PROYECTO DE TP
Expediente 0706-D-2013
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO LEY 20744; MODIFICACION DEL ARTICULO 82, SOBRE INVENCIONES Y CREACIONES INTELECTUALES DEL TRABAJADOR.
Fecha: 12/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º:
Modificase el artículo 82 del Régimen de Contrato de Trabajo,
aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 82: Las invenciones y creaciones intelectuales del trabajador,
serán regidas por las normas previstas en la Ley de Patentes de
Invención y Modelos de Utilidad y sus modificatorias.
El trabajador podrá
interponer recurso contra las resoluciones de la autoridad
administrativa de aplicación de ese régimen legal dentro del plazo de
20 (veinte) días de su notificación, ante el juzgado federal o la justicia
laboral con competencia territorial en el lugar de trabajo.
En todos los casos, se
deberán dejar a salvo y reconocidos los derechos morales del
trabajador creador, mediante la publicación de sus nombres".
Artículo 2º -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el
dictamen con modificaciones elaborado por la Comisión de Legislación del Trabajo
en el año 2009 (Orden del Día 1836/09) del expediente 2361-D-08 de autoría de la
diputada nacional (mc) Griselda Herrera. El dictamen, a su vez, fue sancionado por
la HCD sin modificaciones, y remitida la sanción al H. Senado el 28/10/09 (CD
68/09). No habiendo sido tratado en el H. Senado, caducó el 28/02/11 por imperio
de la ley 13.640.
A su vez, reproduce el texto del
Expte. 1001-D-11 de mi autoría, que no fuera dictaminado en los períodos 2011 y
2012, por lo que caducó el 28/02/13 por imperio de la ley 13.640.
A continuación se transcriben los
fundamentos del expediente originario 2361-D-08, luego representado como
Expte. 1001-D-11, y que sirvieran de base para la elaboración del dictamen cuyo
texto reproduce el presente proyecto.
La Constitución
Nacional en su art. 17 estableció el derecho de propiedad. En esa misma norma
constitucional se asegura, como uno de los aspectos del derecho de propiedad,
que "todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o
descubrimiento, por el término que le acuerde la ley". En realidad, el Proyecto de
Alberdi, expresado en su libro "Bases" (art. 18), en la segunda edición de
Valparaíso (julio de 1852), no le establecía límites temporales, sino que reconocía
directamente el derecho como inmanente al creador. La Comisión Redactora de la
Constitución de 1853, siguiendo el criterio de la Constitución norteamericana de
1778 y la chilena de Bello de 1833, fue la que le agregó la aludida limitación.
Con posterioridad y
dando cumplimiento a las mandas constitucionales del Preámbulo, del art. 17 y del
art. 67, inciso 16, en materia de legislación sobre patentes de invenciones y
descubrimientos, se dictó la Ley 111. Debe recordarse que la normativa sobre ello
fue una de las primeras inquietudes de los legisladores luego de la sanción de la
Constitución de 1853 y la reforma inicial de 1860, al tiempo que la Provincia de
Buenos Aires, después de la secesión y de la batalla de Pavón, se reintegraba a la
Confederación o República Argentina. Desde 1864 regía la antigua y sabia Ley 111,
cuya preceptiva, con algunas reformas, subsistió hasta el año 1995 en que se dictó
la actual Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad 24.481, con
correcciones introducidas por la Ley 24.572, teniendo un Reglamento incorporado
como Anexo II. La Ley 111 nada había previsto, obviamente, sobre creaciones,
invenciones y descubrimientos de los trabajadores. En sus normas había legislado
sobre patentes de invención, las creaciones sujetas a esa protección, plazos de
otorgamiento, las autoridades administrativas (Oficina de Patentes y Comisario de
Patentes), formalidades para la concesión de patentes, transmisión de las mismas,
nulidad y caducidad de ellas y cláusulas penales.
Añadimos que con
relación a las creaciones artísticas y otras expresiones de la propiedad intelectual,
hasta 1913 no tuvimos legislación. Empero, en algunos casos se había declarado
directamente operativa la norma del art. 17 de la Constitución Nacional en el caso
de José Hernández y el Martín Fierro. Alguien editó sin autorización ni pago el
Martín Fierro. José Hernández y el editor entablaron juicio contra quien se había
apoderado de la obra para editarla y finalmente, la justicia civil de la Capital
Federal declaró que aunque no se había dictado la ley que fijase los límites
temporales que aludía el art. 17 de la Constitución Nacional, esta era plenamente
operativa y aplicable al reconocer la protección del derecho del autor.
En el Primer
Centenario de la Revolución de Mayo, con motivo de los festejos a que ello dio
lugar, invitado por el Gobierno visitó la Argentina el político, escritor, autor y
ensayista francés G. Clemenceau. Estando en Buenos Aires, pudo informarse que
en una sala teatral se estaba representando la obra "El velo de la felicidad", de la
que él era autor. Recordemos que los franceses habían comenzado hacía algo más
de cincuenta años, a esa época, a luchar por la protección de los derechos
autorales, siendo Víctor Hugo uno de los prestigiosos autores que encabezó ese
movimiento. Por las quejas y reclamos que G. Clemenceau expresó en nuestro
medio por esa puesta en escena sin su autorización, rápidamente se presentó en el
Congreso un proyecto que fue sancionado como la primera ley de derechos
autorales. Esa Ley 9.141 de 1913 fue realmente una escasa e imperfecta
protección. Luego la Ley 11723 del año 1933 estableció un amplio reconocimiento
y regulación de los derechos de los autores, conociéndosela como "Ley Noble" por
ser este el Diputado que la impulsó, aunque como acto de justicia, también habría
que recordar al Senador Matías Sánchez Sorondo que tantos aportes y firmeza
demostró en el mismo cometido.
La Ley 20744 de
Contrato de Trabajo contuvo por primera vez en el art. 82, una norma relativa a
las invenciones y los descubrimientos de los trabajadores, estableciéndose la
propiedad del empleador con relación a los mismos, cuando deriven de los
procedimientos industriales, métodos o elementos de propiedad de la empresa, o
cuando el trabajador fue contratado con ese objeto.
El citado art. 82
preceptúa:
Art. 82. -Invenciones
del trabajador.
Las invenciones o
descubrimientos personales del trabajador son propiedad de éste, aun cuando se
haya valido de instrumentos que no le pertenecen.
Las invenciones o
descubrimientos que se deriven de los procedimientos industriales, métodos o
instalaciones del establecimiento o de experimentaciones, investigaciones, mejoras
o perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del empleador.
Son igualmente de su
propiedad las invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y
combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal
objeto.
Es necesario destacar
que también la nueva Ley 24.481 corregida por la Ley 24.572 y su
Reglamentación, legisló sobre las invenciones de los trabajadores de la siguiente
manera.
Ley 24.481 con las
correcciones de la Ley 24.572.
ARTICULO 10. -
Invenciones desarrolladas durante una relación laboral:
a) Las realizadas por
el trabajador durante el curso de su contrato o relación de trabajo o de servicios
con el empleador que tengan por objeto total o parcialmente la realización de
actividades inventivas, pertenecerán al empleador.
b) El trabajador, autor
de la invención bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración
suplementaria por su realización, si su aporte personal a la invención y la
importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente
el contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo. Si no
existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el trabajador realizara
una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su
obtención hubieran influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro
de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador
tendrá derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de
explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro de los
NOVENTA (90) días de realizada la invención.
c) Cuando el
empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve el derecho de
explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación
económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y comercial del
invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por
la empresa y los aportes del propio trabajador, en el supuesto de que el empleador
otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar al titular de la patente
de invención el pago de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las regalías
efectivamente percibidas por éste.
d) Una invención
industrial será considerada como desarrollada durante la ejecución de un contrato
de trabajo o de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido
presentada hasta UN (1) año después de la fecha en que el inventor dejó el
empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento.
e) Las invenciones
laborales en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en los
incisos a) y b), pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.
f) Será nula toda
renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este artículo.
Reglamentación.
Artículo 10. - Se
considerará que el derecho a obtener la patente pertenece al empleador, cuando la
realización de actividades inventivas haya sido estipulada como objeto total o
parcial de las actividades del empleado.
A los efectos del
segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la Ley, sólo se entenderá que en el
desarrollo de la invención han influido predominantemente los conocimientos
adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por
ésta, cuando la invención sea concerniente a las actividades del empleador o esté
relacionada con las tareas específicas que el inventor desarrolla o desarrollara al
servicio del empleador.
Realizada una
invención en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del
artículo 10 de la Ley, si el empleador dejare de ejercer su derecho de opción
dentro del plazo establecido en el último párrafo del mismo inciso, el derecho a la
titularidad de la patente corresponderá al inventor -empleado-.
Cuando la invención
hubiera sido realizada por un trabajador en relación de dependencia, en las
condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la Ley y
antes del otorgamiento de la patente, se podrá peticionar fundadamente, por
escrito y en sobre cerrado, en la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES o en
las delegaciones provinciales que habilite al efecto el INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL, el derecho a la titularidad de la misma. En tal supuesto,
el Comisario de Patentes intimará a las partes para que presenten por escrito sus
argumentos dentro del plazo improrrogable de QUINCE (15) días contados a partir
de las respectivas notificaciones. Dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes a
tales presentaciones o a la producción de la prueba ofrecida, en su caso, el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL deberá dictar resolución
fundada indicando a quién corresponde el derecho a solicitar la patente, la que
será notificada a las partes por medio fehaciente.
En caso de
desacuerdo entre el trabajador y su empleador sobre el monto de la remuneración
suplementaria o de la compensación económica prevista en el primer párrafo del
inciso b) y en el inciso c) del artículo 10 de la Ley, respectivamente, cualquiera de
ellos podrá en cualquier tiempo requerir la intervención del INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL para resolver la disputa, expresando sus
fundamentos. Del requerimiento se dará traslado a la otra parte por el término de
DIEZ (10) días a partir de la fecha de su notificación. El INSTITUTO NACIONAL DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL deberá dictar resolución fundada dentro del plazo de
VEINTE (20) días siguientes a la contestación del traslado o la producción de las
pruebas que se ofrezcan, en su caso, estableciendo la remuneración suplementaria
o la compensación económica que, a su criterio, fuere equitativa, la que será
notificada a las partes por medio fehaciente.
Las resoluciones del
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a que se refieren los dos
párrafos precedentes serán recurribles ante el Juzgado Federal en lo Civil y
Comercial con competencia territorial en el domicilio del lugar de trabajo, dentro
de los VEINTE (20) días hábiles a partir de la notificación. Los recursos no tendrán
efectos suspensivos.
Como se advierte, en
la materia relativa a las invenciones, descubrimientos y otras creaciones
intelectuales del trabajador en relación de dependencia, tenemos dos textos
legislativos. Creemos que aunque difieren en algunos aspectos, ambos apuntan a
determinar de quién es la propiedad autoral de la creación, siendo que, a grandes
líneas, se admite que las producidas con elementos, procedimientos y otros
aportes de propiedad del empleador y cuando el objeto de la contratación del
trabajador fue la de realizar esas investigaciones, la creación corresponderá en
propiedad al empleador. Si ello no ocurre con esos extremos, la propiedad sería del
trabajador. Además, la Ley de patentes, incluye el reconocimiento de beneficios y
compensaciones económicas para el trabajador, aun cuando la creación sea de
propiedad del empleador, las que no aparecen contenidas en el art. 82 de la Ley
20744.
Esto nos hace estimar
que debería unificarse la legislación en el caso. No se puede negar que ambas
legislaciones tienen o pueden reivindicar la incumbencia en la materia. Pero en
realidad, no es de buena técnica legislativa que tengamos dos normativas sobre la
misma cuestión, siendo que tienen diferencias como las que apuntamos. Tampoco
es de buena técnica legislativa repetir en ambos textos la misma regulación. Y,
finalmente, aunque tampoco sea de buena técnica legislativa la remisión o reenvío,
en casos excepcionales como el presente, creemos que puede ser adoptada.
Por ello propiciamos
que se modifique el art. 82 de la Ley de Contrato de trabajo, remitiéndose a la
regulación específica en materia de patentes. Consideramos que igualmente
deberán dejarse a salvo, en todos los casos, los derechos morales del autor,
inventor o descubridor, es decir, los no económicos, a que se conozca y
obligatoriamente se mencione al creador, que son inescindibles de su
personalidad.
Finalmente, queremos
citar como antecedente el Proyecto que el entonces Senador José Luis Barrionuevo
presentara como Expediente Nº 1832-S-2002 (Orden del Día Nº 1257/2002). Sin
embargo, en el mismo se practicaba una reforma del art. 82 de la Ley 20744,
reconociendo ciertos derechos más amplios y participaciones económicas del
trabajador, pero sin vincular la iniciativa con el texto de la Ley de Patentes de
1995, que establece las normas que antes mencionamos.
Por todo ello solicito
que se apruebe el Proyecto que acompaña a los fundamentos arriba
expresados.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |