PROYECTO DE TP
Expediente 0734-D-2008
Sumario: APROBACION DEL CONVENIO 161 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) RELATIVO A LOS SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO ADOPTADO EN LA 71 REUNION DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, CELEBRADA EL 25 DE JUNIO DE 1985 EN GINEBRA, SUIZA.
Fecha: 17/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
CONVENIO
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO 161
ARTÍCULO 1º: Apruébese
el Convenio 161 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo
a los servicios de salud en el trabajo, adoptado en la 71ª Reunión de la
Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra el 25 de
junio de 1985, cuya copia autenticada forma parte de la presente
ley.
ARTÍCULO 2º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley tiene
por objeto incorporar al sistema normativo nacional el Convenio 161 de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que trata sobre los
Servicios de Salud en el Trabajo.
Este Convenio define los
"servicios de salud en el trabajo" como servicios investidos de
funciones esencialmente preventivas y encargados de asesorar al
empleador, y a sus trabajadores y sus representantes acerca de los
requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente
de trabajo seguro y saludable que favorezca una salud física y mental
óptima en relación con el trabajo y de la adaptación de éste a las
capacidades de los trabajadores habida cuenta de su estado de salud
física y mental.
La denominada reforma
del medio ambiente de trabajo que tuvo lugar en la mayor parte de los
países industrializados en los decenios de 1970 y 1980 dio lugar a la
aprobación de importantes instrumentos y directrices internacionales,
que reflejaban las reacciones de las políticas de salud en el trabajo
ante las nuevas necesidades de la vida laboral y la consecución de un
consenso internacional sobre el desarrollo de la salud y la seguridad en
el trabajo. (1)
La OIT puso en práctica
en 1976 el Programa Internacional para el Mejoramiento de las
Condiciones y del Medio Ambiente del Trabajo (PIACT), 1984;
Septuagésima primera reunión de la Conferencia Internacional del
Trabajo, 1985). El Convenio de la OIT sobre seguridad y salud de los
trabajadores y medio ambiente de trabajo, 1981 (155), con su
Recomendación de acompañamiento (Nº 164), y el Convenio de la OIT
sobre servicios de salud en el trabajo, 1985 (Nº 161) y su
Recomendación de apoyo (Nº 171) ampliaron la influencia de la OIT en
el desarrollo de la seguridad y la salud en el trabajo.
Simultáneamente, la
Estrategia Global de la OMS Salud para Todos para el Año 2000
(Health for All by the Year 2000, HFA) (1981), introducida por primera
vez en 1979, fue seguida en el decenio de 1980 por la introducción y
puesta en práctica de estrategias regionales y nacionales de HFA, en
las que la salud de los trabajadores constituía un elemento esencial. En
1987, la OMS introdujo un Programa de Acción para la Salud de los
Trabajadores y en 1994 los Centros de Colaboradores de la OMS para
la Salud en el Trabajo desarrollaron la Estrategia Mundial para la Salud
en el Trabajo para Todos (1995), avalada por el Consejo Ejecutivo de
la OMS (EB97.R6) y unánimemente aprobada por la Asamblea Mundial
de la Salud en mayo de 1996 (AMS 49.12).
Las principales
características del consenso internacional sobre la seguridad y la salud
en el trabajo son: (2)
1) Un enfoque en
salud y seguridad en el trabajo para todos los trabajadores,
independientemente del sector económico, tipo de trabajo (asalariado
o autónomo), tamaño de la empresa o sociedad (industria, sector
público, servicios, agricultura, etc.).
2) La responsabilidad
de los gobiernos para el establecimiento de infraestructuras adecuadas
para la práctica de la salud en el trabajo mediante la legislación, los
convenios colectivos y cualquier otro mecanismo aceptable, previa
consulta con las organizaciones representativas de los trabajadores y
de las empresas;
3) La responsabilidad
de los gobiernos con respecto al desarrollo y puesta en práctica de una
política de seguridad y salud en el trabajo en colaboración tripartita
con las organizaciones de trabajadores y de empresas;
4) La responsabilidad
primaria del empleador con respecto a la prestación de servicios de
salud en el trabajo a nivel de empresa, con profesionales competentes
en la materia para la aplicación de lo dispuesto en la legislación
nacional o en los convenios colectivos;
5) La prevención de
los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control
de los peligros del lugar de trabajo, así como el desarrollo de un medio
ambiente de trabajo y un trabajo que favorezcan la salud de los
trabajadores, son el objetivo principal de los servicios de salud en el
trabajo.
En muchos países, en
lugar de establecer lo que podríamos considerar programas, la
legislación determina el deber de la empresa de realizar evaluaciones
de riesgo para la salud, reconocimientos médicos de trabajadores y
otras actividades individuales relacionadas con la salud y seguridad de
los trabajadores.
En el Convenio de la OIT
sobre los servicios de salud en el trabajo (Nº 161), se consideran estos
servicios como un equipo integrado, global e interdisciplinar que
contiene todos los elementos necesarios para la mejora de la salud
en el trabajo, el medio ambiente de trabajo, la salud de los
trabajadores y el desarrollo global de todos los aspectos estructurales y
de gestión en el lugar de trabajo necesarios para la salud y la
seguridad. Aunque las tareas sean fundamentalmente preventivas,
pueden realizar tareas curativas.
Las funciones de los
servicios de salud en el trabajo son, según el Convenio 161, los
siguientes:
a) identificación y
evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de
trabajo;
b) vigilancia de los
factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo
que puedan afectar a la salud de los trabajadores, incluidos las
instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos, cuando estas
facilidades sean proporcionadas por el empleador;
c) asesoramiento sobre
la planificación y la organización del trabajo, incluido el diseño de los
lugares de trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y el estado de
la maquinaria y de los equipos y sobre las substancias utilizadas en el
trabajo;
d) participación en el
desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de
trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en
relación con la salud;
e) asesoramiento en
materia de salud, de seguridad y de higiene en el trabajo y de
ergonomía, así como en materia de equipos de protección individual y
colectiva;
f) vigilancia de la salud
de los trabajadores en relación con el trabajo;
g) fomento de la
adaptación del trabajo a los trabajadores;
h) asistencia en pro de la
adopción de medidas de rehabilitación profesional;
i) colaboración en la
difusión de informaciones, en la formación y educación en materia de
salud e higiene en el trabajo y de ergonomía;
j) organización de los
primeros auxilios y de la atención de urgencia;
k) participación en el
análisis de los accidentes del trabajo y de las enfermedades
profesionales.
En teoría, el servicio de
salud en el trabajo debería establecerse y actuar de acuerdo a un
programa de actividades adaptado a las necesidades de la empresa en
la que opera. Sus funciones deberían estar en correspondencia con a
los peligros profesionales y a los riesgos para la salud de la empresa,
con especial atención a los problemas específicos de la rama de
actividad en cuestión.
La recomendación de la
OIT sobre Servicios de Salud en el Trabajo (Nº 171) establece que, de
conformidad con la legislación y la práctica nacionales, los datos
resultantes de la vigilancia del lugar de trabajo deberían consignarse
en forma adecuada y mantenerse a disposición del empleador, de los
trabajadores y de sus representantes en la empresa o del comité de
salud y seguridad e higiene, cuando existen. Tales datos deberían
utilizarse respetando su carácter confidencial y solamente para orientar
y dar asesoramiento acerca de las medidas destinadas a mejorar el
medio ambiente de trabajo y la salud y seguridad de los
trabajadores.
Por todo lo expuesto,
solicito la aprobación del presente proyecto.
ANEXO
C161 Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985
Convenio sobre los
servicios de salud en el trabajo (Nota: Fecha de entrada en
vigor:17:02:1988.
Lugar: Ginebra
Fecha de adopción:
25:06:1985
Sesión de la Conferencia:
71
Sujeto: Seguridad y
salud en el trabajo
Estatus: Instrumento actualizado Este Convenio fue adoptado desde
1985 y se considera actualizado.
La Conferencia General de
la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por
el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad el 7 junio 1985 en su septuagésima
primera reunión;
Teniendo en cuenta que
la protección de los trabajadores contra las enfermedades, sean o no
profesionales, y contra los accidentes del trabajo constituye una de las
tareas asignadas a la Organización Internacional del Trabajo por su
Constitución;
Recordando los convenios
y recomendaciones internacionales del trabajo en la materia, y en
especial la Recomendación sobre la protección de la salud de los
trabajadores, 1953; la Recomendación sobre los servicios de medicina
del trabajo, 1959; el Convenio sobre los representantes de los
trabajadores, 1971, y el Convenio y la Recomendación sobre seguridad
y salud de los trabajadores, 1981, que establecen los principios de una
política nacional y de una acción a nivel nacional;
Después de haber
decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los servicios de
salud en el trabajo, cuestión que constituye el cuarto punto del orden
del día de la reunión, y
Después de haber
decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional,
adopta, con fecha
veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco, el presente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los servicios
de salud en el trabajo, 1985:
Parte I. Principios de Una
Política Nacional
Artículo 1
A los efectos del presente
Convenio:
a) la
expresión servicios de salud en el trabajo designa unos servicios
investidos de funciones esencialmente preventivas y encargados de
asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la
empresa acerca de:
i) los requisitos necesarios
para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y
sano que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el
trabajo;
ii) la adaptación del
trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su
estado de salud física y mental;
b) la
expresión representantes de los trabajadores en la empresa
designa a las personas reconocidas como tales en virtud de la
legislación o de la práctica nacionales.
Artículo 2
A la luz de las condiciones
y la práctica nacionales y en consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan,
todo Miembro deberá formular, aplicar y reexaminar periódicamente
una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo.
Artículo 3
1. Todo Miembro se
compromete a establecer progresivamente servicios de salud en el
trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector público y
los miembros de las cooperativas de producción, en todas las ramas de
actividad económica y en todas las empresas. Las disposiciones
adoptadas deberían ser adecuadas y apropiadas a los riesgos
específicos que prevalecen en las empresas.
2. Cuando no puedan
establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para
todas las empresas, todo Miembro interesado deberá elaborar planes
para el establecimiento de tales servicios, en consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas,
cuando existan.
3. Todo Miembro
interesado deberá indicar, en la primera memoria sobre la aplicación
del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de
la Organización Internacional del Trabajo, los planes que ha elaborado
de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, y exponer en
memorias ulteriores todo progreso realizado en su aplicación.
Artículo 4
La autoridad competente
deberá consultar a las organizaciones de empleadores y de
trabajadores más representativas, cuando existan, acerca de las
medidas que es preciso adoptar para dar efecto a las disposiciones del
presente Convenio.
Parte II. Funciones
Artículo 5
Sin perjuicio de la
responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad
de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad
de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en
el trabajo, los servicios de salud en el trabajo deberán asegurar las
funciones siguientes que sean adecuadas y apropiadas a los riesgos de
la empresa para la salud en el trabajo:
a) identificación y
evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de
trabajo;
b) vigilancia de los
factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo
que puedan afectar a la salud de los trabajadores, incluidos las
instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos, cuando estas
facilidades sean proporcionadas por el empleador;
c) asesoramiento sobre la
planificación y la organización del trabajo, incluido el diseño de los
lugares de trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y el estado de
la maquinaria y de los equipos y sobre las substancias utilizadas en el
trabajo;
d) participación en el
desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de
trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en
relación con la salud;
e) asesoramiento en
materia de salud, de seguridad y de higiene en el trabajo y de
ergonomía, así como en materia de equipos de protección individual y
colectiva;
f) vigilancia de la salud de
los trabajadores en relación con el trabajo;
g) fomento de la
adaptación del trabajo a los trabajadores;
h) asistencia en pro de la
adopción de medidas de rehabilitación profesional;
i) colaboración en la
difusión de informaciones, en la formación y educación en materia de
salud e higiene en el trabajo y de ergonomía;
j) organización de los
primeros auxilios y de la atención de urgencia;
k) participación en el
análisis de los accidentes del trabajo y de las enfermedades
profesionales.
Parte III. Organización
Artículo 6
Para el establecimiento de
servicios de salud en el trabajo deberán adoptarse disposiciones:
a) por vía legislativa;
b) por convenios
colectivos u otros acuerdos entre los empleadores y los trabajadores
interesados; o
c) de cualquier otra
manera que acuerde la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores
interesados.
Artículo 7
1. Los servicios de salud
en el trabajo pueden organizarse, según los casos, como servicios para
una sola empresa o como servicios comunes a varias empresas.
2. De conformidad con las
condiciones y la práctica nacionales, los servicios de salud en el trabajo
podrán organizarse por:
a) las empresas o los
grupos de empresas interesadas;
b) los poderes públicos o
los servicios oficiales;
c) las instituciones de
seguridad social;
d) cualquier otro
organismo habilitado por la autoridad competente;
e) una combinación de
cualquiera de las fórmulas anteriores.
Artículo 8
El empleador, los
trabajadores y sus representantes, cuando existan, deberán cooperar y
participar en la aplicación de medidas relativas a la organización y
demás aspectos de los servicios de salud en el trabajo, sobre una base
equitativa.
Parte IV. Condiciones de
Funcionamiento
Artículo 9
1. De conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, los servicios de salud en el trabajo
deberían ser multidisciplinarios. La composición del personal deberá
ser determinada en función de la índole de las tareas que deban
ejecutarse.
2. Los servicios de salud
en el trabajo deberán cumplir sus funciones en cooperación con los
demás servicios de la empresa.
3. De conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, deberán tomarse medidas para
garantizar la adecuada cooperación y coordinación entre los servicios
de salud en el trabajo y, cuando así convenga, con otros servicios
involucrados en el otorgamiento de las prestaciones relativas a la
salud.
Artículo 10
El personal que preste
servicios de salud en el trabajo deberá gozar de plena independencia
profesional, tanto respecto del empleador como de los trabajadores y
de sus representantes, cuando existan, en relación con las funciones
estipuladas en el artículo 5.
Artículo 11
La autoridad competente
deberá determinar las calificaciones que se exijan del personal que
haya de prestar servicios de salud en el trabajo, según la índole de las
funciones que deba desempeñar y de conformidad con la legislación y
la práctica nacionales.
Artículo 12
La vigilancia de la salud
de los trabajadores en relación con el trabajo no deberá significar para
ellos ninguna pérdida de ingresos, deberá ser gratuita y, en la medida
de lo posible, realizarse durante las horas de trabajo.
Artículo 13
Todos los trabajadores
deberán ser informados de los riesgos para la salud que entraña su
trabajo.
Artículo 14
El empleador y los
trabajadores deberán informar a los servicios de salud en el trabajo de
todo factor conocido y de todo factor sospechoso del medio ambiente
de trabajo que pueda afectar a la salud de los trabajadores.
Artículo 15
Los servicios de salud en
el trabajo deberán ser informados de los casos de enfermedad entre
los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud, a
fin de poder identificar cualquier relación entre las causas de
enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que pueden
presentarse en los lugares de trabajo. Los empleadores no deben
encargar al personal de los servicios de salud en el trabajo que
verifique las causas de la ausencia del trabajo.
Parte V. Disposiciones
Generales
Artículo 16
Una vez establecidos los
servicios de salud en el trabajo, la legislación nacional deberá designar
la autoridad o autoridades encargadas de supervisar su funcionamiento
y de asesorarlos.
Artículo 17
Las ratificaciones formales
del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 18
1. Este Convenio obligará
únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce
meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros
hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento,
este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 19
1. Todo Miembro que
haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un
período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia
no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que
haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de
la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en
lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 20
1. El Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros
de la Organización.
2. Al notificar a los
Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que
le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los
Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el
presente Convenio.
Artículo 21
El Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de
las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 22
Cada vez que lo estime
necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del
día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 23
1. En caso de que la
Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total
o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un
Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia
inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas
en el artículo 19, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado
en vigor;
b) a partir de la fecha en
que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio
cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio
continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo 24
Las versiones inglesa y
francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Cross
references
RECOMENDACIONES:
R097 Recomendación sobre la protección de la salud de los
trabajadores, 1953
RECOMENDACIONES:
R112 Recomendación sobre los servicios de medicina del trabajo,
1959
CONVENIOS: C135
Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971
CONVENIOS: C155 Convenio sobre seguridad y salud de los
trabajadores, 1981
RECOMENDACIONES: R171 Recomendación sobre los servicios de
salud en el trabajo, 1985
CONSTITUCION:22 artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CORTINA (A SUS ANTECEDENTES) | 09/04/2008 |