PROYECTO DE TP
Expediente 0733-D-2008
Sumario: APROBACION DEL PROTOCOLO RELACIONADO CON EL CONVENIO 155 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES, ADOPTADO EN LA 90 REUNION DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, CELEBRADA EL 3 DE JUNIO DE 2002 EN GINEBRA, SUIZA.
Fecha: 17/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
PROTOCOLO P155 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
ARTÍCULO 1º: Apruébese
el Protocolo de 2002 relativo al Convenio 155 de la Organización
Internacional del Trabajo, sobre seguridad y salud de los trabajadores,
1981, adoptado en la 90ª Reunión de la Conferencia Internacional del
Trabajo, celebrada en Ginebra el 3 de junio de 2002, cuya copia
autenticada forma parte de la presente ley.
ARTÍCULO 2º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley tiene
por objeto incorporar al sistema normativo nacional el Protocolo de
2002 relativo al Convenio 155 de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) que trata sobre seguridad y salud de los
trabajadores.
La vida y la seguridad en
el trabajo son derechos esenciales. No es tolerable que el trabajo sea
más letal que la guerra. Según estadísticas del año 2004
proporcionadas por la OIT, a nivel mundial, el trabajo causa unas
6000 muertes diarias y cada año se registran casi 270 millones de
accidentes, 2 millones de los cuales son mortales. (1) Estas muertes
son evitables. Además se estima que 160 millones de trabajadores
sufren enfermedades relacionadas con el trabajo. (2)
Estos cálculos son
aproximados porque es difícil cuantificar y llevar estadísticas
confiables cuando hay una alta proporcionalidad de trabajo informal.
Tal el caso de los países en desarrollo, entre ellos los
latinoamericanos.
Las graves consecuencias
de los accidentes de trabajo, como de las enfermedades profesionales,
demuestran que ineludiblemente los gobiernos deben tener como
prioridad fijar políticas claras y precisas sobre la seguridad y salud en
el trabajo. Los otros actores involucrados, empresarios y trabajadores
deben participar activamente en su aplicación.
El empleador tiene la
obligación de implementar todas las medidas de seguridad y salud en
el trabajo, necesarias para eliminar riesgos que puedan ser prevenidos.
Por su parte, los
trabajadores, a través de sus organizaciones sindicales, deben exigir a
los gobiernos la implementación de medidas eficaces que garanticen la
seguridad y salud en el trabajo. No solo velar por su cumplimiento,
sino también acatarlas.
La OIT tiene como una de
sus tareas mas importantes la de elaborar y promover normas
relativas a la seguridad y salud en el trabajo. Primero estuvieron
dirigidas a mejorar la seguridad en las fábricas y en la protección de
riesgos causados por sustancias específicas como por ejemplo el
Convenio Nº 136 (1971) sobre benceno y el Nº 162 (1981) sobre
asbesto o amianto. También se han elaborado normas dirigidas a
sectores económicos específicos, entre otros, por ejemplo Convenio Nº
167 (1988) sobre seguridad y salud en la construcción y el Convenio
Nº 176 (1995) sobre seguridad y salud en las minas.
Hay otro tipo de
convenios que no van dirigidos a ningún sector específico, ni a un tipo
de sustancia empleada, sino que son de carácter general y por lo tanto
tienen un enfoque global. Estos son el Convenio Nº 155 (1981) sobre
seguridad y salud de los trabajadores y el Convenio Nº 161 (1985)
sobre servicios de salud en el trabajo.
Esto se debe a los
cambios tecnológicos continuos que vuelven necesaria la adopción de
normas internacionales flexibles que puedan ser adaptadas a la
realidad de cada país y a los cambios que se van produciendo. Es por
esto, que dichas normas, incluyen orientaciones sobre la forma de
mantener actualizadas las medidas adoptadas para cumplir los
objetivos previstos en el Convenio.
El Convenio 155, supuso
un importante paso adelante en materia de seguridad, salud y medio
ambiente de trabajo ya que establece obligaciones jurídicas precisas,
entre otras:
1) La obligación de
formular una política nacional coherente cuyo objetivo sea la
prevención de los accidentes y daños para la salud en el trabajo, que
guarde relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el
trabajo, reduciendo al mínimo posible las causas de los riesgos, con el
objeto de prevenir los accidentes y enfermedades en el trabajo.
2) La obligación de
reexaminar periódicamente dichas políticas, para verificar su eficacia y
adecuación a los fines propuestos.
3) Estas políticas,
deberán abarcar una serie de materias: lugares de trabajo, medio
ambiente en el trabajo, equipos de trabajo, agentes químicos,
biológicos, ergonomía, formación y protección de los
trabajadores.
En cumplimiento del
artículo 11, inciso c y e del Convenio 155, la OIT adoptó el Protocolo
de 2002 (P155) relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los
trabajadores, 1981. En el mismo se establecen diversas proposiciones
relativas al registro y notificación de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales con el fin de armonizar los sistemas de
registro y notificación para determinar las causas y establecer medidas
preventivas.
En nuestro
país, según estadísticas de la Superintendencia de Seguros del Trabajo
(SRT) durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 2004, el Sistema de Riesgos del Trabajo brindó cobertura
-aproximadamente- a 5,3 millones de trabajadores en relación de
dependencia formal. De acuerdo a lo informado por las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo (ART), se notificaron 494.847 casos -un 19,4%
más que los registrados en el año 2003-. De estos casos, 429.428
tuvieron días con baja laboral, lo que representa el 87% de los casos.
El total de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
(AT/EP) -excluidos los accidentes in itinere y las reagravaciones-
suma 421.016 casos notificados, de los cuales 363.312 -el 86%-
tuvieron días con baja laboral.
El número de trabajadores fallecidos por causas laborales fue de 804,
un 12% más de trabajadores fallecidos que en el año 2003.
Por su parte, los trabajadores fallecidos en accidentes de trabajo o por
enfermedades profesionales (excluidos los accidentes in itinere y las
reagravaciones) llegaron a 523, un 17,5% más que en el año anterior,
lo que indica una mayor proporción de trabajadores fallecidos en el
lugar o con ocasión del trabajo. (3)
La aprobación del
Convenio 155 (1981) sobre seguridad y salud de los trabajadores, se
encuentra en tratamiento en el Senado, luego de haber obtenido la
media sanción en la Cámara de Diputados de la Nación el 31 de mayo
de 2006, bajo el Expediente 1179-D-2006.
Debido a esto, es de
suma importancia la aprobación del Protocolo de 2002, que tiene por
objeto complementar al Convenio 155. Teniendo en cuenta que tanto
los Convenios, como los Protocolos de la OIT no son vinculantes para
los Estados, hasta que no han sido ratificados.
Por todo lo expuesto
precedentemente es que solicito la aprobación del presente Proyecto
de Ley.
ANEXO
P155 Protocolo de 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981
Protocolo de
2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los
trabajadores (Nota: Fecha de entrada en vigor:
09:02:2005).
Lugar:Ginebra
Sesión de la Conferencia:90
Fecha de adopción =
20:06:2002
Sujeto: Seguridad y
salud en el trabajo
Estatus: Instrumento
actualizado Este Protocolo fue adoptado desde 1985 y se considera
actualizado.
La Conferencia General de
la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por
el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 2002, en su nonagésima
reunión;
Tomando nota de las
disposiciones del artículo 11 del Convenio sobre seguridad y salud de
los trabajadores, 1981 (en adelante denominado "el Convenio") en el
que se estipula que:
"A fin de dar efecto a la
política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio, la
autoridad o autoridades competentes deberán garantizar la realización
progresiva de las siguientes funciones:
...
c) el establecimiento y la
aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empleadores y,
cuando sea pertinente, de las instituciones aseguradoras u otros
organismos o personas directamente interesados, y la elaboración de
estadísticas anuales sobre accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales;
...
e) la publicación anual de
informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política a
que se refiere el artículo 4 del presente Convenio y sobre los
accidentes del trabajo, los casos de enfermedades profesionales y
otros daños para la salud acaecidos durante el trabajo o en relación
con éste";
Teniendo en cuenta la
necesidad de mejorar los procedimientos de registro y notificación de
los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales así como
de promover la armonización de los sistemas de registro y notificación
con el fin de determinar sus causas y establecer medidas preventivas,
Después de haber
decidido adoptar diversas proposiciones relativas al registro y
notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión,
y
Después de haber
decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un protocolo
del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981,
adopta, con fecha veinte
de junio de dos mil dos, el siguiente protocolo, que podrá ser citado
como el Protocolo de 2002 del Convenio sobre seguridad y salud de los
trabajadores, 1981.
I. DEFINICIONES
Artículo 1
A los efectos del presente
Protocolo:
a) el
término accidente del trabajo designa los accidentes ocurridos en el
curso del trabajo o en relación con el trabajo que causen lesiones
mortales o no mortales;
b) el
término enfermedad profesional designa toda enfermedad
contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la
actividad laboral;
c) el
término suceso peligroso designa los sucesos fácilmente
reconocibles, según su definición en la legislación nacional, que
podrían causar lesiones o enfermedades a las personas en su trabajo o
al público en general;
d) el
término accidente de trayecto designa los accidentes que causen la
muerte o produzcan lesiones corporales y ocurran en el recorrido
directo entre el lugar de trabajo y:
i) la residencia principal o
secundaria del trabajador;
ii) el lugar en el que el
trabajador suele tomar sus comidas; o
iii) el lugar en el que el
trabajador suele cobrar su remuneración.
II. SISTEMAS DE
REGISTRO Y NOTIFICACIÓN
Artículo 2
La autoridad competente
deberá por medio de leyes o reglamentos, o por cualquier otro medio
compatible con las condiciones y la práctica nacionales, y tras celebrar
consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
más representativas establecer y reexaminar periódicamente los
requisitos y procedimientos para:
a) el registro de los
accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y, cuando sea
procedente, los sucesos peligrosos, los accidentes de trayecto y los
casos de enfermedades cuyo origen profesional es sospechoso, y
b) la notificación de los
accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y, cuando sea
procedente, los sucesos peligrosos, los accidentes de trayecto y los
casos de enfermedades cuyo origen profesional es sospechoso.
Artículo 3
Los requisitos y
procedimientos de registro deberán determinar:
a) la responsabilidad de
los empleadores de:
i) llevar un registro de los
accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y, cuando sea
procedente, los sucesos peligrosos, los accidentes de trayecto y los
casos de enfermedades cuyo origen profesional es sospechoso;
ii) proporcionar
información apropiada a los trabajadores y a sus representantes acerca
del sistema de registro;
iii) asegurarse del
mantenimiento apropiado de esos registros y de su utilización para el
establecimiento de medidas preventivas, y
iv) abstenerse de adoptar
medidas disciplinarias o de represalia a un trabajador que haya
notificado un accidente del trabajo, una enfermedad profesional, un
suceso peligroso, un accidente de trayecto o un caso de enfermedad
cuyo origen profesional es sospechoso.
b) la información que ha
de registrarse;
c) el período de
conservación de esos registros;
d) las medidas que
garanticen la confidencialidad de los datos personales y médicos que
posea el empleador, de conformidad con la legislación, la
reglamentación, las condiciones y la práctica nacionales.
Artículo 4
Los requisitos y
procedimientos para la notificación deberán determinar:
a) la responsabilidad de
los empleadores de:
i) notificar a la autoridad
competente o a los órganos designados a tales efectos los accidentes
del trabajo, las enfermedades profesionales y, cuando sea procedente,
los sucesos peligrosos, los accidentes de trayecto y los casos de
enfermedades cuyo origen profesional es sospechoso, y
ii) proporcionar
información apropiada a los trabajadores y a sus representantes acerca
de los casos notificados;
b) cuando sea
procedente, las disposiciones para la notificación de los accidentes del
trabajo y las enfermedades profesionales por parte de las instituciones
aseguradoras, los servicios de salud en el trabajo, los médicos y otros
organismos directamente interesados;
c) los criterios según los
cuales se deberán notificar los accidentes del trabajo, las
enfermedades profesionales y, cuando sea procedente, los sucesos
peligrosos, los accidentes de trayecto y los casos de enfermedades
cuyo origen profesional es sospechoso, y
d) los plazos para
efectuar la notificación.
Artículo 5
La notificación deberá
comprender información sobre:
a) la empresa, el
establecimiento y el empleador;
b) si fuere procedente, las
personas lesionadas y la naturaleza de las lesiones o enfermedades, y
c) el lugar de trabajo, las
circunstancias del accidente o del suceso peligroso y, en el caso de una
enfermedad profesional, las circunstancias de la exposición a peligros
para la salud.
III. ESTADÍSTICAS
NACIONALES
Artículo 6
Todo Miembro que
ratifique el presente Protocolo debería publicar anualmente estadísticas
sobre los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y,
cuando sea procedente, los sucesos peligrosos y accidentes de
trayecto, basadas en las notificaciones y en otras informaciones
disponibles compiladas de tal forma que sean representativas del país
en su conjunto; así como los análisis sobre dichas estadísticas.
Artículo 7
Las estadísticas deberán
elaborarse siguiendo sistemas de clasificación que sean compatibles
con los sistemas internacionales pertinentes y más recientes
establecidos bajo los auspicios de la Organización Internacional del
Trabajo o de otras organizaciones internacionales competentes.
IV. DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 8
1. Un Miembro podrá
ratificar este Protocolo al mismo tiempo que ratifica el Convenio, o en
cualquier momento después de la ratificación del mismo. La ratificación
formal será comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
2. El Protocolo entrará en
vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros hayan sido registradas por el Director General. Desde dicho
momento, este Protocolo entrará en vigor, para cada Miembro, doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
A partir de ese momento, el Convenio será obligatorio para el Miembro
interesado, con la adición de los artículos 1 a 7 de este Protocolo.
Artículo 9
1. Todo Miembro que
haya ratificado este Protocolo podrá denunciarlo en todo momento en
que el Convenio esté abierto a la denuncia de conformidad con su
artículo 25, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. La denuncia del
Convenio de conformidad con su artículo 25, por un Miembro que haya
ratificado este Protocolo implicará, ipso jure, la denuncia de este
Protocolo.
3. Toda denuncia
efectuada de conformidad con los párrafos 1 ó 2 de este artículo no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
Artículo 10
1. El Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los
Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación, el
Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente
Protocolo.
Artículo 11
El Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de
las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 12
Las versiones inglesa y
francesa del texto de este Protocolo son igualmente auténticas.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CORTINA (A SUS ANTECEDENTES) | 09/04/2008 |