PROYECTO DE TP
Expediente 0715-D-2006
Sumario: BIEN DE FAMILIA, LEY 14394: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 34, 44 Y 49 SOBRE LA CONSTITUCION DEL BIEN DE FAMILIA A FAVOR DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD.
Fecha: 16/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Sustitúyase el texto del artículo 34 de la Ley 14.394 por el siguiente:
Toda persona puede constituir en " bien de familia" un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda de las necesidades del sustento y vivienda de su familia, según normas que se establecerán reglamentariamente. En caso de hijos con discapacidad podrá constituir el bien de familia en su favor por todo el tiempo que persista la discapacidad y habite el bien y según los recaudos que se establecerán reglamentariamente.
Artículo 2°: Sustitúyase el texto del artículo 44 de la Ley 14.394 por el siguiente:
Cuando se hubiere dispuesto por testamento la constitución de un " bien de familia", el juez de la sucesión, a pedido del cónyuge o, en su defecto, de la mayoría de los interesados, ordenará la inscripción en el registro inmobiliario respectivo siempre que fuere procedente con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Si entre los beneficiarios hubiere incapaces o personas con discapacidad, la inscripción podrá ser solicitada por el asesor, curador o dispuesta de oficio por el juez.
Artículo 3°: Sustitúyase el texto del artículo 49 de la Ley 14.394 por el siguiente:
Procederá la desafectación del "bien de familia" y la cancelación de su inscripción en el Registro Inmobiliario:
a) A instancia del propietario, con la conformidad de su cónyuge; a falta del cónyuge , o si éste fuera incapaz, se admitirá el pedido siempre que el interés familiar no resultare comprometido;
b) A solicitud de la mayoría de los herederos, cuando el "bien de familia" se hubiere constituido por testamento, salvo que medie disconformidad del cónyuge supérstite o existan incapaces o personas con discapacidad, caso en el cual el juez de la sucesión o la autoridad competente resolverá lo que sea más conveniente para el interés familiar;
c) A requerimiento de la mayoría de los copartícipes, si hubiere condominio, computada en proporción a sus respectivas partes;
d) De oficio o a instancia de cualquier interesado cuando no subsistieren los requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios;
e) En caso de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada en ejecución autorizada por esta ley o existencia de causa grave que justifique la desafectación a juicio de la autoridad competente.-
Artículo 4°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La protección de la vivienda como bien de familia tiene rango constitucional tal como surge del artículo 14 bis, 3er párrafo de la Constitución Nacional de 1994.-
Asimismo, dicha protección es mencionada en tratados que tienen rango constitucional en virtud de la reforma de la Constitución Nacional en 1994 (artículo 75 inciso 22) y entre ellos podemos citar a los siguientes, a modo de ejemplo:
1) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1948) que afirma: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades de una vida decorosa que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar".-
2) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscripta en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y ratificado por nuestro país mediante ley 23.313 que establece: "Los Estados partes por el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de las condiciones de existencia" (artículo 11).-
3) La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, suscripta en Nueva York el 13 de junio de 1967 y ratificada por ley 17.722, que enumera entre los derechos económicos, sociales y culturales, en particular el derecho a la vivienda (artículo 5, inciso e) III)
4) La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por ley 23.719 de 1985 que consagra especialmente para la mujer de zonas rurales el derecho a gozar en condiciones adecuadas , particularmente en las esferas de viviendas, servicios sanitarios, electricidad y abastecimiento de agua, de transporte y de comunicaciones (artículo 14 inciso h).-
El instituto de "bien de familia" se configura, a través de la ley 14.394, con la finalidad de salvaguardar el bienestar de la familia asegurando su vivienda a través de una regulación tuitiva del patrimonio familiar.- Esta protección tiene un doble objetivo que es, por un lado, económico, tendiente a la conservación de una parte del patrimonio dentro del núcleo familiar y por otra parte, social en cuanto propende al mantenimiento de la familia bajo un mismo techo.-
No obstante lo expuesto, la ley 14.394 refleja insuficiencias en la tutela de la protección familiar ante el supuesto de la persona con discapacidad sea física o mental. En efecto, se trata de un supuesto que se destaca por la desprotección en que se encuentra la persona aún cuando se haya designado curador, si correspondiera, ya que ,generalmente, éste es designado entre los parientes más cercanos y en muchas situaciones de venta o alquiler de inmuebles no se resuelve de acuerdo a la conveniencia de la persona con discapacidad con la circunstancia agravante de que el control judicial falla por diversos motivos, entre ellos la acumulación de causas.
En la legislación comparada , existe un precedente que es la ley 16.095 de fecha noviembre de 1989 vigente en la República Oriental del Uruguay. En esta ley, a través de su artículo 19, se establece la constitución del "bien de familia" a favor de un hijo discapacitado por todo el tiempo que persista la discapacidad sin distinción en cuanto a la naturaleza de la discapacidad..
En este proyecto se establece la facultad de constituir el instituto de "bien de familia" a favor de la persona con discapacidad en virtud de que ésta es una situación desventajosa y especialmente en el caso de la discapacidad mental se vincula con la facultad de comprensión y de discernimiento y por eso, es una de las situaciones de mayor desprotección en que pueda encontrase un ser humano y en donde la exigencia de honestidad, sensibilidad y solidaridad es más elevada. Así , con relación al artículo 34 de la Ley 14.394, en la actualidad toda persona puede constituir en "bien de familia" un inmueble siempre que se cumplan determinados recaudos y a su vez, de acuerdo al artículo 36 , se entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos o, en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente. En consecuencia, se observa claramente que dicha constitución puede ser conservada o cancelada de acuerdo a intereses, conveniencias y necesidades de los involucrados pero sin que se resalte circunstancia alguna que se vincule con una situación de desprotección que obligue a una especial atención. En cambio, eso sucede con la modificación que se propone y que se vincula armoniosamente con las modificaciones de los artículos 44 y 49 inciso b) de la Ley 14.394 ya que de acuerdo al artículo 44 da oportunidad al curador de solicitar la inscripción de la constitución del bien de familia y a su vez, en el artículo 49 inciso b) se establece que en el caso de que existan personas con discapacidad el juez de la sucesión o la autoridad competente resolverá lo que sea más conveniente para el interés familiar.
Con el convencimiento de que los fundamentos expuestos avalan la importancia del presente proyecto de ley , es que exhorto a los Legisladores de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación que acompañen con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
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OSORIO, MARTA LUCIA | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |