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PROYECTO DE TP


Expediente 0733-D-2008
Sumario: APROBACION DEL PROTOCOLO RELACIONADO CON EL CONVENIO 155 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES, ADOPTADO EN LA 90 REUNION DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, CELEBRADA EL 3 DE JUNIO DE 2002 EN GINEBRA, SUIZA.
Fecha: 17/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROTOCOLO P155 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
ARTÍCULO 1º: Apruébese el Protocolo de 2002 relativo al Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981, adoptado en la 90ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra el 3 de junio de 2002, cuya copia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTÍCULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto de ley tiene por objeto incorporar al sistema normativo nacional el Protocolo de 2002 relativo al Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que trata sobre seguridad y salud de los trabajadores.
La vida y la seguridad en el trabajo son derechos esenciales. No es tolerable que el trabajo sea más letal que la guerra. Según estadísticas del año 2004 proporcionadas por la OIT, a nivel mundial, el trabajo causa unas 6000 muertes diarias y cada año se registran casi 270 millones de accidentes, 2 millones de los cuales son mortales. (1) Estas muertes son evitables. Además se estima que 160 millones de trabajadores sufren enfermedades relacionadas con el trabajo. (2)
Estos cálculos son aproximados porque es difícil cuantificar y llevar estadísticas confiables cuando hay una alta proporcionalidad de trabajo informal. Tal el caso de los países en desarrollo, entre ellos los latinoamericanos.
Las graves consecuencias de los accidentes de trabajo, como de las enfermedades profesionales, demuestran que ineludiblemente los gobiernos deben tener como prioridad fijar políticas claras y precisas sobre la seguridad y salud en el trabajo. Los otros actores involucrados, empresarios y trabajadores deben participar activamente en su aplicación.
El empleador tiene la obligación de implementar todas las medidas de seguridad y salud en el trabajo, necesarias para eliminar riesgos que puedan ser prevenidos.
Por su parte, los trabajadores, a través de sus organizaciones sindicales, deben exigir a los gobiernos la implementación de medidas eficaces que garanticen la seguridad y salud en el trabajo. No solo velar por su cumplimiento, sino también acatarlas.
La OIT tiene como una de sus tareas mas importantes la de elaborar y promover normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo. Primero estuvieron dirigidas a mejorar la seguridad en las fábricas y en la protección de riesgos causados por sustancias específicas como por ejemplo el Convenio Nº 136 (1971) sobre benceno y el Nº 162 (1981) sobre asbesto o amianto. También se han elaborado normas dirigidas a sectores económicos específicos, entre otros, por ejemplo Convenio Nº 167 (1988) sobre seguridad y salud en la construcción y el Convenio Nº 176 (1995) sobre seguridad y salud en las minas.
Hay otro tipo de convenios que no van dirigidos a ningún sector específico, ni a un tipo de sustancia empleada, sino que son de carácter general y por lo tanto tienen un enfoque global. Estos son el Convenio Nº 155 (1981) sobre seguridad y salud de los trabajadores y el Convenio Nº 161 (1985) sobre servicios de salud en el trabajo.
Esto se debe a los cambios tecnológicos continuos que vuelven necesaria la adopción de normas internacionales flexibles que puedan ser adaptadas a la realidad de cada país y a los cambios que se van produciendo. Es por esto, que dichas normas, incluyen orientaciones sobre la forma de mantener actualizadas las medidas adoptadas para cumplir los objetivos previstos en el Convenio.
El Convenio 155, supuso un importante paso adelante en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo ya que establece obligaciones jurídicas precisas, entre otras:
1) La obligación de formular una política nacional coherente cuyo objetivo sea la prevención de los accidentes y daños para la salud en el trabajo, que guarde relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo posible las causas de los riesgos, con el objeto de prevenir los accidentes y enfermedades en el trabajo.
2) La obligación de reexaminar periódicamente dichas políticas, para verificar su eficacia y adecuación a los fines propuestos.
3) Estas políticas, deberán abarcar una serie de materias: lugares de trabajo, medio ambiente en el trabajo, equipos de trabajo, agentes químicos, biológicos, ergonomía, formación y protección de los trabajadores.
En cumplimiento del artículo 11, inciso c y e del Convenio 155, la OIT adoptó el Protocolo de 2002 (P155) relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981. En el mismo se establecen diversas proposiciones relativas al registro y notificación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con el fin de armonizar los sistemas de registro y notificación para determinar las causas y establecer medidas preventivas.
En nuestro país, según estadísticas de la Superintendencia de Seguros del Trabajo (SRT) durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, el Sistema de Riesgos del Trabajo brindó cobertura -aproximadamente- a 5,3 millones de trabajadores en relación de dependencia formal. De acuerdo a lo informado por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), se notificaron 494.847 casos -un 19,4% más que los registrados en el año 2003-. De estos casos, 429.428 tuvieron días con baja laboral, lo que representa el 87% de los casos. El total de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (AT/EP) -excluidos los accidentes in itinere y las reagravaciones- suma 421.016 casos notificados, de los cuales 363.312 -el 86%- tuvieron días con baja laboral. El número de trabajadores fallecidos por causas laborales fue de 804, un 12% más de trabajadores fallecidos que en el año 2003. Por su parte, los trabajadores fallecidos en accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales (excluidos los accidentes in itinere y las reagravaciones) llegaron a 523, un 17,5% más que en el año anterior, lo que indica una mayor proporción de trabajadores fallecidos en el lugar o con ocasión del trabajo. (3)
La aprobación del Convenio 155 (1981) sobre seguridad y salud de los trabajadores, se encuentra en tratamiento en el Senado, luego de haber obtenido la media sanción en la Cámara de Diputados de la Nación el 31 de mayo de 2006, bajo el Expediente 1179-D-2006.
Debido a esto, es de suma importancia la aprobación del Protocolo de 2002, que tiene por objeto complementar al Convenio 155. Teniendo en cuenta que tanto los Convenios, como los Protocolos de la OIT no son vinculantes para los Estados, hasta que no han sido ratificados.
Por todo lo expuesto precedentemente es que solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto

ANEXO

P155 Protocolo de 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981
Protocolo de 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores (Nota: Fecha de entrada en vigor: 09:02:2005).
Lugar:Ginebra Sesión de la Conferencia:90
Fecha de adopción = 20:06:2002
Sujeto: Seguridad y salud en el trabajo
Estatus: Instrumento actualizado Este Protocolo fue adoptado desde 1985 y se considera actualizado.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 2002, en su nonagésima reunión;
Tomando nota de las disposiciones del artículo 11 del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (en adelante denominado "el Convenio") en el que se estipula que:
"A fin de dar efecto a la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio, la autoridad o autoridades competentes deberán garantizar la realización progresiva de las siguientes funciones:
...
c) el establecimiento y la aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empleadores y, cuando sea pertinente, de las instituciones aseguradoras u otros organismos o personas directamente interesados, y la elaboración de estadísticas anuales sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
...
e) la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio y sobre los accidentes del trabajo, los casos de enfermedades profesionales y otros daños para la salud acaecidos durante el trabajo o en relación con éste";
Teniendo en cuenta la necesidad de mejorar los procedimientos de registro y notificación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales así como de promover la armonización de los sistemas de registro y notificación con el fin de determinar sus causas y establecer medidas preventivas,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un protocolo del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981,
adopta, con fecha veinte de junio de dos mil dos, el siguiente protocolo, que podrá ser citado como el Protocolo de 2002 del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981.
I. DEFINICIONES
Artículo 1
A los efectos del presente Protocolo:
a) el término accidente del trabajo designa los accidentes ocurridos en el curso del trabajo o en relación con el trabajo que causen lesiones mortales o no mortales;
b) el término enfermedad profesional designa toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral;
c) el término suceso peligroso designa los sucesos fácilmente reconocibles, según su definición en la legislación nacional, que podrían causar lesiones o enfermedades a las personas en su trabajo o al público en general;
d) el término accidente de trayecto designa los accidentes que causen la muerte o produzcan lesiones corporales y ocurran en el recorrido directo entre el lugar de trabajo y:
i) la residencia principal o secundaria del trabajador;
ii) el lugar en el que el trabajador suele tomar sus comidas; o
iii) el lugar en el que el trabajador suele cobrar su remuneración.
II. SISTEMAS DE REGISTRO Y NOTIFICACIÓN
Artículo 2
La autoridad competente deberá por medio de leyes o reglamentos, o por cualquier otro medio compatible con las condiciones y la práctica nacionales, y tras celebrar consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas establecer y reexaminar periódicamente los requisitos y procedimientos para:
a) el registro de los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y, cuando sea procedente, los sucesos peligrosos, los accidentes de trayecto y los casos de enfermedades cuyo origen profesional es sospechoso, y
b) la notificación de los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y, cuando sea procedente, los sucesos peligrosos, los accidentes de trayecto y los casos de enfermedades cuyo origen profesional es sospechoso.
Artículo 3
Los requisitos y procedimientos de registro deberán determinar:
a) la responsabilidad de los empleadores de:
i) llevar un registro de los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y, cuando sea procedente, los sucesos peligrosos, los accidentes de trayecto y los casos de enfermedades cuyo origen profesional es sospechoso;
ii) proporcionar información apropiada a los trabajadores y a sus representantes acerca del sistema de registro;
iii) asegurarse del mantenimiento apropiado de esos registros y de su utilización para el establecimiento de medidas preventivas, y
iv) abstenerse de adoptar medidas disciplinarias o de represalia a un trabajador que haya notificado un accidente del trabajo, una enfermedad profesional, un suceso peligroso, un accidente de trayecto o un caso de enfermedad cuyo origen profesional es sospechoso.
b) la información que ha de registrarse;
c) el período de conservación de esos registros;
d) las medidas que garanticen la confidencialidad de los datos personales y médicos que posea el empleador, de conformidad con la legislación, la reglamentación, las condiciones y la práctica nacionales.
Artículo 4
Los requisitos y procedimientos para la notificación deberán determinar:
a) la responsabilidad de los empleadores de:
i) notificar a la autoridad competente o a los órganos designados a tales efectos los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y, cuando sea procedente, los sucesos peligrosos, los accidentes de trayecto y los casos de enfermedades cuyo origen profesional es sospechoso, y
ii) proporcionar información apropiada a los trabajadores y a sus representantes acerca de los casos notificados;
b) cuando sea procedente, las disposiciones para la notificación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales por parte de las instituciones aseguradoras, los servicios de salud en el trabajo, los médicos y otros organismos directamente interesados;
c) los criterios según los cuales se deberán notificar los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y, cuando sea procedente, los sucesos peligrosos, los accidentes de trayecto y los casos de enfermedades cuyo origen profesional es sospechoso, y
d) los plazos para efectuar la notificación.
Artículo 5
La notificación deberá comprender información sobre:
a) la empresa, el establecimiento y el empleador;
b) si fuere procedente, las personas lesionadas y la naturaleza de las lesiones o enfermedades, y
c) el lugar de trabajo, las circunstancias del accidente o del suceso peligroso y, en el caso de una enfermedad profesional, las circunstancias de la exposición a peligros para la salud.
III. ESTADÍSTICAS NACIONALES
Artículo 6
Todo Miembro que ratifique el presente Protocolo debería publicar anualmente estadísticas sobre los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y, cuando sea procedente, los sucesos peligrosos y accidentes de trayecto, basadas en las notificaciones y en otras informaciones disponibles compiladas de tal forma que sean representativas del país en su conjunto; así como los análisis sobre dichas estadísticas.
Artículo 7
Las estadísticas deberán elaborarse siguiendo sistemas de clasificación que sean compatibles con los sistemas internacionales pertinentes y más recientes establecidos bajo los auspicios de la Organización Internacional del Trabajo o de otras organizaciones internacionales competentes.
IV. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 8
1. Un Miembro podrá ratificar este Protocolo al mismo tiempo que ratifica el Convenio, o en cualquier momento después de la ratificación del mismo. La ratificación formal será comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. El Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. Desde dicho momento, este Protocolo entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. A partir de ese momento, el Convenio será obligatorio para el Miembro interesado, con la adición de los artículos 1 a 7 de este Protocolo.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Protocolo podrá denunciarlo en todo momento en que el Convenio esté abierto a la denuncia de conformidad con su artículo 25, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. La denuncia del Convenio de conformidad con su artículo 25, por un Miembro que haya ratificado este Protocolo implicará, ipso jure, la denuncia de este Protocolo.
3. Toda denuncia efectuada de conformidad con los párrafos 1 ó 2 de este artículo no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Protocolo.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 12
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Protocolo son igualmente auténticas.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
MORANDINI, NORMA ELENA CORDOBA MEMORIA Y DEMOCRACIA
CORTINA, ROY CIUDAD de BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CORTINA (A SUS ANTECEDENTES) 09/04/2008