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PROYECTO DE TP


Expediente 0703-D-2013
Sumario: CREACION DEL FONDO DE GARANTIA DE CREDITOS LABORALES; DEROGACION DE LA LEY 23472 DE FONDO DE GARANTIA DE CREDITOS LABORALES; INCORPORACION DEL INCISO H) AL ARTICULO 135 DE LA LEY 24013 (LEY NACIONAL DE EMPLEO).
Fecha: 12/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


FONDO DE GARANTIA DE CREDITOS LABORALES
Artículo 1º.- Créase el Fondo de Garantía de Créditos Laborales.
Artículo 2º.- El Fondo de Garantía de Créditos Laborales se integrará con los recursos que a continuación se enumeran:
1.- A cargo de los empleadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, que tengan relación de dependencia:
el 0,5 % mensual de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones previsionales.
el 5% de todas las sumas abonadas por cualquier concepto a los trabajadores como consecuencia de una acción judicial o de un reclamo administrativo. En caso de acuerdo conciliatorio en sede judicial o administrativa la contribución se reducirá al 2,5 %.
Se exceptúan las sumas provenientes de reclamos por infortunio laboral, cualquiera fuere el régimen jurídico a cuyo amparo se haya efectuado el reclamo.
2.- Los intereses y multas originadas en infracciones a las normas de la presente ley.
3.- Las rentas provenientes de la inversión de sumas de las sumas ingresadas al Fondo por cualquier concepto.
4.- Donaciones, legados y todo ingreso compatible con la naturaleza y fines del Fondo.
5.- Las sumas recaudadas como consecuencia de la subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios o sus causahabientes frente a los empresarios deudores de las prestaciones del Fondo.
Artículo 3º.- Los recursos del Fondo serán destinados, en los casos de imposibilidad de pago del empleador condenado, a:
1.- Indemnizaciones por extinción del contrato, de las sustitutivas del preaviso, de las vacaciones no gozadas y de remuneraciones adeudadas hasta un máximo de seis (6) mensualidades.
2.- Una compensación equivalente de hasta dieciocho (18) meses de aportes previstos en el artículo 15 de la ley 22.250 correspondiente al último año y medio trabajado, o proporcionalmente al tiempo trabajado si este fuera inferior al tope precedentemente, para el caso de los trabajadores de la construcción.
3.- Intereses devengados, hasta el plazo máximo de dos (2) años, por los conceptos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del presente artículo.
Art. 4º.- Se considerará que existe imposibilidad de pago del empleador, a los efectos previstos en el artículo anterior, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
En caso de concurso del empleador, o de liquidación colectiva administrativa o judicial de los bienes de éste, cuando la imposibilidad fuera declarada por el juez o autoridad competente en razón de no ser factible el pago íntegro de los créditos individualizados en el artículo anterior dentro de los diez (10) días hábiles de la resolución que hubiera autorizado el pronto pago de los mismos.
En todos los casos en los que no mediare concurso ni otro procedimiento de liquidación colectiva judicial o administrativa de los bienes del empleador, y en los que el juez con competencia en lo laboral que tuviera el conocimiento en la respectiva acción judicial promovida por el trabajador o sus causahabientes, declarare la imposibilidad de pago actual. Para la procedencia de esta declaración será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
La existencia de cosa juzgada material en el proceso de conocimiento pertinente.
La existencia de una liquidación aprobada y firme de los créditos emergentes de la condena.
El resultado negativo de la intimación de pago efectuada al obligado.
El resultado negativo de la diligencia de embargo o la manifiesta insuficiencia de los bienes del empleador para responder por las consecuencias patrimoniales de la condena en el proceso de ejecución.
La declaración jurada del acreedor o de sus causahabientes, en su caso, sobre el desconocimiento de todo otro bien del condenado sobre el cual hacer recaer dicha ejecución forzada.
En todos los casos, previo a la declaración judicial de imposibilidad de pago, deberá darse traslado de la petición por el término de quince (15) días al Fondo de Créditos Laborales, para que dentro de dicho plazo pueda ofrecer medidas de prueba para acreditar la existencia de bienes del empleador suficientes para responder por la deuda laboral reclamada.
Una vez declarada judicialmente la imposibilidad del pago del empleador, el trabajador beneficiario o sus causahabientes deberán requerir se intime al Fondo de Créditos Laborales a depositar las sumas que correspondan en concepto de capital e intereses, bajo apercibimiento de ejecución. El Juez otorgará a esos efectos un plazo de diez (10) días, transcurrido el cual se producirá la mora de pleno derecho.
Art. 5º.- Determínese como organismo y autoridad de aplicación de la presente Ley al Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil instaurado en la Ley Nacional del Empleo -ley 20.413-, en cuya órbita queda instituido el Fondo de Garantía de Créditos Laborales.
Este organismo deberá llevar una administración contable independiente para las sumas que recaude con destino al Fondo de Garantía de Créditos Laborales, y será el ente recaudador de las sumas que deban ingresar a aquel.
Art. 6º.- El Organismo de aplicación se subrogará de pleno derecho a los fines del reembolso de las sumas abonadas, en los derechos de los trabajadores o de sus causahabientes frente a los empleadores deudores, conservando los privilegios y garantías que correspondieran a los créditos abonados a aquellos.
Art. 7º.- El incumplimiento por el empleador de las obligaciones previstas en el art. 2, inc. 1 apartados a) y b) de la presente ley, será sancionado con multa equivalente a cinco veces la suma que omitió depositar, a la que se le deberán calcular intereses a una tasa de un 24 % anual desde la mora y hasta el efectivo pago.
Art. 8º.- Las prestaciones previstas en la presente ley cubrirán los créditos que se devenguen a partir de los ciento veinte (120) días posteriores a su entrada en vigencia.
Art. 9º.- Derógase la ley 23.472.
Art. 10º.- Incorpórase como inciso h) en el artículo 135 de la ley 24.013 -Ley Nacional de Empleo- el siguiente:
"inc. h) Actuar como organismo, autoridad de aplicación y ente recaudador del Fondo de Garantía de Créditos Laborales."
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto reproduce el texto del Expte. 1005-D-11 de mi autoría, que no fuera dictaminado en los períodos 2011 y 2012, por lo que caducó el 28/02/13 por imperio de la ley 13.640.
A continuación se transcriben los fundamentos del expediente originario:
"En el año 1986 se sancionó la ley 23.472 de Creación del Fondo de Garantía de Créditos Laborales. Este Fondo nunca entró en vigencia por la falta de reglamentación. La ley establece que se integrará con la contribución de los empleadores (0,5 % de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, 3 % de las sumas abonadas a los trabajadores a consecuencia de un reclamo judicial o administrativo y 0,5 % sobre el monto de las conciliaciones).
Desde la fecha de sanción de aquélla ley, han transcurrido más de 10 años. Las circunstancias actuales son significativamente distintas a las existentes en el año 1986. Es por ello que, se promueve por el presente proyecto, no sólo la actualización de dicha norma, sino la introducción de nuevas herramientas que lo tornarían mucho más operativo.
El objetivo es siempre el mismo: atender las necesidades, principalmente alimentarias de los trabajadores, cuyos empleadores se encuentran en situación de insolvencia. Es por ello que el Fondo se integra principalmente con aportes de los empleadores, pero estableciéndose con sumo cuidado los requisitos en el artículo 4º del proyecto.
No puede dejar de mencionarse, la grave crisis que han atravesado numerosas empresas ampliándose el número de concursos, quiebras y situaciones de insolvencia, que nos obligan a proveer a los trabajadores, un verdadero fondo que sirva para atemperar aunque más no sea parcialmente las consecuencias derivadas de los despidos masivos y fraudes.
Los casos de insolvencia, muchas veces fraudulenta, parecen haberse convertido en la regla, transformándose en una situación habitual que los trabajadores despedidos no perciban la indemnización que les corresponde por ley. Ya de por sí el despido o la extinción de la relación laboral causa un grave trastorno al trabajador al dejar de percibir ingresos, si a dicha situación le sumamos el hecho de no percibir una suma que aunque más no sea sirva para limitar las consecuencias del despido, el trabajador se encuentra en definitiva totalmente desamparado. La nueva redacción que se propone del Fondo existente no hace más que continuar con la actual política de registración y regularización de los trabajadores; de ampliación del Fondo de desempleo y de las demás medidas adoptadas en el último tiempo, que han colaborado en una importante reducción de los índices de desempleo y de trabajo no registrado.
El presente proyecto tiene su origen en el expte 190-P-98 (Recalde, Héctor y otros) de iniciativa popular. El citado proyecto ingresado oportunamente como un expediente de particulares, fue consecuencia de una iniciativa popular llevada adelante por los trabajadores a través de las instituciones que los representan. Vale decir entonces que su redacción reproduce las verdaderas necesidades de los trabajadores que se encuentran desamparados ante las situaciones de despido."
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)