PROYECTO DE TP
Expediente 0708-D-2014
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628): MODIFICACION DEL ARTICULO 20, SOBRE EXENCIONES ANTE INDEMNIZACIONES POR ANTIGÜEDAD, EN LOS CASOS DE DESPIDO Y LAS QUE SE RECIBAN EN FORMA DE CAPITAL O VENTA POR CAUSA DE MUERTE O INCAPACIDAD, JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS COMO SUS RETROACTIVOS.
Fecha: 13/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1: Modificase el artículo 20 de la
ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias t.o. Decreto 649/97, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 20: Están exentos
de gravamen...
Inc. i) Las indemnizaciones
por antigüedad, en los casos de despido y las que se reciban en forma de capital o venta
por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los
pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión
social o como consecuencia de un contrato de seguro.- No están exentos los subsidios ni
las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por
enfermedad ni las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido.-
ARTÍCULO 2: Incorporase como incisos y) y
z) al artículo 20 los siguientes:
Inc. y) Las jubilaciones,
pensiones y retiros en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.
Inc z) Los importes
retroactivos derivados por todo concepto de jubilaciones, pensiones y retiros cuyo pago
correspondiera realizar por resolución administrativa, sentencia judicial, allanamiento a
la demanda, o resolución de recurso administrativo por autoridad competente.-
ARTÍCULO 3: Derogar el inciso c) del art.
78.-
ARTÍCULO 4: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto responde a una iniciativa
que ya tuve en el año 2010 y posteriormente en el año 2012 y que perdiera estado
parlamentario y es la de lograr que los jubilados y pensionados de nuestro país, no vean
afectados sus beneficios por las deducciones del impuesto a las ganancias.
Nadie discute la vulnerabilidad del sector
pasivo.- Nuestros jubilados y pensionados, mantienen demandas sistemáticas e históricas
de mejoras en las prestaciones que perciben.-
La modificación que hoy se propone a la Ley
20628 de Impuesto a las Ganancias, persigue remediar una situación que entraña una
incoherencia social y normativa para los jubilados y pensionados, ello debido a que deben
tributar el impuesto a las ganancias, aún cuando la naturaleza jurídica de la prestación que
perciben es diferente a la que configura el hecho imponible de la norma impositiva.-
En este sentido, la ley 20628, grava como
hecho imponible las ganancias de las personas, y en el artículo 2 precisa lo que debe
entenderse por ganancias.- En tal sentido refiere:
ARTICULO 2º.- A los efectos
de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y
aún cuando no se indiquen en ellas; los rendimientos, rentas o enriquecimientos derivados
de la realización a título oneroso de cualquier acto o actividad habitual o no.
Asimismo, se consideran
ganancias gravadas las provenientes de juegos de azar, de apuestas, concursos o
competencias deportivas, artísticas o de cualquier otra naturaleza, cuando no estén
alcanzadas por la ley del impuesto a los premios de determinados juegos y concursos.
A los fines indicados en esta
ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a
sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a
título oneroso.
De manera tal que del propio texto normativo,
surge que no corresponde incluir a las prestaciones derivadas de la seguridad social.
Las mismas constituyen la operativizaciòn del
precepto constitucional del art. 14 bis que garantiza la protección de las personas ante la
producción de diferentes contingencias, en el caso que nos ocupa, la vejez y que tienen
reconocida por la jurisprudencia su carácter alimentario.-
Se trata de una obligación impuesta al Estado
de atender a las personas que se encuentran en estas situaciones a través de prestaciones
que tienen un carácter tuitivo ante el advenimiento de la circunstancia que los limita en
algún modo.-La jurisprudencia se ha pronunciado de manera reiterada sobre el carácter
alimentario de las jubilaciones y pensiones y sobre la necesidad de una valoración
cuidadosa de los conflictos que puedan derivarse, a fin de no afectar su integralidad e
irreunciabilidad. Teniendo en cuenta que el objetivo de los créditos previsionales es la
cobertura de los riesgos de ancianidad, subsistencia e invalidez.-
Las prestaciones que de manera mensual
comienzan a percibir los jubilados una vez que han alcanzado dicha categoría, representan
una prestación sustitutiva del salario que es la contraprestación por el trabajo personal.-
Aquí no hay trabajo personal.- Lo hubo.-
Como también existieron los aportes realizados por los hoy beneficiarios que, mientras
estuvo en actividad, aportaron al sistema con el objetivo de preveer su situación para el
tiempo en el que ya no pudieran trabajar y tributaron según las leyes impositivas vigentes.-
Con respecto a las
jubilaciones y pensiones, la jurisprudencia ha expresado: " Es que el carácter alimentario
de la pretensión previsional y los principios que informan el Derecho de la Seguridad
Social ( irrenunciabilidad, universalidad, imprescriptibilidad, etc.) " son datos que le
confieren un genuino perfil jurídico y la sitúan en un ámbito de preferente tutela
constitucional" CN,14 bis y 75 inc.23; CFSS Set.27- 995, autos " Hussar, Otto c/ANSEs
s/Reajustes por movilidad", sent.No. 38.683/95
El sistema obligatorio de seguridad social
estatal presupone una restricción del consumo y del ahorro durante los años en los que el
trabajador hubiera estado activo, ello orientado a financiar la seguridad social imbuida de
un principio básico que es el de la solidaridad.- Asimismo cuando el trabajador se jubila, se
produce una merma importante de los importes que recibía como activo y a ello se le
agrega, bajo el imperio de la ley cuya modificación propiciamos, otra reducción con motivo
de este impuesto.- Es decir que tanto en su periodo de actividad como en su periodo de
pasividad, continúa aportando al sistema.-
Esto constituye un menoscabo a la situación
de los beneficiarios y contraria en definitiva el carácter alimentario de la prestación que se
ve afectada.-
En el fallo Badaro , la Corte
ha expresado que el legislador "...debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que
no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida
acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389;
280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602).
El espíritu mismo de la norma contempla la
particularidad que revisten estas prestaciones al exceptuar por ejemplo a las jubilaciones del
Poder Judicial, fundándose en el principio de la intangibilidad de las remuneraciones.-
En consecuencia, no siendo las jubilaciones y
pensiones, ganancias, ni contraprestación por trabajo personal, no corresponde que los
beneficiarios tributen sobre ellas en el marco de la ley 20628.-
A ello debe agregársele que existen jubilados
y pensionados a los que el Estado pone en la necesidad de tener que promover acciones por
la vía administrativa o judicial tendientes a lograr su reconocimiento y protección.- En tal
caso, las demandas incoados le insumen a los actores procesos largos y complejos en donde
ven retrasada la concreción de sus derechos y cuando finalmente lo logran, el Estado les
reclama el impuesto a las ganancias sobre los importes retroactivos.-
En tal sentido, la ley 20628
expresa una contradicción toda vez que en el inciso i) del artículo 20 exime del pago del
impuesto a "las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se
reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por
accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan
las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de
seguro."
Corresponde en tal caso, considerar que el
mismo fundamento que habilita al Estado a eximir del pago del impuesto a quienes se
encuentren en dicho supuesto normativo, se impone también para aplicar a los jubilados y
pensionados.-
Al respecto resulta
ilustrativo el principio general del derecho consagrado por el Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas que dice: "La necesidad de transitar por un proceso judicial para
obtener razón, no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón".
En definitiva corresponde que se corrijan las
situaciones de inequidad que se encuentran consagradas en la ley 20628, abordando a través
de las modificaciones que proponemos, la tutela que ordena nuestra Constitución Nacional
para los jubilados y pensionados.-
Por los motivos expuestos, solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 07/05/2014 | |
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | 14/05/2014 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 14/05/2014 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 21/05/2014 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 03/06/2014 |