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PROYECTO DE TP


Expediente 0716-D-2012
Sumario: LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.
Fecha: 13/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
TÍTULO I
OBJETO, DEFINICIONES, PRINCIPIOS Y ALCANCE
ARTÍCULO 1º. - Objeto.
Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reutilizar y redistribuir información que esté en poder, custodia o bajo control de cualquier autoridad pública o de alguna de las organizaciones privadas alcanzadas por esta ley, sin necesidad de invocar un derecho subjetivo o interés alguno, ni contar con patrocinio letrado. Los sujetos obligados deben, a su vez, proporcionar la información en los términos previstos por esta ley.
ARTÍCULO 2º. - Definiciones.
A los efectos de esta ley, se entiende por información pública todo dato que conste en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido o deba ser generado u obtenido por los sujetos obligados por el artículo 4º de la presente ley. Esta definición incluye toda constancia que obre o deba obrar en poder o bajo el control de tales sujetos o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente con fondos públicos, o que sirva o haya servido de base para una decisión de naturaleza administrativa, tales como las actas de reuniones oficiales.
ARTÍCULO 3º. - Principios.
Esta ley sostiene los siguientes principios:
Principio de presunción de publicidad: toda la información en poder, custodia o bajo el control del Estado se presume pública.
Principio de transparencia y máxima divulgación: toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la información pública sólo puede ser limitado cuando concurriere alguna de las excepciones taxativamente previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades de una sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican.
Principio de informalismo: las reglas del procedimiento para acceder a la información deberán facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia nunca podrá constituir un obstáculo para ello. Los sujetos obligados no podrán fundar el rechazo de la solicitud de información en el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento.
Principio del máximo acceso: la información se publicará de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por vía de la mayor cantidad de medios disponibles.
Principio de apertura: la información será accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por medios automáticos que permitan su reutilización o su redistribución por parte de terceros.
Principio de disociación: en aquel caso en el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas por esta ley, la información no exceptuada deberá ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción.
Principio de no-discriminación: se deberá entregar información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.
Principio de máxima premura: la información deberá ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su valor.
Principio de gratuidad: el acceso a la información será gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
Principio de control: el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente. Las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso a la información, y las que la otorguen de forma ambigua, inexacta o incompleta, podrán ser recurridas ante otro órgano.
Principio de responsabilidad: el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone originará responsabilidades y dará lugar a las sanciones disciplinarias que correspondieren y, eventualmente, penales.
In dubio pro petitor: la interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información deberá ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información.
ARTÍCULO 4º. - Sujetos obligados.
Son sujetos obligados por las disposiciones de esta ley:
a) los organismos o entes de la Administración central, descentralizada y entes estatales en general;
b) el Poder Legislativo y los organismos que funcionen en su ámbito;
c) el Poder Judicial;
d) el Ministerio Público;
e) los demás órganos creados expresamente por la Constitución Nacional;
f) las empresas y sociedades del Estado, entendiéndose por tales a las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales en las que el Estado Nacional tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
g) las entidades públicas no estatales en el ejercicio de funciones públicas;
h) las asociaciones empresariales, sindicales y personas jurídicas u organizaciones privadas a las que se les otorgaren subsidios o aportes creados por el Estado Nacional, en lo atinente a la utilización o actividades desarrolladas con dichos aportes o subsidios;
i) las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional;
j) las personas jurídicas u organizaciones privadas a las que se les haya otorgado, mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma jurídica, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público; y
k) los fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado Nacional, y los fiduciantes, fiduciarios, beneficiarios y fideicomisarios de esos fideicomisos, en lo que a ellos respecta.
La descripción de esta ley en ningún caso puede interpretarse como exclusión de sector alguno de la actividad estatal.
ARTÍCULO 5º. - Autoridad responsable.
Cuando una solicitud de información se dirija a alguno de los sujetos obligados de los incisos a), b), c), d), e) del art. 4º, el funcionario que tendrá bajo su responsabilidad directa la atención y evacuación de los pedidos de información será aquel que:
a) pueda tener un conocimiento efectivo de la información bajo su control;
b) tenga la potestad suficiente para hacer cumplir las disposiciones de esta ley;
c) esté sujeto al régimen de sanciones ordinario previsto para el escalafón en el que reviste el funcionario; y
d) no tenga una jerarquía inferior a la de Director General o a la que le sea equiparable.
En caso de que ningún funcionario cumpla con estos cuatro requisitos, será responsable el funcionario que cumpla con los requisitos de los incisos a) y b).
TÍTULO II
DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN
CAPITULO I
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 6º. - Solicitud.
La solicitud de información puede ser presentada ante el sujeto obligado de quien se requiere la información o ante la Autoridad Nacional de Acceso a la Información Pública (ANAIP), por escrito, por vía electrónica, verbalmente o por cualquier otro medio análogo, sin sujeción a formalidad alguna. No será necesaria la manifestación del propósito o motivo del requerimiento ni la identificación del/a requirente. Debe suministrarse al solicitante de la información el número de expediente o constancia correspondiente a su pedido.
ARTÍCULO 7º.- Plazos.
El sujeto obligado requerido deberá responder a la solicitud de información en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.
El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles, en caso de que concurran circunstancias especiales que justifiquen la imposibilidad de entregar en término la información solicitada. En ese caso, el sujeto obligado requerido deberá notificar la decisión fundada de utilizar la prórroga y explicar cuáles son las circunstancias especiales que la motivaron.
Serán consideradas circunstancias especiales:
a) la necesidad de buscar y reunir la información solicitada, en otros establecimientos que estuvieren físicamente separados de la oficina encargada de procesar el pedido;
b) la necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes, diferentes e independientes entre sí, que se soliciten en un solo pedido;
c) la necesidad de realizar consultas a otro organismo que pudiere tener un interés importante en la decisión respecto del pedido.
En caso de que el sujeto obligado requerido argumente, de manera razonable y fundada, que no es el responsable de dar satisfacción a la solicitud, deberá reenviar el pedido a la Autoridad de Aplicación de la presente ley en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles.
Tanto en el supuesto previsto en el párrafo anterior como en el caso en el que la solicitud haya sido presentada ante la Autoridad de Aplicación, dicha Autoridad deberá, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles, identificar y reenviar la solicitud al sujeto obligado que tuviere en su poder, custodia o bajo su control la información solicitada. La Autoridad de Aplicación notificará al solicitante a qué sujeto obligado fue derivado su requerimiento, la fecha de reenvío y, si es posible, la fecha de recepción de la solicitud por parte del sujeto obligado.
El sujeto obligado al que se le haya reenviado la solicitud de información debe responderla en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud remitida por la Autoridad de Aplicación.
En caso de que el transcurso del plazo de diez (10) días ponga en riesgo la utilidad y la eficacia de la información solicitada, el sujeto obligado deberá responder en un plazo menor al establecido por esta ley. El solicitante deberá informar al sujeto obligado y acreditar cuáles son las circunstancias que hacen necesaria una respuesta en un plazo menor.
ARTÍCULO 8º.- Respuesta.
La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el/a solicitante haya señalado. El solicitante sólo pagará el costo de reproducción de la información que requiriere, el que no podrá exceder el valor de la reproducción del material y, eventualmente, el costo de envío, si ello se solicitare.
La solicitud no implica la obligación del sujeto obligado de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado esté legalmente obligado a producirla en virtud de normas internas o de tratados internacionales.
ARTÍCULO 9º.- Denegatoria.
El sujeto obligado sólo podrá negarse a brindar la información, por acto fundado, si se verifica que tal información está incluida en alguna de las excepciones taxativamente previstas por esta ley.
El silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su respuesta constituyen denegatoria injustificadas a brindar la información solicitada. La denegatoria habilitará las vías contempladas en los artículos 18º y 19º de esta ley
Tanto las resoluciones que concedan la información como aquellas que la denieguen deberán indicar que, si el solicitante no estuviere satisfecho con la respuesta que se le hubiere brindado, podrá reclamar por las vías previstas en los artículos 18º y 19º de esta ley. Tal notificación deberá incluir la reproducción textual de esos artículos.
ARTÍCULO 10º. - Responsabilidad de los funcionarios.
Los/as funcionarios/as que incumplan los deberes impuestos por esta ley serán pasibles de las sanciones disciplinarias que se establecen en este artículo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan. Las conductas que se consideran falta disciplinaria y sus sanciones son las siguientes:
a) la falta de respuesta a una solicitud de información y la denegatoria al acceso o a la entrega de información, sin fundamento en las excepciones previstas en esta ley, serán sancionadas con suspensión sin goce de haberes de entre diez (10) y treinta (30) días;
b) la entrega o puesta a disposición de la información en forma incompleta o defectuosa o con omisión de las formas, los plazos o las modalidades establecidas en esta ley y en sus reglamentaciones, será sancionada con suspensión sin goce de haberes de entre cinco (5) y veinticinco (25) días;
c) el incumplimiento de las resoluciones por las que la Autoridad de Aplicación resuelva los recursos de apelación administrativa será sancionado con cesantía.
d) el incumplimiento de otros requerimientos expedidos por la Autoridad de Aplicación será sancionado con suspensión sin goce de haberes de entre diez (10) y treinta (30) días.
Cuando corresponda aplicar una nueva suspensión y de ello resulte la acumulación de cuarenta (40) o más días de suspensión para el funcionario, será aplicada la cesantía por razón de reincidencia.
Las sanciones serán aplicadas por las autoridades competentes y de acuerdo con los procedimientos propios del régimen al que se encontrare sujeto el funcionario.
El solicitante de la información, los terceros interesados, la Autoridad de Aplicación y la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas podrán actuar instando los procedimientos sumariales y la aplicación de las respectivas sanciones, así como en calidad de denunciantes o querellantes en las actuaciones judiciales.
Están excluidos del régimen disciplinario de este artículo el Jefe de Gabinete de Ministros, los/as Ministros/as del Poder Ejecutivo, los/as jueces/zas de la Nación, los/as legisladores/as nacionales y los/as magistrados/as del Ministerio Público, los cuales quedan sujetos a las responsabilidades previstas en la Constitución Nacional, las normas orgánicas respectivas y el Código Penal de la Nación.
En el caso de los sujetos obligados cuyos órganos de gobierno o representantes legales no sean funcionarios públicos, los responsables de alguna de las conductas tipificadas se encontrarán sujetos a la sanción de multa de entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos vitales y móviles. La multa será impuesta de oficio o a petición del solicitante por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su monto se graduará de acuerdo con los estándares mencionados en el cuarto párrafo de este artículo y con la capacidad económica del sujeto. La resolución que imponga la sanción será impugnable únicamente por un recurso directo de apelación ante la Cámara con competencia en lo contencioso administrativo del lugar de comisión de la falta.
La Autoridad de Aplicación reglamentará el procedimiento, el cual deberá garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa.
Todas las sanciones aplicadas a los sujetos obligados serán publicadas de modo permanente en el sitio web de la Autoridad de Aplicación.
El plazo de prescripción para aplicar todas las sanciones administrativas será de dos (2) años desde la comisión de la falta, y únicamente será interrumpido por la comisión de una nueva falta o la iniciación del sumario.
CAPITULO II
DE LA TRANSPARENCIA ACTIVA
ARTÍCULO 11º.- Transparencia Activa.
Los sujetos obligados contemplados en el artículo 4º incisos a), b), c), d) y, e) deberán publicar en forma obligatoria en sus respectivos sitios de Internet, de manera accesible, gratuita, actualizada y procesable por medios automáticos, en los casos que corresponda, la siguiente información:
a) Su estructura orgánica, funciones y atribuciones;
b) Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos;
c) El marco normativo que les sea aplicable;
d) La nómina de autoridades y personal que ejercen funciones en forma permanente, transitoria o por una relación contractual, incluyendo consultores, pasantes y personal de los proyectos financiados por organismos multilaterales, detallando sus respectivas funciones, posición en el escalafón y escala salarial;
e) Las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de personal, empleados, funcionarios, consultores, pasantes y contratados;
f) Todo acto o resolución, de carácter general o individual, especialmente las normas que establezcan beneficios para el público en general o para un sector, y las actas en las que conste la deliberación de un cuerpo colegiado, cuando ello ocurriese, así como la versión taquigráfica y los dictámenes jurídicos y técnicos producidos antes de la decisión y que le hayan servido de sustento o antecedente;
g) Los informes de los votos de cada miembro en todos los procesos de decisión de los organismos colegiados;
h) La información sobre el presupuesto asignado, sus modificaciones durante el ejercicio y el estado de ejecución presupuestaria, hasta el último nivel de desagregación en que se procesen;
i) El listado completo de las licitaciones, concursos, contrataciones, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios, con especificación de sus objetivos, características, montos y proveedores, así como los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas proveedoras, en su caso;
j) Toda transferencia de fondos públicos y sus beneficiarios, incluyendo todo aporte económico entregado a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas;
k) Los informes de auditorías o evaluaciones, internas o externas, realizadas ex ante, durante o ex post, referidas al propio organismo, sus programas, proyectos y actividades;
l) Los permisos o autorizaciones otorgados, especificando sus beneficiarios;
m) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones o de alguna otra manera incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades del organismo obligado;
n) Un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones;
o) Un índice de la información en poder, custodia o bajo el control del sujeto obligado, incluyendo la nómina de aquellos documentos calificados como secretos o reservados y, en este último caso, la denominación del documento y la individualización del acto o resolución en el que conste tal calificación;
p) Un registro electrónico de solicitudes de información y respuestas, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y la información divulgada;
La Autoridad de Aplicación será responsable de definir los esquemas de publicación pertinentes, que deberán ser implementados de forma obligatoria por los sujetos obligados especificados en este artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la Republica Argentina deberán ser accesibles libre y gratuitamente vía Internet durante el día hábil administrativo de su publicación grafica.
ARTÍCULO 12º. - Presentación de Informes Anuales.
Antes del 1° de marzo de cada año, los sujetos obligados contemplados en el artículo 4º deberán presentar a la Autoridad de Aplicación un informe correspondiente al año calendario anterior.
Dicho informe deberá incluir:
a) la cantidad de solicitudes de información que le fueron presentadas y el objeto de cada una de ellas;
b) la cantidad de solicitudes respondidas y pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de agentes involucrados en la tarea;
c) la cantidad de resoluciones que hubieren denegado solicitudes de información y los fundamentos de cada una de ellas;
d) la cantidad de acciones judiciales iniciadas de acuerdo con la presente ley y, en su caso, su resultado;
e) la información relativa a las sanciones disciplinarias; y
f) las medidas adoptadas para el mejor cumplimiento de esta ley.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 13º.- Excepciones al ejercicio del derecho.
Los sujetos obligados comprendidos en esta ley sólo podrán exceptuarse de proveer la información requerida, en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de información expresamente clasificada como reservada mediante un decreto del presidente de la Nación, por razones de seguridad, defensa o política exterior. La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación;
b) Cuando una ley del Congreso de la Nación declarare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público o bien estableciere un procedimiento especial para acceder a ella. La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación;
c) Cuando se trate de información que pudiere poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario, en especial la información preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparados por terceros para ser utilizados por esos organismos y que se refirieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de funcionamiento;
d) Cuando se trate de secretos industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos pertenecientes al sujeto obligado y que tengan un valor sustancial o sea razonable esperar que lo tengan, y cuya revelación pudiere perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado;
e) Cuando se trate de secretos industriales, financieros, comerciales, científicos técnicos o tecnológicos suministrados a un ente u organismo estatal en la confianza de que no serían revelados. También se entenderá que procede esta excepción cuando la revelación de la información, sin fundamento en la defensa del interés público, razonablemente pueda provocar importantes pérdidas o ganancias financieras, la pérdida de posiciones competitivas o interferencias en la celebración o ejecución de contratos. Pero cuando el interés vinculado con la salud, seguridad pública y con la protección del medio ambiente sea claramente superior en importancia a los intereses particulares de terceros, deberá revelarse la información;
f) Cuando se trate de información que obre en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos proveniente de ilícitos, o del organismo o entidad que eventualmente la reemplace o absorba sus funciones;
g) Cuando se trate de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración, cuya publicidad pueda revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgue las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la información prive a una persona del pleno derecho a un juicio justo;
h) Cuando se trate de información referida a datos personales de carácter sensible, en los términos del artículo 2º de la Ley 25.326, cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a la que se refiere la información solicitada;
i) Cuando se trate de información amparada por el secreto fiscal, en los términos del art. 101º de la Ley Nº 11.683;
j) Cuando la divulgación pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;
k) Cualquier información protegida por el secreto profesional;
l) Cuando se trate de información de carácter judicial cuya divulgación esté vedada por otras leyes o por compromisos contraídos por la República Argentina en Convenciones Internacionales; y
m) Cuando se trate de información que permita la identificación de una persona física o jurídica y haya sido obtenida con propósitos estadísticos.
Las autoridades públicas pueden rechazar el acceso a la información únicamente bajo las circunstancias precedentes, cuando la restricción sea legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática.
ARTÍCULO 14º.- Información parcialmente exceptuada.
En el caso de que exista un documento que contenga información exceptuada incluida en alguna de las excepciones contenidas en el artículo anterior, los sujetos obligados deberán permitir el acceso a la parte del documento no alcanzado por las excepciones.
Asimismo, deberá indicarse que se ha omitido información, por estar contemplada en una de las excepciones, así como la extensión y ubicación de la información omitida, salvo que ese dato atente contra el interés protegido por la excepción.
ARTÍCULO 15º. - Restricciones generales al acceso a la información pública. Requisitos.
Todo acto que, en virtud de alguna de las excepciones previstas en el art. 13º, restrinja de cualquier modo el acceso a o la publicidad de determinada información pública deberá indicar:
a) La identidad y cargo de quien lo adopta;
b) El organismo o fuente que produjo la información;
c) La fecha o el evento establecido para el acceso público o la fecha que corresponda al cumplimiento del plazo de los diez (10) años desde el acto que dispuso la restricción;
d) Las razones que fundamentan la restricción;
e) Las partes de información que son sometidas a la restricción y las que están disponibles para acceso al público.
Cuando el acto se refiera a información que se encuentra bajo el poder, la custodia o el control del Poder Ejecutivo Nacional, la restricción al acceso a la información deberá ser dispuesta por el Ministro que resulte competente, salvo que otra norma establezca que deba hacerlo un funcionario de mayor jerarquía.
ARTÍCULO 16º. - Duración de la restricción.
La restricción al acceso o a la publicidad de la información durará hasta la fecha o hasta el momento en el que ocurra el evento indicado en la norma que dispuso la restricción. La duración de la restricción al acceso o a la publicidad de la información no podrá ser mayor de diez (10) años. Cumplido ese plazo, y, aún cuando la fecha indicada sea posterior o el evento que pone fin a la restricción no haya ocurrido, la información será de acceso público en los términos de la presente ley.
En caso de que la norma que dispuso la restricción no indique una fecha específica o evento cuya ocurrencia le ponga fin, la información será de acceso público a los tres (3) años de la fecha de la decisión que dispuso la restricción al acceso o a la publicidad de la información.
Aún cuando no se hubiera cumplido el plazo fijado en los párrafos anteriores, la información sobre la cual se haya dispuesto una restricción será accesible al público cuando cesen las circunstancias que la fundaron, o concurra un interés público superior que justifique su apertura al público.
Siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la presente ley para disponer la restricción al acceso o a la publicidad de la información, se podrá extender la restricción al acceso o a la publicidad de una información específica por dos períodos sucesivos que no podrán exceder cada uno de ellos el plazo de diez (10) años.
El acceso o la publicidad de determinada información no podrá restringirse por más de treinta años contados desde el acto que disponga la restricción original, a excepción de la que haya sido proporcionada por una fuente diplomática. En este caso la duración de la restricción no podrá exceder de cincuenta (50) años.
El acceso o la publicidad de la información no podrá ser restringida si ya ha sido abierta al acceso público.
ARTÍCULO 17º.- Apertura al público de la información restringida.
Dentro de los doce (12) meses de entrada en vigor de la presente ley, toda información cuyo acceso o publicidad haya sido restringido será de inmediato y libre acceso público si la restricción al acceso o a la publicidad de la información tiene más de diez (10) años, a excepción de que la restricción sea expresamente restablecida.
La información sujeta a una restricción será accesible al público, aún cuando no se haya cumplido el plazo de diez (10) años fijado en el párrafo anterior, cuando no concurran las circunstancias que fundaron la restricción en los términos de lo dispuesto por el artículo 15º de la presente ley o cuando concurra un interés público superior que justifique su apertura al público.
CAPÍTULO IV
APELACIÓN ADMINISTRATIVA.
ACCIÓN JUDICIAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. AMPARO
ARTÍCULO 18º.- Apelación Administrativa.
El solicitante de la información podrá, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que deniegue la solicitud, o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta ley, presentar una apelación ante la Autoridad de Aplicación.
La apelación administrativa también podrá ser presentada por un tercero o por una organización de la sociedad civil, previo consentimiento del solicitante en ambos casos, o por el Defensor del Pueblo.
Cuando la apelación administrativa tenga por objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre transparencia activa, podrá ser interpuesta en cualquier momento.
La falta de respuesta al pedido de información por parte del sujeto obligado o la respuesta ambigua, inexacta o incompleta se interpretará como negativa injustificada de la información solicitada.
La Autoridad de Aplicación podrá mediar entre el solicitante y el sujeto obligado a fin de lograr la publicidad de la información, sin necesidad de agotar el proceso de apelación. El solicitante podrá negarse a participar de la mediación o poner fin ella en cualquier momento. La mediación no suspenderá el plazo de treinta (30) días hábiles previsto en el párrafo siguiente.
La Autoridad de Aplicación decidirá, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la recepción de la apelación:
a) rechazarla;
b) requerir al sujeto obligado que tome las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le impone esta ley.
Se notificara la decisión al solicitante, al sujeto obligado y a cualquier interesado. Si la resolución no fuere favorable a la petición del solicitante, la notificación de la resolución deberá informar sobre el derecho de accionar judicialmente y los plazos previstos para ello.
ARTICULO 19º. - Acción judicial de Acceso a la Información.
Toda persona, física o jurídica, pública o privada, cuyo derecho de acceso a la información pública se vea lesionado, restringido, alterado o amenazado, por incumplimientos de la presente ley, podrá interponer la acción de acceso a la información ante los Tribunales de primera instancia con competencia en lo contencioso administrativo federal, civil o comercial, según corresponda.
La acción de acceso a la información también podrá ser presentada por un tercero o por una organización de la sociedad civil, previo consentimiento del solicitante en ambos casos, o por el Defensor del Pueblo.
La acción de acceso a la información tramitará de acuerdo con las reglas del procedimiento sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en todo lo que no sea modificado por esta ley. No será necesario agotar la instancia de apelación administrativa establecida por esta ley. En caso de que una acción de acceso a la información se interponga estando pendiente la resolución de la apelación administrativa, se tendrá por desistida dicha apelación.
La acción de acceso a la información deberá ser interpuesta dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados, según corresponda, a partir de:
a) la notificación de la resolución que haya denegado la solicitud o del vencimiento de los plazos establecidos para la contestación de la solicitud, o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de lo establecido por esta ley;
b) la notificación de la resolución que rechace la apelación administrativa prevista en el art. 18º o el vencimiento del plazo establecido para el dictado de la resolución de la apelación administrativa, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
Cuando la acción de acceso a la información tenga por objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre transparencia activa, podrá ser interpuesta en cualquier momento.
La acción judicial de acceso a la información no veda ni impide la interposición de la acción de amparo, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 20º. - Carga de la Prueba.
La carga de la prueba de la existencia de una de las excepciones previstas en esta ley deberá recaer en el sujeto obligado. En particular, el sujeto obligado deberá establecer:
a) que la excepción es legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática;
b) que la divulgación de la información podría causar un daño sustancial a un interés protegido por esta ley; y
c) que la probabilidad y el grado de dicho daño sea superior al interés público en la divulgación de la información.
CAPITULO V
AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 21º.- Creación.
Créase la Autoridad Nacional de Acceso a la Información Pública (ANAIP), con autonomía funcional y autarquía financiera, en el ámbito del Congreso de la Nación. La ANAIP será independiente, no recibirá instrucciones de ninguna otra autoridad de la Nación y tendrá capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado.
Son objetivos de la ANAIP ejercer como autoridad de aplicación de la presente ley, con competencia para regular, controlar y exigir el cumplimiento de sus disposiciones, y proveer a la promoción de la transparencia y protección del derecho de acceso a la información pública.
ARTÍCULO 22º. - Autoridades.
El gobierno y administración de la ANAIP estarán a cargo de un Directorio integrado por un/a (1) Presidente/a y (4) Vocales. El Directorio formará quórum con más de la mitad de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el/a Presidente/a tendrá doble voto. La presidencia del Directorio será ejercida rotativamente por sus miembros, en forma anual.
ARTÍCULO 23º.- Rango, remuneración y duración en el cargo.
Los miembros del Directorio tendrán rango y remuneración equivalente a la de Secretario de Estado, y durarán cinco (5) años en sus cargos con posibilidad de ser reelegidos por única vez.
ARTÍCULO 24º.- Designación de los miembros del Directorio.
La ANAIP estará compuesta por cinco (5) miembros, dos (2) designados por el Senado y tres (3) designados por la Cámara de Diputados. Los bloques parlamentarios de cada Cámara propondrán sus candidatos/as en sesión plenaria.
Las Cámaras, de manera separada, realizarán una única votación en la que cada legislador/a podrá emitir un solo voto a favor de alguno de los candidatos propuestos. Los que resulten elegidos con la mayor cantidad de votos serán automáticamente designados por el pleno.
Los/as candidatos/as propuestos por los bloques parlamentarios deberán presentar:
a) Una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge o los del conviviente, los que integren la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece la Ley de Ética Pública y su reglamentación;
b) Una declaración jurada en la que se incluya la nómina de asociaciones civiles y sociedades comerciales que integre o haya integrado en los últimos ocho años, los estudios o agencias profesionales a los que pertenece o perteneció, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho años -en el marco de los permitido por las normas de ética profesional vigentes- y, en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y descendientes en primer grado, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;
c) Un plan de acción en el que se expresen los lineamientos de una eventual y futura gestión;
La Presidencia de la Cámara de Diputados convocará a un proceso público y participativo al menos noventa (90) días hábiles antes del vencimiento del mandato de los miembros de la ANAIP, en el que cualquier persona podrá apoyar o impugnar los antecedentes de los candidatos propuestos.
Dentro del plazo de cinco (5) hábiles días de recibidas las propuestas de candidatos/as, los antecedentes y documentación indicados en el párrafo anterior serán publicados en las páginas de Internet de las Cámaras Legislativas y de la ANAIP, en el Boletín Oficial y en, por lo menos, dos diarios de circulación nacional, durante dos días.
Los/as ciudadanos/as y las organizaciones de la sociedad civil podrán, en el plazo de quince (15) días hábiles a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar por escrito ante la Presidencia de la Cámara de Diputados las observaciones y opiniones que consideren de interés expresar respecto de los/as candidatos/as. Este plazo no regirá para aquellas observaciones fundadas en hechos acontecidos o conocidos con posterioridad a su vencimiento.
Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, dentro del plazo a que se refiere el apartado anterior, la Presidencia de la Cámara de Diputados podrá requerir opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.
Dentro de los diez (10) días de vencido el plazo previsto para la presentación de las observaciones, la Presidencia de la Cámara de Diputados convocará a los candidatos a una entrevista de carácter público, en la cual podrán intervenir la totalidad de los/as legisladores/as de ambas Cámaras y miembros de la sociedad civil. Los/as interesados/as podrán formular preguntas a los candidatos que serán canalizadas través de la Presidencia de la Cámara de Diputados.
Una vez finalizadas las entrevistas, y en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, las Cámaras procederán a la votación y designación de los candidatos.
ARTÍCULO 25º.- Requisitos e incompatibilidades.
Para ser designado en el Directorio se requiere ser ciudadano/a argentino/a mayor de veinticinco (25) años, poseer título universitario, y no haber ejercido cargos electivos o equivalentes o superiores a Secretario del Poder Ejecutivo en los dos (2) años anteriores a la convocatoria.
Deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de la función y vocación por la defensa de los derechos garantizados en esta ley.
El ejercicio de la función en la ANAIP requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial.
ARTÍCULO 26º.- Cese y remoción de los miembros del Directorio.
Los/as miembros de la ANAIP cesan en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) renuncia;
b) vencimiento del plazo de su mandato;
c) incapacidad sobreviniente;
d) haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
e) notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.
En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d) el cese será dispuesto por la mayoría del Directorio. En el caso del inciso c) la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente.
En los supuestos previstos por el inciso e) del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de ambas cámaras, previo debate y audiencia del interesado.
ARTÍCULO 27º.- Presupuesto, organización y funcionamiento.
La ANAIP contará con crédito presupuestario propio, elaborará su anteproyecto de presupuesto, y aprobará su reglamento interno y estructura funcional. Su gestión administrativa, financiera, patrimonial y contable se encuentra sujeta a los sistemas de administración financiera y control interno y externo de la Ley 24.156.
Sus recursos surgen de la partida asignada anualmente en el presupuesto nacional, por las multas percibidas en razón de lo fijado en el artículo 10º de la presente ley, por los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que bajo cualquier título reciba, los beneficios resultantes de la gestión de sus propios bienes, los aportes que pueda recibir del Tesoro Nacional y los demás bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de leyes y reglamentaciones.
Es aplicable, en lo que no se oponga a esta ley, la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 28º. -Funciones y Facultades del Presidente del Directorio.
El/a Presidente/a del Directorio tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Ejercer la representación y dirección general de la ANAIP;
b) Ejercer la administración de la ANAIP suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes;
c) Elaborar el Presupuesto, el Plan Operativo Anual y la Memoria Anual de la ANAIP;
d) Convocar y presidir las sesiones del Directorio, con voz y voto, al menos dos (2) veces al mes;
ARTÍCULO 29º.- Funciones y facultades del Directorio.
El Directorio tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Dictar el reglamento interno del cuerpo.
b) Proveer la información pertinente para la confección del presupuesto de la ANAIP.
c) Promover las relaciones institucionales de la ANAIP y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos en coordinación con los organismos con competencia en la materia.
d) Aprobar el Plan Operativo Anual, la Memoria Anual de la ANAIP y el proyecto de presupuesto y remitirlo al Poder Ejecutivo Nacional.
e) Dictar las normas reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la ley;
f) Aceptar herencias, legados y donaciones, subvenciones que le asignen organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.
ARTÍCULO 30. - Competencia.
Es competencia de la ANAIP:
a) De tipo regulatorio:
1. Aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos alcanzados por esta ley;
2. Dictar instrucciones generales tendientes al cumplimiento de la normativa en materia de transparencia y acceso a la información pública;
3. Requerir a los sujetos obligados que modifiquen o adecuen su organización, procedimientos y sistemas de atención al público a la normativa aplicable;
4. Formular recomendaciones tendientes al mejor cumplimiento de la normativa, la mayor transparencia en la gestión y el ejercicio pleno del derecho al acceso a la información pública;
5. Solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los efectos de ejercer sus competencias;
6. Aprobar reglamentaciones obligatorias que establezcan guías, estándares, procedimientos o modalidades sobre tratamiento, recolección, almacenamiento, difusión, entrega, transporte o archivo de información pública.
b) De tipo jurisdiccional:
1. Resolver los recursos de apelación administrativa que interpongan los solicitantes de información contra los actos que la denieguen expresa o tácitamente, o la entreguen en forma parcial, y aquellos que tengan por finalidad lograr el cumplimiento de las normas de transparencia activa.
2. Ordenar la entrega de información en los términos de esta ley, y requerir el dictado de medidas judiciales de allanamiento o secuestro cuando fuera necesario.
c) De fiscalización y control:
1. Inspeccionar el funcionamiento de las oficinas públicas en lo atinente al objeto de esta ley;
2. Supervisar de oficio el cumplimiento de todas las disposiciones normativas sobre transparencia activa y acceso a la información;
3. Recibir y tramitar las denuncias de los particulares;
4. Requerir a los sujetos obligados informes o explicaciones vinculados con las denuncias realizadas;
5. Auditar los sistemas de gestión relacionados con acceso a la información;
6. Presentar un informe anual al Congreso de la Nación dando cuenta del cumplimiento de las obligaciones que surge de la presente ley. El informe deberá ser remitido antes del 1º de junio de cada año a ambas Cámaras, y deberá incluir el detalle de las actuaciones tramitadas, las resoluciones adoptadas, las sanciones aplicadas, las modificaciones realizadas a la normativa, las recomendaciones cursadas y las dificultades observadas para el mejor cumplimiento de la presente.
d) Generales:
1. Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materia de transparencia y acceso a la información;
2. Realizar actividades de difusión e información al público sobre las materias de su competencia;
3. Elaborar y publicar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información pública y sobre el cumplimiento de esta ley;
4. Celebrar convenios de cooperación con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
5. Intervenir ampliamente en los sumarios administrativos instruidos contra funcionarios acusados de incurrir en las faltas previstas en esta ley, denunciar a toda persona de la que presuma que ha incurrido en responsabilidad penal y actuar como querellante en las causas penales en las que lo considere conveniente;
6. Proponer políticas, planes, programas o ante-proyectos de ley en todo lo referido a la materia de su competencia;
7. Dictaminar -cuando algún organismo estatal se lo solicite-, respecto de alguna cuestión vinculadas con su competencia;
8. Aprobar sus reglamentos internos y su estructura orgánica.
ARTÍCULO 31º.- Sistema de Transparencia y Acceso a la Información.
La ANAIP desarrollará e implementará un sistema informático de transparencia y acceso a la información informático que permitirá a los solicitantes y sujetos obligados gestionar el proceso de formulación, recepción, seguimiento y respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública a través de Internet. Dicho sistema deberá asimismo facilitar el descubrimiento, búsqueda, acceso, análisis y reutilización de la información que los sujetos obligados publiquen en cumplimiento de sus obligaciones en materia de transparencia activa.
ARTÍCULO 32º.-Unidades de Acceso a la Información
Los sujetos obligados establecerán en sus respectivos ámbitos una Unidad de Acceso a la Información.
Dicha Unidad estará a cargo de un/a Oficial de Información que actuará como enlace ante la ANAIP, y deberá:
a) recibir, redireccionar y llevar registro de las solicitudes de información;
b) implementar lo dispuesto en materia de transparencia activa, de acuerdo a los lineamientos que oportunamente disponga la ANAIP;
c) brindar asistencia a los usuarios en la elaboración de solicitudes de información y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran tener la información solicitada;
d) promover dentro del ente u organismo las mejores prácticas en relación con el mantenimiento, archivo, conservación y publicación de la información; e
e) informar y responder a los requerimientos de la ANAIP.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES y TRANSITORIAS
ARTICULO 33º.- El Estado debe abstenerse de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.
ARTÍCULO 34º. - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 35º. - El Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional establecido en del Decreto 1172 del año 2003, continuará vigente hasta tanto la Autoridad de Aplicación quede conformada y disponga las normas que lo reemplacen.
ARTICULO 36º. - Las oficinas de atención al público correspondientes a los sujetos obligados en el artículo 4º incisos a), b), c), d) y e) deberán exhibir las obligaciones derivadas de esta ley, de acuerdo con lo que disponga oportunamente la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 37º. - Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 38º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 39º. - De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto recoge y desarrolla el trabajo de los expedientes 0431-D-2010, 095-D-2008 y de los dictámenes en minoría de mi autoría publicado en la OD 1064 del año 2010 y el dictamen en minoría, también de mi autoría, al expediente 85-S-10.
El derecho de acceso a la información es uno de los derechos fundamentales y su reconocimiento constitucional ha sido profundizado a través de los tratados internacionales de derechos humanos cuya jerarquía constitucional fuera consagrada por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Este derecho al libre acceso a la información pública no es de ningún modo una creación novedosa de nuestro país sino que tiene antiguas raíces inmersas en la tradición democrática occidental. En este sentido, una de las primeras normas en receptar este principio fue la Real Ordenanza sueca de 1766 sobre la libertad de prensa, en la cual se contemplaba el acceso a la información pública. En tiempos contemporáneos, la Freedom of Information Act de los Estados Unidos de 1966 constituye el esfuerzo más ambicioso y completo en materia de regulación y protección de este derecho básico para la efectivización de la participación ciudadana. Finalmente, el cuadro de antecedentes puede completarse con ejemplos de países que han constitucionalizado el derecho a la información, siendo tal el caso de Grecia (artículo 10), Portugal (artículo 268), y España (artículo 105).
En efecto, la libertad de información está asociada al derecho a la libertad de expresión amparado por nuestra Ley Fundamental. En este sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 19 que "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión". Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos afirma en su artículo 19-2 que "Toda persona tiene el derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones o ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección" y agrega en su inciso 3 que "El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas".
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su parte, también reconoce en estos términos la libertad de expresión en su artículo 13. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "El artículo 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión 'comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole...' Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a 'recibir' informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno" (Opinión Consultiva 5/85, párrafo 30).
La Corte agrega que "En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia". Por ello la Corte afirma que "Resulta contradictorio con la Convención todo acto del poder público que implique una restricción al derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, en mayor medida o por medios distintos de los autorizados por la misma Convención; y todo ello con independencia de si esas restricciones aprovechan o no al gobierno".
Así, los/as ciudadanos/as tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso de toma de decisiones. En ese sentido, nuestra Constitución ha contribuido a la creación de numerosos mecanismos que hacen esta participación posible. Se trata de herramientas a los fines de que la expresión de la voluntad popular pueda insertarse en el complejo y hasta ahora a veces lejano proceso de formación de las políticas públicas. También tiene el derecho y la responsabilidad de poder aportar al control del gobierno y de la gestión pública lo que supone también la necesidad de contar con mayor transparencia en la labor de los funcionarios y la obligación de rendir cuentas de los actos de gobierno. Esta rendición de cuentas sólo cobra sentido si existe una ciudadanía activa que esté dispuesta a ejercer ese control.
Sin embargo, más allá de la buena predisposición que pudiera existir por parte de la ciudadanía para participar del proceso de toma de decisiones o en el control de la gestión de gobierno, esa participación no podría llevarse a cabo si no mediaran instancias que hicieran posible y efectiva esa participación. Los mecanismos de democracia participativa no funcionan en forma automática sino que suponen ciertos prerrequisitos e instancias que hagan posible su uso. Uno de esos prerrequisitos, quizá el más importante, es el de poder contar con la información necesaria para poder participar del proceso decisorio y de control.
Los ciudadanos no podrían tomar decisiones sin estar debidamente informados acerca de las opciones que se les abren, de sus costados favorables y desfavorables, si no contaran con la información necesaria. Los ciudadanos y ciudadanas no podrían controlar a su gobierno si no contaran con la información correspondiente a los actos de sus integrantes.
En este sentido, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva 5/85 citada afirma que "La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre".
La libertad de expresión resulta así una condición necesaria para la existencia de un debate público sobre asuntos políticos o de interés general, debate que es esencial para la existencia misma de la sociedad democrática. La publicidad de los actos de gobierno es un componente clave del estado de derecho y, como tal, ella no puede quedar librada a la voluntad de aquellos que se encuentran en la función pública. La obligación de rendir cuentas y de dar a publicidad los actos de gobierno le corresponde a aquellos que han asumido la elevada responsabilidad de conducir las cuestiones públicas y, por ese motivo, no puede quedar en sus propias manos la discrecionalidad de decidir si proporcionar o no esa información. Si la información es un mecanismo de control de los gobernantes, no pueden ser éstos, los controlados, los que decidan cuándo y cómo se accede y activa el mecanismo de control.
Por otro lado, es importante destacar que la información pública no es propiedad de los que la generan sino de los ciudadanos que, con sus impuestos, contribuyen incluso económicamente a su producción. Los dueños de la información que produce el gobierno son todos los habitantes, y éste es otro de los fuertes argumentos por los que el derecho de solicitarla en cualquier momento, con cualquier motivo y a cualquier órgano de la administración, se encuentra en cabeza de todos aquellos que contribuimos con nuestros impuestos a solventar los costos de producir la información.
Consideramos como eje central de la conformación de un Estado democrático de derecho, la efectiva existencia de la publicidad de los actos de gobierno y la correlativa obligación que surge para los organismos públicos de informar a la sociedad sobre sus actos. Los gobernantes han accedido legítimamente al poder gracias al pronunciamiento de los gobernados. Una vez en el ejercicio de sus funciones públicas los gobernantes deben actuar de conformidad con la ley y dando cumplimiento al mandato que invisten. Pues bien, todo ello debe concretarse en un marco de transparencia, de rendición de cuentas, de responsabilidad. Para que esto suceda deben funcionar los controles, tanto desde los mismos poderes, como desde los gobernados.
Si bien hasta ahora se ha presentado este derecho como fundamental para el ejercicio de la ciudadanía, éste es también de suma importancia para el buen funcionamiento del Estado, importándole a éste beneficios indiscutidos.
Por un lado, el gobierno necesita de la mayor cantidad de información posible para poder tomar buenas decisiones, y esta información se encuentra en relación directa con la posibilidad de que los ciudadanos opinen fundadamente sobre los temas que el gobierno se encuentra trabajando. Resulta imposible para los ciudadanos colaborar con su gobierno proporcionando información si éste actuara en la oscuridad de sus despachos. La información que necesita el gobierno y que proviene de la ciudadanía, sólo puede generarse si ésta tiene, a su vez, información sobre los asuntos públicos. De este modo, se podrá alcanzar una mejor calidad de las decisiones públicas por contar con una ciudadanía mejor informada.
Por otro lado, una mayor transparencia de la gestión pública podrá contribuir a incrementar la credibilidad de las instituciones de gobierno y de aquellos que forman parte de ellas. Finalmente, y en el mismo sentido, la construcción de un mejor Estado y una democracia fuerte necesita de una sociedad civil desarrollada y capaz de asumir sus responsabilidades, pero para que ello sea posible ésta última necesita de un mayor acceso a la información como prerrequisito para su fortalecimiento.
Se ha distinguido entre el derecho a la información y el derecho de acceso a la información estableciendo que mientras que el primero de los derechos se podría cumplimentar con la producción de información desde el Estado, el segundo concierne a la posibilidad por parte de cualquier ciudadano de seleccionar la información que requiere del "menú de información pública que administra el Estado". El primero de los derechos, de enorme importancia, obliga al Estado a adoptar una estrategia de publicidad de su actividad y a la elaboración y a la difusión de información. Un ejemplo práctico relacionados con este tipo de obligación por parte del Estado es la preparación de los informes periódicos o la difusión de estadísticas resultantes de sus actividades de monitoreo ambiental.
El segundo de los derechos, el del acceso ciudadano a la información, obliga a que éste instrumente un sistema jurídico especial que facilite a cualquiera la identificación y el acceso a la información seleccionada. Este es el aspecto que más nos preocupa desarrollar, ya que permite asegurar una verdadera transparencia en la gestión de gobierno y, en todo caso, reduce las posibilidades de tergiversación de los datos y manipulación de la información pública.
El contenido de la obligación a cargo de los gobernantes no se agota con el acto en sí. Para conocer el tratamiento que las autoridades le han dado o le están dando a una cuestión de interés público no nos basta con conocer exclusivamente el acto estatal a través del cual se materializa la toma de decisión. Es necesario también conocer lo que está y lo que estuvo detrás de cada uno de sus actos de los gobernantes a través del acceso a expedientes administrativos, a las minutas o actas de reuniones oficiales y toda documentación que sirve o ha servido de soporte a la toma de decisiones. Es decir, se trata del conjunto de acciones que se desarrollan dentro de la esfera gubernamental tendiente al perfeccionamiento de decisiones o a su fundamentación y apoyo. Por lo tanto, detrás de todo acto concreto encontramos un número elevado de esfuerzos que se materializan en estudios, pericias, recopilación de antecedentes, opiniones de expertos, dictámenes de organismos especializados oficiales o privados, etcétera.
Un sistema de libre acceso a la información pública es bastante sencillo. Se trata de un régimen que refleja el sentido común. El Estado cuenta con información que administra en función de la sociedad. No hay razón para que cada miembro de la sociedad no tenga acceso a ella. Para lo cual hace falta instrumentar un sistema administrativo que permita de modo manual o informatizado y digitalizado (según los niveles de desarrollo de cada lugar) brindar ese acceso a cualquiera que lo solicita.
La regulación de forma eficiente del derecho a la información, traerá algunos beneficios, tanto para la ciudadanía - como el aumento de la transparencia en la gestión pública y mayor confianza ciudadana en la gestión pública- como para el Estado y sus autoridades -como la ampliación de la base informativa de las autoridades públicas; la mejora de la calidad de decisiones públicas al contar con una ciudadanía más y mejor informada y oportunidad de demostrar una gestión transparente y de recuperar la credibilidad en las instituciones públicas.
En síntesis, el objeto del presente proyecto es reglamentar el derecho de acceso a la información que está bajo el control de un órgano de gobierno de acuerdo con el principio fundamental de que la información gubernamental debe estar disponible para el escrutinio público y que las excepciones necesarias al ejercicio de este derecho deben ser limitadas y determinadas específicamente.
En este sentido, debe considerarse que la ley que se propone de ninguna manera puede ser interpretada de modo de limitar de cualquier forma la información gubernamental normalmente accesible para el público. Asimismo, pretende garantizar que la información obtenida sea precisa, completa, actualizada y que no tienda deliberadamente a confundir a quien la solicita.
Estamos convencidos de que el interés público es promovido cuando se fomenta la discusión abierta de los asuntos públicos y se facilita la rendición de cuentas de los actos de gobierno y que la sociedad debe mantenerse informada de las acciones gubernamentales, en particular de aquellas reglas y prácticas que desarrolla el gobierno en relación con los miembros de la sociedad.
También somos concientes de que existen intereses en juego acerca de la apertura al público de determinada información que podría resultar contraria al interés público porque en ciertas instancias, esta apertura puede tener efectos perjudiciales en relación con intereses públicos esenciales o que se trata de cuestiones privadas de ciertas personas cuya difusión que no tiene justificación alguna en relación con el interés público. Por eso, este proyecto intenta proveer a la mayor extensión posible del derecho de acceso a la información, a la vez que establece algunas limitadas excepciones a los fines de prevenir un efecto perjudicial al interés público.
Todos estos principios y directrices han sido recogidos en el proyecto de ley que aquí se presenta.
En primer lugar, el derecho de solicitar información del sector público, en sentido amplio, se le reconoce a toda persona, con lo cual es nuestra intención que se constituya como sujeto con legitimación para solicitarla tanto a personas de existencia real como ideal o jurídicas. Al establecerse que es un órgano el obligado a proveer esa información, se pretende incluir como sujeto de este mandato no sólo al ente administrativo correspondiente sino también al funcionario público a cargo del mismo. Por esta razón, la ley le atribuye responsabilidades y sanciones como consecuencia de su potencial incumplimiento.
Se establece un mecanismo sencillo y ágil de acceso a la información con miras a que sea la ciudadana o ciudadano el principal destinatario de esta ley. Los plazos, la constancia del pedido de información, las condiciones de arancelamiento y la posibilidad de revisión de la denegatoria o el especial tratamiento que se le da al silencio o la ambigüedad de la respuesta, son reaseguros para que los fines de esta ley no sean violados cuando se activen los mecanismos que prevé.
Las excepciones, a su vez, son reguladas específicamente evitando que el dispositivo de la clasificación de determinada información bajo alguna clase de secreto permita al estado denegar injustificadamente el derecho de la ciudadanía
Asimismo, se establecen los requisitos para la clasificación de determinada información como reservada, así como la duración de esta clasificación. Por otra parte, se abre al acceso público toda la información de más de 10 años, salvo que mediaren las razones que justifiquen su clasificación como reservada.
El proyecto propone, además, la ubicación de la autoridad de aplicación en la órbita del Congreso, asegurando de esta manera la pluralidad y la autonomía del órgano, que deberá contar con autonomía funcional y autarquía financiera.
Ante la negativa de la administración de brindar la información solicitada, su silencio o el vencimiento de los plazos, el proyecto dispone dos vías que el ciudadano o la ciudadana pueden seguir. Por un lado, pueden presentarse ante la autoridad de aplicación, que podrá prohibir al organismo la retención de la información, si no hubiera una justificada razón para ello. Por otra parte, también se podrá interponer una acción judicial, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, sin necesidad de iniciar el procedimiento ante la autoridad de aplicación.
Por los motivos expuestos, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.)
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA