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PROYECTO DE TP


Expediente 0732-D-2008
Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS, LEY 24522: MODIFICACION DEL ARTICULO 243, SOBRE ORDEN DE LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES.
Fecha: 17/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CRÉDITOS LABORALES
Artículo 1º. - Modificase el art. 243º de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras - el que quedará redactado de la siguiente forma:
ART. 243 .- Orden de los privilegios especiales. Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta del orden de sus incisos, salvo el crédito de quien ejercía derecho de retención que prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados. Si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La modificación del articulo 243 de la ley de Concursos y Quiebras apunta a evitar que sean avasallados los derechos de los trabajadores, quienes se encuentran en una situación de desprotección ante el concurso o quiebra del empleador cuando concurren acreedores laborales y acreedores cuyos créditos se encuentran garantizados con prenda, hipoteca, warrant, y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía total o flotante.
Del actual y vigente artículo 243 de la ley de Concursos y Quiebras surge que el crédito con privilegio prendario desplaza al acreedor laboral. Esto es así pues es una excepción a la prelación que resulta del orden establecido en el artículo 241 de la misma ley, el cual establece que los créditos laborales se encuentran en segundo orden y los créditos prendarios en cuarto orden.
Efectivamente, el art. 243 de la ley 24.522 establece como regla general que los privilegios especiales tienen la prelación que resulta del orden de sus incisos, excluye expresamente de la misma a los créditos prendarios, especificando que, en el caso de estos últimos, las prelaciones se rigen por las normas del respectivo ordenamiento, es decir al sistema legal que rige el crédito prendario. Ese ordenamiento es el decreto ley 15.348/46 ratificado por la ley 12.962, modificado por el decreto 6810/63, texto ordenado por Dec. 897/95. en el art. 43 de dicha normativa numera en cinco incisos un orden de privilegios donde el crédito del acreedor prendario se halla previsto en el inc. 4 y el crédito del acreedor de sueldos y salarios se halla previsto en los incisos 1 y 5. De allí deriva la tesis que los acreedores de origen laboral que no trabajaron para la producción ni mantenimiento de los bienes gravados, no se encuentran subsumidos en el inc. 1 del art. 43 de la ley 15.348/46 y no son preferentes a la satisfacción del crédito prendario, pues se hallan en el inciso quinto.
A su vez, el art. 270 de la ley de Contrato de Trabajo establece que los créditos previstos en el art. 268 ( remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo........) gozan de preferencia sobre cualquier otro respecto de los mismos bienes, con excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio, y de lo adeudado al retenedor por razón de las misas cosas, si fueran retenidas.
La ley 24.522 de CQ no derogó ni expresa ni implícitamente el art, 270 de la ley de contrato de trabajo cuya vigencia continúa intacta. Este régimen continúa inalterado y establece la preferencia de determinados créditos laborales con respecto al acreedor prendario, a menos que se trate prenda constituida para garantizar el saldo del precio de las maquinarias o bienes prendados en cuestión.
Nos encontramos frente a un tema controvertido en materia concursal y laboral producto de una dicotomía legislativa y de la ambivalencia que se deriva de la legislación laboral y concursal. Debemos establecer y/o definir el orden de prelación de cobro, para satisfacer las acreencias del producido de la subasta de bienes muebles gravados con prenda que no corresponda a saldo de precios de ellos, entre el acreedor prendario y los acreedores laborales.
De manera que, cuando se habla del respectivo ordenamiento prendario, no puede sino entenderse que el mismo se integra también con las normas pertinentes de la precitada ley laboral. Es así como no se vacila en aplicar la solución impuesta por el art. 270 de la LCT según la cual el privilegio laboral solo cede ante el crédito prendario que hubiese sido constituido en garantía del saldo del precio y ante el crédito del retenedor que hubiere ejercitado su derecho sobre las cosas efectivamente retenidas.
El acreedor prendario, cuando otorga el crédito, sabe que esta asumiendo el riesgo de su cobranza. Es una forma de asumir, si bien de manera indirecta, el riesgo empresario de su contraparte. Mientras que el acreedor laboral no se involucra en modo alguno en el riesgo empresario de su deudor. Resulta, por ende, difícil admitir que quien asumió cierta parte del riesgo de la operación, quede ubicado en una mejor posición que aquellos que no pueden sino aceptar las condiciones impuestas por la ley y por la sociedad para acceder al sustento diario. Creemos que la concesión, al acreedor meramente financiero, de un mejor rango que el laboral, solo tendería en estos casos, a perfeccionar un trato extremadamente injusto y contrario al precepto protectorio del trabajo humano incluido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
La aprobación del presente proyecto que deroga el inciso 1 del artículo 243 de la Ley de concursos y quiebras significa que nosotros como legisladores estamos equilibrando aquellos intereses relegados hasta hoy para los trabajadores. La doctrina y la jurisprudencia que se ha expresado en la materia reconoce que tal como esta planteada, la norma es injusta y arbitraria y exigen de nuestra parte una solución de fondo al problema.
Por todo lo antes expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
MORANDINI, NORMA ELENA CORDOBA MEMORIA Y DEMOCRACIA
CORTINA, ROY CIUDAD de BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CORTINA (A SUS ANTECEDENTES) 09/04/2008