PROYECTO DE TP
Expediente 0700-D-2010
Sumario: GARANTIA DE LIBERTAD SINDICAL EN LOS LUGARES DE TRABAJO. PROHIBICION DE TODA INJERENCIA DEL PODER DEL ESTADO.
Fecha: 09/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPITULO I
Tutela sobre el lugar de trabajo
Artículo 1º: El estado nacional es
garante de la libertad sindical en los lugares de trabajo. Queda prohibida toda
injerencia del poder del estado, que obstaculice cualquier acto individual o colectivo
que exprese la libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras en los lugares de
trabajo.-
Artículo 2º: Se entenderán como
lugares de trabajo a los efectos de la presente ley, a todos los establecimientos o
dependencias laborales, y sus accesos, donde los trabajadores y trabajadoras
desempeñan sus tareas cualquiera sea la función o denominación que le asigne el
empleador , y sea este un sujeto de naturaleza pública o privada.-
Artículo 3º: Sin perjuicio de lo
prescripto en las leyes 14.876 , 25.877 y cualquier otra norma que regule la actuación
del estado en los conflictos colectivos de trabajo; ante la existencia de un conflicto de
tales características en un establecimiento o dependencia, se deberá comunicar de tal
circunstancia a la administración de trabajo. Quedan facultados para efectuar esa
comunicación: la parte empresaria, las asociaciones sindicales, los delegados, y/o los
trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en el lugar de trabajo donde se
manifiesta el conflicto.-
Artículo 4º: Queda prohibida la
intervención de miembros del Ministerio del Interior , y fuerzas de seguridad
pertenecientes a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en todo
conflicto colectivo laboral que se manifieste en un lugar de trabajo , con la sola
excepción que se prescribe en el artículo 5º de la presente ley.-
Artículo 5º: Solo se podrá ordenar
la realización de un operativo policial en el lugar de trabajo en los siguientes casos :
(1) por resolución dictada por el juez de garantías competente, en razón a la causa
penal que lo motive; (2) para el caso en que exista riesgo de vida o salud de las
personas, debidamente constatado y por el tiempo que se mantenga esa situación de
riesgo, por acto administrativo que resulte avalado con la participación necesaria de
funcionarios con rango de Secretarios, pertenecientes al Ministerio de Trabajo ,
Empleo y Seguridad Social o a los pertenecientes a los Ministerios con competencia en
materia laboral de las respectivas provincias y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
, o de aquellos funcionarios en quienes se delegue tal función.-
CAPITULO II
Autoridad de aplicación
ARTICULO 6º: A los fines de la aplicación de
la presente ley actuarán como autoridad de aplicación el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social.-
Artículo 7º: La reglamentación
deberá fijar las atribuciones y competencias, entre los distintos organismos y
jurisdicciones para la aplicación y control en el cumplimiento de la presente ley.-
La reglamentación deberá
prever el protocolo de actuación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
y del Ministerio del Interior o de las fuerzas de seguridad pertenecientes, de
conformidad a lo previsto en el artículo 5º de la presente ley, en todo conflicto
colectivo de trabajo.-
La reglamentación fijará: (1)
las condiciones para autorizar la presencia de agentes y funcionarios estatales en los
lugares de trabajo; (2) parámetros cuantitativos y axiológicos que determinen el
número y formación de agentes, los objetivos y a recaudos a resguardar en el
desempeño de su tarea, de tal modo que se garantice la no afectación del ejercicio de
la libertad sindical en el lugar de trabajo.-
Artículo 8º: Comuníquese.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El estado nacional se encuentra obligado
a garantizar los derechos humanos de todos sus habitantes. El mundo del trabajo no
es la excepción que deba ser postergado para otro momento histórico a la espera de
otras condiciones socioeconómicas en el país.-
Por tal motivo, nuestra legislación
debe avanzar en la protección de espacios donde nacen y se consagran los derechos
laborales de los trabajadores y trabajadoras. Los asalariados son un sector en
situación de vulnerabilidad, y el trabajo (acceder y mantenerlo en condiciones de
dignidad) es la llave de ingreso a esas mayorías a una situación de disfrute de los
bienes materiales, sociales y culturales que nos brinda el mundo.-
El trabajo debe ser
protegido, tal como obra en la directriz del artículo 14º "bis" de nuestra Constitución
Nacional; y la posibilidad que los derechos que como trabajadores y trabajadoras
puedan nacer dependen en gran proporción de la protección de aquellos lugares donde
se plantea la "fricción natural" de las distintas lógicas que enfrentan a trabajadores y
empleadores, y a los distintos intereses y pertenencia que guardan los distintos
grupos de trabajadores entre sí.-
La empresa , como institución
social que es , no debe ser confundida con la propiedad de los medios de producción u
otros recursos que pueden aportar él empresario o terceros (personas físicas o
jurídicas), para organizar bajo su directriz la actividad "productiva y creadora del
hombre".-
Y el lugar de trabajo, no debe ser
confundido con el derecho de propiedad (u otras formas jurídicas que le brinden
derecho a uso y goce) sobre el inmueble y las máquinas existentes en los predios; los
lugares de trabajo, son el sitio más importante para el nacimiento de los derechos que
como trabajadores y trabajadoras tienen los seres humanos. Allí se juega gran parte
de la suerte de los reclamos colectivos que llevan adelante los trabajadores y
trabajadoras, su desactivación trae como consecuencia directa una multiplicidad de
pérdidas de derecho encadenadas. De allí la importancia que el estado garantice que
no se cree una situación que favorezca la vulnerabilidad de las personas, y su
consecuencia la pérdida de derechos.-
El proyecto deja en claro la obligación
específica que tiene el estado de preservar la libertad sindical en el lugar de trabajo.
No hemos de reproducir aquí la trascendencia de este principio del derecho colectivo
de trabajo, y sus implicancias favorables para los trabajadores y trabajadoras. Solo se
recordará la obligación constitucional que tiene el estado frente a este presupuesto
axiológico que permite al hombre sindicalizarse, y su aplicación directa al proyecto que
se acompaña a esta Honorable Cámara; los artículos 14º "bis" y 75º inc.22 de la
Constitución Nacional; los artículos 6º y 7º del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; 26º de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y los artículos 6º y 7 de su Protocolo Adicional de San Salvador; artículos 22º
y 23º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos XIV de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 3º 1.a. de la
Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación contra la
Discapacidad; el artículo 11º a. de la Convención sobre la Eliminación de Toda Forma
de Discriminación contra la Mujer; artículo 6º de la Declaración sobre el Progreso y
Desarrollo Social; los convenios de OIT 87 y 98; los artículos 11º y 39º de la
Constitución Provincial.-
Durante gran parte del año 2009, y en
forma ininterrumpida se fueron sucediendo un importante número de conflictos
laborales en establecimientos fabriles ubicados en el gran Buenos Aires. En los
mismos, se ha configurado como elemento común la injerencia por parte de agentes
pertenecientes al Ministerio de Seguridad, desarrollando una práctica que contradice
las directrices que deben guiar el desenvolvimiento de la actuación del estado, frente a
las obligaciones adquiridas como consecuencia de la suscripción de tratados
internacionales, actuando de hecho como "operadores de intereses ajenos", sea en
beneficio de otros grupos sindicales o en beneficio de la empresa.-
Los distintos grupos de trabajadores
afectados, denunciaron reiteradamente que el personal policial concretó en forma
ostensible conductas que importaban desactivar la manifestación y el accionar de
aquellos. Debemos dejar aclarado además, que los conflictos referidos no existió
ninguna exteriorización de conducta ilícita por parte de los trabajadores, razón por la
cual se muestra nítida la ausencia de justificación de la presencia policial en las
distintas plantas (debiendo señalar además de lo desorbitado del número y actos de
los efectivos que concurrieron en alguna de esas oportunidades a los
establecimientos).-
El ejercicio del derecho de huelga, y la
realización de conductas por parte de los trabajadores de protección de sus derechos,
no pueden verse limitada por actos del estado que importarían una clara violación a
los derechos humanos tutelados. El estado debe dejar en claro sus límites y el
compromiso que tiene en todos sus estratos, frente al respeto irrestricto que deben
tener los derechos humanos que debe proteger.-
Por ello, es que se presenta esta
iniciativa legislativa, y es que solicitamos al resto de los legisladores su
acompañamiento.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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