PROYECTO DE TP
Expediente 0732-D-2008
Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS, LEY 24522: MODIFICACION DEL ARTICULO 243, SOBRE ORDEN DE LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES.
Fecha: 17/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
CRÉDITOS
LABORALES
Artículo 1º. - Modificase el
art. 243º de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras - el que quedará
redactado de la siguiente forma:
ART. 243 .- Orden de los
privilegios especiales. Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta
del orden de sus incisos, salvo el crédito de quien ejercía derecho de retención que
prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comenzó a
ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados. Si concurren créditos
comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.
Artículo 2.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La modificación del articulo 243 de la
ley de Concursos y Quiebras apunta a evitar que sean avasallados los derechos de
los trabajadores, quienes se encuentran en una situación de desprotección ante el
concurso o quiebra del empleador cuando concurren acreedores laborales y
acreedores cuyos créditos se encuentran garantizados con prenda, hipoteca,
warrant, y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con
garantía total o flotante.
Del actual y vigente artículo 243 de la
ley de Concursos y Quiebras surge que el crédito con privilegio prendario desplaza
al acreedor laboral. Esto es así pues es una excepción a la prelación que resulta
del orden establecido en el artículo 241 de la misma ley, el cual establece que los
créditos laborales se encuentran en segundo orden y los créditos prendarios en
cuarto orden.
Efectivamente, el art. 243 de la ley
24.522 establece como regla general que los privilegios especiales tienen la
prelación que resulta del orden de sus incisos, excluye expresamente de la misma
a los créditos prendarios, especificando que, en el caso de estos últimos, las
prelaciones se rigen por las normas del respectivo ordenamiento, es decir al
sistema legal que rige el crédito prendario. Ese ordenamiento es el decreto ley
15.348/46 ratificado por la ley 12.962, modificado por el decreto 6810/63, texto
ordenado por Dec. 897/95. en el art. 43 de dicha normativa numera en cinco
incisos un orden de privilegios donde el crédito del acreedor prendario se halla
previsto en el inc. 4 y el crédito del acreedor de sueldos y salarios se halla previsto
en los incisos 1 y 5. De allí deriva la tesis que los acreedores de origen laboral que
no trabajaron para la producción ni mantenimiento de los bienes gravados, no se
encuentran subsumidos en el inc. 1 del art. 43 de la ley 15.348/46 y no son
preferentes a la satisfacción del crédito prendario, pues se hallan en el inciso
quinto.
A su vez, el art. 270 de la ley de
Contrato de Trabajo establece que los créditos previstos en el art. 268 (
remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de
indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso
y fondo de desempleo........) gozan de preferencia sobre cualquier otro respecto de
los mismos bienes, con excepción de los acreedores prendarios por saldo de
precio, y de lo adeudado al retenedor por razón de las misas cosas, si fueran
retenidas.
La ley 24.522 de CQ no derogó ni
expresa ni implícitamente el art, 270 de la ley de contrato de trabajo cuya vigencia
continúa intacta. Este régimen continúa inalterado y establece la preferencia de
determinados créditos laborales con respecto al acreedor prendario, a menos que
se trate prenda constituida para garantizar el saldo del precio de las maquinarias o
bienes prendados en cuestión.
Nos encontramos frente a un tema
controvertido en materia concursal y laboral producto de una dicotomía legislativa
y de la ambivalencia que se deriva de la legislación laboral y concursal. Debemos
establecer y/o definir el orden de prelación de cobro, para satisfacer las acreencias
del producido de la subasta de bienes muebles gravados con prenda que no
corresponda a saldo de precios de ellos, entre el acreedor prendario y los
acreedores laborales.
De manera que, cuando se habla del
respectivo ordenamiento prendario, no puede sino entenderse que el mismo se
integra también con las normas pertinentes de la precitada ley laboral. Es así como
no se vacila en aplicar la solución impuesta por el art. 270 de la LCT según la cual
el privilegio laboral solo cede ante el crédito prendario que hubiese sido constituido
en garantía del saldo del precio y ante el crédito del retenedor que hubiere
ejercitado su derecho sobre las cosas efectivamente retenidas.
El acreedor prendario, cuando otorga
el crédito, sabe que esta asumiendo el riesgo de su cobranza. Es una forma de
asumir, si bien de manera indirecta, el riesgo empresario de su contraparte.
Mientras que el acreedor laboral no se involucra en modo alguno en el riesgo
empresario de su deudor. Resulta, por ende, difícil admitir que quien asumió cierta
parte del riesgo de la operación, quede ubicado en una mejor posición que
aquellos que no pueden sino aceptar las condiciones impuestas por la ley y por la
sociedad para acceder al sustento diario. Creemos que la concesión, al acreedor
meramente financiero, de un mejor rango que el laboral, solo tendería en estos
casos, a perfeccionar un trato extremadamente injusto y contrario al precepto
protectorio del trabajo humano incluido en el art. 14 bis de la Constitución
Nacional.
La aprobación del presente proyecto
que deroga el inciso 1 del artículo 243 de la Ley de concursos y quiebras significa
que nosotros como legisladores estamos equilibrando aquellos intereses relegados
hasta hoy para los trabajadores. La doctrina y la jurisprudencia que se ha
expresado en la materia reconoce que tal como esta planteada, la norma es injusta
y arbitraria y exigen de nuestra parte una solución de fondo al problema.
Por todo lo antes expuesto, solicito la
aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CORTINA (A SUS ANTECEDENTES) | 09/04/2008 |