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PROYECTO DE TP


Expediente 0730-D-2012
Sumario: TRANSFERENCIA A LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES DE DIVERSAS FUNCIONES, COMPETENCIAS Y SERVICIOS.
Fecha: 14/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Transfiérense a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las siguientes funciones, competencias y servicios:
1. Transporte público de subterrá- neos.
2. Transporte público de pasajeros, pre- metro y tranvía que opere dentro de la jurisdicción territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3. Justicia nacional del Trabajo, Civil, Co- mercial, Correccional y Criminal.
4. Servicio Penitenciario Federal en la medida necesaria para asistir a los fueros que se transfieren por el apartado ante- rior.
5. Superintendencia de Seguridad Metro- politana y Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina.
6. Registro de la Propiedad Inmue- ble.
7. Inspección General de Justicia.
8. Puerto de la Ciudad Autónoma de Bue- nos Aires.
9. Inmuebles ferroviarios del Estado Na- cional no afectados a concesión ferroviaria alguna y los que se desafectaren en el fu- turo, sitos en territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
10. Competencia exclusiva para la regula- ción, administración, explotación, control y fiscalización de los juegos de azar, destre- za y apuestas mutuas, incluyendo la percepción de todos los producidos y la transfe- rencia de las concesiones vigentes.
Artículo 2°: Todas las transferencias se realizarán y concretarán bajo las condiciones y el procedimiento establecidos en la presente ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 75, inciso 2°, de la Constitu- ción Nacional. En consecuencia, previamente a la efectiva entrada en vigencia de las transferencias, el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán acordar las condiciones de las transferencias y acordar y concretar la reasignación y transferencia de los recursos necesarios para la adecuada prestación y sostenimiento de los servicios transferidos y la transferencia deberá ser aprobada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°: La estimación y liquidación de los importes respectivos, en los términos previstos por el artículo 8° de la ley 23.548, a fin de que la transferencia de competencias, servicios y funciones estableci- da en la presente ley sea realizada con la correspondiente reasignación de los recur- sos correspondientes (art. 75, inc. 2°, de la Constitución Nacional), será efectuada en forma conjunta entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación y el Ministerio de Hacienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá contemplar la disminución del porcentaje de distribución primaria de coparticipación federal a favor del Estado Nacional y el equivalente aumento de la distribución secundaria en beneficio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa asignación de recursos no po- drá implicar, en ningún caso, la disminución del porcentaje de coparticipación que corresponde a las provincias de acuerdo con lo previsto en la ley 23.548 y sus normas complementarias.
Artículo 4°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1°, apartado 3, de la presente ley, la justicia nacional del fuero federal de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia y conti- nuará integrando el Poder Judicial de la Nación.
Artículo 5°: Los tribunales que se trans- fieren a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comprenden a los magistrados, funcio- narios y empleados, bienes muebles e inmuebles, estructuras funcionales, elementos de uso y consumo cualquier otro elemento que haga a la función específica y normal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales transferidos.
Los magistrados, funcionarios y emplea- dos transferidos conservarán el mismo nivel escalafonario, los derechos, beneficios, remuneración, antigüedad, régimen previsional y servicios sociales vigentes al mo- mento de la transferencia.
Hasta tanto la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires dicte la legislación definitiva, se seguirán aplicando el reglamento para la Justicia Nacional, sus normas accesorias, complementarias y acordadas vigentes en todo aquello que fuere compatible con la presente ley.
Artículo 6°: La Policía Federal Argentina, en la parte no transferida por la presente ley, continuará cumpliendo las funciones de policía de seguridad y auxiliar de la justicia, previstas en el artículo 1° de su ley orgá- nica, respecto del fuero federal y dependerá orgánica y funcionalmente del Poder Eje- cutivo nacional.
La transferencia de las dos superinten- dencias previstas en el artículo 1°, apartado 4, de la presente, comprende también a las áreas científicas, de investigaciones criminales y las que ejercen el control del sis- tema ferroviario y de subterráneos dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, la transferencia comprenderá la totalidad de los bienes muebles e inmuebles, los elementos de uso y consumo, los equipos, materiales, concesiones, derechos, obligaciones, arrendamientos, convenios vigentes y personal de las superintendencias y áreas previstas en la presente ley, co- mo también cualquier otro elemento que haga a la función específica de las áreas transferidas.
El personal de la Policía Federal Argenti- na transferido será incorporado a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y mantendrá los actuales derechos, antigüedad, grado, cargo asignado, haber mensual, suplemen- tos particulares y generales, viáticos e indemnizaciones, destino y situación, la per- cepción del haber de retiro para sí, la pensión para sus deudos, la asistencia médica y sanitaria y cualquier otro derecho no enunciado en la presente que sea inherente a su tarea.
Artículo 7°: Los agentes del Registro de la Propiedad Inmueble y de la Inspección General de Justicia incluidos en la transferen- cia prevista en el artículo 1°, apartados 5 y 6, de la presente ley, conservarán el mismo nivel escalafonario, los derechos, beneficios, remuneración, antigüedad, régimen pre- visional y servicios sociales que tuvieren al momento de la transferencia.
La transferencia de ambos organismos comprenderá la totalidad del patrimonio, incluyendo bienes muebles e inmuebles, elementos de uso y consumo, equipos y materiales, como cualquier otro elemento que haga a su función específica y normal funcionamiento.
Artículo 8°: A los efectos de lo dispuesto por el artículo 1°, apartado 8, de la presente ley, no será de aplicación la condición fijada por el artículo 12 de la ley 24.093. De tal forma, esa transferencia operará de pleno derecho transcurrido el plazo improrrogable de ciento ochenta (180) días des- de la promulgación de esta ley, siempre y cuando la Ciudad Autónoma de Buenos Ai- res hubiere cumplido en ese término los recaudos legales y administrativos que per- mitan la administración del Puerto de Buenos Aires, y así lo hubiere comunicado al Estado Nacional.
Artículo 9°: La transferencia del Puerto de Buenos Aires incluye la total cesión por parte del Estado Nacional a la Ciudad Au- tónoma de Buenos Aires de las facultades y derechos que en forma enumerativa se indican a continuación:
a) Los derechos emergentes de las conce- siones de uso y operación de los bienes públicos portuarios adjudicados por el Poder Ejecutivo Nacional a las empresas privadas que explotan las terminales uno a seis del Sector Puerto Nuevo del Puerto de Buenos Aires.
b) Las facultades y derechos que en esos contratos se otorgan actualmente a la Administración General de Puertos S.E. (AGP) como fuera establecido en los correspondientes pliegos de las licitaciones públicas o concesiones directas u otros tipos de cesiones.
c) Todo predio o área que actualmente se encuentre administrado por la Administración General de Puertos S.E. (AGP), en rela- ción con la actividad logística y de transporte del Puerto de Buenos Aires.
d) Las facultades y derechos relativos a dichos predios de los que gozara la Administración General de Puertos S.E. (AGP), como fuera establecido en los correspondientes pliegos de las licitaciones públicas o concesiones directas u otros tipos de cesiones.
e) Toda otra zona portuaria relacionada con la logística del transporte de pasajeros o cargas, incluyendo aquellas que se en- cuentren actualmente bajo la jurisdicción del Organismo Nacional de Administración de Bienes (ONAB) y de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, dependiente de la Secretaría de Transporte de la Nación.
f) Los recursos, sean éstos partidas pre- supuestarias, cánones, tarifas, derechos y tasas por servicios de cargas, cobrados por cuenta y orden de terceros y otros recursos tributarios de afectación específica, per- cibidos o afectados por el Estado Nacional o la Administración General de Puertos S.E. (AGP), relacionados con el Puerto de Buenos Aires.
Artículo 10: La Ciudad Autónoma de Bue- nos Aires gozará, a partir de la promulgación de la presente ley, de las facultades, atribuciones y funciones propias de la administración del puerto y su explotación por sí o por medio de terceros, teniendo en cuenta la finalidad esencial del puerto como herramienta del comercio marítimo y fluvial internacional e interjurisdiccional, así como todas aquéllas concernientes a la autoridad portuaria del Puerto de Buenos Ai- res, emergentes de la normativa vigente.
Artículo 11: La Ciudad Autónoma de Bue- nos Aires seleccionará, conforme al criterio de utilidad que ella fije, el personal de la Administración General de Puertos S.E. (AGP) que considere idóneo en relación con las facultades, atribuciones y obligaciones que se le ceden en materia portuaria por la presente ley y, en su caso, acordará con el Estado Nacional su transferencia.
Artículo 12: El territorio, aguas jurisdic- cionales, infraestructura e instalaciones del Puerto de Buenos Aires estarán afectados a la prestación de los servicios portuarios a buques, cargas y pasajeros, con el carácter de puerto de uso público y destino comercial como lo establece la ley 24.093, pudien- do desarrollarse en el mismo otras actividades, siempre que a criterio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires éstas no sean incompatibles con la operación portuaria de buques y cargas, a la logística, al comercio local, interjurisdiccional o internacional o transporte de personas.
Artículo 13: La Administración General de Puertos S.E. (AGP) y el Organismo Nacional de Administración de Bienes (ONAB) deberán, en el plazo improrrogable de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente ley, efectuar sendos informes detallados de todas las concesiones, li- cencias y permisos de uso relativos al Puerto de Buenos Aires, así como remitir a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires todos los antecedentes y expedientes en trámite vinculados con el mismo objeto. En el mismo plazo, asimismo, la Administración Ge- neral de Puertos S.E. (AGP) deberá confeccionar el programa de su liquidación y, fe- necido dicho término, las competencias residuales de Administración General de Puertos S.E. (AGP) pasarán a la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navega- bles de la Nación.
Artículo 14: Encomiéndase a la comisión bicameral "Ciudad de Buenos Aires" el seguimiento del cumplimiento de la presente ley, de acuerdo con la competencia asignada por el artículo 15 de la ley 24.588.
Artículo 15: Todos los detalles de índole legal, administrativa y funcional que sea menester resolver para la efectiva entrada en vigencia de las transferencias dispuestas por la presente, deberán ser acordadas por el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la celebración de los convenios que resulten necesarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° de la ley 24.588.
Artículo 16: Deróganse los artículos 8° y 10 de la ley 24.588.
Artículo 17: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Poder Ejecutivo nacional ha remitido al Senado de la Nación, muy recientemente, un proyecto de ley destinado a transferir a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los servicios de transporte subterráneo y pre- metro más los servicios de transporte público automotor de pasajeros y de tranvía cuya prestación se realice dentro del ámbito territorial de la ciudad (expediente PE- 16/12, ingresado el 8 de marzo de 2012).
De acuerdo con el propio mensaje del Poder Ejecutivo nacional, "la modificación propuesta tiene un sentido ne- tamente federal al avanzar en reconocer a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la posi- bilidad de ejercer la jurisdicción y fiscalización sobre todos aquellos servicios públicos que sean prestados dentro del ámbito de su territorio" (página 8, segundo párra- fo).
Sin embargo, a pesar del expresado pro- pósito, tan abarcativo y amplio, la iniciativa ha omitido incluir varios servicios que se prestan en el ámbito y territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que tienen indiscutible índole local, como lo prueba el hecho de que en el resto del país son pres- tados por las respectivas provincias. Se trata, básicamente, de servicios que no fueron transferidos a la jurisdicción local por aplicación de la ley 24.588 o de otras normas particulares.
Compartimos plenamente el espíritu y el propósito del proyecto de ley del Poder Ejecutivo nacional, pero tam- bién consideramos que la evolución institucional y el actual grado de desarrollo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reclaman una transferencia más amplia de servi- cios locales. Coincidimos, efectivamente, con el Poder Ejecutivo nacional cuando afir- ma que "los servicios de naturaleza y jurisdicción local son resorte de las autoridades locales" (página 1, tercer párrafo).
Por lo anterior, adheri- mos a la loable iniciativa pero también proponemos ampliarla para que comprenda a todos y no sólo a algunos, de los servicios de índole local que el Estado Nacional aún ejerce y controla dentro del ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Ai- res, de manera tal que la proyectada ley sea, verdaderamente, "la última instancia de un proceso que guarda relación directa con la autonomía de la ciudad de Buenos Aires", como certeramente se señala en el mensaje (página 8, tercer párrafo).
Concretamente, proponemos incluir en la transferencia a todos los fueros del Poder Judicial de la Nación que carecen de compe- tencia federal y ejercen, por lo tanto, una competencia estrictamente local; a las áreas de la Policía Federal Argentina que actúan como fuerza de seguridad de la ciudad; a las áreas del Servicio Penitenciario Federal vinculadas con los fueros a transferir; al Registro de la Propiedad Inmueble; a la Inspección General de Justicia; al puerto de la ciudad; a todos los inmuebles ferroviarios no afectados a la prestación de servicios interjurisdiccionales; y también la potestad de regulación, administración, explota- ción y control de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, junto con la transfe- rencia de las concesiones vigentes en esta última materia.
La diferente índole de los servicios y fun- ciones que habrán de ser transferidos, requerirá un tratamiento diferenciado para cumplir adecuadamente la previsión del artículo 75, inciso 2°, de la Constitución Na- cional.
Ese artículo, es el que consagra el régimen de coparticipación federal de impuestos a fin de realizar la dis- tribución de competencias y recursos entre la Nación y las provincias, incluyendo en- tre estas últimas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Y como es sabido, incluye una previsión de acuerdo con la cual "no habrá transferencia de competencias, servi- cios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congre- so cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso".
La vigencia de la mencionada cláusula constitucional y del artículo 6° de la ley 24.588 determinaron la inclusión, en el pro- yecto, de los artículos 2° y 3°, a fin de que el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cumplan adecuadamente con las normas vigentes pero contemplando las particularidades y peculiaridades de cada uno de los servicios, funciones o compe- tencias que se transfieren.
En el caso de los organismos que se trans- fieren, la reasignación presupuestaria se presenta como sencilla de concretar, ya que se trata de determinar el monto actualmente asignado en el presupuesto general de la Nación para el pago de las remuneraciones del personal y para el gasto de funciona- miento, incluyendo en este último las amortizaciones y deudas que correspon- dan.
Pero en el caso del transporte público de pasajeros, en cambio, esa determinación no resulta tan sencilla por la existencia de un complejo sistema de subsidios y de aportes establecido y controlado por el Estado Nacional, más los compromisos de inversión y mantenimiento que también tiene asumidos el mismo Estado Nacional. Además, dentro de este mismo rubro, no es igual la situación de los subterráneos que la del premetro, el tranvía o el transporte auto- motor de pasajeros.
En el primer caso, existen inversiones comprometidas por el Estado Nacional (decreto 1683/2005) que resultan imprescin- dibles e impostergables a fin de asegurar un correcto y, sobre todo, seguro funciona- miento del servicio y que, indudable e ineludiblemente, deberán ser soportadas por el mismo Estado Nacional, dada la magnitud de los recursos necesarios y el atraso en que ha incurrido la Nación en la concreción de las inversiones y obras por ella misma decididas y comprometidas.
En el caso del transporte automotor de pasajeros, en cambio, la situación es diferente, porque ese servicio no requiere de inversiones o de mantenimiento a cargo del poder concedente, sea éste nacional o local. Esta particularidad, podría llevar a suponer, ligeramente, que respecto de este caso no se torna necesario prever reasignación alguna de recursos. Sin embargo, la suposición está muy lejos de ser verdadera. Porque existe el ya mencionado complejo e intrincado sistema de subsidios dispuestos por el Estado Nacional que, en la prácti- ca, implica cobrar por el servicio una tarifa notoriamente inferior a la que correspon- dería en caso de no existir las subvenciones estatales.
Ese subsidio no puede desaparecer como consecuencia de la transferencia, porque conduciría directamente a un sensible in- cremento en el precio del boleto que pagan los pasajeros, lo cual generaría una evi- dente e insostenible situación de desigualdad con el costo del mismo servicio de transporte automotor de pasajeros, pero de carácter interjurisdiccional, que funciona dentro del territorio de la ciudad de Buenos Aires. La garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional obsta a la concreción de semejante posibilidad.
Es de toda evidencia y razonabilidad, que todos los servicios de transporte automotor de pasajeros que operan en la ciudad de Buenos Aires deben tener un costo igual y equitativo para todos los usuarios, con in- dependencia de que sean interjurisdiccionales o no.
Concretamente, en los casos de transfe- rencia de servicios que cuenten con subsidios destinados a permitir el cobro del ser- vicio a valores que no cubren los costos de explotación o provisión, el gobierno nacio- nal y la ciudad deberán acordar el monto de una tarifa justa y razonable para los usuarios. La diferencia entre el costo de explotación o provisión del servicio y lo que se calcule de percepción de tarifas, se considerará como monto de los recursos a ser transferidos con el servicio. Ese monto, anualizado, deberá ser el equivalente a los puntos de coparticipación que la Nación deducirá de su distribución primaria y que la ciudad incrementará en su porcentual de distribución secundaria, sin afectar los re- cursos de las provincias.
Por ello es tan necesario el ya aludido convenio que la Nación y la ciudad deberán celebrar, luego de sancionada la ley, en los términos del artículo 6° de la ley 24.588.
Dentro de ese marco, ambas jurisdiccio- nes involucradas deberán acordar el mantenimiento de un nivel igualitario de subsi- dios o, por el contrario, la eliminación lisa y llana de ese aporte estatal. De lo que no caben dudas, es de que la Nación, en caso de que decida mantener el sistema de sub- sidios y el abaratamiento que ello implica en el costo que pagan los usuarios del transporte automotor, deberá mantenerlo tanto para el transporte interjurisdiccional, que no se transfiere y queda a su cargo, como para el transporte de índole local que se transfiere a la jurisdicción y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Ai- res.
Ninguna solución luce más apropiada, para resolver las complejas cuestionadas enunciadas, que deferir al acuerdo entre las dos jurisdicciones la determinación de las reasignaciones presupuestarias que debe- rán producirse, de acuerdo con el ya mencionado artículo 75, inciso 2°, de la Constitu- ción Nacional, el artículo 8° de la ley 23.548 y el artículo 6° de la ley 24.588.
Con esta iniciativa, que consideramos complementaria pero superadora de la enviada por el Poder Ejecutivo nacional, se podrá hacer efectivo, de manera cabal e integral, el propósito perseguido por nuestra más alta autoridad nacional de lograr que "los servicios de naturaleza y jurisdicción local" sean "resorte de las autoridades locales".
Por lo expuesto y las razones que se ex- presarán en oportunidad de discutirse el proyecto, solicitamos su aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TONELLI, PABLO GABRIEL CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
MICHETTI, MARTA GABRIELA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
OBIGLIO, JULIAN MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
MARTINEZ, SOLEDAD BUENOS AIRES PRO
TRIACA, ALBERTO JORGE CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
ALONSO, LAURA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
GONZALEZ, GLADYS ESTHER BUENOS AIRES PRO
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA BUENOS AIRES PRO
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION POR TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS MUNICIPALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BULLRICH PATRICIA (A SUS ANTECEDENTES) 18/04/2012
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0806-D-14