PROYECTO DE TP
Expediente 0724-D-2009
Sumario: RATIFICACION DEL CONVENIO 162 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) SOBRE LA UTILIZACION DEL ASBESTO EN CONDICIONES DE SEGURIDAD Y LA RECOMENDACION 172.
Fecha: 11/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
RATIFICACION DEL CONVENIO
162 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE
UTILIZACIÓN DEL ASBESTO EN CONDICIONES DE SEGURIDAD Y LA
RECOMENDACIÓN 172
Artículo 1°.-
Ratificase el Convenio 162 sobre "Utilización del Asbesto en condiciones de
seguridad" aprobado por la Organización Internacional del Trabajo en el año
1986, que entrara en vigencia el 16 de junio de 1989 y que obra agregado como
anexo único de la presente ley.
Artículo 2°.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El asbesto o amianto es el
nombre que se le da a un grupo de minerales de origen natural que incluyen
entre otros el crisotilo, la amosita, la crocidolita, el asbesto de tremolita, el
asbesto de antofilito, el asbesto de actinolita así como cualquiera de estos
materiales que hayan sido tratados o modificados químicamente.
Su utilización comenzó a
ser muy extendida en el siglo XX por sus propiedades aislantes, mecánicas y
químicas de resistencia al calor y a las llamas, en especial en las industrias de la
construcción y automotriz.
La Agencia Internacional
para la Investigación del Cáncer (IARC) considera al amianto una substancia
comprobadamente cancerígena. Estudios realizados por la Agencia Protectora
del Medio Ambiente de Estados Unidos (EPA) así como también la Agencia
Internacional para la investigación del Cáncer (IARC) han comprobado que una
sola fibra de asbesto inhalada alcanza para causar un gran daño a la salud, por lo
que constituye un dato acreditado por la ciencia médica que la inhalación de
fibras de asbesto puede llegar a provocar enfermedades en los pulmones y en
otros órganos que pueden no aparecer hasta años después de ocurrir la
exposición y provocar cáncer de los pulmones, cáncer del revestimiento del
pecho o de la cavidad abdominal (mesotelioma), cicatrizado del tejido pulmonar
(asbestosis), etc., etc.
Por su
parte la Organización Mundial de la Salud (OMS), dictó el Criterio de Salud
Ambiental N° 203/98 del Programa Internacional de Seguridad Química,
exponiendo que la aparición de los efectos crónicos por exposición al amianto es
independiente de la dosis de exposición, siendo por lo tanto imposible establecer
niveles de exposición seguros y, a su vez, en el día mundial por la Seguridad y
Salud en el trabajo el 28 de abril de 2007 la OMS pidió prevenir muertes de
cáncer laboral por inhalación de asbestos a través de la aplicación de normas de
seguridad más rígidas en la materia, dando cuenta que "cerca de 200 mil
personas mueren cada año de cáncer por las malas condiciones de seguridad
social en sus lugares de trabajo", dando cuenta que "uno de cada 10 tumores
pulmonares está íntimamente relacionado con riesgos en el lugar del trabajo",
debido a la inhalación de fibras de amianto, asbesto y respirar pasivamente el
humo de tabaco durante la jornada laboral", agregando que actualmente "125
millones de personas en todo el mundo están expuestas a los asbestos durante
su jornada laboral y 90 mil mueren a causa de este contacto".
Por su parte la
Organización Internacional del Trabajo, en el año 1986 adoptó el Convenio Nro.
162, que se aplica a todas las actividades en las que los trabajadores estén
expuestos al asbesto regulando su utilización en condiciones de seguridad.
En Argentina, como en el
resto del mundo, el asbesto fue utilizado en una amplia gama de industrias y
procesos industriales entre las que se cuentan principalmente las de la
construcción, automotriz, náutica, aeronáutica y ferroviaria, tanto en el rubro de
fricción (frenos y embragues) como en el de juntas, la industria del
fibrocemento, especialmente la dedicada a la producción de chapas, tejas, caños
y tanques de agua, la del petróleo y petroquímica, la de la electricidad y de los
electrodomésticos, caucho, acero, papel, plástico, textil, farmacéutica,
tabacalera y de la alimentación entre otras, lo cual da cuenta de la potencialidad
contaminante de esta substancia.
Es así, que el ex
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por Disposición N° 1/95 incluyó al
amianto dentro del grupo primero (substancia con evidencia suficiente de
carcinogenicidad en humanos) y por Decreto 658/96, el Poder Ejecutivo
nacional incorporó el asbesto al listado de Enfermedades Profesionales por su
capacidad de producir mesotelioma y cáncer de pulmón en trabajadores
expuestos.
A su
vez los Talleres I y II " de Identificación de Prioridades en la Gestión Sustentable
de Substancias Químicas", organizados por el Ministerio de Salud de la Nación,
en sus conclusiones consideraron como un problema prioritario para el país, la
exposición de los trabajadores y población en general al asbesto, y también el
"Seminario sobre Asbesto, Trabajo y Salud" llevado adelante en ese Ministerio
en agosto de 1999, concluyó que "...la exposición al asbesto representa un
peligro para la salud; el asbesto es una sustancia probadamente cancerígena
para el ser humano y es necesario implementar las medidas para limitar el
riesgo de enfermar y morir por esta causa...".
A consecuencia de lo
precedentemente mencionado, en el año 2000, el Ministerio de Salud de la
Nación, dictó la Resolución N° 845 del 10 de octubre de 2000, por la que se
prohibió en todo el territorio nacional la producción, importación,
comercialización y uso de fibras de asbesto variedad Anfíboles y productos que
las contengan y en el año 2001, dictó la Resolución Nro. 823 del 26 de julio de
2001, por la cual se prohibió en todo el territorio del país la producción,
importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto variedad Crisotilo y
productos que las contengan, a partir del 1° de enero de 2003. Por otra parte, la
Resolución autoriza la comercialización y uso de productos con Asbesto para los
cuales se acredite fehacientemente la imposibilidad de reemplazo o la
inexistencia de alternativas en el mercado, durante un plazo no mayor a un año,
cumplido el cual podrá ser renovado de persistir las condiciones que justificaron
la autorización inicial.
Si bien se desconoce en la
actualidad que establecimientos podrían estar utilizando productos conteniendo
asbesto, el último registro respecto a los establecimientos que fabricaban
productos con contenido asbesto estimaba para el año 2001 un total de 113
empresas con un número de 1156 trabajadores registrados.
No hay en Argentina
organizaciones en defensa de las victimas del asbesto semejantes a ABREA en
Brasil, ANDEVA en Francia, WLO en los Estados Unidos, y en tantos otros
lugares alrededor del mundo. Esto debe ser un objetivo importante de agencias
sanitarias y ONG's en Argentina. La prohibición de la utilización del asbesto en
Argentina no termina con el problema de enfermedades relacionadas con él. Las
exposiciones profesionales y ambientales persistirán durante muchos años, y los
efectos iniciados en exposiciones en el pasado son un desafío para el país en las
próximas décadas.
El presente Proyecto
tiene por objeto "ratificar" el Convenio Nro. 162 de la OIT, para que se observen
las consignas de seguridad e higiene prescriptas en el mismo, a fin de mejorar la
prevención y el control de los riesgos que entraña a la salud la exposición
profesional al asbesto, así como para protegerlos contra tales riesgos, pues esta
norma entiendo es compatible con la legislación vigente en nuestro país, y
mejoraría la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores que aún
hoy deben manipular estas substancias cancerígenas, constituyéndose el
Convenio Nro. 162 y la Recomendación Nro. 172 de la OIT, en normas necesarias
de ser incorporadas al derecho positivo nacional, a fin de prever las medidas
necesarias de índole legislativo y administrativas para garantizar la efectiva
protección de los trabajadores que deban estar en contacto con esta
substancia.
Por todo lo expuesto, y en
orden a lo establecido en el Artículo 75 inciso 19) de la Constitución Nacional,
compete al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso
económico con justicia social, a la productividad, y resultando que también
conforme lo establece el artículo 75 inciso 22) corresponde al Congreso aprobar
o desechar tratados concluidos las organizaciones internacionales, que tienen
jerarquía superior a las leyes, es que considero procede la ratificación del
Convenio Nro. 162 de la OIT y así solicito a mis pares lo voten
afirmativamente.
ANEXO
Anexo único
Convenio
sobre utilización del asbesto en condiciones de
seguridad
La Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada
en dicha ciudad el 4 junio 1986 en su septuagésima segunda reunión;
Recordando los convenios y
recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, especialmente el
Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la
Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire,
ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y
salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los
servicios de salud en el trabajo, 1985, y la Lista de enfermedades profesionales,
tal como fue revisada en 1980, anexa al Convenio sobre las prestaciones en caso
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964, así como el
Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la seguridad en la utilización del
amianto, publicado por la Oficina Internacional del Trabajo en 1984, que
establecen los principios de una política nacional y de una acción a nivel
nacional;
Después de haber decidido
adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad en la utilización del
asbesto, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión,
y
Después de haber decidido que
dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta,
con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis, el presente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el asbesto, 1986.
Parte I. Campo de
Aplicación y Definiciones
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica a
todas las actividades en las que los trabajadores estén expuestos al asbesto en el
curso de su trabajo.
2. Previa consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, y con base en una evaluación de los riesgos que existen para la salud
y de las medidas de seguridad aplicadas, todo Miembro que ratifique el presente
Convenio podrá excluir determinadas ramas de actividad económica o
determinadas empresas de la aplicación de ciertas disposiciones del Convenio,
cuando juzgue innecesaria su aplicación a dichos sectores o empresas.
3. Cuando decida la exclusión de
determinadas ramas de actividad económica o de determinadas empresas, la
autoridad competente deberá tener en cuenta la frecuencia, la duración y el nivel
de exposición, así como el tipo de trabajo y las condiciones reinantes en el lugar
de trabajo.
Artículo 2
A los fines del presente
Convenio:
a) el término asbesto designa la
forma fibrosa de los silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas
metamórficas de las serpentinas, es decir, el crisotilo (asbesto blanco), y de las
anfibolitas, es decir, la actinolita, la amosita (asbesto pardo, cummingtonita-
grunerita), la antofilita, la crocidolita (asbesto azul), la tremolita o cualquier
mezcla que contenga uno o varios de estos minerales;
b) la expresión polvo de asbesto
designa las partículas de asbesto en suspensión en el aire o las partículas de
asbesto depositadas que pueden desplazarse y permanecer en suspensión en el
aire en los lugares de trabajo;
c) la expresión polvo de asbesto en
suspensión en el aire designa, con fines de medición, las partículas de polvo
medidas por evaluación gravimétrica u otro método equivalente;
d) la expresión fibras de asbesto
respirables designa las fibras de asbesto cuyo diámetro sea inferior a tres micras
y cuya relación entre longitud y diámetro sea superior a 3:1; en la medición,
solamente se tomarán en cuenta las fibras de longitud superior a cinco
micras;
e) la expresión exposición al
asbesto designa una exposición en el trabajo a las fibras de asbesto respirables o
al polvo de asbesto en suspensión en el aire, originada por el asbesto o por
minerales, materiales o productos que contengan asbesto;
f) la expresión los trabajadores
abarca a los miembros de cooperativas de producción;
g) la expresión representantes de
los trabajadores designa los representantes de los trabajadores reconocidos
como tales por la legislación o la práctica nacionales, de conformidad con el
Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971.
Parte II. Principios
Generales
Artículo 3
1. La legislación nacional deberá
prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los
riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para
proteger a los trabajadores contra tales riesgos.
2. La legislación nacional adoptada
en aplicación del párrafo 1 del presente artículo deberá revisarse periódicamente
a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos
científicos.
3. La autoridad competente podrá
permitir excepciones de carácter temporal a las medidas prescritas en virtud del
párrafo 1 del presente artículo, en las condiciones y dentro de los plazos fijados
previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas.
4. Cuando la autoridad competente
permita excepciones con arreglo al párrafo 3 del presente artículo, deberá velar
por que se tomen las precauciones necesarias para proteger la salud de los
trabajadores.
Artículo 4
La autoridad competente deberá
consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para
dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 5
1. La observancia de la legislación
adoptada de conformidad con el artículo 3 del presente Convenio deberá
asegurarse por medio de un sistema de inspección suficiente y apropiado.
2. La legislación nacional deberá
prever las medidas necesarias, incluyendo sanciones adecuadas, para garantizar
la aplicación efectiva y el cumplimiento de las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 6
1. Los empleadores serán
responsables de la observancia de las medidas prescritas.
2. Cuando dos o más empleadores
lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo,
deberán colaborar en la aplicación de las medidas prescritas, sin perjuicio de la
responsabilidad que incumba a cada uno por la salud y la seguridad de sus
propios trabajadores. En casos apropiados, la autoridad competente deberá
prescribir las modalidades generales de tal colaboración.
3. Los empleadores deberán
preparar en colaboración con los servicios de salud y seguridad de los
trabajadores, previa consulta con los representantes de los trabajadores
interesados, las disposiciones que habrán de aplicar en situaciones de
urgencia.
Artículo 7
Dentro de los límites de su
responsabilidad, deberá exigirse a los trabajadores que observen las consignas
de seguridad e higiene prescritas para prevenir y controlar los riesgos que
entraña para la salud la exposición profesional al asbesto, así como para
protegerlos contra tales riesgos.
Artículo 8
Los empleadores y los trabajadores
o sus representantes deberán colaborar lo más estrechamente posible, a todos
los niveles en la empresa, en la aplicación de las medidas prescritas conforme al
presente Convenio.
Parte III. Medidas de
Prevención y de Protección
Artículo 9
La legislación nacional adoptada de
conformidad con el artículo 3 del presente Convenio deberá disponer la
prevención o control de la exposición al asbesto mediante una o varias de las
medidas siguientes:
a) someter todo trabajo en que el
trabajador pueda estar expuesto al asbesto a disposiciones que prescriban
medidas técnicas de prevención y prácticas de trabajo adecuadas, incluida la
higiene en el lugar de trabajo;
b) establecer reglas y
procedimientos especiales, incluidas las autorizaciones, para la utilización del
asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan
asbesto o para determinados procesos de trabajo.
Artículo 10
Cuando sea necesario para
proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente posible, la legislación
nacional deberá establecer una o varias de las medidas siguientes:
a) siempre que sea posible, la
sustitución del asbesto, o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que
contengan asbesto, por otros materiales o productos o la utilización de
tecnologías alternativas, científicamente reconocidos por la autoridad
competente como inofensivos o menos nocivos;
b) la prohibición total o parcial de
la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que
contengan asbesto en determinados procesos de trabajo.
Artículo 11
1. Deberá prohibirse la utilización
de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra.
2. La autoridad competente deberá
estar facultada, previa consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, para permitir excepciones a la
prohibición prevista en el párrafo 1 del presente artículo cuando la sustitución
no sea razonable y factible, siempre que se tomen medidas para garantizar que la
salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.
Artículo 12
1. Deberá prohibirse la
pulverización de todas las formas de asbesto.
2. La autoridad competente deberá
estar facultada, previa consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, para permitir excepciones a la
prohibición prevista en el párrafo 1 del presente artículo, cuando los métodos
alternativos no sean razonables y factibles, siempre que se tomen medidas para
garantizar que la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.
Artículo 13
La legislación nacional deberá
disponer que los empleadores notifiquen, en la forma y con la extensión que
prescriba la autoridad competente, determinados tipos de trabajo que entrañen
una exposición al asbesto.
Artículo 14
Incumbirá a los productores y a los
proveedores de asbesto, así como a los fabricantes y a los proveedores de
productos que contengan asbesto, la responsabilidad de rotular suficientemente
los embalajes y, cuando ello sea necesario, los productos, en un idioma y de una
manera fácilmente comprensibles por los trabajadores y los usuarios
interesados, según las prescripciones dictadas por la autoridad competente.
Artículo 15
1. La autoridad competente deberá
prescribir límites de exposición de los trabajadores al asbesto u otros criterios de
exposición que permitan la evaluación del medio ambiente de trabajo.
2. Los límites de exposición u otros
criterios de exposición deberán fijarse y revisarse y actualizarse periódicamente
a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos
técnicos y científicos.
3. En todos los lugares de trabajo
en que los trabajadores estén expuestos al asbesto, el empleador deberá tomar
todas las medidas pertinentes para prevenir o controlar el desprendimiento de
polvo de asbesto en el aire y para garantizar que se observen los límites de
exposición u otros criterios de exposición, así como para reducir la exposición al
nivel más bajo que sea razonable y factible lograr.
4. Cuando las medidas adoptadas
en aplicación del párrafo 3 del presente artículo no basten para circunscribir el
grado de exposición al asbesto dentro de los límites especificados o no sean
conformes a otros criterios de exposición fijados en aplicación del párrafo 1 del
presente artículo, el empleador deberá proporcionar, mantener y en caso
necesario reemplazar, sin que ello suponga gastos para los trabajadores, el
equipo de protección respiratoria que sea adecuado y ropa de protección
especial, cuando corresponda. El equipo de protección respiratoria deberá ser
conforme a las normas fijadas por la autoridad competente y sólo se utilizará con
carácter complementario, temporal, de emergencia o excepcional y nunca en
sustitución del control técnico.
Artículo 16
Cada empleador deberá establecer
y aplicar, bajo su propia responsabilidad, medidas prácticas para la prevención y
el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de
éstos contra los riesgos debidos al asbesto.
Artículo 17
1. La demolición de instalaciones o
estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto y la
eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando hay riesgo de
que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire, sólo podrán ser
emprendidas por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad
competente como calificados para ejecutar tales trabajos conforme a las
disposiciones del presente Convenio y que hayan sido facultados al efecto.
2. Antes de emprender los trabajos
de demolición, el empleador o contratista deberá elaborar un plan de trabajo en
el que se especifiquen las medidas que habrán de tomarse, inclusive las
destinadas a:
a) proporcionar toda la protección
necesaria a los trabajadores;
b) limitar el desprendimiento de
polvo de asbesto en el aire;
c) prever la eliminación de los
residuos que contengan asbesto, de conformidad con el artículo 19 del presente
Convenio.
3. Deberá consultarse a los
trabajadores o sus representantes sobre el plan de trabajo a que se refiere el
párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 18
1. Cuando el polvo de asbesto
pueda contaminar la ropa personal de los trabajadores, el empleador, de
conformidad con la legislación nacional y previa consulta con los representantes
de los trabajadores, deberá proporcionar ropa de trabajo adecuada que no se
usará fuera de los lugares de trabajo.
2. La manipulación y la limpieza de
la ropa de trabajo y de la ropa de protección especial, tras su utilización, deberán
efectuarse en condiciones sujetas a control, de conformidad con lo establecido
por la autoridad competente, a fin de evitar el desprendimiento de polvo de
asbesto en el aire.
3. La legislación nacional deberá
prohibir que los trabajadores lleven a sus casas la ropa de trabajo, la ropa de
protección especial y el equipo de protección personal.
4. El empleador será responsable
de la limpieza, el mantenimiento y el depósito de la ropa de trabajo, de la ropa de
protección especial y del equipo de protección personal.
5. El empleador deberá poner a
disposición de los trabajadores expuestos al asbesto instalaciones donde puedan
lavarse, bañarse o ducharse en los lugares de trabajo, según convenga.
Artículo 19
1. De conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, el empleador deberá eliminar los residuos
que contengan asbesto de manera que no se produzca ningún riesgo para la
salud de los trabajadores interesados, incluidos los que manipulan residuos de
asbesto, o de la población vecina a la empresa.
2. La autoridad competente y los
empleadores deberán adoptar medidas apropiadas para evitar que el medio
ambiente general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes de los
lugares de trabajo.
Parte IV. Vigilancia del
Medio Ambiente de Trabajo y de la Salud de los Trabajadores
Artículo 20
1. Cuando sea necesario para
proteger la salud de los trabajadores, el empleador deberá medir la
concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de
trabajo y vigilar la exposición de los trabajadores al asbesto a intervalos
determinados por la autoridad competente y de conformidad con los métodos
aprobados por ésta.
2. Los registros de los controles del
medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto
deberán conservarse durante un plazo prescrito por la autoridad
competente.
3. Tendrán acceso a dichos
registros los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de
inspección.
4. Los trabajadores o sus
representantes deberán tener el derecho de solicitar controles del medio
ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la
autoridad competente.
Artículo 21
1. Los trabajadores que estén o
hayan estado expuestos al asbesto deberán poder beneficiarse, conforme a la
legislación y la práctica nacionales, de los exámenes médicos necesarios para
vigilar su estado de salud en función del riesgo profesional y diagnosticar las
enfermedades profesionales provocadas por la exposición al asbesto.
2. La vigilancia de la salud de los
trabajadores en relación con la utilización del asbesto no debe entrañar ninguna
pérdida de ingresos para ellos. Dicha vigilancia debe ser gratuita y debe tener
lugar, en la medida posible, durante las horas de trabajo.
3. Los trabajadores deberán ser informados en forma adecuada y suficiente de
los resultados de sus exámenes médicos y ser asesorados personalmente
respecto de su estado de salud en relación con su trabajo.
4. Cuando no sea aconsejable desde
el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe
exposición al asbesto, deberá hacerse todo lo posible para ofrecer al trabajador
afectado otros medios de mantener sus ingresos, de manera compatible con la
práctica y las condiciones nacionales.
5. La autoridad competente deberá
elaborar un sistema de notificación de las enfermedades profesionales causadas
por el asbesto.
Parte V. Información y
Educación
Artículo 22
1. En coordinación y colaboración
con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, la autoridad competente deberá tomar las medidas adecuadas para
promover la difusión de informaciones y la educación de todas las personas
interesadas acerca de los riesgos que entraña para la salud la exposición al
asbesto, así como de los métodos de prevención y control.
2. La autoridad competente deberá
velar por la formulación por los empleadores, por escrito, de políticas y
procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de
los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto y a los
métodos de prevención y control.
3. Los empleadores deberán velar
por que todos los trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos al
asbesto sean informados de los riesgos para la salud que entraña su trabajo,
conozcan las medidas preventivas y los métodos de trabajo correctos y reciban
una formación continua al respecto.
Parte VI. Disposiciones
Finales
Artículo 23
Las ratificaciones formales del
presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 24
1. Este Convenio obligará
únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses
después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este
Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha
en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 25
1. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez
años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante
un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de
la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del
período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del
derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la
expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo 26
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,
el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 27
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 28
Cada vez que lo estime necesario, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a
la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 29
1. En caso de que la Conferencia
adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente,
y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 25, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre
en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en
vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo
hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 30
Las versiones inglesa y francesa del
texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
03/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
17/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
19/11/2010 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |