PROYECTO DE TP
Expediente 0725-D-2009
Sumario: RATIFICACION DEL CONVENIO 176 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS MINAS.
Fecha: 11/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
RATIFICACION DEL CONVENIO
176 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE SEGURIDAD
Y SALUD EN LAS MINAS
El Senado y la
Cámara de Diputados...
Artículo 1°.-
Ratificase el Convenio 176 sobre "Seguridad y Salud en las Minas", aprobado
por la Organización Internacional del Trabajo en el año 1995, que entrara en
vigencia el 5 de junio de 1998 y que obra agregado como anexo único de la
presente ley.
Artículo 2°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
promueve incorporar al derecho positivo nacional una herramienta
fundamental, para garantizar a los trabajadores mineros mejores condiciones de
seguridad, salud y bienestar, en un ámbito laboral adecuado y propicio para el
ejercicio de sus facultades físicas y mentales, minimizando los riesgos propios de
esa actividad.
No nos cabe duda de la
importancia y significación económico-social de la actividad minera, pues
constituye un dato de realidad que una cantidad significativa de las materias
primas esenciales utilizadas por la humanidad proviene de minerales y metales,
desempeñando la industria minera un papel destacado en la transformación
productiva de los recursos naturales, la creación de empleos genuinos y
sustentables y la obtención de insumos básicos para sostener los procesos
industriales nacionales y la balanza comercial positiva en materia de comercio
internacional.
Entonces, en
nuestro país la competitividad, el desarrollo y sustentabilidad de la actividad
minera depende de la forma en que el estado articule políticas activas que
garanticen el menor impacto ambiental de dicha actividad, las mejores
condiciones de seguridad e higiene en el trabajo y la mayor articulación de la
industria con otros sectores productivos y las comunidades involucradas.
En este marco, la
presente iniciativa propende a la ratificación del Convenio 176 de la
Organización Internacional del Trabajo, atento la inexistencia de un marco
regulatorio específico en materia de higiene y seguridad en el trabajo minero,
pese la peligrosidad inherente a la actividad, ya que constituye un dato de la
realidad que la construcción, el trabajo con substancias tóxicas y la minería son
actividades que lideran las estadísticas mundiales de accidentes de trabajo,
siendo por ende una actividad con alta siniestralidad laboral.
Es así que el registro de
siniestralidad que lleva adelante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
(SRT), recoge los datos relativos a las contingencias laborales, acotado a las que
protagonizan los trabajadores cubiertos por el sistema, evidencia que los
principales factores de riesgo de seguridad en la minería son los espacios
estrechos, escaleras de ascenso y descenso inseguras, ausencia de lugares de
descanso y falta de provisión de elementos de protección personal para los
trabajadores, entre otros.
Si bien no es factible
erradicar todos los peligros posibles, a través del presente proyecto se busca
propender a la mejora en los controles de las causas de la mayoría de los riesgos
mediante una acción que combine la implementación de normas regulatorias
nacionales en la materia, la utilización de inspectores de seguridad y de
comisiones de seguridad e higiene en el ámbito laboral minero, la formación y
capacitación en general y específicamente de los trabajadores de la industria,
para así mitigar los problemas que hoy existen en las áreas de higiene y
seguridad en el trabajo minero y con metales en nuestro país.
La ratificación del
Convenio Nº 176 de la OIT, seguramente coadyuvará en la implementación de
una política nacional específica en materia de seguridad e higiene en el trabajo
en minas, en especial en lo que atañe a las medidas destinadas a hacer efectivas
las disposiciones del citado convenio, que no sólo contiene normativa de
seguridad y prevención específica para la actividad minera tendiente a eliminar
los riesgos, sino también de vigilancia, inspección permanente de las minas,
investigación de siniestros, compilación y publicación de estadísticas de
accidentes y enfermedades profesionales, el establecimiento de procedimientos
de consulta con los trabajadores y sus organizaciones en relación a la
implementación de medidas relativas a la seguridad y salud en el lugar de
trabajo.
En
suma, esta iniciativa persigue introducir en la legislación nacional con jerarquía
supra legal una norma que imponga a la minería los estándares mínimos
internacionales en materia de protección y seguridad para los trabajadores, a fin
de disminuir el riesgo de accidentes y pérdidas de vidas humanas y lograr la
provisión de equipos y sistemas adecuados y necesarios para garantizar tal
finalidad, ello a través de la ratificación a todos sus efectos del Convenio Nº 176
de la OIT sobre "Seguridad y Salud en las Minas", del año 1995 que entró en
vigencia el 5 de Junio de 1998, con lo que estaríamos haciendo un aporte
concreto para hacer más dignas y seguras las condiciones de trabajo de quienes
se desempeñan en las minas.
Por todo lo expuesto, y en
orden a lo establecido en el Artículo 75 inciso 19) de la Constitución Nacional,
compete al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso
económico con justicia social, a la productividad, y resultando que también
conforme lo establece el artículo 75 inciso 22) corresponde al Congreso aprobar
a desechar tratados concluidos por las organizaciones internacionales, que
tienen jerarquía superior a las leyes, es que considero procede la ratificación del
Convenio Nº. 176 de la OIT y así solicito a mis pares lo voten afirmativamente.
ANEXO
ANEXO UNICO
Convenio 176 sobre
seguridad y salud en las minas de la Organización Internacional del
Trabajo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada
en dicha ciudad el 6 de junio de 1995, en su octogésima segunda reunión;
Tomando nota de los convenios y
recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el
Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957; el Convenio y la
Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y
la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el Convenio y la
Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, 1964; el Convenio y la Recomendación sobre la
edad mínima (trabajo subterráneo), 1965; el Convenio sobre el examen médico
de los menores (trabajo subterráneo), 1965; el Convenio y la Recomendación
sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y
vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de
los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de
salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto,
1986; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud en la
construcción, 1988; el Convenio y la Recomendación sobre los productos
químicos, 1990, y el Convenio y la Recomendación sobre la prevención de
accidentes industriales mayores, 1993;
Considerando que los trabajadores
tienen la necesidad y el derecho de ser informados, de recibir formación, así
como de ser realmente consultados y de participar en la preparación y la
aplicación de medidas de seguridad y salud relativas a los peligros y riesgos
presentes en la industria minera;
Reconociendo que es deseable
prevenir todo accidente mortal, lesión o menoscabo de la salud de los
trabajadores o de la población, o perjuicio al medio ambiente que tenga su
origen en las operaciones mineras;
Teniendo en cuenta la necesidad de
cooperación entre la Organización Internacional del Trabajo, la Organización
Mundial de la Salud, el Organismo Internacional de Energía Atómica y otras
instituciones competentes y tomando nota de los instrumentos, repertorios de
recomendaciones prácticas, códigos y directrices pertinentes publicados por
dichas organizaciones;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en las minas, tema que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que
dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta con
fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad y salud en las
minas, 1995:
Parte I.
Definiciones
Artículo 1
1. A los efectos del presente
Convenio, el término mina abarca:
a) los emplazamientos,
subterráneos o de superficie, en los que se lleven a cabo, en particular, las
actividades siguientes:
i) la exploración de minerales,
excluidos el gas y el petróleo, que implique la alteración del suelo por medios
mecánicos;
ii) la extracción de minerales,
excluidos el gas y el petróleo;
iii) la preparación, incluidas la
trituración, la molturación, la concentración o el lavado del material extraído,
y
b) todas las máquinas, equipos,
accesorios, instalaciones, edificios y estructuras de ingeniería civil utilizados en
relación con las actividades a que se refiere el apartado a) anterior.
2. A los efectos del presente
Convenio, el término empleador designa a toda persona física o jurídica que
emplea a uno o más trabajadores en una mina, y según proceda, al encargado de
la explotación, al contratista principal, al contratista o al subcontratista.
Parte II. Alcance y
medios de aplicación
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a
todas las minas.
2. Previa consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, la autoridad competente de un Miembro que ratifique el
Convenio:
a) podrá excluir de la aplicación del
Convenio o de algunas de sus disposiciones ciertas categorías de minas si la
protección conferida en su conjunto en esas minas, de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, no es inferior a la que resultaría de la
aplicación íntegra de las disposiciones del Convenio;
b) deberá establecer, en caso de
exclusión de ciertas categorías de minas en virtud del apartado a) anterior,
planes para extender progresivamente la cobertura a todas las minas.
3. Todo Miembro que ratifique el
presente Convenio y se acoja a la posibilidad prevista en el apartado a) del
párrafo 2 anterior deberá indicar, en las memorias sobre la aplicación del
Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, toda categoría específica de minas que
haya quedado excluida y los motivos de dicha exclusión.
Artículo 3
Teniendo en cuenta las condiciones
y la práctica nacionales, y previa consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, el Miembro
deberá formular, aplicar y revisar periódicamente una política nacional
coherente en materia de seguridad y salud en las minas, en especial en lo que
atañe a las medidas destinadas a hacer efectivas las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 4
1. Las medidas destinadas a
garantizar la aplicación del Convenio deberán establecerse por medio de la
legislación nacional.
2. Cuando proceda, dicha
legislación nacional deberá completarse con:
a) normas técnicas, directrices o
repertorios de recomendaciones prácticas, o
b) otros medios de aplicación
conformes con la práctica nacional, según lo establezca la autoridad
competente.
Artículo 5
1. La legislación nacional
mencionada en el párrafo 1 del artículo 4 deberá designar a la autoridad
competente encargada de vigilar y regular los diversos aspectos de la seguridad y
la salud en las minas.
2. Dicha legislación nacional
deberá contener disposiciones relativas a:
a) la vigilancia de la seguridad y la
salud en las minas;
b) la inspección de las minas por
inspectores designados a tal efecto por la autoridad competente;
c) los procedimientos para la
notificación y la investigación de los accidentes mortales o graves, los incidentes
peligrosos y los desastres acaecidos en las minas, según se definan en la
legislación nacional;
d) la compilación y publicación de
estadísticas sobre los accidentes, enfermedades profesionales y los incidentes
peligrosos, según se definan en la legislación nacional;
e) la facultad de la autoridad
competente para suspender o restringir, por motivos de seguridad y salud, las
actividades mineras, en tanto no se hayan corregido las circunstancias causantes
de la suspensión o la restricción, y
f) el establecimiento de
procedimientos eficaces que garanticen el ejercicio de los derechos de los
trabajadores y sus representantes a ser consultados acerca de las cuestiones y a
participar en las medidas relativas a la seguridad y la salud en el lugar de
trabajo.
3. Dicha legislación nacional
deberá disponer que la fabricación, el almacenamiento, el transporte y el uso de
explosivos y detonadores en la mina se lleven a cabo por personal competente y
autorizado, o bajo su supervisión directa.
4. Dicha legislación nacional
deberá especificar:
a) las exigencias en materia de
salvamento en las minas, primeros auxilios y servicios médicos adecuados:
b) la obligación de proporcionar y
mantener en condiciones apropiadas respiradores de autosalvamento a quienes
trabajan en minas subterráneas de carbón y, en caso necesario, en otras minas
subterráneas;
c) las medidas de protección que
garanticen la seguridad de las explotaciones mineras abandonadas, a fin de
eliminar o reducir al mínimo los riesgos que presentan para la seguridad y la
salud;
d) los requisitos para el
almacenamiento, el transporte y la eliminación, en condiciones de seguridad, de
las sustancias peligrosas utilizadas en el proceso de producción y de los desechos
producidos en la mina, y
e) cuando proceda, la obligación de
facilitar y mantener en condiciones higiénicas un número suficiente de equipos
sanitarios y de instalaciones para lavarse, cambiarse y comer.
5. Dicha legislación nacional
deberá disponer que el empleador responsable de la mina deberá garantizar que
se preparen planos apropiados de la explotación antes de iniciar las operaciones
y cada vez que haya una modificación significativa y que éstos se actualicen de
manera periódica y se tengan a disposición en el lugar de trabajo.
Parte III. Medidas de
prevención y protección en la mina
A. Responsabilidades de
los empleadores
Artículo 6
Al adoptar las medidas de
prevención y protección previstas en esta parte del Convenio, el empleador
deberá evaluar los riesgos y tratarlos en el siguiente orden de prioridad:
a) eliminar los riesgos;
b) controlar los riesgos en su
fuente;
c) reducir los riesgos al mínimo
mediante medidas que incluyan la elaboración de métodos de trabajo seguros,
y
d) en tanto perdure la situación de
riesgo, prever la utilización de equipos de protección personal, tomando en
consideración lo que sea razonable, practicable y factible y lo que esté en
consonancia con la práctica correcta y el ejercicio de la debida diligencia.
Artículo 7
El empleador deberá adoptar todas
las disposiciones necesarias para eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la
seguridad y la salud presentes en las minas que están bajo su control, y en
particular:
a) asegurarse de que la mina se
diseña, se construye y se dota de equipos eléctricos, mecánicos y de otra índole,
incluido un sistema de comunicación, de tal manera que se garantice una
explotación segura y un medio ambiente de trabajo salubre;
b) asegurarse de que la mina se
pone en servicio, se explota, se mantiene y se clausura de modo que los
trabajadores puedan realizar las tareas encomendadas sin poner en peligro su
seguridad y salud ni la de terceras personas;
c) adoptar medidas para mantener
la estabilidad del terreno en las áreas a las que las personas tengan acceso por
razones de trabajo;
d) establecer, siempre que sea
posible, dos vías de salida desde cualquier lugar subterráneo de trabajo, cada
una de ellas comunicada con una vía independiente de salida a la
superficie;
e) asegurar la vigilancia, la
evaluación y la inspección periódica del medio ambiente de trabajo para
identificar los diferentes riesgos a que puedan estar expuestos los trabajadores, y
evaluar el grado de exposición a dichos riesgos;
f) asegurar un sistema de
ventilación adecuado en todas las explotaciones subterráneas a las que esté
permitido el acceso;
g) en las zonas expuestas a riesgos
especiales, preparar y aplicar un plan de explotación y procedimientos que
garanticen la seguridad del sistema de trabajo y la protección de los
trabajadores;
h) adoptar medidas y precauciones
adecuadas a la índole de la explotación minera para prevenir, detectar y
combatir el inicio y la propagación de incendios y explosiones, e
i) garantizar la interrupción de las
actividades y la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de
peligro grave para la seguridad y la salud de los mismos.
Artículo 8
El empleador deberá preparar un
plan de acción de urgencia específico para cada mina destinado a hacer frente a
los desastres naturales e industriales razonablemente previsibles.
Artículo 9
Cuando los trabajadores se
encuentren expuestos a riesgos físicos, químicos o biológicos, el empleador
deberá:
a) informar a los trabajadores de
manera comprensible de los riesgos relacionados con su trabajo, de los peligros
que éstos implican para su salud y de las medidas de prevención y protección
aplicables;
b) tomar las medidas necesarias
para eliminar o reducir al mínimo los peligros derivados de la exposición a
dichos riesgos;
c) proporcionar y mantener, sin
ningún costo para los trabajadores, el equipo, la ropa según sea necesario y otros
dispositivos de protección adecuados que se definan en la legislación nacional,
cuando la protección contra los riesgos de accidente o daño para la salud,
incluida la exposición a condiciones adversas, no pueda garantizarse por otros
medios, y
d) proporcionar a los trabajadores
que han sufrido una lesión o enfermedad en el lugar de trabajo primeros auxilios
in situ, un medio adecuado de transporte desde el lugar de trabajo y el acceso a
servicios médicos adecuados.
Artículo 10
El empleador deberá velar por
que:
a) los trabajadores dispongan, sin
ningún costo para ellos, de programas apropiados de formación y readaptación y
de instrucciones comprensibles en materia de seguridad y salud, así como en
relación con las tareas que se les asignen;
b) se lleven a cabo, de acuerdo con
la legislación nacional, la vigilancia y el control adecuados en cada turno que
permitan garantizar que la explotación de la mina se efectúe en condiciones de
seguridad;
c) se establezca un sistema que
permita saber con precisión y en cualquier momento los nombres de todas las
personas que están bajo tierra, así como la localización probable de las
mismas;
d) se investiguen todos los
accidentes e incidentes peligrosos, según se definan en la legislación nacional, y
se adopten las medidas correctivas apropiadas, y
e) se presente a la autoridad
competente, un informe sobre los accidentes e incidentes peligrosos, de
conformidad con lo que disponga la legislación nacional.
Artículo 11
De acuerdo con los principios
generales de la salud en el trabajo y de conformidad con la legislación nacional,
el empleador deberá asegurarse de que se lleve a cabo de manera sistemática la
vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a los riesgos propios de las
actividades mineras.
Artículo 12
Cuando dos o más empleadores
realicen actividades en una misma mina, el empleador responsable de la mina
deberá coordinar la aplicación de todas las medidas relativas a la seguridad y la
salud de los trabajadores y tendrá asimismo la responsabilidad principal en lo
que atañe a la seguridad de las operaciones. Lo anterior no eximirá a cada uno
de los empleadores de la responsabilidad de aplicar todas las medidas relativas a
la seguridad y la salud de los trabajadores.
B. Derechos y
obligaciones de los trabajadores y sus representantes
Artículo 13
1. La legislación nacional a la que
se refiere el artículo 4 deberá conferir a los trabajadores el derecho a:
a) notificar los accidentes, los
incidentes peligrosos y los riesgos al empleador y a la autoridad
competente;
b) pedir y obtener, siempre que
exista un motivo de preocupación en materia de seguridad y salud, que el
empleador y la autoridad competente efectúen inspecciones e
investigaciones;
c) conocer los riesgos existentes en
el lugar de trabajo que puedan afectar a su salud o seguridad, y estar informados
al respecto;
d) obtener información relativa a
su seguridad o salud que obre en poder del empleador o de la autoridad
competente;
e) retirarse de cualquier sector de
la mina cuando haya motivos razonablemente fundados para pensar que la
situación presenta un peligro grave para su seguridad o salud, y
f) elegir colectivamente a los
representantes de seguridad y salud.
2. Los representantes de seguridad
y salud a los que se alude en el apartado f) del párrafo 1 anterior deberán tener,
de conformidad con la legislación nacional, derecho:
a) a representar a los trabajadores
en todos los aspectos relativos a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo,
incluido, en su caso, el ejercicio de los derechos que figuran en el párrafo 1
anterior;
b) a:
i) participar en inspecciones e
investigaciones realizadas por el empleador y la autoridad competente en el
lugar de trabajo, y
ii) supervisar e investigar asuntos
relativos a la seguridad y la salud;
c) a recurrir a consejeros y expertos
independientes;
d) a celebrar oportunamente
consultas con el empleador acerca de cuestiones relativas a la seguridad y la
salud, incluidas las políticas y los procedimientos en dicha materia;
e) a consultar a la autoridad
competente, y
f) a recibir notificación de los
accidentes e incidentes peligrosos pertinentes para los sectores para los que han
sido elegidos.
3. Los procedimientos para el
ejercicio de los derechos previstos en los párrafos 1 y 2 anteriores deberán
determinarse:
a) en la legislación nacional, y
b) mediante consultas entre los
empleadores y los trabajadores y sus representantes.
4. La legislación nacional deberá
garantizar que los derechos previstos en los párrafos 1 y 2 anteriores puedan
ejercerse sin dar lugar a discriminación ni represalias.
Artículo 14
La legislación nacional deberá
prever que los trabajadores tengan, en función de su formación, la obligación
de:
a) de acatar las medidas de
seguridad y salud prescritas;
b) de velar de manera razonable
por su propia seguridad y salud y por la de las personas que puedan verse
afectadas por sus acciones u omisiones en el trabajo, incluidos la utilización y el
cuidado adecuados de la ropa de protección, las instalaciones y el equipo puestos
a su disposición con este fin;
c) de informar en el acto a su jefe
directo de cualquier situación que consideren que puede representar un riesgo
para su salud o seguridad o para la de otras personas y que no puedan resolver
adecuadamente ellos mismos, y
d) de cooperar con el empleador
para permitir que se cumplan los deberes y las responsabilidades asignados a
éste en virtud de las disposiciones del presente Convenio.
C. Cooperación
Artículo 15
Deberán adoptarse medidas, de
conformidad con la legislación nacional, para fomentar la cooperación entre los
empleadores y los trabajadores y sus representantes destinadas a promover la
seguridad y la salud en las minas.
Parte IV.
Aplicación
Artículo 16
El Miembro deberá:
a) adoptar todas las medidas
necesarias, incluidas sanciones y medidas correctivas apropiadas, para
garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio, y
b) facilitar servicios de inspección
adecuados a fin de supervisar la aplicación de las medidas que se hayan de
adoptar en virtud del Convenio, y dotarlos de los recursos necesarios para el
cumplimiento de sus tareas.
Parte V. Disposiciones
finales
Artículo 17
Las ratificaciones formales del
presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 18
1. Este Convenio obligará
únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses
después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este
Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha
en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 19
1. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez
años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante
un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de
la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del
período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del
derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la
expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo 20
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,
el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 21
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículo precedentes.
Artículo 22
Cada vez que lo estime necesario, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a
la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 23
1. En caso de que la Conferencia
adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente,
y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre
en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en
vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo
hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 24
Las versiones inglesa y francesa del
texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
03/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
17/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
19/11/2010 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad sin modificaciones |