PROYECTO DE TP
Expediente 0708-D-2013
Sumario: CREACION EN EL AMBITO DE LA SECRETARIA DE CULTURA DE LA NACION, EL PROGRAMA "CULTURA DE TRABAJO".
Fecha: 12/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Apruébase el Convenio 189
de la Organización Internacional del Trabajo, relativo al Trabajo decente para las
trabajadoras y los trabajadores domésticos, adoptado por la Conferencia Internacional del
Trabajo, en su 100ma. Reunión, celebrada en Ginebra en 2011, cuya copia forma parte de
la presente ley.
Artículo 2°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el
texto del Expte. 3253-D-11 de mi autoría y otros señores diputados, que no fuera
dictaminado en los períodos 2011 y 2012, por lo que caducó el 28/02/13 por
imperio de la ley 13.640.
A continuación se transcriben los
fundamentos del expediente originario 3253-D-11.
"Este proyecto de ley tiene
por objeto incorporar al sistema normativo nacional el Convenio 189 de la Organización
Internacional del Trabajo que versa sobre Trabajo Decente para las trabajadoras y los
trabajadores domésticos.
Actualmente, las relaciones
entre los trabajadores del servicio doméstico o mejor dicho, el personal de casas
particulares, se encuentra regulado en nuestro país por le Decreto-Ley 326/56. El citado
Decreto fue dictado durante un régimen de facto y ha continuado en vigencia durante más
de 50 años.
En el año 2010 la Comisión
de Legislación del Trabajo, conjuntamente con la Comisión de Familia, Niñez y
Adolescencia se abocaron al análisis de numerosos proyectos que establecen un nuevo
marco legal para estos trabajadores. Así, se dictaminaron los mismos unificados en un solo
dictamen en fecha 4 de agosto de 2010. El dictamen fue publicado en el Orden del Día
872/2010, el cual fue aprobado sin modificaciones por la H. Cámara de Diputados el 16 de
marzo del corriente año.
Esta sanción de la HCD se
encuentra pendiente de aprobación en la H. Cámara de Senadores, la cual ya ha aprobado
en general el mencionado texto.
La aprobación del Convenio
189 de la OIT resulta relevante para continuar actualizando y mejorando el régimen legal
aplicable a este sector de trabajadores. En particular, desde la reforma constitucional del
año 1994, que hizo operativos los convenios internacionales suscritos por nuestro país en
el marco de las organizaciones internacionales.
En el mismo sentido, en la
Conferencia de la OIT, celebrada en el presente año, se aprobó una recomendación sobre
el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, identificada como
15 B, cuyo texto es del siguiente tenor:
La Conferencia General de
la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por
el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en
dicha ciudad el 1º de junio de 2011 en su centésima reunión;
Después de haber adoptado
el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011;
Después de haber decidido
adoptar varias proposiciones relativas al trabajo decente para los trabajadores
domésticos, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido
que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complemente el
Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011, adopta, con fecha
junio de dos mil once, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la
Recomendación sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011.
1. Las disposiciones de la
presente Recomendación complementan las disposiciones del Convenio sobre las
trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 ("el Convenio"), y deberían considerarse
conjuntamente con estas últimas.
2. Al adoptar medidas para
asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de la libertad sindical y del
reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, los Miembros deberían:
a) identificar y suprimir las
restricciones legislativas o administrativas u otros obstáculos al ejercicio del derecho de
los trabajadores domésticos a constituir sus propias organizaciones o a afiliarse a las
organizaciones de trabajadores que estimen convenientes, y al derecho de las
organizaciones de trabajadores domésticos a afiliarse a organizaciones, federaciones y
confederaciones de trabajadores;
b) contemplar la posibilidad
de adoptar o apoyar medidas destinadas a fortalecer la capacidad de las organizaciones
de trabajadores y de empleadores, las organizaciones que representen a los trabajadores
domésticos y las organizaciones que representen a los empleadores de trabajadores
domésticos, con el fin de promover de forma efectiva los intereses de sus miembros, a
condición de que se proteja en todo momento la independencia y la autonomía de dichas
organizaciones, en conformidad con la legislación.
Los términos de la
Recomendación transcripta precedentemente y aprobada en la Conferencia llevada a cabo
en el presente año resultan suficientemente claras para proponer la aprobación del
presente Convenio."
ANEXO
Convenio N° 189
CONVENIO SOBRE EL TRABAJO
DECENTE PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES
DOMÉSTICOS
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 1º de junio de 2011 en su centésima reunión;
Consciente del compromiso de la
Organización Internacional del Trabajo de promover el trabajo decente para todos
mediante el logro de las metas establecidas en la Declaración de la OIT relativa a
los principios y derechos fundamentales en el trabajo y en la Declaración de la OIT
sobre la justicia social para una globalización equitativa;
Reconociendo la contribución
significativa de los trabajadores domésticos a la economía mundial, que incluye el
aumento de las posibilidades de empleo remunerado para las trabajadoras y los
trabajadores con responsabilidades familiares, el incremento de la capacidad de
cuidado de las personas de edad avanzada, los niños y las personas con
discapacidad, y un aporte sustancial a las transferencias de ingreso en cada país y
entre países;
Considerando que el trabajo
doméstico sigue siendo infravalorado e invisible y que lo realizan principalmente
las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son migrantes o forman parte de
comunidades desfavorecidas, y son particularmente vulnerables a la discriminación
con respecto a las condiciones de empleo y de trabajo, así como a otros abusos de
los derechos humanos;
Considerando también que en los
países en desarrollo donde históricamente ha habido escasas oportunidades de
empleo formal los trabajadores domésticos constituyen una proporción importante
de la fuerza de trabajo nacional y se encuentran entre los trabajadores más
marginados;
Recordando que los convenios y las
recomendaciones internacionales del trabajo se aplican a todos los trabajadores,
incluidos los trabajadores domésticos, a menos que se disponga otra cosa;
Observando la especial pertinencia
que tienen para los trabajadores domésticos el Convenio sobre los trabajadores
migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), el Convenio sobre los trabajadores
migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), el Convenio sobre
los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), el Convenio
sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), y la Recomendación
sobre la relación de trabajo, 2006 (núm. 198), así como el Marco multilateral de la
OIT para las migraciones laborales: Principios y directrices no vinculantes para un
enfoque de las migraciones laborales basado en los derechos (2006);
Reconociendo las condiciones
particulares en que se efectúa el trabajo doméstico, habida cuenta de las cuales es
conveniente complementar las normas de ámbito general con normas específicas
para los trabajadores domésticos, de forma tal que éstos puedan ejercer
plenamente sus derechos;
Recordando otros instrumentos
internacionales pertinentes, como la Declaración Universal de Derechos Humanos,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y en
particular su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas,
especialmente Mujeres y Niños, así como su Protocolo Contra el Tráfico Ilícito de
Migrantes por Tierra, Mar y Aire, la Convención sobre los Derechos del Niño y la
Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los
Trabajadores Migratorios y de sus Familiares;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al trabajo decente para los trabajadores
domésticos, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha 17
de junio de dos mil once, el presente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011.
Artículo 1
A los fines del presente
Convenio:
a) la expresión "trabajo doméstico"
designa el trabajo realizado en un hogar u hogares o para los mismos;
b) la expresión "trabajador
doméstico" designa a toda persona, de género femenino o género masculino, que
realiza un trabajo doméstico en el marco de una relación de trabajo;
c) una persona que realice trabajo
doméstico únicamente de forma ocasional o esporádica, sin que este trabajo sea
una ocupación profesional, no se considera trabajador doméstico.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a
todos los trabajadores domésticos.
2. Todo Miembro que ratifique el
presente Convenio podrá, previa celebración de consultas con las organizaciones
más representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con
organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y organizaciones
representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales
organizaciones existan, excluir total o parcialmente de su ámbito de aplicación
a:
a) categorías de trabajadores para las
cuales esté previsto otro tipo de protección que sea por lo menos equivalente;
y
b) categorías limitadas de
trabajadores respecto de las cuales se planteen problemas especiales de carácter
sustantivo.
3. Todo Miembro que se acoja a la
posibilidad prevista en el párrafo anterior deberá, en la primera memoria relativa a
la aplicación de este Convenio que presente con arreglo al artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, indicar toda categoría
particular de trabajadores que se haya excluido en virtud del citado párrafo
anterior, así como las razones de tal exclusión, y en las memorias subsiguientes
deberá especificar todas las medidas que hayan podido tomarse con el fin de
extender la aplicación del presente Convenio a los trabajadores interesados.
Artículo 3
1. Todo Miembro deberá adoptar
medidas para asegurar la promoción y la protección efectivas de los derechos
humanos de todos los trabajadores domésticos, en conformidad con las
disposiciones del presente Convenio.
2. Todo Miembro deberá adoptar, en
lo que respecta a los trabajadores domésticos, las medidas previstas en el
presente Convenio para respetar, promover y hacer realidad los principios y
derechos fundamentales en el trabajo, a saber:
a) la libertad de asociación y la
libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación
colectiva;
b) la eliminación de todas las formas
de trabajo forzoso u obligatorio;
c) la abolición efectiva del trabajo
infantil; y
d) la eliminación de la discriminación
en materia de empleo y ocupación.
3. Al adoptar medidas para asegurar
que los trabajadores domésticos y los empleadores de los trabajadores domésticos
disfruten de la libertad sindical y la libertad de asociación y del reconocimiento
efectivo del derecho de negociación colectiva, los Miembros deberán proteger el
derecho de los trabajadores domésticos y de los empleadores de trabajadores
domésticos a constituir las organizaciones, federaciones y confederaciones que
estimen convenientes y, con la condición de observar los estatutos de estas
organizaciones, a afiliarse a las mismas.
Artículo 4
1. Todo Miembro deberá fijar una
edad mínima para los trabajadores domésticos compatible con las disposiciones del
Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y el Convenio sobre las peores
formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), edad que no podrá ser inferior a la
edad mínima estipulada en la legislación nacional para los trabajadores en
general.
2. Todo Miembro deberá adoptar
medidas para asegurar que el trabajo efectuado por los trabajadores domésticos
menores de 18 años pero mayores de la edad mínima para el empleo no los prive
de la escolaridad obligatoria, ni comprometa sus oportunidades para acceder a la
enseñanza superior o a una formación profesional.
Artículo 5
Todo Miembro deberá adoptar
medidas para asegurar que los trabajadores domésticos gocen de una protección
efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia.
Artículo 6
Todo Miembro deberá adoptar
medidas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos, como los demás
trabajadores en general, disfruten de condiciones de empleo equitativas y
condiciones de trabajo decente, así como, si residen en el hogar para el que
trabajan, de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad.
Artículo 7
Todo Miembro deberá adoptar
medidas para asegurar que los trabajadores domésticos sean informados sobre sus
condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible,
de preferencia, cuando sea posible, mediante contratos escritos en conformidad
con la legislación nacional o con convenios colectivos, que incluyan en
particular:
a) el nombre y los apellidos del
empleador y del trabajador y la dirección respectiva;
b) la dirección del lugar o los lugares
de trabajo habituales;
c) la fecha de inicio del contrato y,
cuando éste se suscriba para un período específico, su duración;
d) el tipo de trabajo por realizar;
e) la remuneración, el método de
cálculo de la misma y la periodicidad de los pagos;
f) las horas normales de trabajo;
g) las vacaciones anuales pagadas y
los períodos de descanso diarios y semanales;
h) el suministro de alimentos y
alojamiento, cuando proceda;
i) el período de prueba, cuando
proceda;
j) las condiciones de repatriación,
cuando proceda; y
k) las condiciones relativas a la
terminación de la relación de trabajo, inclusive todo plazo de preaviso que han de
respetar el trabajador doméstico o el empleador.
Artículo 8
1. En la legislación nacional se deberá
disponer que los trabajadores domésticos migrantes que son contratados en un
país para prestar servicio doméstico en otro país reciban por escrito una oferta de
empleo o un contrato de trabajo que sea ejecutorio en el país donde los
trabajadores prestarán servicio, que incluyan las condiciones de empleo señaladas
en el artículo 7, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de incorporarse
al empleo doméstico al que se refiere la oferta o el contrato.
2. La disposición del párrafo que
antecede no regirá para los trabajadores que tengan libertad de movimiento con
fines de empleo en virtud de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales o en
el marco de organizaciones de integración económica regional.
3. Los Miembros deberán adoptar
medidas para cooperar entre sí a fin de asegurar la aplicación efectiva de las
disposiciones del presente Convenio a los trabajadores domésticos migrantes.
4. Todo Miembro deberá especificar,
mediante la legislación u otras medidas, las condiciones según las cuales los
trabajadores domésticos migrantes tienen derecho a la repatriación tras la
expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron
empleados.
Artículo 9
Todo Miembro deberá adoptar
medidas para asegurar que los trabajadores domésticos:
a) puedan alcanzar libremente con el
empleador o empleador potencial un acuerdo sobre si residirán o no en el hogar
para el que trabajan;
b) que residen en el hogar para el
que trabajan no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a
miembros del hogar durante los períodos de descanso diarios y semanales o
durante las vacaciones anuales; y
c) tengan derecho a conservar sus
documentos de viaje y de identidad.
Artículo 10
1. Todo Miembro deberá adoptar
medidas con miras a asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores
domésticos y los trabajadores en general en relación a las horas normales de
trabajo, la compensación de las horas extraordinarias, los períodos de descanso
diarios y semanales y las vacaciones anuales pagadas, en conformidad con la
legislación nacional o con convenios colectivos, teniendo en cuenta las
características especiales del trabajo doméstico.
2. El período de descanso semanal
deberá ser al menos de 24 horas consecutivas.
3. Los períodos durante los cuales los
trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a
disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios
deberán considerarse como horas de trabajo, en la medida en que se determine en
la legislación nacional o en convenios colectivos o con arreglo a cualquier otro
mecanismo acorde con la práctica nacional.
Artículo 11
Todo Miembro deberá adoptar
medidas para asegurar que los trabajadores domésticos se beneficien de un
régimen de salario mínimo, allí donde ese régimen exista, y que la remuneración
se establezca sin discriminación por motivo de sexo.
Artículo 12
1. Los salarios de los trabajadores
domésticos deberán pagárseles directamente en efectivo, a intervalos regulares y
como mínimo una vez al mes. A menos que la modalidad de pago esté prevista en
la legislación nacional o en convenios colectivos, el pago podrá efectuarse por
transferencia bancaria, cheque bancario, cheque postal o giro postal o por otro
medio de pago monetario legal, con el consentimiento del trabajador
interesado.
2. En la legislación nacional, en
convenios colectivos o en laudos arbitrales se podrá disponer que el pago de una
proporción limitada de la remuneración de los trabajadores domésticos revista la
forma de pagos en especie no menos favorables que los que rigen generalmente
para otras categorías de trabajadores, siempre y cuando se adopten medidas para
asegurar que los pagos en especie se hagan con el acuerdo del trabajador, que se
destinen a su uso y beneficio personal, y que el valor monetario que se atribuya a
los mismos sea justo y razonable.
Artículo 13
1. Todo trabajador doméstico tiene
derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. Todo Miembro, en
conformidad con la legislación y la práctica nacionales, deberá adoptar medidas
eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo
doméstico, a fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo de los
trabajadores domésticos.
2. Las medidas a que se hace
referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse progresivamente en consulta con
las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores,
así como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con
organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos,
cuando tales organizaciones existan.
Artículo 14
1. Todo Miembro, teniendo
debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico y
actuando en conformidad con la legislación nacional, deberá adoptar medidas
apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de
condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores
en general con respecto a la protección de la seguridad social, inclusive en lo
relativo a la maternidad.
2. Las medidas a que se hace
referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse progresivamente, en consulta
con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los
trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores
domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los
trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
Artículo 15
1. Para proteger efectivamente contra
las prácticas abusivas a los trabajadores domésticos contratados o colocados por
agencias de empleo privadas, incluidos los trabajadores domésticos migrantes,
todo Miembro deberá:
a) determinar las condiciones que
regirán el funcionamiento de las agencias de empleo privadas que contratan o
colocan a trabajadores domésticos, en conformidad con la legislación y la práctica
nacionales;
b) asegurar la existencia de un
mecanismo y procedimientos adecuados para la investigación de las quejas,
presuntos abusos y prácticas fraudulentas por lo que se refiere a las actividades de
las agencias de empleo privadas en relación a los trabajadores domésticos;
c) adoptar todas las medidas
necesarias y apropiadas, tanto en su jurisdicción como, cuando proceda, en
colaboración con otros Miembros, para proporcionar una protección adecuada y
prevenir los abusos contra los trabajadores domésticos contratados o colocados en
su territorio por agencias de empleo privadas. Se incluirán las leyes o reglamentos
en que se especifiquen las obligaciones respectivas de la agencia de empleo
privada y del hogar para con el trabajador doméstico y se preverán sanciones,
incluida la prohibición de aquellas agencias de empleo privadas que incurran en
prácticas fraudulentas y abusos;
d) considerar, cuando se contrate a
los trabajadores domésticos en un país para prestar servicio en otro país, la
concertación de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales con el fin de
prevenir abusos y prácticas fraudulentas en la contratación, la colocación y el
empleo; y
e) adoptar medidas para asegurar
que los honorarios cobrados por las agencias de empleo privadas no se
descuenten de la remuneración de los trabajadores domésticos.
2. Al poner en práctica cada una de
las disposiciones de este artículo, todo Miembro deberá celebrar consultas con las
organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, así
como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con
organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos,
cuando tales organizaciones existan.
Artículo 16
Todo Miembro deberá adoptar
medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a fin de
asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya sea en persona o por medio de
un representante, tengan acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de
resolución de conflictos en condiciones no menos favorables que las condiciones
previstas para los trabajadores en general.
Artículo 17
1. Todo Miembro deberá establecer
mecanismos de queja y medios eficaces y accesibles para asegurar el
cumplimiento de la legislación nacional relativa a la protección de los trabajadores
domésticos.
2. Todo Miembro deberá formular y
poner en práctica medidas relativas a la inspección del trabajo, la aplicación de las
normas y las sanciones, prestando debida atención a las características especiales
del trabajo doméstico, en conformidad con la legislación nacional.
3. En la medida en que sea
compatible con la legislación nacional, en dichas medidas se deberán especificar
las condiciones con arreglo a las cuales se podrá autorizar el acceso al domicilio del
hogar, en el debido respeto a la privacidad.
Artículo 18
Todo Miembro, en consulta con las
organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores,
deberá poner en práctica las disposiciones del presente Convenio por medio de la
legislación y de convenios colectivos o de otras medidas adicionales acordes con la
práctica nacional, extendiendo o adaptando medidas existentes a fin de aplicarlas
también a los trabajadores domésticos o elaborando medidas específicas para este
sector, según proceda.
Artículo 19
El presente Convenio no afecta a las
disposiciones más favorables que sean aplicables a los trabajadores domésticos en
virtud de otros convenios internacionales del trabajo.
Artículo 20
Las ratificaciones formales del
presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 21
1. El presente Convenio obligará
únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
2. El Convenio entrará en vigor doce
meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, el presente
Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha de
registro de su ratificación.
Artículo 22
1. Todo Miembro que haya ratificado
el presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años,
contado a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante
un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha
en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado
el presente Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del
período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no invoque el derecho
de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período
de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio durante el primer
año de cada nuevo período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo 23
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de todas las ratificaciones y denuncias que le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el
Director General señalará a la atención de los Miembros de la Organización la
fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 24
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas,
para su registro de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y denuncias que
haya registrado.
Artículo 25
Cada vez que lo estime necesario, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 26
1. En caso de que la Conferencia
adopte un nuevo convenio que implique una revisión del presente Convenio, y a
menos que en el nuevo convenio se disponga otra cosa:
a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del presente
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. El presente Convenio continuará en
vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo
hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 27
Las versiones inglesa y francesa del
texto del presente Convenio son igualmente auténticas.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
CULTURA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |