PROYECTO DE TP
Expediente 0731-D-2008
Sumario: CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA, LEY 24465: MODIFICACION DEL ARTICULO 26, SOBRE INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO CONCILIATORIO HOMOLOGADO.
Fecha: 17/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICA EL ART. 26 DE LA
LEY 24.465 - LEY DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA
Artículo 1º.- - Modificase el
artículo 26º de la Ley 24.465 - Ley de Conciliación Laboral Obligatoria - el que
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 26.- En caso de
incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el trabajador tendrá la
opción de proseguir el trámite de ejecución de sentencia previsto en los arts. 132 a
136 de la ley 18.345 ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia del
Trabajo por el monto conciliado y el juez, merituando la conducta del empleador,
impondrá una multa a favor del trabajador de hasta el treinta por ciento (30 %)
del monto conciliado; o de reclamar en sede judicial el pago integro de los rubros
que considere correspondiente derivado del distracto. En este último supuesto lo
abonado en sede administrativa por el empleador en concepto de cuotas será
considerado a cuenta del monto de la sentencia judicial.
En caso de rechazo de la demanda, el
empleador no podrá reclamar la devolución de lo pagado en concepto de cuotas en
la instancia conciliatoria, sin perjuicio de la imposición de las costas que el Juez
determine.
Artículo 2º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El ordenamiento legal que estructura
el derecho del trabajo tiene carácter imperativo. El principio protectorio se expresa
en normas que suplen la insuficiencia del trabajador para autoprotegerse. Como
aspecto mas relevante de este principio protectorio aparece la regla de la
irrenunciabilidad de derechos.
El articulo 15 de la Ley de Contrato de
Trabajo expresa que los acuerdos transaccionales conciliatorios obligatorios serán
validos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o
administrativa y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite
que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e
intereses de las partes. De allí se desprende una clara excepción al principio de
irrenunciabilidad del artículo 12 de La LCT.
El trabajador tiene la obligación de
agotar una vía administrativa previa a la demanda judicial en el ámbito nacional.
La ley 24.465 regula el procedimiento a seguir ante el Servicio de Conciliación
Obligatoria Laboral (SECLO). Una vez concluida dicha instancia sin una solución al
conflicto, el trabajador se encuentra habilitado para recurrir ante la Justicia Laboral
. Si las partes arribaran a un acuerdo económico, el empleador previa
homologación de la autoridad administrativa, abonará al trabajador el importe
conciliado en uno o varios pagos, según ellos mismos hayan acordado.
El proyecto aquí fundamentado tiende
a evitar que ante el incumplimiento de pago por parte del empleador del capital
conciliado o de la/s cuota/s que hubiesen pactado, el trabajador solo pueda
reclamar en sede judicial el monto conciliado o el saldo debido.
La instancia conciliatoria ha sido de
mucha utilidad a los efectos de reducir montos indemnizatorios, lo que significa a
nuestro modo de ver un real avasallamiento al principio de irrenunciabilidad de
derechos consagrado en el art. 12 de la LCT. Pero a la vez entendemos que para
un trabajador un proceso judicial de dos o tres años resulta extremadamente
extenso para solventar sus necesidades mas elementales cuando se ha perdido la
fuente de trabajo.
Es por ello que nuestra propuesta
consiste en otorgarle al trabajador la opción por ejecutar el convenio por el saldo
no pagado o recurrir ante la autoridad judicial e iniciar un proceso por el monto
total del reclamo, mas allá de lo que se haya pagado en concepto de cuota de
acuerdo.
Cuando no se ha hecho efectivo el
pago de un acuerdo, este no se ha cumplido, por ende se torna ineficaz y debe
caer. Creemos que otorgarle al trabajador esta opción evitará que el empleador
utilice como una estrategia comercial el hecho de acudir a un conciliador para
reducir el monto indemnizatorio, realizar un acuerdo y posteriormente incumplirlo.
Con esto se asegura que lo único que deberá pagar en el caso de ser ejecutado es
el monto conciliado mas un porcentaje que resulta a veces ínfimo para las
expectativas del trabajador.
Con esta modificación, el empleador
que asume la responsabilidad del pago de un acuerdo conciliatorio deberá
cumplirlo. Caso contrario le asiste al trabajador el derecho de reclamar íntegro su
crédito laboral.-
Por las razones expuestas, solicitamos
la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CORTINA (A SUS ANTECEDENTES) | 09/04/2008 |