PROYECTO DE TP
Expediente 0716-D-2012
Sumario: LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.
Fecha: 13/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN
TÍTULO I
OBJETO, DEFINICIONES,
PRINCIPIOS Y ALCANCE
ARTÍCULO 1º. - Objeto.
Toda persona física o jurídica,
pública o privada, tiene derecho a buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar,
analizar, reutilizar y redistribuir información que esté en poder, custodia o bajo
control de cualquier autoridad pública o de alguna de las organizaciones
privadas alcanzadas por esta ley, sin necesidad de invocar un derecho
subjetivo o interés alguno, ni contar con patrocinio letrado. Los sujetos
obligados deben, a su vez, proporcionar la información en los términos
previstos por esta ley.
ARTÍCULO 2º. -
Definiciones.
A los efectos de esta
ley, se entiende por información pública todo dato que conste en documentos
escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier
otro formato y que haya sido o deba ser generado u obtenido por los sujetos
obligados por el artículo 4º de la presente ley. Esta definición incluye toda
constancia que obre o deba obrar en poder o bajo el control de tales sujetos o
cuya producción haya sido financiada total o parcialmente con fondos públicos,
o que sirva o haya servido de base para una decisión de naturaleza
administrativa, tales como las actas de reuniones oficiales.
ARTÍCULO 3º. -
Principios.
Esta ley sostiene los siguientes
principios:
Principio de presunción de
publicidad: toda la información en poder, custodia o bajo el control del Estado
se presume pública.
Principio de transparencia y máxima
divulgación: toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto
obligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la
información pública sólo puede ser limitado cuando concurriere alguna de las
excepciones taxativamente previstas en esta ley, de acuerdo con las
necesidades de una sociedad democrática y republicana, proporcionales al
interés que las justifican.
Principio de informalismo: las reglas
del procedimiento para acceder a la información deberán facilitar el ejercicio del
derecho y su inobservancia nunca podrá constituir un obstáculo para ello. Los
sujetos obligados no podrán fundar el rechazo de la solicitud de información en
el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento.
Principio del máximo acceso: la
información se publicará de forma completa, con el mayor nivel de
desagregación posible y por vía de la mayor cantidad de medios
disponibles.
Principio de apertura: la información
será accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su
procesamiento por medios automáticos que permitan su reutilización o su
redistribución por parte de terceros.
Principio de disociación: en aquel
caso en el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones
taxativamente establecidas por esta ley, la información no exceptuada deberá
ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie
aquellas partes sujetas a la excepción.
Principio de no-discriminación: se
deberá entregar información a todas las personas que lo soliciten, en
condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y sin
exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.
Principio de máxima premura: la
información deberá ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos
compatibles con la preservación de su valor.
Principio de gratuidad: el acceso a
la información será gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
Principio de control: el cumplimiento
de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto
de fiscalización permanente. Las resoluciones que denieguen solicitudes de
acceso a la información, y las que la otorguen de forma ambigua, inexacta o
incompleta, podrán ser recurridas ante otro órgano.
Principio de responsabilidad: el
incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone originará
responsabilidades y dará lugar a las sanciones disciplinarias que
correspondieren y, eventualmente, penales.
In dubio pro petitor: la interpretación
de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de
acceso a la información deberá ser efectuada, en caso de duda, siempre en
favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información.
ARTÍCULO 4º. - Sujetos
obligados.
Son sujetos obligados por las
disposiciones de esta ley:
a) los organismos o entes de la
Administración central, descentralizada y entes estatales en general;
b) el Poder Legislativo y los
organismos que funcionen en su ámbito;
c) el Poder Judicial;
d) el Ministerio Público;
e) los demás órganos creados
expresamente por la Constitución Nacional;
f) las empresas y sociedades del
Estado, entendiéndose por tales a las empresas del Estado, las sociedades del
Estado, las sociedades anónimas con participación estatal, las sociedades de
economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales en las
que el Estado Nacional tenga participación en el capital o en la formación de
las decisiones societarias;
g) las entidades públicas no
estatales en el ejercicio de funciones públicas;
h) las asociaciones empresariales,
sindicales y personas jurídicas u organizaciones privadas a las que se les
otorgaren subsidios o aportes creados por el Estado Nacional, en lo atinente a
la utilización o actividades desarrolladas con dichos aportes o subsidios;
i) las instituciones o fondos cuya
administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional;
j) las personas jurídicas u
organizaciones privadas a las que se les haya otorgado, mediante permiso,
licencia, concesión o cualquier otra forma jurídica, la prestación de un servicio
público o la explotación de un bien del dominio público; y
k) los fideicomisos que se
constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado Nacional, y
los fiduciantes, fiduciarios, beneficiarios y fideicomisarios de esos fideicomisos,
en lo que a ellos respecta.
La descripción de esta ley en ningún
caso puede interpretarse como exclusión de sector alguno de la actividad
estatal.
ARTÍCULO 5º. - Autoridad
responsable.
Cuando una solicitud de información
se dirija a alguno de los sujetos obligados de los incisos a), b), c), d), e) del art.
4º, el funcionario que tendrá bajo su responsabilidad directa la atención y
evacuación de los pedidos de información será aquel que:
a) pueda tener un conocimiento
efectivo de la información bajo su control;
b) tenga la potestad suficiente para
hacer cumplir las disposiciones de esta ley;
c) esté sujeto al régimen de
sanciones ordinario previsto para el escalafón en el que reviste el funcionario;
y
d) no tenga una jerarquía inferior a
la de Director General o a la que le sea equiparable.
En caso de que ningún funcionario
cumpla con estos cuatro requisitos, será responsable el funcionario que cumpla
con los requisitos de los incisos a) y b).
TÍTULO II
DEL ACCESO A LA
INFORMACIÓN
CAPITULO I
SOLICITUD DE
INFORMACIÓN
ARTÍCULO 6º. - Solicitud.
La solicitud de información puede
ser presentada ante el sujeto obligado de quien se requiere la información o
ante la Autoridad Nacional de Acceso a la Información Pública (ANAIP), por
escrito, por vía electrónica, verbalmente o por cualquier otro medio análogo, sin
sujeción a formalidad alguna. No será necesaria la manifestación del propósito
o motivo del requerimiento ni la identificación del/a requirente. Debe
suministrarse al solicitante de la información el número de expediente o
constancia correspondiente a su pedido.
ARTÍCULO 7º.- Plazos.
El sujeto obligado requerido deberá
responder a la solicitud de información en un plazo no mayor de diez (10) días
hábiles.
El plazo se podrá prorrogar en
forma excepcional por otros diez (10) días hábiles, en caso de que concurran
circunstancias especiales que justifiquen la imposibilidad de entregar en
término la información solicitada. En ese caso, el sujeto obligado requerido
deberá notificar la decisión fundada de utilizar la prórroga y explicar cuáles son
las circunstancias especiales que la motivaron.
Serán consideradas circunstancias
especiales:
a) la necesidad de buscar y reunir
la información solicitada, en otros establecimientos que estuvieren físicamente
separados de la oficina encargada de procesar el pedido;
b) la necesidad de buscar, reunir y
examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes, diferentes e
independientes entre sí, que se soliciten en un solo pedido;
c) la necesidad de realizar
consultas a otro organismo que pudiere tener un interés importante en la
decisión respecto del pedido.
En caso de que el sujeto obligado
requerido argumente, de manera razonable y fundada, que no es el
responsable de dar satisfacción a la solicitud, deberá reenviar el pedido a la
Autoridad de Aplicación de la presente ley en un plazo no mayor de dos (2)
días hábiles.
Tanto en el supuesto previsto en el
párrafo anterior como en el caso en el que la solicitud haya sido presentada
ante la Autoridad de Aplicación, dicha Autoridad deberá, en un plazo no mayor
de dos (2) días hábiles, identificar y reenviar la solicitud al sujeto obligado que
tuviere en su poder, custodia o bajo su control la información solicitada. La
Autoridad de Aplicación notificará al solicitante a qué sujeto obligado fue
derivado su requerimiento, la fecha de reenvío y, si es posible, la fecha de
recepción de la solicitud por parte del sujeto obligado.
El sujeto obligado al que se le haya
reenviado la solicitud de información debe responderla en un plazo no mayor
de diez (10) días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud remitida
por la Autoridad de Aplicación.
En caso de que el transcurso del
plazo de diez (10) días ponga en riesgo la utilidad y la eficacia de la
información solicitada, el sujeto obligado deberá responder en un plazo menor
al establecido por esta ley. El solicitante deberá informar al sujeto obligado y
acreditar cuáles son las circunstancias que hacen necesaria una respuesta en
un plazo menor.
ARTÍCULO 8º.-
Respuesta.
La información solicitada se
entregará en la forma y por el medio que el/a solicitante haya señalado. El
solicitante sólo pagará el costo de reproducción de la información que
requiriere, el que no podrá exceder el valor de la reproducción del material y,
eventualmente, el costo de envío, si ello se solicitare.
La solicitud no implica la obligación
del sujeto obligado de crear o producir información con la que no cuente al
momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado esté legalmente
obligado a producirla en virtud de normas internas o de tratados
internacionales.
ARTÍCULO 9º.-
Denegatoria.
El sujeto obligado sólo podrá
negarse a brindar la información, por acto fundado, si se verifica que tal
información está incluida en alguna de las excepciones taxativamente previstas
por esta ley.
El silencio del sujeto obligado
requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su respuesta constituyen
denegatoria injustificadas a brindar la información solicitada. La denegatoria
habilitará las vías contempladas en los artículos 18º y 19º de esta ley
Tanto las resoluciones que
concedan la información como aquellas que la denieguen deberán indicar que,
si el solicitante no estuviere satisfecho con la respuesta que se le hubiere
brindado, podrá reclamar por las vías previstas en los artículos 18º y 19º de
esta ley. Tal notificación deberá incluir la reproducción textual de esos
artículos.
ARTÍCULO 10º. -
Responsabilidad de los funcionarios.
Los/as funcionarios/as que
incumplan los deberes impuestos por esta ley serán pasibles de las sanciones
disciplinarias que se establecen en este artículo, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que correspondan. Las conductas que se consideran falta
disciplinaria y sus sanciones son las siguientes:
a) la falta de respuesta a una
solicitud de información y la denegatoria al acceso o a la entrega de
información, sin fundamento en las excepciones previstas en esta ley, serán
sancionadas con suspensión sin goce de haberes de entre diez (10) y treinta
(30) días;
b) la entrega o puesta a disposición
de la información en forma incompleta o defectuosa o con omisión de las
formas, los plazos o las modalidades establecidas en esta ley y en sus
reglamentaciones, será sancionada con suspensión sin goce de haberes de
entre cinco (5) y veinticinco (25) días;
c) el incumplimiento de las
resoluciones por las que la Autoridad de Aplicación resuelva los recursos de
apelación administrativa será sancionado con cesantía.
d) el incumplimiento de otros
requerimientos expedidos por la Autoridad de Aplicación será sancionado con
suspensión sin goce de haberes de entre diez (10) y treinta (30) días.
Cuando corresponda aplicar una
nueva suspensión y de ello resulte la acumulación de cuarenta (40) o más días
de suspensión para el funcionario, será aplicada la cesantía por razón de
reincidencia.
Las sanciones serán aplicadas por
las autoridades competentes y de acuerdo con los procedimientos propios del
régimen al que se encontrare sujeto el funcionario.
El solicitante de la información, los
terceros interesados, la Autoridad de Aplicación y la Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas podrán actuar instando los procedimientos
sumariales y la aplicación de las respectivas sanciones, así como en calidad de
denunciantes o querellantes en las actuaciones judiciales.
Están excluidos del régimen
disciplinario de este artículo el Jefe de Gabinete de Ministros, los/as
Ministros/as del Poder Ejecutivo, los/as jueces/zas de la Nación, los/as
legisladores/as nacionales y los/as magistrados/as del Ministerio Público, los
cuales quedan sujetos a las responsabilidades previstas en la Constitución
Nacional, las normas orgánicas respectivas y el Código Penal de la Nación.
En el caso de los sujetos obligados
cuyos órganos de gobierno o representantes legales no sean funcionarios
públicos, los responsables de alguna de las conductas tipificadas se
encontrarán sujetos a la sanción de multa de entre uno (1) y veinte (20) salarios
mínimos vitales y móviles. La multa será impuesta de oficio o a petición del
solicitante por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y su monto se
graduará de acuerdo con los estándares mencionados en el cuarto párrafo de
este artículo y con la capacidad económica del sujeto. La resolución que
imponga la sanción será impugnable únicamente por un recurso directo de
apelación ante la Cámara con competencia en lo contencioso administrativo del
lugar de comisión de la falta.
La Autoridad de Aplicación
reglamentará el procedimiento, el cual deberá garantizar el ejercicio pleno del
derecho de defensa.
Todas las sanciones aplicadas a los
sujetos obligados serán publicadas de modo permanente en el sitio web de la
Autoridad de Aplicación.
El plazo de prescripción para aplicar
todas las sanciones administrativas será de dos (2) años desde la comisión de
la falta, y únicamente será interrumpido por la comisión de una nueva falta o la
iniciación del sumario.
CAPITULO II
DE LA TRANSPARENCIA
ACTIVA
ARTÍCULO 11º.-
Transparencia Activa.
Los sujetos obligados contemplados
en el artículo 4º incisos a), b), c), d) y, e) deberán publicar en forma obligatoria
en sus respectivos sitios de Internet, de manera accesible, gratuita, actualizada
y procesable por medios automáticos, en los casos que corresponda, la
siguiente información:
a) Su estructura orgánica,
funciones y atribuciones;
b) Las facultades, funciones y
atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos;
c) El marco normativo que les sea
aplicable;
d) La nómina de autoridades y
personal que ejercen funciones en forma permanente, transitoria o por una
relación contractual, incluyendo consultores, pasantes y personal de los
proyectos financiados por organismos multilaterales, detallando sus respectivas
funciones, posición en el escalafón y escala salarial;
e) Las escalas salariales,
incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total,
correspondientes a todas las categorías de personal, empleados, funcionarios,
consultores, pasantes y contratados;
f) Todo acto o resolución, de
carácter general o individual, especialmente las normas que establezcan
beneficios para el público en general o para un sector, y las actas en las que
conste la deliberación de un cuerpo colegiado, cuando ello ocurriese, así como
la versión taquigráfica y los dictámenes jurídicos y técnicos producidos antes
de la decisión y que le hayan servido de sustento o antecedente;
g) Los informes de los votos de
cada miembro en todos los procesos de decisión de los organismos
colegiados;
h) La información sobre el
presupuesto asignado, sus modificaciones durante el ejercicio y el estado de
ejecución presupuestaria, hasta el último nivel de desagregación en que se
procesen;
i) El listado completo de las
licitaciones, concursos, contrataciones, obras públicas y adquisiciones de
bienes y servicios, con especificación de sus objetivos, características, montos
y proveedores, así como los socios y accionistas principales de las sociedades
o empresas proveedoras, en su caso;
j) Toda transferencia de fondos
públicos y sus beneficiarios, incluyendo todo aporte económico entregado a
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas;
k) Los informes de auditorías o
evaluaciones, internas o externas, realizadas ex ante, durante o ex post,
referidas al propio organismo, sus programas, proyectos y actividades;
l) Los permisos o autorizaciones
otorgados, especificando sus beneficiarios;
m) Todo mecanismo o
procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones o de
alguna otra manera incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las
facultades del organismo obligado;
n) Un índice de trámites y
procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y
criterios de asignación para acceder a las prestaciones;
o) Un índice de la información en
poder, custodia o bajo el control del sujeto obligado, incluyendo la nómina de
aquellos documentos calificados como secretos o reservados y, en este último
caso, la denominación del documento y la individualización del acto o
resolución en el que conste tal calificación;
p) Un registro electrónico de
solicitudes de información y respuestas, que contenga una lista de las
solicitudes recibidas y la información divulgada;
La Autoridad de Aplicación será
responsable de definir los esquemas de publicación pertinentes, que deberán
ser implementados de forma obligatoria por los sujetos obligados especificados
en este artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, la
totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la Republica Argentina deberán
ser accesibles libre y gratuitamente vía Internet durante el día hábil
administrativo de su publicación grafica.
ARTÍCULO 12º. - Presentación
de Informes Anuales.
Antes del 1° de marzo de cada año,
los sujetos obligados contemplados en el artículo 4º deberán presentar a la
Autoridad de Aplicación un informe correspondiente al año calendario
anterior.
Dicho informe deberá incluir:
a) la cantidad de solicitudes de
información que le fueron presentadas y el objeto de cada una de ellas;
b) la cantidad de solicitudes
respondidas y pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el
tiempo de procesamiento y la cantidad de agentes involucrados en la
tarea;
c) la cantidad de resoluciones que
hubieren denegado solicitudes de información y los fundamentos de cada una
de ellas;
d) la cantidad de acciones
judiciales iniciadas de acuerdo con la presente ley y, en su caso, su
resultado;
e) la información relativa a las
sanciones disciplinarias; y
f) las medidas adoptadas para el
mejor cumplimiento de esta ley.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 13º.- Excepciones
al ejercicio del derecho.
Los sujetos obligados comprendidos
en esta ley sólo podrán exceptuarse de proveer la información requerida, en
alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de información
expresamente clasificada como reservada mediante un decreto del presidente
de la Nación, por razones de seguridad, defensa o política exterior. La reserva
en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la
definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la
Nación;
b) Cuando una ley del Congreso de
la Nación declarare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa
o política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público o bien
estableciere un procedimiento especial para acceder a ella. La reserva en
ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la
definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la
Nación;
c) Cuando se trate de información
que pudiere poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero
o bancario, en especial la información preparada por los órganos de la
administración dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o
preparados por terceros para ser utilizados por esos organismos y que se
refirieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o
condición de funcionamiento;
d) Cuando se trate de secretos
industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos
pertenecientes al sujeto obligado y que tengan un valor sustancial o sea
razonable esperar que lo tengan, y cuya revelación pudiere perjudicar el nivel
de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado;
e) Cuando se trate de secretos
industriales, financieros, comerciales, científicos técnicos o tecnológicos
suministrados a un ente u organismo estatal en la confianza de que no serían
revelados. También se entenderá que procede esta excepción cuando la
revelación de la información, sin fundamento en la defensa del interés público,
razonablemente pueda provocar importantes pérdidas o ganancias financieras,
la pérdida de posiciones competitivas o interferencias en la celebración o
ejecución de contratos. Pero cuando el interés vinculado con la salud,
seguridad pública y con la protección del medio ambiente sea claramente
superior en importancia a los intereses particulares de terceros, deberá
revelarse la información;
f) Cuando se trate de información
que obre en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del
análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e
investigación de la legitimación de activos proveniente de ilícitos, o del
organismo o entidad que eventualmente la reemplace o absorba sus
funciones;
g) Cuando se trate de información
preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración, cuya
publicidad pueda revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación
de una causa judicial o divulgue las técnicas o procedimientos de investigación;
o cuando la información prive a una persona del pleno derecho a un juicio
justo;
h) Cuando se trate de información
referida a datos personales de carácter sensible, en los términos del artículo 2º
de la Ley 25.326, cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la
intimidad, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a
la que se refiere la información solicitada;
i) Cuando se trate de información
amparada por el secreto fiscal, en los términos del art. 101º de la Ley Nº
11.683;
j) Cuando la divulgación pueda
ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;
k) Cualquier información protegida
por el secreto profesional;
l) Cuando se trate de información
de carácter judicial cuya divulgación esté vedada por otras leyes o por
compromisos contraídos por la República Argentina en Convenciones
Internacionales; y
m) Cuando se trate de información
que permita la identificación de una persona física o jurídica y haya sido
obtenida con propósitos estadísticos.
Las autoridades públicas pueden
rechazar el acceso a la información únicamente bajo las circunstancias
precedentes, cuando la restricción sea legítima y estrictamente necesaria en
una sociedad democrática.
ARTÍCULO 14º.- Información
parcialmente exceptuada.
En el caso de que exista un
documento que contenga información exceptuada incluida en alguna de las
excepciones contenidas en el artículo anterior, los sujetos obligados deberán
permitir el acceso a la parte del documento no alcanzado por las excepciones.
Asimismo, deberá indicarse que se
ha omitido información, por estar contemplada en una de las excepciones, así
como la extensión y ubicación de la información omitida, salvo que ese dato
atente contra el interés protegido por la excepción.
ARTÍCULO 15º. -
Restricciones generales al acceso a la información pública.
Requisitos.
Todo acto que, en virtud de alguna
de las excepciones previstas en el art. 13º, restrinja de cualquier modo el
acceso a o la publicidad de determinada información pública deberá
indicar:
a) La identidad y cargo de quien lo
adopta;
b) El organismo o fuente que
produjo la información;
c) La fecha o el evento establecido
para el acceso público o la fecha que corresponda al cumplimiento del plazo de
los diez (10) años desde el acto que dispuso la restricción;
d) Las razones que fundamentan la
restricción;
e) Las partes de información que
son sometidas a la restricción y las que están disponibles para acceso al
público.
Cuando el acto se refiera a
información que se encuentra bajo el poder, la custodia o el control del Poder
Ejecutivo Nacional, la restricción al acceso a la información deberá ser
dispuesta por el Ministro que resulte competente, salvo que otra norma
establezca que deba hacerlo un funcionario de mayor jerarquía.
ARTÍCULO 16º. - Duración de
la restricción.
La restricción al acceso o a la
publicidad de la información durará hasta la fecha o hasta el momento en el
que ocurra el evento indicado en la norma que dispuso la restricción. La
duración de la restricción al acceso o a la publicidad de la información no podrá
ser mayor de diez (10) años. Cumplido ese plazo, y, aún cuando la fecha
indicada sea posterior o el evento que pone fin a la restricción no haya
ocurrido, la información será de acceso público en los términos de la presente
ley.
En caso de que la norma que
dispuso la restricción no indique una fecha específica o evento cuya ocurrencia
le ponga fin, la información será de acceso público a los tres (3) años de la
fecha de la decisión que dispuso la restricción al acceso o a la publicidad de la
información.
Aún cuando no se hubiera cumplido
el plazo fijado en los párrafos anteriores, la información sobre la cual se haya
dispuesto una restricción será accesible al público cuando cesen las
circunstancias que la fundaron, o concurra un interés público superior que
justifique su apertura al público.
Siempre que se cumplan los
requisitos exigidos por la presente ley para disponer la restricción al acceso o a
la publicidad de la información, se podrá extender la restricción al acceso o a la
publicidad de una información específica por dos períodos sucesivos que no
podrán exceder cada uno de ellos el plazo de diez (10) años.
El acceso o la publicidad de
determinada información no podrá restringirse por más de treinta años
contados desde el acto que disponga la restricción original, a excepción de la
que haya sido proporcionada por una fuente diplomática. En este caso la
duración de la restricción no podrá exceder de cincuenta (50) años.
El acceso o la publicidad de la
información no podrá ser restringida si ya ha sido abierta al acceso público.
ARTÍCULO 17º.- Apertura al
público de la información restringida.
Dentro de los doce (12) meses de
entrada en vigor de la presente ley, toda información cuyo acceso o publicidad
haya sido restringido será de inmediato y libre acceso público si la restricción al
acceso o a la publicidad de la información tiene más de diez (10) años, a
excepción de que la restricción sea expresamente restablecida.
La información sujeta a una
restricción será accesible al público, aún cuando no se haya cumplido el plazo
de diez (10) años fijado en el párrafo anterior, cuando no concurran las
circunstancias que fundaron la restricción en los términos de lo dispuesto por el
artículo 15º de la presente ley o cuando concurra un interés público superior
que justifique su apertura al público.
CAPÍTULO IV
APELACIÓN
ADMINISTRATIVA.
ACCIÓN JUDICIAL DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN. AMPARO
ARTÍCULO 18º.- Apelación
Administrativa.
El solicitante de la información
podrá, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la
notificación de la resolución que deniegue la solicitud, o a partir de la
verificación de cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta ley,
presentar una apelación ante la Autoridad de Aplicación.
La apelación administrativa también
podrá ser presentada por un tercero o por una organización de la sociedad civil,
previo consentimiento del solicitante en ambos casos, o por el Defensor del
Pueblo.
Cuando la apelación
administrativa tenga por objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre
transparencia activa, podrá ser interpuesta en cualquier momento.
La falta de respuesta al pedido de
información por parte del sujeto obligado o la respuesta ambigua, inexacta o
incompleta se interpretará como negativa injustificada de la información
solicitada.
La Autoridad de Aplicación podrá
mediar entre el solicitante y el sujeto obligado a fin de lograr la publicidad de la
información, sin necesidad de agotar el proceso de apelación. El solicitante
podrá negarse a participar de la mediación o poner fin ella en cualquier
momento. La mediación no suspenderá el plazo de treinta (30) días hábiles
previsto en el párrafo siguiente.
La Autoridad de Aplicación decidirá,
dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la recepción
de la apelación:
a) rechazarla;
b) requerir al sujeto obligado que
tome las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le impone
esta ley.
Se notificara la decisión al
solicitante, al sujeto obligado y a cualquier interesado. Si la resolución no fuere
favorable a la petición del solicitante, la notificación de la resolución deberá
informar sobre el derecho de accionar judicialmente y los plazos previstos para
ello.
ARTICULO 19º. - Acción
judicial de Acceso a la Información.
Toda persona, física o jurídica,
pública o privada, cuyo derecho de acceso a la información pública se vea
lesionado, restringido, alterado o amenazado, por incumplimientos de la
presente ley, podrá interponer la acción de acceso a la información ante los
Tribunales de primera instancia con competencia en lo contencioso
administrativo federal, civil o comercial, según corresponda.
La acción de acceso a la
información también podrá ser presentada por un tercero o por una
organización de la sociedad civil, previo consentimiento del solicitante en
ambos casos, o por el Defensor del Pueblo.
La acción de acceso a la
información tramitará de acuerdo con las reglas del procedimiento sumarísimo
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en todo lo que no sea
modificado por esta ley. No será necesario agotar la instancia de apelación
administrativa establecida por esta ley. En caso de que una acción de acceso a
la información se interponga estando pendiente la resolución de la apelación
administrativa, se tendrá por desistida dicha apelación.
La acción de acceso a la
información deberá ser interpuesta dentro de un plazo no mayor a treinta (30)
días hábiles contados, según corresponda, a partir de:
a) la notificación de la resolución
que haya denegado la solicitud o del vencimiento de los plazos establecidos
para la contestación de la solicitud, o a partir de la verificación de cualquier otro
incumplimiento de lo establecido por esta ley;
b) la notificación de la resolución
que rechace la apelación administrativa prevista en el art. 18º o el vencimiento
del plazo establecido para el dictado de la resolución de la apelación
administrativa, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
Cuando la acción de acceso a la
información tenga por objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre
transparencia activa, podrá ser interpuesta en cualquier momento.
La acción judicial de acceso a la
información no veda ni impide la interposición de la acción de amparo, en los
términos del artículo 43 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 20º. - Carga de la
Prueba.
La carga de la prueba de la
existencia de una de las excepciones previstas en esta ley deberá recaer en el
sujeto obligado. En particular, el sujeto obligado deberá establecer:
a) que la excepción es legítima y
estrictamente necesaria en una sociedad democrática;
b) que la divulgación de la
información podría causar un daño sustancial a un interés protegido por esta
ley; y
c) que la probabilidad y el grado de
dicho daño sea superior al interés público en la divulgación de la
información.
CAPITULO V
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN.
ARTÍCULO 21º.- Creación.
Créase la Autoridad Nacional de
Acceso a la Información Pública (ANAIP), con autonomía funcional y autarquía
financiera, en el ámbito del Congreso de la Nación. La ANAIP será
independiente, no recibirá instrucciones de ninguna otra autoridad de la Nación
y tendrá capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado.
Son objetivos de la ANAIP ejercer
como autoridad de aplicación de la presente ley, con competencia para regular,
controlar y exigir el cumplimiento de sus disposiciones, y proveer a la
promoción de la transparencia y protección del derecho de acceso a la
información pública.
ARTÍCULO 22º. -
Autoridades.
El gobierno y administración de la
ANAIP estarán a cargo de un Directorio integrado por un/a (1) Presidente/a y
(4) Vocales. El Directorio formará quórum con más de la mitad de sus
miembros y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de
empate, el/a Presidente/a tendrá doble voto. La presidencia del Directorio será
ejercida rotativamente por sus miembros, en forma anual.
ARTÍCULO 23º.- Rango,
remuneración y duración en el cargo.
Los miembros del Directorio tendrán
rango y remuneración equivalente a la de Secretario de Estado, y durarán cinco
(5) años en sus cargos con posibilidad de ser reelegidos por única vez.
ARTÍCULO 24º.- Designación
de los miembros del Directorio.
La ANAIP estará compuesta por
cinco (5) miembros, dos (2) designados por el Senado y tres (3) designados por
la Cámara de Diputados. Los bloques parlamentarios de cada Cámara
propondrán sus candidatos/as en sesión plenaria.
Las Cámaras, de manera separada,
realizarán una única votación en la que cada legislador/a podrá emitir un solo
voto a favor de alguno de los candidatos propuestos. Los que resulten elegidos
con la mayor cantidad de votos serán automáticamente designados por el
pleno.
Los/as candidatos/as propuestos
por los bloques parlamentarios deberán presentar:
a) Una declaración jurada con la
nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge o los del conviviente,
los que integren la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los
términos y condiciones que establece la Ley de Ética Pública y su
reglamentación;
b) Una declaración jurada en la que
se incluya la nómina de asociaciones civiles y sociedades comerciales que
integre o haya integrado en los últimos ocho años, los estudios o agencias
profesionales a los que pertenece o perteneció, la nómina de clientes o
contratistas de por lo menos los últimos ocho años -en el marco de los
permitido por las normas de ética profesional vigentes- y, en general, cualquier
tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por
actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y
descendientes en primer grado, con la finalidad de permitir la evaluación
objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;
c) Un plan de acción en el que se
expresen los lineamientos de una eventual y futura gestión;
La Presidencia de la Cámara de
Diputados convocará a un proceso público y participativo al menos noventa
(90) días hábiles antes del vencimiento del mandato de los miembros de la
ANAIP, en el que cualquier persona podrá apoyar o impugnar los antecedentes
de los candidatos propuestos.
Dentro del plazo de cinco (5) hábiles
días de recibidas las propuestas de candidatos/as, los antecedentes y
documentación indicados en el párrafo anterior serán publicados en las páginas
de Internet de las Cámaras Legislativas y de la ANAIP, en el Boletín Oficial y
en, por lo menos, dos diarios de circulación nacional, durante dos días.
Los/as ciudadanos/as y las
organizaciones de la sociedad civil podrán, en el plazo de quince (15) días
hábiles a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar por
escrito ante la Presidencia de la Cámara de Diputados las observaciones y
opiniones que consideren de interés expresar respecto de los/as candidatos/as.
Este plazo no regirá para aquellas observaciones fundadas en hechos
acontecidos o conocidos con posterioridad a su vencimiento.
Sin perjuicio de las presentaciones
que se realicen, dentro del plazo a que se refiere el apartado anterior, la
Presidencia de la Cámara de Diputados podrá requerir opinión a
organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico,
social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.
Dentro de los diez (10) días de
vencido el plazo previsto para la presentación de las observaciones, la
Presidencia de la Cámara de Diputados convocará a los candidatos a una
entrevista de carácter público, en la cual podrán intervenir la totalidad de los/as
legisladores/as de ambas Cámaras y miembros de la sociedad civil. Los/as
interesados/as podrán formular preguntas a los candidatos que serán
canalizadas través de la Presidencia de la Cámara de Diputados.
Una vez finalizadas las entrevistas,
y en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, las Cámaras procederán a la
votación y designación de los candidatos.
ARTÍCULO 25º.- Requisitos e
incompatibilidades.
Para ser designado en el Directorio
se requiere ser ciudadano/a argentino/a mayor de veinticinco (25) años, poseer
título universitario, y no haber ejercido cargos electivos o equivalentes o
superiores a Secretario del Poder Ejecutivo en los dos (2) años anteriores a la
convocatoria.
Deberán presentarse antecedentes
que acrediten idoneidad para el ejercicio de la función y vocación por la
defensa de los derechos garantizados en esta ley.
El ejercicio de la función en la
ANAIP requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra
actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial.
ARTÍCULO 26º.- Cese y
remoción de los miembros del Directorio.
Los/as miembros de la ANAIP
cesan en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) renuncia;
b) vencimiento del plazo de su
mandato;
c) incapacidad sobreviniente;
d) haber sido condenado mediante
sentencia firme por delito doloso;
e) notoria negligencia en el
cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de
incompatibilidad prevista por esta ley.
En los supuestos previstos por los
incisos a), c) y d) el cese será dispuesto por la mayoría del Directorio. En el
caso del inciso c) la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo
fehaciente.
En los supuestos previstos por el
inciso e) del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de
los miembros presentes de ambas cámaras, previo debate y audiencia del
interesado.
ARTÍCULO 27º.- Presupuesto,
organización y funcionamiento.
La ANAIP contará con crédito
presupuestario propio, elaborará su anteproyecto de presupuesto, y aprobará
su reglamento interno y estructura funcional. Su gestión administrativa,
financiera, patrimonial y contable se encuentra sujeta a los sistemas de
administración financiera y control interno y externo de la Ley 24.156.
Sus recursos surgen de la partida
asignada anualmente en el presupuesto nacional, por las multas percibidas en
razón de lo fijado en el artículo 10º de la presente ley, por los subsidios,
herencias, legados, donaciones o transferencias que bajo cualquier título
reciba, los beneficios resultantes de la gestión de sus propios bienes, los
aportes que pueda recibir del Tesoro Nacional y los demás bienes o recursos
que puedan serle asignados en virtud de leyes y reglamentaciones.
Es aplicable, en lo que no se
oponga a esta ley, la Ley de Procedimientos Administrativos y sus
disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 28º. -Funciones y
Facultades del Presidente del Directorio.
El/a Presidente/a del Directorio
tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Ejercer la representación y
dirección general de la ANAIP;
b) Ejercer la administración de la
ANAIP suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes;
c) Elaborar el Presupuesto, el Plan
Operativo Anual y la Memoria Anual de la ANAIP;
d) Convocar y presidir las sesiones
del Directorio, con voz y voto, al menos dos (2) veces al mes;
ARTÍCULO 29º.- Funciones y
facultades del Directorio.
El Directorio tendrá las siguientes
funciones y facultades:
a) Dictar el reglamento interno del
cuerpo.
b) Proveer la información pertinente
para la confección del presupuesto de la ANAIP.
c) Promover las relaciones
institucionales de la ANAIP y, en su caso, suscribir convenios con
organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de
sus objetivos en coordinación con los organismos con competencia en la
materia.
d) Aprobar el Plan Operativo Anual,
la Memoria Anual de la ANAIP y el proyecto de presupuesto y remitirlo al Poder
Ejecutivo Nacional.
e) Dictar las normas reglamentarias
necesarias para el cumplimiento de la ley;
f) Aceptar herencias, legados y
donaciones, subvenciones que le asignen organismos públicos o privados,
nacionales o extranjeros.
ARTÍCULO 30. -
Competencia.
Es competencia de la ANAIP:
a) De tipo regulatorio:
1. Aprobar el Reglamento de
Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos alcanzados por
esta ley;
2. Dictar instrucciones
generales tendientes al cumplimiento de la normativa en materia de
transparencia y acceso a la información pública;
3. Requerir a los sujetos
obligados que modifiquen o adecuen su organización, procedimientos y
sistemas de atención al público a la normativa aplicable;
4. Formular
recomendaciones tendientes al mejor cumplimiento de la normativa, la mayor
transparencia en la gestión y el ejercicio pleno del derecho al acceso a la
información pública;
5. Solicitar a los sujetos
obligados expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro
elemento que estime útil a los efectos de ejercer sus competencias;
6. Aprobar reglamentaciones
obligatorias que establezcan guías, estándares, procedimientos o modalidades
sobre tratamiento, recolección, almacenamiento, difusión, entrega, transporte o
archivo de información pública.
b) De tipo
jurisdiccional:
1. Resolver los recursos de
apelación administrativa que interpongan los solicitantes de información contra
los actos que la denieguen expresa o tácitamente, o la entreguen en forma
parcial, y aquellos que tengan por finalidad lograr el cumplimiento de las
normas de transparencia activa.
2. Ordenar la entrega de
información en los términos de esta ley, y requerir el dictado de medidas
judiciales de allanamiento o secuestro cuando fuera necesario.
c) De fiscalización y control:
1. Inspeccionar el
funcionamiento de las oficinas públicas en lo atinente al objeto de esta ley;
2. Supervisar de oficio el
cumplimiento de todas las disposiciones normativas sobre transparencia activa
y acceso a la información;
3. Recibir y tramitar las
denuncias de los particulares;
4. Requerir a los sujetos
obligados informes o explicaciones vinculados con las denuncias realizadas;
5. Auditar los sistemas de
gestión relacionados con acceso a la información;
6. Presentar un informe
anual al Congreso de la Nación dando cuenta del cumplimiento de las
obligaciones que surge de la presente ley. El informe deberá ser remitido antes
del 1º de junio de cada año a ambas Cámaras, y deberá incluir el detalle de las
actuaciones tramitadas, las resoluciones adoptadas, las sanciones aplicadas,
las modificaciones realizadas a la normativa, las recomendaciones cursadas y
las dificultades observadas para el mejor cumplimiento de la presente.
d) Generales:
1. Realizar, directamente o a
través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en
materia de transparencia y acceso a la información;
2. Realizar actividades de
difusión e información al público sobre las materias de su competencia;
3. Elaborar y publicar
estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información pública y
sobre el cumplimiento de esta ley;
4. Celebrar convenios de
cooperación con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
en el ámbito de su competencia, y celebrar los contratos que sean necesarios
para el cumplimiento de sus funciones;
5. Intervenir ampliamente en
los sumarios administrativos instruidos contra funcionarios acusados de incurrir
en las faltas previstas en esta ley, denunciar a toda persona de la que presuma
que ha incurrido en responsabilidad penal y actuar como querellante en las
causas penales en las que lo considere conveniente;
6. Proponer políticas,
planes, programas o ante-proyectos de ley en todo lo referido a la materia de
su competencia;
7. Dictaminar -cuando algún
organismo estatal se lo solicite-, respecto de alguna cuestión vinculadas con su
competencia;
8. Aprobar sus reglamentos
internos y su estructura orgánica.
ARTÍCULO 31º.- Sistema de
Transparencia y Acceso a la Información.
La ANAIP desarrollará e
implementará un sistema informático de transparencia y acceso a la
información informático que permitirá a los solicitantes y sujetos obligados
gestionar el proceso de formulación, recepción, seguimiento y respuesta a las
solicitudes de acceso a la información pública a través de Internet. Dicho
sistema deberá asimismo facilitar el descubrimiento, búsqueda, acceso,
análisis y reutilización de la información que los sujetos obligados publiquen en
cumplimiento de sus obligaciones en materia de transparencia activa.
ARTÍCULO 32º.-Unidades de
Acceso a la Información
Los sujetos obligados establecerán
en sus respectivos ámbitos una Unidad de Acceso a la Información.
Dicha Unidad estará a cargo de
un/a Oficial de Información que actuará como enlace ante la ANAIP, y deberá:
a) recibir, redireccionar y llevar
registro de las solicitudes de información;
b) implementar lo dispuesto en
materia de transparencia activa, de acuerdo a los lineamientos que
oportunamente disponga la ANAIP;
c) brindar asistencia a los usuarios
en la elaboración de solicitudes de información y, en su caso, orientarlos sobre
las dependencias o entidades que pudieran tener la información solicitada;
d) promover dentro del ente u
organismo las mejores prácticas en relación con el mantenimiento, archivo,
conservación y publicación de la información; e
e) informar y responder a los
requerimientos de la ANAIP.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
y TRANSITORIAS
ARTICULO 33º.- El Estado
debe abstenerse de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes
documentales.
ARTÍCULO 34º. - El Poder
Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días
desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 35º. - El
Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder
Ejecutivo Nacional establecido en del Decreto 1172 del año 2003, continuará
vigente hasta tanto la Autoridad de Aplicación quede conformada y disponga
las normas que lo reemplacen.
ARTICULO 36º. - Las oficinas
de atención al público correspondientes a los sujetos obligados en el artículo 4º
incisos a), b), c), d) y e) deberán exhibir las obligaciones derivadas de esta ley,
de acuerdo con lo que disponga oportunamente la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 37º. - Invitase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las
disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 38º. - Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 39º. - De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto recoge y
desarrolla el trabajo de los expedientes 0431-D-2010, 095-D-2008 y de los
dictámenes en minoría de mi autoría publicado en la OD 1064 del año 2010 y
el dictamen en minoría, también de mi autoría, al expediente 85-S-10.
El derecho de acceso a la
información es uno de los derechos fundamentales y su reconocimiento
constitucional ha sido profundizado a través de los tratados internacionales de
derechos humanos cuya jerarquía constitucional fuera consagrada por el
artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Este derecho al libre acceso a la
información pública no es de ningún modo una creación novedosa de nuestro
país sino que tiene antiguas raíces inmersas en la tradición democrática
occidental. En este sentido, una de las primeras normas en receptar este
principio fue la Real Ordenanza sueca de 1766 sobre la libertad de prensa, en la
cual se contemplaba el acceso a la información pública. En tiempos
contemporáneos, la Freedom of Information Act de los Estados Unidos de 1966
constituye el esfuerzo más ambicioso y completo en materia de regulación y
protección de este derecho básico para la efectivización de la participación
ciudadana. Finalmente, el cuadro de antecedentes puede completarse con
ejemplos de países que han constitucionalizado el derecho a la información,
siendo tal el caso de Grecia (artículo 10), Portugal (artículo 268), y España
(artículo 105).
En efecto, la
libertad de información está asociada al derecho a la libertad de expresión
amparado por nuestra Ley Fundamental. En este sentido, la Declaración
Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 19 que "Todo
individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho
incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y
recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras,
por cualquier medio de expresión". Por su parte, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos afirma en su artículo 19-2 que "Toda persona tiene
el derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones o ideas de toda índole, sin consideración
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección" y agrega en su inciso 3 que "El
ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y
responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas
restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley
y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación
de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas".
La Convención
Americana sobre Derechos Humanos, por su parte, también reconoce en estos
términos la libertad de expresión en su artículo 13. En este sentido, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "El artículo 13 señala
que la libertad de pensamiento y expresión 'comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole...' Esos términos
establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención
tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino
también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de
expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está
siendo violado, sino también el derecho de todos a 'recibir' informaciones e
ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un
alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos
dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado,
que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su
propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo;
pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier
información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno" (Opinión
Consultiva 5/85, párrafo 30).
La Corte agrega
que "En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el
intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los
seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de
comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de
todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta
importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que
disponen otros como el derecho a difundir la propia". Por ello la Corte afirma
que "Resulta contradictorio con la Convención todo acto del poder público que
implique una restricción al derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas, en mayor medida o por medios distintos de los autorizados por la misma
Convención; y todo ello con independencia de si esas restricciones aprovechan
o no al gobierno".
Así, los/as ciudadanos/as tienen el
derecho y la responsabilidad de participar en el proceso de toma de decisiones.
En ese sentido, nuestra Constitución ha contribuido a la creación de numerosos
mecanismos que hacen esta participación posible. Se trata de herramientas a
los fines de que la expresión de la voluntad popular pueda insertarse en el
complejo y hasta ahora a veces lejano proceso de formación de las políticas
públicas. También tiene el derecho y la responsabilidad de poder aportar al
control del gobierno y de la gestión pública lo que supone también la necesidad
de contar con mayor transparencia en la labor de los funcionarios y la
obligación de rendir cuentas de los actos de gobierno. Esta rendición de
cuentas sólo cobra sentido si existe una ciudadanía activa que esté dispuesta a
ejercer ese control.
Sin embargo, más allá de la buena
predisposición que pudiera existir por parte de la ciudadanía para participar del
proceso de toma de decisiones o en el control de la gestión de gobierno, esa
participación no podría llevarse a cabo si no mediaran instancias que hicieran
posible y efectiva esa participación. Los mecanismos de democracia
participativa no funcionan en forma automática sino que suponen ciertos
prerrequisitos e instancias que hagan posible su uso. Uno de esos
prerrequisitos, quizá el más importante, es el de poder contar con la
información necesaria para poder participar del proceso decisorio y de control.
Los ciudadanos no podrían tomar
decisiones sin estar debidamente informados acerca de las opciones que se les
abren, de sus costados favorables y desfavorables, si no contaran con la
información necesaria. Los ciudadanos y ciudadanas no podrían controlar a su
gobierno si no contaran con la información correspondiente a los actos de sus
integrantes.
En este sentido, la
Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva 5/85
citada afirma que "La libertad de expresión es una piedra angular en la
existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la
formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los
partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en
general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse
plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer
sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que
una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre".
La libertad de expresión resulta así
una condición necesaria para la existencia de un debate público sobre asuntos
políticos o de interés general, debate que es esencial para la existencia misma
de la sociedad democrática. La publicidad de los actos de gobierno es un
componente clave del estado de derecho y, como tal, ella no puede quedar
librada a la voluntad de aquellos que se encuentran en la función pública. La
obligación de rendir cuentas y de dar a publicidad los actos de gobierno le
corresponde a aquellos que han asumido la elevada responsabilidad de conducir
las cuestiones públicas y, por ese motivo, no puede quedar en sus propias
manos la discrecionalidad de decidir si proporcionar o no esa información. Si la
información es un mecanismo de control de los gobernantes, no pueden ser
éstos, los controlados, los que decidan cuándo y cómo se accede y activa el
mecanismo de control.
Por otro lado, es importante
destacar que la información pública no es propiedad de los que la generan sino
de los ciudadanos que, con sus impuestos, contribuyen incluso
económicamente a su producción. Los dueños de la información que produce el
gobierno son todos los habitantes, y éste es otro de los fuertes argumentos por
los que el derecho de solicitarla en cualquier momento, con cualquier motivo y
a cualquier órgano de la administración, se encuentra en cabeza de todos
aquellos que contribuimos con nuestros impuestos a solventar los costos de
producir la información.
Consideramos como eje central de
la conformación de un Estado democrático de derecho, la efectiva existencia de
la publicidad de los actos de gobierno y la correlativa obligación que surge para
los organismos públicos de informar a la sociedad sobre sus actos. Los
gobernantes han accedido legítimamente al poder gracias al pronunciamiento
de los gobernados. Una vez en el ejercicio de sus funciones públicas los
gobernantes deben actuar de conformidad con la ley y dando cumplimiento al
mandato que invisten. Pues bien, todo ello debe concretarse en un marco de
transparencia, de rendición de cuentas, de responsabilidad. Para que esto
suceda deben funcionar los controles, tanto desde los mismos poderes, como
desde los gobernados.
Si bien hasta ahora se ha
presentado este derecho como fundamental para el ejercicio de la ciudadanía,
éste es también de suma importancia para el buen funcionamiento del Estado,
importándole a éste beneficios indiscutidos.
Por un lado, el gobierno necesita
de la mayor cantidad de información posible para poder tomar buenas
decisiones, y esta información se encuentra en relación directa con la
posibilidad de que los ciudadanos opinen fundadamente sobre los temas que el
gobierno se encuentra trabajando. Resulta imposible para los ciudadanos
colaborar con su gobierno proporcionando información si éste actuara en la
oscuridad de sus despachos. La información que necesita el gobierno y que
proviene de la ciudadanía, sólo puede generarse si ésta tiene, a su vez,
información sobre los asuntos públicos. De este modo, se podrá alcanzar una
mejor calidad de las decisiones públicas por contar con una ciudadanía mejor
informada.
Por otro lado, una mayor
transparencia de la gestión pública podrá contribuir a incrementar la
credibilidad de las instituciones de gobierno y de aquellos que forman parte de
ellas. Finalmente, y en el mismo sentido, la construcción de un mejor Estado y
una democracia fuerte necesita de una sociedad civil desarrollada y capaz de
asumir sus responsabilidades, pero para que ello sea posible ésta última
necesita de un mayor acceso a la información como prerrequisito para su
fortalecimiento.
Se ha distinguido entre el derecho
a la información y el derecho de acceso a la información estableciendo que
mientras que el primero de los derechos se podría cumplimentar con la
producción de información desde el Estado, el segundo concierne a la
posibilidad por parte de cualquier ciudadano de seleccionar la información que
requiere del "menú de información pública que administra el Estado". El
primero de los derechos, de enorme importancia, obliga al Estado a adoptar
una estrategia de publicidad de su actividad y a la elaboración y a la difusión de
información. Un ejemplo práctico relacionados con este tipo de obligación por
parte del Estado es la preparación de los informes periódicos o la difusión de
estadísticas resultantes de sus actividades de monitoreo ambiental.
El segundo de los derechos, el del
acceso ciudadano a la información, obliga a que éste instrumente un sistema
jurídico especial que facilite a cualquiera la identificación y el acceso a la
información seleccionada. Este es el aspecto que más nos preocupa desarrollar,
ya que permite asegurar una verdadera transparencia en la gestión de gobierno
y, en todo caso, reduce las posibilidades de tergiversación de los datos y
manipulación de la información pública.
El contenido de la obligación a
cargo de los gobernantes no se agota con el acto en sí. Para conocer el
tratamiento que las autoridades le han dado o le están dando a una cuestión de
interés público no nos basta con conocer exclusivamente el acto estatal a través
del cual se materializa la toma de decisión. Es necesario también conocer lo que
está y lo que estuvo detrás de cada uno de sus actos de los gobernantes a
través del acceso a expedientes administrativos, a las minutas o actas de
reuniones oficiales y toda documentación que sirve o ha servido de soporte a la
toma de decisiones. Es decir, se trata del conjunto de acciones que se
desarrollan dentro de la esfera gubernamental tendiente al perfeccionamiento
de decisiones o a su fundamentación y apoyo. Por lo tanto, detrás de todo acto
concreto encontramos un número elevado de esfuerzos que se materializan en
estudios, pericias, recopilación de antecedentes, opiniones de expertos,
dictámenes de organismos especializados oficiales o privados, etcétera.
Un sistema de libre acceso a la
información pública es bastante sencillo. Se trata de un régimen que refleja el
sentido común. El Estado cuenta con información que administra en función de
la sociedad. No hay razón para que cada miembro de la sociedad no tenga
acceso a ella. Para lo cual hace falta instrumentar un sistema administrativo
que permita de modo manual o informatizado y digitalizado (según los niveles
de desarrollo de cada lugar) brindar ese acceso a cualquiera que lo
solicita.
La regulación de forma eficiente
del derecho a la información, traerá algunos beneficios, tanto para la
ciudadanía - como el aumento de la transparencia en la gestión pública y mayor
confianza ciudadana en la gestión pública- como para el Estado y sus
autoridades -como la ampliación de la base informativa de las autoridades
públicas; la mejora de la calidad de decisiones públicas al contar con una
ciudadanía más y mejor informada y oportunidad de demostrar una gestión
transparente y de recuperar la credibilidad en las instituciones públicas.
En síntesis, el objeto del presente
proyecto es reglamentar el derecho de acceso a la información que está bajo el
control de un órgano de gobierno de acuerdo con el principio fundamental de
que la información gubernamental debe estar disponible para el escrutinio
público y que las excepciones necesarias al ejercicio de este derecho deben ser
limitadas y determinadas específicamente.
En este sentido, debe considerarse
que la ley que se propone de ninguna manera puede ser interpretada de modo
de limitar de cualquier forma la información gubernamental normalmente
accesible para el público. Asimismo, pretende garantizar que la información
obtenida sea precisa, completa, actualizada y que no tienda deliberadamente a
confundir a quien la solicita.
Estamos convencidos de que el
interés público es promovido cuando se fomenta la discusión abierta de los
asuntos públicos y se facilita la rendición de cuentas de los actos de gobierno y
que la sociedad debe mantenerse informada de las acciones gubernamentales,
en particular de aquellas reglas y prácticas que desarrolla el gobierno en
relación con los miembros de la sociedad.
También somos concientes de que
existen intereses en juego acerca de la apertura al público de determinada
información que podría resultar contraria al interés público porque en ciertas
instancias, esta apertura puede tener efectos perjudiciales en relación con
intereses públicos esenciales o que se trata de cuestiones privadas de ciertas
personas cuya difusión que no tiene justificación alguna en relación con el
interés público. Por eso, este proyecto intenta proveer a la mayor extensión
posible del derecho de acceso a la información, a la vez que establece algunas
limitadas excepciones a los fines de prevenir un efecto perjudicial al interés
público.
Todos estos principios y directrices
han sido recogidos en el proyecto de ley que aquí se presenta.
En primer lugar, el derecho de
solicitar información del sector público, en sentido amplio, se le reconoce a toda
persona, con lo cual es nuestra intención que se constituya como sujeto con
legitimación para solicitarla tanto a personas de existencia real como ideal o
jurídicas. Al establecerse que es un órgano el obligado a proveer esa
información, se pretende incluir como sujeto de este mandato no sólo al ente
administrativo correspondiente sino también al funcionario público a cargo del
mismo. Por esta razón, la ley le atribuye responsabilidades y sanciones como
consecuencia de su potencial incumplimiento.
Se establece un mecanismo
sencillo y ágil de acceso a la información con miras a que sea la ciudadana o
ciudadano el principal destinatario de esta ley. Los plazos, la constancia del
pedido de información, las condiciones de arancelamiento y la posibilidad de
revisión de la denegatoria o el especial tratamiento que se le da al silencio o la
ambigüedad de la respuesta, son reaseguros para que los fines de esta ley no
sean violados cuando se activen los mecanismos que prevé.
Las excepciones, a su vez, son
reguladas específicamente evitando que el dispositivo de la clasificación de
determinada información bajo alguna clase de secreto permita al estado
denegar injustificadamente el derecho de la ciudadanía
Asimismo, se establecen los
requisitos para la clasificación de determinada información como reservada, así
como la duración de esta clasificación. Por otra parte, se abre al acceso público
toda la información de más de 10 años, salvo que mediaren las razones que
justifiquen su clasificación como reservada.
El proyecto propone, además, la
ubicación de la autoridad de aplicación en la órbita del Congreso, asegurando
de esta manera la pluralidad y la autonomía del órgano, que deberá contar con
autonomía funcional y autarquía financiera.
Ante la negativa de la
administración de brindar la información solicitada, su silencio o el vencimiento
de los plazos, el proyecto dispone dos vías que el ciudadano o la ciudadana
pueden seguir. Por un lado, pueden presentarse ante la autoridad de aplicación,
que podrá prohibir al organismo la retención de la información, si no hubiera
una justificada razón para ello. Por otra parte, también se podrá interponer una
acción judicial, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, sin
necesidad de iniciar el procedimiento ante la autoridad de aplicación.
Por los motivos expuestos,
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |