PROYECTO DE TP
Expediente 0714-D-2012
Sumario: VIOLENCIA DOMESTICA; MODIFICACIONES A LOS CODIGOS PENAL, PROCESAL PENAL Y A LA LEY 24417.
Fecha: 13/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION AL CODIGO PENAL,
AL CODIGO PROCESAL PENAL Y A LA LEY 24.417 EN MATERIA DE VIOLENCIA
DOMESTICA
CAPITULO I
MODIFICACIONES A LA LEY
24.417
ARTÍCULO 1°.- Modificase el art. 1 de
la Ley 24.417 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Toda persona que fuere víctima de
violencia doméstica podrá denunciar el hecho, en forma verbal o escrita, ante
cualquier autoridad policial o judicial y solicitar las medidas cautelares pertinentes
sin necesidad de contar para ello con asistencia letrada.
Cuando la denuncia se hiciere ante
juez de extraña jurisdicción o competencia, éste deberá remitir de inmediato las
actuaciones al juez competente, con debida notificación al denunciante, sin
perjuicio de las facultades que le acuerda el art. 4º.
A los efectos de esta ley se entiende
por violencia doméstica aquella ejercida entre integrantes del grupo familiar o
conviviente permanente o transitorio, independientemente del espacio físico donde
ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica,
sexual, económica o patrimonial, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de la
víctima.
Se entiende por grupo familiar al
originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio,
las uniones de hecho y las parejas o noviazgos, incluyendo las relaciones vigentes
o finalizadas, no siendo requisito la convivencia."
ARTÍCULO 2°.- Modificase el art. 2 de
la Ley 24.417 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Cuando los damnifica dos fuesen
menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos podrán ser
denunciados por estos, sus representantes legales y/o el Ministerio Público, sin
perjuicio de la necesaria intervención de éste cuando así corresponda.
Tendrán también legitimación para
efectuar la denuncia cualquier tercero que haya tomado conocimiento del hecho.
En los casos de violencia sexual, se citará a la víctima para que manifieste si
desea instar la acción y, en su caso, ratificar o rectificar los hechos denunciados.
En caso contrario, se archivarán las actuaciones, sin perjuicio del deber de
reiniciarlas ante la presentación de la víctima.
Los representantes legales, los
encargados de establecimientos educativos públicos o privados, de servicios
sociales de cualquier naturaleza, los profesionales de la salud y todo otro
funcionario público estarán obligados a efectuar la denuncia."
ARTÍCULO 3°.- Incorpórese como art.
2 bis de la Ley 24.417 el siguiente:
"La declaración de los menores,
incapaces o de las mujeres víctimas de violencia doméstica deberá ser tomada de
acuerdo al siguiente procedimiento:
a) serán entrevistados por un psicólogo
especialista en vínculos designado por el juez que ordene la medida, no pudiendo
en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho juez, por el fiscal o las
partes;
b) las alternativas del acto deberán ser
seguidas por el juez y las partes desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado y grabadas en audio y video,
c) previo a la iniciación del acto, el juez
hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes que las partes
hubieren propuesto mediante pliegos, así como las que surgieren durante el
transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las
características del hecho y el estado emocional de la víctima. De todo lo actuado
se labrará acta.
En el plazo que el juez disponga, el
profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que
arribe.
El plazo entre la denuncia del hecho y
la primera declaración judicial de la víctima no podrá exceder las cuarenta y ocho
horas. En el caso de radicarse la denuncia por ante la autoridad jurisdiccional, la
declaración deberá ser tomada inmediatamente.
Cuando se trate de actos de
reconocimiento de lugares y/o cosas, la víctima será acompañada por el
profesional que designe el juez, no pudiendo en ningún caso estar presente el
imputado."
ARTÍCULO 4°.- Modificase el art. 3 de
la Ley 24.417 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Como primera medida y antes de
evaluar el mérito de la denuncia y su competencia, el Juez deberá requerir al
registro único competente todos los antecedentes de la víctima y del imputado, dar
intervención al organismo de asistencia a la victima correspondiente y requerir un
diagnóstico de interacción familiar a efectuar por peritos de diversas disciplinas
para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación
de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar
otros informes técnicos.
Dicho informe será remitido en un
plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras
medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo
4º.
El juez interviniente también podrá
considerar los informes que elaboren los equipos interdisciplinarios de la
administración pública, evitando producir nuevos informes que la revictimicen.
También podrá considerar informes de
profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de
la violencia doméstica."
ARTÍCULO 5°.- Modificase el art. 4 de
la Ley 24.417 que quedará redactado de la siguiente manera:
"El juez podrá adoptar, al tomar
conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, y aún cuando pudiere resultar
incompetente, las siguientes medidas preventivas urgentes:
a. Ordenar la prohibición de
acercamiento del presunto agresor a la víctima o a su lugar de residencia, trabajo,
estudio, esparcimiento o a los lugares de su habitual concurrencia;
b. Ordenar al presunto agresor que
cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente,
realice hacia la víctima;
c. Ordenar la restitución inmediata de
los efectos personales a la víctima, si ésta se ha visto privada de los mismos;
d. Prohibir al presunto agresor la
compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su
poder;
e. Proveer las medidas conducentes a
brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia
médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la
sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la
violencia doméstica;
f. Ordenar medidas de seguridad en el
domicilio de la víctima;
g. Ordenar toda otra medida necesaria
para garantizar la seguridad de la víctima, hacer cesar la situación de violencia y
evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y
maltrato.
En caso que la víctima fuere menor de
edad, el juez, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el
derecho a ser oída, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar,
por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la
comunidad."
ARTÍCULO 6°.- Incorpórese como art.
4 bis de la Ley 24.417 el siguiente:
"Ante el incumplimiento de las medidas
ordenadas, el juez podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas,
pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el juez
deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) advertencia o llamado de atención
por el acto cometido;
b) comunicación de los hechos de
violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de
trabajo del agresor;
c) asistencia obligatoria del agresor a
programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de
conductas violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento
configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en
conocimiento del juez con competencia en materia penal."
ARTÍCULO 7°.- Modificase el art. 5 de
la Ley 24.417 que quedará redactado de la siguiente manera:
"El juez con competencia en asuntos
de familia, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, podrá
convocar a las partes y al ministerio público a una audiencia de mediación
instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a programas educativos o
terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo 3.
Esta prohibida cualquier forma de
mediación, negociación o conciliación entre las partes en el marco del proceso
penal"
ARTÍCULO 8°.- Modificase el art. 6 de
la Ley 24.417 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La reglamentación de esta ley preverá
las medidas conducentes a fin de brindar a la víctima, el imputado y su grupo
familiar asistencia médica psicológica gratuita."
CAPITULO II
MODIFICACIONES AL CODIGO
PROCESAL PENAL DE LA NACION
ARTÍCULO 9.- Modifíquese el artículo
178 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Nadie podrá denunciar a su cónyuge,
ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado
en perjuicio de:
a) El denunciante;
b) De un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado;
c) De menores, incapaces o ancianos,
que fueren víctimas dentro del seno familiar de maltrato físico, abuso sexual,
abuso emocional o psicológico y abandono negligente."
ARTÍCULO 10°.- Modifíquese el
artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"No podrán testificar en contra del
imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio de:
a) El testigo;
b) De un pariente suyo de grado igual o
más próximo que el que lo liga con el imputado;
c) De menores, incapaces o ancianos,
que fueren víctimas dentro del seno familiar de maltrato físico, abuso sexual,
abuso emocional o psicológico y abandono negligente."
ARTÍCULO 11°.-Modificase el art. 276
del Código Procesal Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Procedencia. El juez podrá ordenar el
careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o
circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá
también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.
Tampoco podrá ser obligada a
carearse con el imputado la mujer victima de un delito cometido en un contexto de
violencia doméstica cuando se presuma que el acto puede afectarla gravemente.
En caso de resultar procedente, se deberán proveer los medios adecuados para
llevar adelante el careo evitando la exposición directa de la víctima con el
imputado."
CAPITULO III
MODIFICACIONES AL CODIGO
PENAL DE LA NACION
ARTÍCULO 12°.- Modifíquese el
artículo 80, inciso 1º del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Se impondrá reclusión perpetua o
prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que
matare:
1º A su ascendiente, descendiente o
cónyuge, ex cónyuge, concubino/a o ex concubino/a o persona con la que
sostenga o haya sostenido una relación sentimental sabiendo que lo son.
2º Con ensañamiento, alevosía,
veneno u otro procedimiento insidioso.
3º Por precio o promesa
remuneratoria.
4º Por placer, codicia, odio racial o
religioso.
5º Por un medio idóneo para crear un
peligro común.
6º Con el concurso premeditado de dos
o más personas.
7º Para preparar, facilitar, consumar u
ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o
para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
8° A un miembro de las fuerzas de
seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o
condición.
9° Abusando de su función o cargo,
cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del
servicio penitenciario.
10º A su superior militar frente a
enemigo o tropa formada con armas.
Cuando en el caso del inciso primero
de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez
podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años."
ARTÍCULO 13°.- Modifíquese el
artículo 107 del Código Penal de la Nación Argentina, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"El máximum y el mínimum de las
penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio
cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra
aquéllos o por el cónyuge, ex cónyuge, concubino/a o ex concubino/a o persona
con laque sostenga o haya sostenido una relación sentimental"
ARTÍCULO 14°.- Modifíquese el
artículo 119 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Será reprimido con reclusión o prisión
de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u
otro sexo, cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia,
amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de
autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no
haya podido consentir libremente la acción.-
La pena será de cuatro a diez años de
reclusión o prisión cuando el abuso, por su duración o circunstancias de su
realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante
para la víctima.-
La pena será de seis a quince años de
reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere
acceso carnal por cualquier vía.-
Se entenderá que hay abuso sexual,
en cualquiera de las modalidades enunciadas, aun cuando la víctima y el autor
fueran cónyuges, concubinos o se encuentren unidos civilmente.
En los supuestos de los párrafos
anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud
física o mental de la víctima,
b) El hecho fuere cometido por
ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro
de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guardia,
c) El autor tuviere conocimiento de ser
portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido
peligro de contagio,
d) El hecho fuere cometido por dos o
más personas, o con armas.-
e) El hecho fuere cometido por
personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus
funciones.-
f) El hecho fuere cometido contra un
menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente
con el mismo.-
En el supuesto del primer párrafo, la
pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias
de los incisos a), b), d), e), ó f)."
ARTÍCULO 15°.- Modifíquese el
artículo 132 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"En los delitos previstos en los artículos
119: 1 º, 2 º, 3 º párrafos, 120: 1º párrafo y 130 la víctima podrá instar el ejercicio
de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones
oficiales o privadas si fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas."
ARTÍCULO 16°.- Modifíquese el
artículo 125 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"El que promoviere o facilitare la
corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de
la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.
La pena será de seis a quince años de
reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la
víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare
engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, ex
cónyuge, concubino/a o ex concubino/a o persona con la que sostenga o haya
sostenido una relación sentimental, hermano, tutor o persona conviviente o
encargada de su educación o guarda."
ARTÍCULO 17°.- Modifíquese el
artículo 125 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"El que promoviere o facilitare la
prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de
la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.
La pena será de seis a quince años de
reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la
víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare
engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, ex
cónyuge, concubino/a o ex concubino/a o persona con la que sostenga o haya
sostenido una relación sentimental, hermano, tutor o persona conviviente o
encargada de su educación o guarda."
ARTÍCULO 18°.- Modifíquese el
artículo 127 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Será reprimido con prisión de tres a
seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una
persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de
dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio
de intimidación o coerción.
La pena se elevará en un medio el
mínimo y un tercio el máximo si el autor revistiere la calidad de cónyuge, ex
cónyuge, concubino/a o ex concubino/a o persona con la que sostenga o haya
sostenido una relación sentimental"
ARTÍCULO 19°.- Modifíquese el
artículo 142 inciso 2º del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Se aplicará prisión o reclusión de dos
a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna
de las circunstancias siguientes:
1. Si el hecho se cometiere con
violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;
2. Si el hecho se cometiere en la
persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge, ex cónyuge,
concubino/a o ex concubino/a o persona con la que sostenga o haya sostenido
una relación sentimental o de otro individuo a quien se deba respeto
particular;
3. Si resultare grave daño a la persona,
a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro
delito por el cual la ley imponga pena mayor;
4. Si el hecho se cometiere simulando
autoridad pública u orden de autoridad pública;
5. Si la privación de la libertad durare
más de un mes."
ARTÍCULO 20°.- Modifíquese el
artículo 142 bis inciso 2º del Código Penal, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Se impondrá prisión o reclusión de
cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona
con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo
contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se
elevará a ocho (8) años.
La pena será de diez (10) a veinticinco
(25) años de prisión o reclusión:
1. Si la víctima fuese una mujer
embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un mayor de setenta
(70) años de edad.
2. Si el hecho se cometiere en la
persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge, ex cónyuge,
concubino/a o ex concubino/a o persona con la que sostenga o haya sostenido
una relación sentimental, o de otro individuo a quien se deba respeto
particular.
3. Si se causare a la víctima lesiones
graves o gravísimas.
4. Cuando la víctima sea una persona
discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.
5. Cuando el agente sea funcionario o
empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del
hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del
Estado.
6. Cuando participaran en el hecho tres
(3) o más personas.
La pena será de quince (15) a
veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de la
persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.
La pena será de prisión o reclusión
perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida.
La pena del partícipe que,
desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la
libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del
autor, se reducirá de un tercio a la mitad."
ARTÍCULO 21°.- Modifíquese el
artículo 149 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Será reprimido con prisión de seis
meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a
uno o mas personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se
emplearen armas, si las amenazas fueren anónimas o cuando se profirieren a un
ascendiente, descendiente o cónyuge, ex cónyuge, concubino/a o ex concubino/a
o persona con la que sostenga o haya sostenido una relación sentimental.
Será reprimido con prisión o reclusión
de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a
otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad".
ARTÍCULO 22°.- Incorpórese el art.
149 cuater al Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
El que me mediante actos repetidos
que, sin constituir autónomamente alguno de los delitos contemplados en este
Código Penal, perturbe la libertad, el honor, la dignidad, la seguridad personal y/o
la integridad física, psicológica, económica, patrimonial y/o sexual de su cónyuge,
ex cónyuge, concubino/a o ex concubino/a o de la persona con la que sostenga o
haya sostenido una relación sentimental, o de sus ascendientes o descendientes,
de manera tal de causarle una perturbación psicológica y/o una degradación en su
autoestima y/o desarrollo personal, será reprimido con prisión de seis meses a dos
años.
La pena será de uno a tres años
cuando la víctima fuere una mujer embarazada.
CAPITULO IV
REGISTRO UNICO DE CASOS DE
VIOLENCIA DE GÉNERO
ARTÍCULO 23°.- Crease bajo la órbita
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el Registro Único de Violencia
Domestica.
A) el Registro tendrá por función
principal llevar un asiento unificado de denuncias y demandas de hechos de
violencia física, sexual, psicológica, económica, patrimonial o simbólica contra las
mujeres, conforme los términos de la Ley 26.485 de protección integral para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en
que desarrollen sus relaciones interpersonales.
A tal efecto, deberá anotar:
1. los antecedentes que, sobre la
materia, posean y en lo sucesivo reciban los diferentes registros públicos con
competencia en la temática, los que deberán ser comunicados en un plazo breve a
determinar por la reglamentación de la presente ley.
2. todas las denuncias o demandas
judiciales radicadas en los Tribunales competentes en todo el país en relación a
dichos hechos y los temperamentos, resoluciones o medidas especiales de
protección que se adopten durante toda la tramitación de los respectivos procesos.
A tal efecto, los Tribunales deberán remitir copias auténticas de las piezas
correspondientes para su toma de razón.
En ningún caso, los asientos de dicho
Registro podrán ser valorados a los efectos de la reincidencia criminal y no
reemplaza en este sentido al Registro Nacional competente en la materia.
A su vez, el Registro procederá a:
3. Suministrar información a los
Tribunales judiciales competentes y a los sujetos de registro respecto de sus
asientos.
Asimismo, podrán solicitar información
a los organismos públicos con competencia en la materia, la que en este caso no
contendrá ningún dato identificatorio, filiatorio o que de alguna manera permita
individualizar a las personas registradas.
4. Elaborar y mantener actualizada la
estadística referente a los hechos de violencia doméstica previstos por esta ley de
manera discriminada a los efectos de posibilitar su análisis a partir de diferentes
patrones.
B) El registro deberá organizarse de
manera informatizada, asegurando el acceso ágil pero también la confidencialidad
de la información, debiendo su reglamentación adecuarse a las disposiciones
establecidas por la Ley Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales o por la
norma que en el futuro la reemplace.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 24°.- Invítese a las
provincias a dictar normas procesales de igual naturaleza a las previstas en la
presente."
ARTÍCULO 25°.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es una
representación de aquel de mi autoría que tramitó por Exte.7646-D-2010 y que fue
acompañado por la Diputada Gladys Esther González.
La triste realidad en materia de
violencia de género, que revela el nuevo informe sobre femicidios difundido por el
Observatorio "Adriana M. Zambrano" coordinado por la Asociación Civil "La Casa
del Encuentro", que da cuenta de 282 mujeres asesinadas por razones de género
en 2011 (un aumento del 36% en los últimos cuatro años), permite concluir que la
violencia de género en la Argentina es un flagelo al que debemos atender
urgentemente y torna necesario insistir con el tratamiento legislativo de la presente
iniciativa.
El Proyecto tiene como principal
objetivo incorporar, a través del Código Penal y procesal Penal de la Nación y de
la Ley 24.417, herramientas de protección y sanción de la violencia domestica en
todas sus expresiones, independientemente de la cuestión de genero, la que ha
recibido reciente tratamiento a través de la Ley 26.485, aunque solo desde la
perespectiva de la mujer, por lo que han quedado fuera de ella el resto de las
víctimas que la padecen..
Al momento de elaborar esta propuesta
hemos tomado como antecedente los proyectos 6032-D-2009 de la Diputada
María América González; 1742-D-2007 del Diputado Raúl P. Solanas; 5751-D-
2010 del Diputado Acuña; 0597-D-2010 de la Diputada Marcela Rodríguez; los
proyectos 5733-D-2010, 5732-D-2010, 5730-D-2010, 5729-D-2010 que encabece
y fueron acompañados por los diputados Giudici, Silvana; Gambaro, Natalia; De
Narvaez, Francisco; Bullrich, Patricia; Michetti, Gabriela; Thomas, Enrique; Rucci,
Claudia; Vega, Juan Carlos; y los proyectos 5728-D-2010 y 5727-D-2010 también
de mi autoría y que acompañaron los diputados arriba mencionados y el diputado
Ricardo Gil Lavedra, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad.
Estos proyectos bien pueden
armonizarse a partir de una perspectiva más amplia de violencia domestica,
términos en los que la aborda la Ley 24.417, resultando necesario modificarla, en
el sentido de los referidos proyectos, a los efectos de actualizarla en consonancia
con los avances legislativos que se han logrado en torno a la protección de la
mujer
De tal forma, el proyecto aborda una de
las manifestaciones de la violencia de género, la violencia domestica, pero amplia
el espectro de víctimas a proteger, sin distinciones de sexo, entendiendo que la
antijuridicidad de la violencia radica en que se apoya sobre una situación especial
de vulnerabilidad de una de las partes frente a un mayor poder de la otra, lo que
es independiente de su sexo. De tal forma, el proyecto no excluye a los hombres,
incluso los menores, o las parejas del mismo sexo.
De esta manera se facilita el acceso a
la justicia de los casos de violencia domestica, la que siempre ha sido entendida
como un tema privado ajeno a la atención del Estado, garantizando el pleno e
irrestricto acceso de las victimas a la tutela judicial, marco en el que pueden
adoptarse medidas especiales de prevención, seguridad, protección y
encauzamiento del conflicto, algunas de las cuales se incorporan en este
proyecto.
Por otra parte, se suman herramientas
que permitirán disminuir las situaciones que supongan revictimización en el marco
del proceso judicial, especialmente en el penal, brindar mayor eficacia al
juzgamiento de este tipo de hechos y garantizar la protección de las víctimas,
creando instrumentos adecuados de relevamiento de casos que permitan el
estudio de la problemática y el desarrollo e instrumentación de políticas
públicas.
Entendemos por ello que es necesario
modificar la ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, sancionada hace
casi 16 años, la que ha quedado de alguna manera relegada a la luz de los
avances alcanzados por la 26.485 de Protección Integral de las Mujeres, de
reciente sanción y reglamentación, la que solo aborda la problemática de la
violencia desde una pespectiva de genero, incorporando a la primera los
principales conceptos y herramientas que prevé esta última, y efectuando
paralelamente modificaciones a la normativa penal y procesal penal.
De esta manera, pretendemos
actualizar las políticas de prevención y sanción de la violencia doméstica desde un
abordaje amplio e independiente del sexo de la víctima, en consonancia con los
avances logrados por la referida ley 26.485, y recogiendo las pautas y conceptos
de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, incorporada a nuestra Carta Magna en 1994, y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer
(Convención de Belem do Pará), incorporada al derecho argentino por Ley Nº
24.632., con la mirada puesta esencialmente en la protección de la víctima y con
la finalidad última de atender el preocupante incremento de hechos violentos de
este tipo..
Por todos los motivos expuestos, es
que le pedimos a los Sres. Diputados que nos acompañen en esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
PUCHETA, RAMONA | BUENOS AIRES | SOCIALISTA DEL MIJD |
ATANASOF, ALFREDO NESTOR | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
SOLA, FELIPE CARLOS | BUENOS AIRES | UNION PERONISTA |
RUCCI, CLAUDIA MONICA | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
MICHETTI, MARTA GABRIELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
THOMAS, ENRIQUE LUIS | MENDOZA | FRENTE PERONISTA |
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
VIDELA, NORA ESTHER | SAN LUIS | FRENTE PERONISTA |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
CARRANZA, CARLOS ALBERTO | SANTA FE | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CARLOS CARRANZA (A SUS ANTECEDENTES) | 18/04/2012 |