PROYECTO DE TP
Expediente 0730-D-2012
Sumario: TRANSFERENCIA A LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES DE DIVERSAS FUNCIONES, COMPETENCIAS Y SERVICIOS.
Fecha: 14/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Transfiérense a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires las siguientes funciones, competencias y servicios:
1. Transporte público de subterrá-
neos.
2. Transporte público de pasajeros, pre-
metro y tranvía que opere dentro de la jurisdicción territorial de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
3. Justicia nacional del Trabajo, Civil, Co-
mercial, Correccional y Criminal.
4. Servicio Penitenciario Federal en la
medida necesaria para asistir a los fueros que se transfieren por el apartado ante-
rior.
5. Superintendencia de Seguridad Metro-
politana y Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina.
6. Registro de la Propiedad Inmue-
ble.
7. Inspección General de Justicia.
8. Puerto de la Ciudad Autónoma de Bue-
nos Aires.
9. Inmuebles ferroviarios del Estado Na-
cional no afectados a concesión ferroviaria alguna y los que se desafectaren en el fu-
turo, sitos en territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
10. Competencia exclusiva para la regula-
ción, administración, explotación, control y fiscalización de los juegos de azar, destre-
za y apuestas mutuas, incluyendo la percepción de todos los producidos y la transfe-
rencia de las concesiones vigentes.
Artículo 2°: Todas las transferencias se
realizarán y concretarán bajo las condiciones y el procedimiento establecidos en la
presente ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 75, inciso 2°, de la Constitu-
ción Nacional. En consecuencia, previamente a la efectiva entrada en vigencia de las
transferencias, el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán
acordar las condiciones de las transferencias y acordar y concretar la reasignación y
transferencia de los recursos necesarios para la adecuada prestación y sostenimiento
de los servicios transferidos y la transferencia deberá ser aprobada por la Legislatura
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°: La estimación y liquidación
de los importes respectivos, en los términos previstos por el artículo 8° de la ley
23.548, a fin de que la transferencia de competencias, servicios y funciones estableci-
da en la presente ley sea realizada con la correspondiente reasignación de los recur-
sos correspondientes (art. 75, inc. 2°, de la Constitución Nacional), será efectuada en
forma conjunta entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación y el
Ministerio de Hacienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá contemplar
la disminución del porcentaje de distribución primaria de coparticipación federal a
favor del Estado Nacional y el equivalente aumento de la distribución secundaria en
beneficio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa asignación de recursos no po-
drá implicar, en ningún caso, la disminución del porcentaje de coparticipación que
corresponde a las provincias de acuerdo con lo previsto en la ley 23.548 y sus normas
complementarias.
Artículo 4°: Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 1°, apartado 3, de la presente ley, la justicia nacional del fuero federal de
la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia y conti-
nuará integrando el Poder Judicial de la Nación.
Artículo 5°: Los tribunales que se trans-
fieren a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comprenden a los magistrados, funcio-
narios y empleados, bienes muebles e inmuebles, estructuras funcionales, elementos
de uso y consumo cualquier otro elemento que haga a la función específica y normal
funcionamiento de los órganos jurisdiccionales transferidos.
Los magistrados, funcionarios y emplea-
dos transferidos conservarán el mismo nivel escalafonario, los derechos, beneficios,
remuneración, antigüedad, régimen previsional y servicios sociales vigentes al mo-
mento de la transferencia.
Hasta tanto la Legislatura de la Ciudad de
Buenos Aires dicte la legislación definitiva, se seguirán aplicando el reglamento para
la Justicia Nacional, sus normas accesorias, complementarias y acordadas vigentes en
todo aquello que fuere compatible con la presente ley.
Artículo 6°: La Policía Federal Argentina,
en la parte no transferida por la presente ley, continuará cumpliendo las funciones de
policía de seguridad y auxiliar de la justicia, previstas en el artículo 1° de su ley orgá-
nica, respecto del fuero federal y dependerá orgánica y funcionalmente del Poder Eje-
cutivo nacional.
La transferencia de las dos superinten-
dencias previstas en el artículo 1°, apartado 4, de la presente, comprende también a
las áreas científicas, de investigaciones criminales y las que ejercen el control del sis-
tema ferroviario y de subterráneos dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Asimismo, la transferencia comprenderá
la totalidad de los bienes muebles e inmuebles, los elementos de uso y consumo, los
equipos, materiales, concesiones, derechos, obligaciones, arrendamientos, convenios
vigentes y personal de las superintendencias y áreas previstas en la presente ley, co-
mo también cualquier otro elemento que haga a la función específica de las áreas
transferidas.
El personal de la Policía Federal Argenti-
na transferido será incorporado a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y mantendrá
los actuales derechos, antigüedad, grado, cargo asignado, haber mensual, suplemen-
tos particulares y generales, viáticos e indemnizaciones, destino y situación, la per-
cepción del haber de retiro para sí, la pensión para sus deudos, la asistencia médica y
sanitaria y cualquier otro derecho no enunciado en la presente que sea inherente a su
tarea.
Artículo 7°: Los agentes del Registro de la
Propiedad Inmueble y de la Inspección General de Justicia incluidos en la transferen-
cia prevista en el artículo 1°, apartados 5 y 6, de la presente ley, conservarán el mismo
nivel escalafonario, los derechos, beneficios, remuneración, antigüedad, régimen pre-
visional y servicios sociales que tuvieren al momento de la transferencia.
La transferencia de ambos organismos
comprenderá la totalidad del patrimonio, incluyendo bienes muebles e inmuebles,
elementos de uso y consumo, equipos y materiales, como cualquier otro elemento que
haga a su función específica y normal funcionamiento.
Artículo 8°: A los efectos de lo dispuesto
por el artículo 1°, apartado 8, de la presente ley, no será de aplicación la condición
fijada por el artículo 12 de la ley 24.093. De tal forma, esa transferencia operará de
pleno derecho transcurrido el plazo improrrogable de ciento ochenta (180) días des-
de la promulgación de esta ley, siempre y cuando la Ciudad Autónoma de Buenos Ai-
res hubiere cumplido en ese término los recaudos legales y administrativos que per-
mitan la administración del Puerto de Buenos Aires, y así lo hubiere comunicado al
Estado Nacional.
Artículo 9°: La transferencia del Puerto
de Buenos Aires incluye la total cesión por parte del Estado Nacional a la Ciudad Au-
tónoma de Buenos Aires de las facultades y derechos que en forma enumerativa se
indican a continuación:
a) Los derechos emergentes de las conce-
siones de uso y operación de los bienes públicos portuarios adjudicados por el Poder
Ejecutivo Nacional a las empresas privadas que explotan las terminales uno a seis del
Sector Puerto Nuevo del Puerto de Buenos Aires.
b) Las facultades y derechos que en esos
contratos se otorgan actualmente a la Administración General de Puertos S.E. (AGP)
como fuera establecido en los correspondientes pliegos de las licitaciones públicas o
concesiones directas u otros tipos de cesiones.
c) Todo predio o área que actualmente se
encuentre administrado por la Administración General de Puertos S.E. (AGP), en rela-
ción con la actividad logística y de transporte del Puerto de Buenos Aires.
d) Las facultades y derechos relativos a
dichos predios de los que gozara la Administración General de Puertos S.E. (AGP),
como fuera establecido en los correspondientes pliegos de las licitaciones públicas o
concesiones directas u otros tipos de cesiones.
e) Toda otra zona portuaria relacionada
con la logística del transporte de pasajeros o cargas, incluyendo aquellas que se en-
cuentren actualmente bajo la jurisdicción del Organismo Nacional de Administración
de Bienes (ONAB) y de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, dependiente de
la Secretaría de Transporte de la Nación.
f) Los recursos, sean éstos partidas pre-
supuestarias, cánones, tarifas, derechos y tasas por servicios de cargas, cobrados por
cuenta y orden de terceros y otros recursos tributarios de afectación específica, per-
cibidos o afectados por el Estado Nacional o la Administración General de Puertos S.E.
(AGP), relacionados con el Puerto de Buenos Aires.
Artículo 10: La Ciudad Autónoma de Bue-
nos Aires gozará, a partir de la promulgación de la presente ley, de las facultades,
atribuciones y funciones propias de la administración del puerto y su explotación por
sí o por medio de terceros, teniendo en cuenta la finalidad esencial del puerto como
herramienta del comercio marítimo y fluvial internacional e interjurisdiccional, así
como todas aquéllas concernientes a la autoridad portuaria del Puerto de Buenos Ai-
res, emergentes de la normativa vigente.
Artículo 11: La Ciudad Autónoma de Bue-
nos Aires seleccionará, conforme al criterio de utilidad que ella fije, el personal de la
Administración General de Puertos S.E. (AGP) que considere idóneo en relación con
las facultades, atribuciones y obligaciones que se le ceden en materia portuaria por la
presente ley y, en su caso, acordará con el Estado Nacional su transferencia.
Artículo 12: El territorio, aguas jurisdic-
cionales, infraestructura e instalaciones del Puerto de Buenos Aires estarán afectados
a la prestación de los servicios portuarios a buques, cargas y pasajeros, con el carácter
de puerto de uso público y destino comercial como lo establece la ley 24.093, pudien-
do desarrollarse en el mismo otras actividades, siempre que a criterio de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires éstas no sean incompatibles con la operación portuaria de
buques y cargas, a la logística, al comercio local, interjurisdiccional o internacional o
transporte de personas.
Artículo 13: La Administración General
de Puertos S.E. (AGP) y el Organismo Nacional de Administración de Bienes (ONAB)
deberán, en el plazo improrrogable de noventa (90) días a partir de la promulgación
de la presente ley, efectuar sendos informes detallados de todas las concesiones, li-
cencias y permisos de uso relativos al Puerto de Buenos Aires, así como remitir a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires todos los antecedentes y expedientes en trámite
vinculados con el mismo objeto. En el mismo plazo, asimismo, la Administración Ge-
neral de Puertos S.E. (AGP) deberá confeccionar el programa de su liquidación y, fe-
necido dicho término, las competencias residuales de Administración General de
Puertos S.E. (AGP) pasarán a la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navega-
bles de la Nación.
Artículo 14: Encomiéndase a la comisión
bicameral "Ciudad de Buenos Aires" el seguimiento del cumplimiento de la presente
ley, de acuerdo con la competencia asignada por el artículo 15 de la ley 24.588.
Artículo 15: Todos los detalles de índole
legal, administrativa y funcional que sea menester resolver para la efectiva entrada en
vigencia de las transferencias dispuestas por la presente, deberán ser acordadas por
el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la celebración de
los convenios que resulten necesarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° de
la ley 24.588.
Artículo 16: Deróganse los artículos 8° y
10 de la ley 24.588.
Artículo 17: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Poder Ejecutivo nacional ha remitido al
Senado de la Nación, muy recientemente, un proyecto de ley destinado a transferir a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los servicios de transporte subterráneo y pre-
metro más los servicios de transporte público automotor de pasajeros y de tranvía
cuya prestación se realice dentro del ámbito territorial de la ciudad (expediente PE-
16/12, ingresado el 8 de marzo de 2012).
De acuerdo con el propio
mensaje del Poder Ejecutivo nacional, "la modificación propuesta tiene un sentido ne-
tamente federal al avanzar en reconocer a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la posi-
bilidad de ejercer la jurisdicción y fiscalización sobre todos aquellos servicios públicos
que sean prestados dentro del ámbito de su territorio" (página 8, segundo párra-
fo).
Sin embargo, a pesar del expresado pro-
pósito, tan abarcativo y amplio, la iniciativa ha omitido incluir varios servicios que se
prestan en el ámbito y territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que tienen
indiscutible índole local, como lo prueba el hecho de que en el resto del país son pres-
tados por las respectivas provincias. Se trata, básicamente, de servicios que no fueron
transferidos a la jurisdicción local por aplicación de la ley 24.588 o de otras normas
particulares.
Compartimos plenamente
el espíritu y el propósito del proyecto de ley del Poder Ejecutivo nacional, pero tam-
bién consideramos que la evolución institucional y el actual grado de desarrollo de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires reclaman una transferencia más amplia de servi-
cios locales. Coincidimos, efectivamente, con el Poder Ejecutivo nacional cuando afir-
ma que "los servicios de naturaleza y jurisdicción local son resorte de las autoridades
locales" (página 1, tercer párrafo).
Por lo anterior, adheri-
mos a la loable iniciativa pero también proponemos ampliarla para que comprenda a
todos y no sólo a algunos, de los servicios de índole local que el Estado Nacional aún
ejerce y controla dentro del ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Ai-
res, de manera tal que la proyectada ley sea, verdaderamente, "la última instancia de
un proceso que guarda relación directa con la autonomía de la ciudad de Buenos Aires",
como certeramente se señala en el mensaje (página 8, tercer párrafo).
Concretamente, proponemos incluir en la
transferencia a todos los fueros del Poder Judicial de la Nación que carecen de compe-
tencia federal y ejercen, por lo tanto, una competencia estrictamente local; a las áreas
de la Policía Federal Argentina que actúan como fuerza de seguridad de la ciudad; a
las áreas del Servicio Penitenciario Federal vinculadas con los fueros a transferir; al
Registro de la Propiedad Inmueble; a la Inspección General de Justicia; al puerto de la
ciudad; a todos los inmuebles ferroviarios no afectados a la prestación de servicios
interjurisdiccionales; y también la potestad de regulación, administración, explota-
ción y control de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, junto con la transfe-
rencia de las concesiones vigentes en esta última materia.
La diferente índole de los servicios y fun-
ciones que habrán de ser transferidos, requerirá un tratamiento diferenciado para
cumplir adecuadamente la previsión del artículo 75, inciso 2°, de la Constitución Na-
cional.
Ese artículo, es el que
consagra el régimen de coparticipación federal de impuestos a fin de realizar la dis-
tribución de competencias y recursos entre la Nación y las provincias, incluyendo en-
tre estas últimas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Y como es sabido, incluye
una previsión de acuerdo con la cual "no habrá transferencia de competencias, servi-
cios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congre-
so cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en
su caso".
La vigencia de la mencionada cláusula
constitucional y del artículo 6° de la ley 24.588 determinaron la inclusión, en el pro-
yecto, de los artículos 2° y 3°, a fin de que el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires cumplan adecuadamente con las normas vigentes pero contemplando
las particularidades y peculiaridades de cada uno de los servicios, funciones o compe-
tencias que se transfieren.
En el caso de los organismos que se trans-
fieren, la reasignación presupuestaria se presenta como sencilla de concretar, ya que
se trata de determinar el monto actualmente asignado en el presupuesto general de la
Nación para el pago de las remuneraciones del personal y para el gasto de funciona-
miento, incluyendo en este último las amortizaciones y deudas que correspon-
dan.
Pero en el caso del transporte público de
pasajeros, en cambio, esa determinación no resulta tan sencilla por la existencia de un
complejo sistema de subsidios y de aportes establecido y controlado por el Estado
Nacional, más los compromisos de inversión y mantenimiento que también tiene
asumidos el mismo Estado Nacional. Además, dentro de este mismo rubro, no es igual
la situación de los subterráneos que la del premetro, el tranvía o el transporte auto-
motor de pasajeros.
En el primer caso, existen inversiones
comprometidas por el Estado Nacional (decreto 1683/2005) que resultan imprescin-
dibles e impostergables a fin de asegurar un correcto y, sobre todo, seguro funciona-
miento del servicio y que, indudable e ineludiblemente, deberán ser soportadas por el
mismo Estado Nacional, dada la magnitud de los recursos necesarios y el atraso en
que ha incurrido la Nación en la concreción de las inversiones y obras por ella misma
decididas y comprometidas.
En el caso del transporte automotor de
pasajeros, en cambio, la situación es diferente, porque ese servicio no requiere de
inversiones o de mantenimiento a cargo del poder concedente, sea éste nacional o
local. Esta particularidad, podría llevar a suponer, ligeramente, que respecto de este
caso no se torna necesario prever reasignación alguna de recursos. Sin embargo, la
suposición está muy lejos de ser verdadera. Porque existe el ya mencionado complejo
e intrincado sistema de subsidios dispuestos por el Estado Nacional que, en la prácti-
ca, implica cobrar por el servicio una tarifa notoriamente inferior a la que correspon-
dería en caso de no existir las subvenciones estatales.
Ese subsidio no puede desaparecer como
consecuencia de la transferencia, porque conduciría directamente a un sensible in-
cremento en el precio del boleto que pagan los pasajeros, lo cual generaría una evi-
dente e insostenible situación de desigualdad con el costo del mismo servicio de
transporte automotor de pasajeros, pero de carácter interjurisdiccional, que funciona
dentro del territorio de la ciudad de Buenos Aires. La garantía del artículo 16 de la
Constitución Nacional obsta a la concreción de semejante posibilidad.
Es de toda evidencia y razonabilidad, que
todos los servicios de transporte automotor de pasajeros que operan en la ciudad de
Buenos Aires deben tener un costo igual y equitativo para todos los usuarios, con in-
dependencia de que sean interjurisdiccionales o no.
Concretamente, en los casos de transfe-
rencia de servicios que cuenten con subsidios destinados a permitir el cobro del ser-
vicio a valores que no cubren los costos de explotación o provisión, el gobierno nacio-
nal y la ciudad deberán acordar el monto de una tarifa justa y razonable para los
usuarios. La diferencia entre el costo de explotación o provisión del servicio y lo que
se calcule de percepción de tarifas, se considerará como monto de los recursos a ser
transferidos con el servicio. Ese monto, anualizado, deberá ser el equivalente a los
puntos de coparticipación que la Nación deducirá de su distribución primaria y que la
ciudad incrementará en su porcentual de distribución secundaria, sin afectar los re-
cursos de las provincias.
Por ello es tan necesario el ya aludido
convenio que la Nación y la ciudad deberán celebrar, luego de sancionada la ley, en
los términos del artículo 6° de la ley 24.588.
Dentro de ese marco, ambas jurisdiccio-
nes involucradas deberán acordar el mantenimiento de un nivel igualitario de subsi-
dios o, por el contrario, la eliminación lisa y llana de ese aporte estatal. De lo que no
caben dudas, es de que la Nación, en caso de que decida mantener el sistema de sub-
sidios y el abaratamiento que ello implica en el costo que pagan los usuarios del
transporte automotor, deberá mantenerlo tanto para el transporte interjurisdiccional,
que no se transfiere y queda a su cargo, como para el transporte de índole local que se
transfiere a la jurisdicción y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Ai-
res.
Ninguna solución luce más apropiada,
para resolver las complejas cuestionadas enunciadas, que deferir al acuerdo entre las
dos jurisdicciones la determinación de las reasignaciones presupuestarias que debe-
rán producirse, de acuerdo con el ya mencionado artículo 75, inciso 2°, de la Constitu-
ción Nacional, el artículo 8° de la ley 23.548 y el artículo 6° de la ley 24.588.
Con esta iniciativa, que
consideramos complementaria pero superadora de la enviada por el Poder Ejecutivo
nacional, se podrá hacer efectivo, de manera cabal e integral, el propósito perseguido
por nuestra más alta autoridad nacional de lograr que "los servicios de naturaleza y
jurisdicción local" sean "resorte de las autoridades locales".
Por lo expuesto y las razones que se ex-
presarán en oportunidad de discutirse el proyecto, solicitamos su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
MICHETTI, MARTA GABRIELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
OBIGLIO, JULIAN MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
MARTINEZ, SOLEDAD | BUENOS AIRES | PRO |
TRIACA, ALBERTO JORGE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA | BUENOS AIRES | PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS MUNICIPALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BULLRICH PATRICIA (A SUS ANTECEDENTES) | 18/04/2012 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0806-D-14 |