un marco legal apropiado, que exija el respeto de las DA.
Debidamente conformadas, b) una forma simplificada, mediante el registro de
ciertas frases orientadoras en la primera hoja de la historia clínica, acompañadas
por una tarjeta portable y un medallón, registro que se optimizará cuando la
historia clínica se informatice, y c) las imprescindibles acciones educativas del
personal de salud, tarea específica de los comités hospitalarios de ética.
Legislación Internacional
en la materia.
En su función específica, el
testamento vital está regulado legalmente sólo en algunas partes del mundo, por
ello conviene saber que, como cualquier otra declaración personal de voluntades,
tiene plena validez en cuanto a lo que se declara desear, aunque también es cierto
que puede chocar con el límite de aquello que la legislación vigente en un
determinado momento y lugar.
En los lugares del mundo en que la
práctica de la expresión anticipada de voluntades lleva un tiempo de ejercicio
(España y Costa Rica por ejemplo), pasaron por serios debates respecto de la
equivocada equivalencia entre eutanasia y testamento vital.
Nada más lejos en cuanto a las
pretensiones del presente proyecto, y así ha quedado manifestado tanto en las
jornadas como en el informe del Area de Bioética del Ministerio de Salud de la
Provincia de Córdoba, de donde se extrajeron fundamentos y articulados que
abonan en parte este proyecto: "Aclarado que el objeto de la ley se diferencia
sustancialmente a cualquier cuestión vinculada a la eutanasia, en cualquiera de sus
modalidades (pasiva, activa, etc.)...".2 "No vemos en este documento ningún punto
de superposición con temas como la eutanasia o el suicidio médicamente asistido,
cuestiones que deben quedar clara y debidamente definidos para no confundir y
oscurecer el sentido profundo de avanzar en el respeto de los derechos de los
pacientes. Incluir en este debate esas consideraciones significaría, además de
desconocer los innumerables antecedentes con los que cuentan estos documentos
(...) y que no están en relación con los antecedentes de la despenalización o
legislación de la eutanasia, confundir seriamente las bases conceptuales y éticas
que se encuentran por detrás de cada una de estas situaciones".3
Filosóficamente se discuten la
trascendencia y los posibles conceptos en el contexto de una distinción entre
muerte y fallecimiento, sobre el significado de la vida o la continuación de la
misma sin calidad o prolongación del proceso de muerte.
En España ha sido muy valiosa la
respuesta que finalmente aportó la Iglesia Católica en tanto, frente a los dos
extremos (por un lado, los partidarios de la eutanasia activa, y por otro, los
defensores de la prolongación artificial de la vida a toda costa), la doctrina
cristiana opta por un punto intermedio: la aceptación de la muerte como un hecho
natural. Es lo que se ha llamado "la muerte a su tiempo u ortotanasia".
Resulta clarificador de este concepto
el mensaje del Papa Juan Pablo II quien señalara : "No podemos por menos de
alegrarnos al constatar la creciente disponibilidad de recursos técnicos y
farmacológicos, que permiten descubrir oportunamente en la mayor parte de los
casos los síntomas del cáncer e intervenir así con más rapidez y eficacia. Os
exhorto a no conformaros con los resultados obtenidos; es necesario continuar con
confianza y tenacidad tanto en la investigación como en la terapia, utilizando los
recursos científicos más avanzados. Ojalá que los jóvenes médicos sigan vuestro
ejemplo y aprendan, gracias a vuestra ayuda, a recorrer este camino tan benéfico
para la salud de todos. Ciertamente, no se puede olvidar que el hombre es un ser
limitado y mortal. Por tanto, es preciso acercarse al enfermo con un sano realismo,
evitando crear en el que sufre el espejismo de que la medicina es omnipotente.
Hay límites que son humanamente insuperables; en estos casos, es necesario
saber acoger con serenidad la propia condición humana, que el creyente sabe leer
a la luz de la voluntad divina. Esta se manifiesta también en la muerte, meta
natural del curso de la vida en la tierra. Educar a la gente para que la acepte
serenamente forma parte de vuestra misión. La complejidad del ser humano exige
además que, al proporcionarle los cuidados necesarios, no sólo se tenga en cuenta
el cuerpo, sino también el espíritu. Sería presuntuoso contar entonces únicamente
con la técnica. Desde este punto de vista, un ensañamiento terapéutico
exasperado, incluso con la mejor intención, en definitiva no sólo sería inútil, sino
que no respetaría plenamente al enfermo que ya ha llegado a un estadio terminal.
El concepto de salud, tan querido para el pensamiento cristiano, contrasta con una
visión que la reduzca a puro equilibrio psíquico-físico. Esta visión, descuidando las
dimensiones espirituales de la persona, terminaría por perjudicar su verdadero
bien. Para el creyente, como escribí en el Mensaje para la VIII Jornada mundial del
enfermo, la salud "se presenta como aspiración a una armonía más plena y a un
sano equilibrio físico, psíquico, espiritual y social" (n. 13: L'Osservatore Romano,
edición en lengua española, 20 de agosto de 1999, p. 5). Jesús, en su enseñanza y
testimonio, se mostró muy sensible a los sufrimientos humanos. Con su ayuda,
también nosotros debemos esforzarnos por estar junto a los hombres de hoy para
asistirlos y, si es posible, curarlos, sin olvidar jamás las exigencias de su espíritu. (3)
De allí que la interrupción de
tratamientos médicos onerosos, peligrosos, extraordinarios o desproporcionados a
los resultados puede, para la Iglesia Católica, ser legitima. Interrumpir estos
tratamientos es rechazar el 'encarnizamiento terapéutico'. Con esto no se pretende
provocar la muerte; se acepta no poder impedirla. Las decisiones deben ser
tomadas por el paciente, si para ello tiene competencia y capacidad o sino por los
que tiene derechos legales, respetando siempre la voluntad razonable y los
intereses legítimos del paciente. (4)
Asimismo, es preciso comprender
que el proceso más agobiante al que se enfrenta el paciente terminal, es al dolor,
por lo cual la medida más importante es el tratamiento de éste, incluso que se
debe utilizar cualquier medicamento y tratamiento para aliviar el sufrimiento. La
piedad suscitada por el sufrimiento y el dolor de los pacientes terminales, no
autoriza a ningún tipo de intervención para acabar con su vida y es éste un acto de
homicidio intencional.
Con el objetivo de abonar los
fundamentos con ejemplos de otras latitudes, mencionamos un informe
periodístico publicado en Cataluña el 26 de mayo de 1998 titulado "Cataluña
legislará sobra el testamento vital. La última firma antes de la muerte" en la que se
hace mención a que la Comisión Asesora de Bioética del Departamento de Sanidad
de Cataluña ha elaborado un informe con vistas a su regulación en un proyecto de
ley, en el que se establecen los criterios de aplicación del testamento vital.
Definido como documento de
voluntades anticipadas, se trata de un testamento "en el que se expresan por
escrito instrucciones de una persona adulta, competente y con libertad, para ser
tenidas en cuenta cuando se encuentre en una situación en que su capacidad de
comprensión, o de expresión esté disminuida", según se expone en el informe.
El consejero de Sanidad, Eduard
Rius, que ha presentado esta iniciativa en el Parlamento de Cataluña, señala que
"la comisión es partidaria de dar a conocer y promover los derechos de los
pacientes, la actuación respetuosa del profesional, el acceso a las curas paliativas
y, por tanto la oportunidad de los enfermos de influir en estas decisiones a través
de documentos de voluntad anticipada".
Luis Monset, director general de
Recursos Sanitarios del Departamento de Sanidad de Cataluña y presidente de la
Comisión Asesora de Bioética, insiste en que "no se admite en este documento
ninguna posibilidad de eutanasia. El paciente no puede solicitar la muerte que
prefiere y el médico tampoco puede participar, porque sería actuar contra la ley e
incurrir en un delito penal".
La legislación catalana sobre los
derechos de información concerniente a la salud y a la autonomía del paciente, y a
la documentación clínica (ley 21/2000, de 29 de diciembre) es pionera en España y
está teniendo ya repercusión en otras comunidades autónomas y en el Parlamento
de Madrid. Supone el reconocimiento en el campo político de una cultura sanitaria
en la que la potenciación de los derechos de los pacientes, de su autonomía, cobra
cada vez más importancia.
Hay que decir a favor de la
ley catalana que se ha aprobado con el consenso de todos los partidos políticos. La
ley tiene algunos aspectos muy positivos como es por ejemplo, el que el paciente
pase a ser el titular de pleno derecho a la información, a diferencia de leyes
anteriores, que otorgaban tal derecho en plano de igualdad a familiares y
allegados.
En España existen otros ejemplos
más recientes de aprobación de normativas relacionadas al testamento vital
anticipado como la ley 5/2003 del 9 de octubre de la Comunidad Autónoma de
Andalucía,
Puerto Rico, por intermedio
de la ley 160 de 17 de noviembre de 2001, reconoce legalmente el derecho de
toda persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, a declarar
previamente su voluntad sobre lo referente a tratamiento médico en caso de sufrir
una condición de salud terminal y de estado vegetativo persistente, sus requisitos,
efectos, condiciones, nombrar un mandatario; y para otros fines.
En la exposición de motivos de la
mencionada ley, se fija como principio rector "que la dignidad del ser humano es
inviolable. Sobresale entre dichos derechos; el derecho a la intimidad y el derecho
a protección de parte del Estado, contra ataques abusivos a la honra y la dignidad
de los individuos".
Existen leyes de Testamento
Vital/Directiva Anticipada en lugares tan dispares como EEUU, Canadá, Dinamarca,
Ginebra (Suiza) o Singapur. También se utiliza en Japón y Alemania.
En Europa el Convenio del Consejo de
Europa sobre los Derechos Humanos y la Biomedicina, de fecha 5 de abril de 1997,
abre la puerta a este tipo de documentos. La ley danesa del 1º de octubre de 1992
obliga al médico a consultar un Archivo Informatico Central de Testamentos Vitales
y actualmente esta siendo considerada como uno de los mejores y más eficaces
modelos.
Señor presidente, son muchos los
ejemplos que podemos enumerar para sustentar el presente y numerosas las
publicaciones a las que hacer referencia, pero es menester manifestarle que en
honor a la brevedad y a nuestra más absoluta predisposición, dada la complejidad
de aspectos legales, éticos y morales que abarca nuestra iniciativa, a ampliar y
profundizar la discusión en las comisiones y en el recinto, es que solicitamos el
tratamiento y aprobación de nuestro proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |