PROYECTO DE TP
Expediente 0703-D-2013
Sumario: CREACION DEL FONDO DE GARANTIA DE CREDITOS LABORALES; DEROGACION DE LA LEY 23472 DE FONDO DE GARANTIA DE CREDITOS LABORALES; INCORPORACION DEL INCISO H) AL ARTICULO 135 DE LA LEY 24013 (LEY NACIONAL DE EMPLEO).
Fecha: 12/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
El Senado y Cámara de Diputados...
FONDO DE GARANTIA DE
CREDITOS LABORALES
Artículo 1º.- Créase el Fondo
de Garantía de Créditos Laborales.
Artículo 2º.- El Fondo de
Garantía de Créditos Laborales se integrará con los recursos que a continuación se
enumeran:
1.- A cargo de los empleadores
comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, que
tengan relación de dependencia:
el 0,5 % mensual de las
remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones previsionales.
el 5% de todas las sumas abonadas
por cualquier concepto a los trabajadores como consecuencia de una acción
judicial o de un reclamo administrativo. En caso de acuerdo conciliatorio en sede
judicial o administrativa la contribución se reducirá al 2,5 %.
Se exceptúan las sumas provenientes
de reclamos por infortunio laboral, cualquiera fuere el régimen jurídico a cuyo
amparo se haya efectuado el reclamo.
2.- Los intereses y multas originadas
en infracciones a las normas de la presente ley.
3.- Las rentas provenientes de la
inversión de sumas de las sumas ingresadas al Fondo por cualquier concepto.
4.- Donaciones, legados y todo
ingreso compatible con la naturaleza y fines del Fondo.
5.- Las sumas recaudadas como
consecuencia de la subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios o
sus causahabientes frente a los empresarios deudores de las prestaciones del
Fondo.
Artículo 3º.- Los recursos del
Fondo serán destinados, en los casos de imposibilidad de pago del empleador
condenado, a:
1.- Indemnizaciones por extinción del
contrato, de las sustitutivas del preaviso, de las vacaciones no gozadas y de
remuneraciones adeudadas hasta un máximo de seis (6) mensualidades.
2.- Una compensación equivalente de
hasta dieciocho (18) meses de aportes previstos en el artículo 15 de la ley 22.250
correspondiente al último año y medio trabajado, o proporcionalmente al tiempo
trabajado si este fuera inferior al tope precedentemente, para el caso de los
trabajadores de la construcción.
3.- Intereses devengados, hasta el
plazo máximo de dos (2) años, por los conceptos previstos en los incisos 1, 2 y 3
del presente artículo.
Art. 4º.- Se considerará que
existe imposibilidad de pago del empleador, a los efectos previstos en el artículo
anterior, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
En caso de concurso del empleador, o
de liquidación colectiva administrativa o judicial de los bienes de éste, cuando la
imposibilidad fuera declarada por el juez o autoridad competente en razón de no
ser factible el pago íntegro de los créditos individualizados en el artículo anterior
dentro de los diez (10) días hábiles de la resolución que hubiera autorizado el
pronto pago de los mismos.
En todos los casos en los que no
mediare concurso ni otro procedimiento de liquidación colectiva judicial o
administrativa de los bienes del empleador, y en los que el juez con competencia
en lo laboral que tuviera el conocimiento en la respectiva acción judicial promovida
por el trabajador o sus causahabientes, declarare la imposibilidad de pago actual.
Para la procedencia de esta declaración será necesaria la concurrencia de los
siguientes requisitos:
La existencia de cosa juzgada
material en el proceso de conocimiento pertinente.
La existencia de una liquidación
aprobada y firme de los créditos emergentes de la condena.
El resultado negativo de la intimación
de pago efectuada al obligado.
El resultado negativo de la diligencia
de embargo o la manifiesta insuficiencia de los bienes del empleador para
responder por las consecuencias patrimoniales de la condena en el proceso de
ejecución.
La declaración jurada del acreedor o
de sus causahabientes, en su caso, sobre el desconocimiento de todo otro bien del
condenado sobre el cual hacer recaer dicha ejecución forzada.
En todos los casos, previo a la
declaración judicial de imposibilidad de pago, deberá darse traslado de la petición
por el término de quince (15) días al Fondo de Créditos Laborales, para que dentro
de dicho plazo pueda ofrecer medidas de prueba para acreditar la existencia de
bienes del empleador suficientes para responder por la deuda laboral
reclamada.
Una vez declarada judicialmente la
imposibilidad del pago del empleador, el trabajador beneficiario o sus
causahabientes deberán requerir se intime al Fondo de Créditos Laborales a
depositar las sumas que correspondan en concepto de capital e intereses, bajo
apercibimiento de ejecución. El Juez otorgará a esos efectos un plazo de diez (10)
días, transcurrido el cual se producirá la mora de pleno derecho.
Art. 5º.- Determínese como
organismo y autoridad de aplicación de la presente Ley al Consejo Nacional del
Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil instaurado en la Ley
Nacional del Empleo -ley 20.413-, en cuya órbita queda instituido el Fondo de
Garantía de Créditos Laborales.
Este organismo deberá llevar una
administración contable independiente para las sumas que recaude con destino al
Fondo de Garantía de Créditos Laborales, y será el ente recaudador de las sumas
que deban ingresar a aquel.
Art. 6º.- El Organismo de
aplicación se subrogará de pleno derecho a los fines del reembolso de las sumas
abonadas, en los derechos de los trabajadores o de sus causahabientes frente a
los empleadores deudores, conservando los privilegios y garantías que
correspondieran a los créditos abonados a aquellos.
Art. 7º.- El incumplimiento
por el empleador de las obligaciones previstas en el art. 2, inc. 1 apartados a) y b)
de la presente ley, será sancionado con multa equivalente a cinco veces la suma
que omitió depositar, a la que se le deberán calcular intereses a una tasa de un 24
% anual desde la mora y hasta el efectivo pago.
Art. 8º.- Las prestaciones
previstas en la presente ley cubrirán los créditos que se devenguen a partir de los
ciento veinte (120) días posteriores a su entrada en vigencia.
Art. 9º.- Derógase la ley
23.472.
Art. 10º.- Incorpórase como
inciso h) en el artículo 135 de la ley 24.013 -Ley Nacional de Empleo- el
siguiente:
"inc. h) Actuar como organismo,
autoridad de aplicación y ente recaudador del Fondo de Garantía de Créditos
Laborales."
Art. 11.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el
texto del Expte. 1005-D-11 de mi autoría, que no fuera dictaminado en los
períodos 2011 y 2012, por lo que caducó el 28/02/13 por imperio de la ley
13.640.
A continuación se transcriben los
fundamentos del expediente originario:
"En el año 1986 se
sancionó la ley 23.472 de Creación del Fondo de Garantía de Créditos Laborales.
Este Fondo nunca entró en vigencia por la falta de reglamentación. La ley
establece que se integrará con la contribución de los empleadores (0,5 % de las
remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, 3 % de las sumas abonadas a
los trabajadores a consecuencia de un reclamo judicial o administrativo y 0,5 %
sobre el monto de las conciliaciones).
Desde la fecha de
sanción de aquélla ley, han transcurrido más de 10 años. Las circunstancias
actuales son significativamente distintas a las existentes en el año 1986. Es por
ello que, se promueve por el presente proyecto, no sólo la actualización de dicha
norma, sino la introducción de nuevas herramientas que lo tornarían mucho más
operativo.
El objetivo es siempre
el mismo: atender las necesidades, principalmente alimentarias de los
trabajadores, cuyos empleadores se encuentran en situación de insolvencia. Es por
ello que el Fondo se integra principalmente con aportes de los empleadores, pero
estableciéndose con sumo cuidado los requisitos en el artículo 4º del proyecto.
No puede dejar de
mencionarse, la grave crisis que han atravesado numerosas empresas ampliándose
el número de concursos, quiebras y situaciones de insolvencia, que nos obligan a
proveer a los trabajadores, un verdadero fondo que sirva para atemperar aunque
más no sea parcialmente las consecuencias derivadas de los despidos masivos y
fraudes.
Los casos de
insolvencia, muchas veces fraudulenta, parecen haberse convertido en la regla,
transformándose en una situación habitual que los trabajadores despedidos no
perciban la indemnización que les corresponde por ley. Ya de por sí el despido o la
extinción de la relación laboral causa un grave trastorno al trabajador al dejar de
percibir ingresos, si a dicha situación le sumamos el hecho de no percibir una suma
que aunque más no sea sirva para limitar las consecuencias del despido, el
trabajador se encuentra en definitiva totalmente desamparado. La nueva redacción
que se propone del Fondo existente no hace más que continuar con la actual
política de registración y regularización de los trabajadores; de ampliación del
Fondo de desempleo y de las demás medidas adoptadas en el último tiempo, que
han colaborado en una importante reducción de los índices de desempleo y de
trabajo no registrado.
El presente proyecto
tiene su origen en el expte 190-P-98 (Recalde, Héctor y otros) de iniciativa
popular. El citado proyecto ingresado oportunamente como un expediente de
particulares, fue consecuencia de una iniciativa popular llevada adelante por los
trabajadores a través de las instituciones que los representan. Vale decir entonces
que su redacción reproduce las verdaderas necesidades de los trabajadores que se
encuentran desamparados ante las situaciones de despido."
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |