PROYECTO DE TP
Expediente 0722-D-2013
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744): MODIFICACION DEL ARTICULO 219, SOBRE "JUSTA CAUSA" PARA LA SUSPENSION EN CASO DE FALTA O DISMINUCION DE TRABAJO NO IMPUTABLE AL EMPLEADOR.
Fecha: 12/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º- Modificase el
artículo 219 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 219. - Justa
causa. Se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba
a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones
disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada.
A los efectos previstos por
esta norma, no se considerará disminución o falta de trabajo no
imputable al empleador aquella que obedeciera al riesgo propio de la
empresa".
Artículo 2°- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el
texto del Expte. 998-D-11 de mi autoría, que no fuera dictaminado en los períodos
2011 y 2012, por lo que caducó el 28/02/13 por imperio de la ley 13.640.
A continuación se transcriben los
fundamentos del expediente originario:
"El presente proyecto
de reforma tiene por fin consignar expresamente como impedimento para el
empleador, disponer la suspensión de personal fundado en causas de índole
económica, cuando las razones de falta o disminución de trabajo obedezcan
al riesgo propio de la empresa.
Así, se intenta
reestablecer lo que la redacción originaria de la Ley 20.744 disponía en
materia de suspensiones de ciertos efectos del contrato de trabajo,
garantizando la percepción de haberes por parte de los trabajadores cuando
las razones económicas que a simple vista impliquen una imposibilidad de
otorgar tareas, esté íntimamente ligada a teoría el riesgo empresario, es
decir cuando existieran razones objetivamente suficientes para tener por
cierto que dichas circunstancias sí le son imputables al empleador.
Tal como es
sabido, como contrapartida de la no participación de los trabajadores en las
ganancias de la empresa, existe lo que se ha denomindado la ajenidad del
dependiente en situaciones que le sean desfavorables, y que tengan como
causa una mala administración de la actividad empresaria.
El artículo
comprende una situación de hecho que es en sí misma perjudicial para el
trabajador, por cuanto en los días de suspensión, deja de percibir salarios,
motivado precisamente en la falta de trabajo o disminución del mismo.
La situación
legislada, si bien intenta paliar este tipo de panorama negativo, permitiendo
al empleador disponer -cumpliendo con ciertos requisitos legales - la
suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo, lo cierto es que la
norma jurídica debe tender a limitar al máximo este tipo de medidas, a fin
de evitar que frente a cualquier
Una crisis
temporaria es un riesgo común en la explotación comercial o industrial, que
no autoriza sin más la invocación de la "falta o disminución de trabajo"
(Conf. CNAT, Sala VI, 30-12-80, L.T. XXIX, pág. 565).-
También se ha
afirmado que "de faltar alguno de estos requisitos, el despido no puede
justificarse en base a la causal prevista por el art. 247 de la L.C.T. (CNAT.
SALA X S.D. 8080 del 19-05-00 in re: "Madeira Sergio Eduardo c/ Tintas
Letta S.A. s/ despido").
Ni siquiera
basta, en los casos de despido por disminución o falta de trabajo, que la
empresa pruebe que ganó menos dinero sino que, conforme los términos
del art. 247 LCT, debe probar que tomó medidas aconsejadas por el buen
tino empresario para evitar que dicha situación proyectara sus efectos sobre
los trabajadores que en principio, no son partícipes de las "crisis
empresarias" como, por lo general, tampoco lo son de las ganancias de la
empresa, circunstancia ésta, sobre la que la demandada ninguna prueba -
siquiera indiciaria- ha aportado (conf. CNAT, Sala X, in re: "Cañete Rufino
Ramón c/ Casa Michel de E. Krouk y otro s/ despido" del 14/2/97; íd. íd.
S.D. 8080 del 19-05-00 in re: "Madeira Sergio Eduardo c/ Tintas Letta S.A.
s/ despido" entre muchos otros).-
En efecto, la
falta de trabajo no puede utilizarse como una fórmula fácil para justificar
que el empleador eluda sus responsabilidades ante las vicisitudes normales
que orbitan dentro de la esfera del riesgo empresario, sino que por el
contrario, debe entendérsela como una verdadera imposibilidad de seguir
produciendo, nacida de hechos externos y ajenos a la empresa, que tenga
caracteres de imprevisibilidad y sea insuperable.
Por ello, se ha
sostenido que la mera disminución de la producción y de las ventas
(circunstancias que ni siquiera se encuentran presentes en el caso de autos)
no es suficiente para acreditar la falta o disminución de trabajo contemplada
en el art. 247, del R.C.T., porque se trata de situaciones que pueden
obedecer a diversas causas, de las cuales no cabe descartar la errónea
conducción económica de la empresa.
Tampoco
constituyen fuerza mayor las dificultades económicas, aunque alcancen la
generalidad de las actividades y asuman forma de crisis, debiendo
considerarse que la actividad del empresario es fuente de riesgos que él
debe soportar, siendo la norma una excepción al principio de ajenidad del
riesgo de la empresa, que constituye una de las características de la relación
de dependencia.
Pero,
fundamentalmente, no puede excusarse la empleadora del cumplimiento de
una carga probatoria (en el caso demostrar la in imputabilidad de las causas
originantes del desequilibrio económico) por la vía de soslayar otra que, en
el orden del proceso es anterior, cual lo es la de mencionar clara y
expresamente en la comunicación del despido cuáles han sido esas
circunstancias configurantes de la falta o disminución de trabajo. Es a la
parte empleadora a quien incumben estas cargas procesales, y no a la parte
actora la de demostrar lo contrario. En el caso bajo análisis se advierte un
claro y flagrante incumplimiento de la carga impuesta por el art. 243 de la
LCT, circunstancia que por sí sola impide la procedencia de la causal
invocada.
A ello debe
añadírsele que la empleadora debe probar que respetó el orden de
antigüedad que exige el art. 247 LCT al despedir invocando esa causal.
Finalmente,
debe señalarse que la empresa debe acreditar haber iniciado previamente el
procedimiento preventivo de crisis, conforme lo requerido por el art. 98 de la
Ley 24.013. No obstante ello, también merece recordarse aquí que la mera
apertura del Procedimiento Preventivo de Crisis de empresa a la
demandada, resulta insuficiente a los fines de abonar las indemnizaciones
por despido conforme art. 247 LCT. Ello es así en tanto no la apertura previa
de dicho procedimiento sólo constituye una exigencia más del ordenamiento,
pero en modo alguno la prueba de la existencia material de la causal
invocada y de la in imputabilidad de la misma.
Lo expuesto
cobra aún mayor relevancia en situaciones de crisis como las que están
afectando hoy en día al mercado de trabajo, no sólo en nuestro país, sino en
la mayoría.
Sin embargo,
proyectos como el propiciado, tienden a que oportunistas, basándose en un
contexto económico-financiero disvalioso, no abusen de las soluciones
paliativas que el ordenamiento jurídico laboral ha establecido, sin olvidar el
carácter tuitivo que debe revestir, siendo que generalmente el mayor
perjudicado en épocas de crisis es el dependiente que no es dueño de los
medios de producción, sino que pone a disposición de éste su fuerza de
trabajo.
Por los motivos
expuestos, solicito la aprobación del presente proyecto de ley".
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
08/05/2013 | DICTAMEN | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
07/05/2014 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1990/2013 | DICTAMEN DE MAYORIA: ACONSEJA LA SANCION; DICTAMEN DE MINORIA: CON MODIFICACIONES | 16/05/2013 |
Diputados | Orden del Dia 0036/2014 | CON MODIFICACIONES; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 08/05/2014 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE ORDEN VOTACION EN CONJUNTO (AFIRMATIVA) | 27/08/2014 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 27/08/2014 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION | 27/08/2014 | |
Senado | PASA A SENADO - |