PROYECTO DE TP
Expediente 0696-D-2010
Sumario: PERSONAL AUXILIAR DE DOMICILIOS PARTICULARES. REGIMEN. DEROGACION DEL DECRETO LEY 326/56 Y DECRETO REGLAMENTARIO 7979/56. APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY 20744 (CONTRATO DE TRABAJO).
Fecha: 09/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DEL PERSONAL
AUXILIAR DE DOMICILIOS PARTICULARES
ART. 1,- AMBITO DE
APLICACIÓN TERRITORIAL. AUTORIDAD DE APLICACIÓN.-
1.1 Derógase el decreto ley Nº
326/56 y su Decreto Reglamentario Nº 7979/56.
1.2 La presente ley rige en todo el
territorio de la Nación .
1.3 Suprímese el inc b) del Art. 2
de la Ley 20.744
ART. 2.- A QUIEN SE
CONSIDERA "PERSONAL AUXILIAR EN DOMICILIOS PARTICULARES".
RELACIONES QUE RIGE.-
2.1 Por esta Ley se considera
personal auxiliar de domicilios particulares a todos aquellos trabajadores/as
que se desempeñan en casa particulares e , independientemente de sus horarios
y tareas especificas, perciban remuneración en dinero por su trabajo. A saber:
trabajadores de labores domesticas, personal de jardinería, niñeras, auxiliares
gerontológicos, personal sin calificación en ciencias de la salud que cuide
enfermos o personas con capacidades diferentes y chóferes de autos familiares.-
2.2 La presente Ley rige las
relaciones que se suscitan entre las personas mencionadas en el inciso 2.1 y sus
empleadores.
2.3 La presente Ley crea 3 (TRES)
categorías:
2.3.1 La primera comprende a
las relaciones laborales de personas que presten tareas de 16 Hs. semanales o
más, con retiro de la vivienda.-
2.3.2 La segunda refiere a las
personas que prestan servicios de tiempo completo y viven en el domicilio del
empleador.-
2.3.3 La tercera, de las
personas que presten labores entre seis (6) y dieciséis (16) horas semanales
para un mismo empleador (En consonancia con el Titulo XVII de la Ley 25.239).-
ART. 3.- RESPECTO DE LA
CONTRATACION DE FAMILIARES POR PARTE DEL EMPLEADOR.-
3.1 Esta ley rige igualmente para
el caso de que el empleador usufructúe el trabajo de una persona con la que
tenga cualquier grado de parentesco.
ART.4.- CONTRATACION
INDIVIDUAL DE GRUPOS FAMILIARES.-
4.1. En el caso de que los
empleadores requieran la prestación de labores en forma conjunta de un
matrimonio, o de padres con sus hijos, o de un grupo familiar, las retribuciones
deben ser convenidas en forma individual y separadamente, en el
entendimiento de que no podrán realizar ningún tipo de tareas los menores
de 18 años de edad conforme a las leyes que rigen en la materia.-
ART.5.- CONDICIONES MENOS
FAVORABLES.-
5. 1. Las partes, en ningún caso,
pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador auxiliar en casas
particulares que las dispuestas en la Ley de Contrato de Trabajo y demás normas
legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con
fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas.-
ART. 6.- CONDICIONES MAS
FAVORABLES PROVENIENTES DE
CONVENCIONES
COLECTIVAS DE TRABAJO.-
6.1. Las convenciones colectivas
de trabajo o laudos con
fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los
trabajadores/as auxiliares en casas particulares, serán válidas y de aplicación
obligatoria. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que
hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en
juicio.
ART. 7.- ORDEN DE PRELACIÓN DE
LEYES EN CASO DE AUSENCIA NORMATIVA.-
7.1 Cuando una cuestión no pueda resolverse
por aplicación de lo normado en la presente Ley o de las normas que rigen el contrato de
trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios generales del derecho
del Trabajo, de la justicia social, la equidad y la buena fe.
ART. 8.- PERSONAS QUE
PRESTAN LABORES AUXILIARES EN CASAS PARTICULARES SIN RETIRO
DEL LUGAR DE TRABAJO- BENEFICIOS.-
Gozarán, sin perjuicio de los que
les correspondan por aplicación de la normativa vigente, de los siguientes
derechos:
8.1. De un reposo nocturno de 9
hs. consecutivas como mínimo,
8.2. De una jornada de labor de
8hs o, en su caso, 9 hs. con una hora de descanso. La distribución del horario
será por acuerdo de parte entre Empleador y empleado.-
8.3. El descanso semanal será
como mínimo de 36 Hs. corridas o en discontinuas según acuerden las partes
contratantes, pero en ningún caso podrá ser inferior al mínimo establecido.
8.4. Respecto del régimen de
descanso anual se establece:
El trabajador gozará de un período
mínimo y
continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo
no exceda de cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días corridos cuando
siendo la antigüedad
mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).
c) De veintiocho (28) días corridos
cuando la antigüedad siendo
mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).
d) De treinta y cinco (35) días corridos
cuando la antigüedad
exceda de veinte (20) años.
e) Para determinar la extensión de las
vacaciones atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría
el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las
mismas.
f) El trabajador, para tener
derecho cada año a los
beneficios establecidos por esta ley deberá haber
prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días
hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.
A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que
el trabajador debiera normalmente prestar servicios.
La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél
fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en
días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a
aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el
subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
g) Cuando el trabajador no llegase a totalizar
el tiempo
mínimo de trabajo previsto en el apartado anterior de esta ley, gozará
de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de
descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable
de acuerdo al artículo anterior.
h) El empleador deberá conceder el goce de
vacaciones de
cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el
30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las
vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación
no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin
perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir
sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad.
i) Durante el período de vacaciones, cuando
hubieren sido
convenidas las prestaciones de habitación y alimentación a cargo del
empleador, estas últimas podrán ser objeto de convenio entre las
partes. No llegándose a un acuerdo entre las partes contratantes, el empleador, a su elección,
podrá
sustituir las referidas prestaciones, o una de ellas, por su equivalente en
dinero.
j) En caso de enfermedad del empleado, el
empleador deberá abonar igualmente el salario acordado en los términos habituales.-
k) El empleado tendrá derecho a una
habitación individual e Higiénica.
En caso de que el empleado tenga hijos
menores de edad, el empleador deberá proporcionar una segunda habitación en las mismas
condiciones que la primera para uso de los mismos, en el caso de que el acuerdo sobre
habitación incluya la presencia de dichos hijos.
l)La alimentación del
trabajador y llegado el caso de su familia estará a cargo y será similar a la del
empleador, siempre y cuando la misma reúna los requisitos nutricionales
necesarios para una alimentación sana y suficiente. Por su parte, en ningún caso
la prestación alimentaria podrá ser considerada como parte de la remuneración
salarial del trabajador.
8.5.- DE LA
PROTECCION POR MATERNIDAD.-
a) Prohibición de trabajar -
conservación del empleo.-
Queda prohibido el trabajo del
personal femenino durante los
cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y
cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada
podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto,
que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto
del período total de licencia se acumulará al período de descanso
posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará
al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere
gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
La trabajadora deberá comunicar
fehacientemente su embarazo al
empleador, con presentación de certificado médico en el que conste
la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el
empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos
indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los
sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la
percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al
período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y
demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante
la gestación el derecho a la
estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho
adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la
notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo
mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica
deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo
vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios
previstos en el artículo 208 de la ley de contrato de trabajo.-
b) Despido por causa del
embarazo - Presunción.-
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido
de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo
cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2)
meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y
cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y
acreditar en forma el hecho del embarazo como así, en su caso, el del
nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una
indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de la ley Contrato de
Trabajo.
c) Descansos diarios por
lactancia.-
Toda trabajadora madre de
lactante podrá disponer de
dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el
transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a
un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por
razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por
lapso más prolongado. En los establecimientos donde preste
servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la
reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y
guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que
oportunamente se establezcan.
d) Del estado de excedencia.-
Distintas situaciones - Opción en
favor de la mujer.-
La mujer trabajadora que, vigente
la relación
laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el lugar donde presta labores,
podrá optar entre las siguientes situaciones:
I) Continuar su trabajo en el
domicilio, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
II) Rescindir su contrato de
trabajo, percibiendo la compensación
por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los
mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de
la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el
artículo 245 de la LCT por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un
salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3)
meses.
III) Quedar en situación de
excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6)
meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente
la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en
la casa particular o casa de familia, a la época del alumbramiento, dentro de los
plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia
formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de
pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
IV) Lo normado en los
incisos I) y II) del presente artículo es de
aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo
menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la
reglamentación.
e) Reingreso.-
El reintegro de la mujer
trabajadora en situación de
excedencia deberá producirse al término del período por el que
optara.
El empleador podrá disponerlo:
i) En el cargo de la misma
categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo.
II) En cargo o empleo superior o
inferior al indicado, de común
acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será
indemnizada como si se tratara de
despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la
imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se
limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final LCT.
Los plazos de excedencia no se
computarán como tiempo de servicio.
f) Opción tácita.-
Si la mujer no se reincorporara a
su empleo luego de
vencidos los plazos de licencia previstos por el artículo 177 de la LCT , y no
comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los
plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la
compensación establecida en el artículo 183 inciso b) LCT párrafo
final.
El derecho que se reconoce a la
mujer trabajadora en mérito a lo
antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la
misma por aplicación de otras normas.
8.6. Tareas penosas, peligrosas o
insalubres - Prohibición.-
Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos
que
revistan carácter penoso, peligroso o insalubre.
La reglamentación determinará las situaciones
comprendidas en esta
prohibición.
8.7. Accidente o enfermedad.-
En caso de accidente de trabajo o
de enfermedad de una persona trabajadora, comprendida en el presente título, si
se comprueba ser su causa
alguna de las tareas prohibidas a
su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus
requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad
como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo
1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse
circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o
prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su
falta de responsabilidad.
8.8. De los accidentes y
enfermedades inculpables.-
8.8.1. Plazo - Remuneración.-
Cada accidente o enfermedad
inculpable que impida la
prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a
percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si
su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de
seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador
tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se
encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante
los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán
a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su
antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva
de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que
se manifestara transcurrido los dos (2) años. La remuneración que
en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará
conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los
servicios, con más los aumentos que durante el período de
interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por
aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o
decisión del empleador.
Si el salario estuviere integrado
por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según
el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de
servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del
trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese
percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en
especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del
accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por
el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la
remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se
dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas
circunstancias fuesen sobrevinientes.
8.8.2. Aviso al empleador.-
El trabajador, salvo casos de
fuerza mayor, deberá
dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se
encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo
respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por
alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho a
percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de
la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y
gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
8.8.3. Control.-
El trabajador está obligado a
someter al control que
se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
8.8.4. Conservación del empleo.-
Vencidos los plazos de
interrupción del trabajo por
causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no
estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá
conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el
vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo
subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la
otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de
trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad
indemnizatoria.
8.8.5. Reincorporación.-
Vigente el plazo de conservación
del empleo, si del
accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la
capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones
de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador
deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su
remuneración.
Si el empleador no pudiera dar
cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá
abonar al trabajador una
indemnización igual a la prevista en el artículo 247 LCT Si estando en condiciones
de hacerlo no le asignare tareas
compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará
obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el
artículo 245 de la LCT.
Cuando de la enfermedad o
accidente se derivara incapacidad
absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una
indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de
la LCT.
Este beneficio no es incompatible
y se acumula con los que los
estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para
tal supuesto.
8.8.6. Despido del trabajador.
Si el empleador despidiese al
trabajador durante el
plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad
inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por
despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el
tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del
alta, según demostración que hiciese el trabajador.
ART. 9.- DE LA EXTINCION
DEL CONTRATO DE TRABAJO.-
De la extinción del contrato de
trabajo por voluntad concurrente de
las partes.-
Formas y modalidades -
9.1.Las partes, por mutuo
acuerdo, podrán extinguir el
contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura
pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia
personal del trabajador y los requisitos consignados
precedentemente.
Justa causa.-
9.2. Una de las partes podrá hacer
denuncia del contrato
de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las
obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que,
por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces,
teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta
de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y
las modalidades y circunstancias personales en cada caso.
Comunicación - Invariabilidad de
la causa de despido.--
9.3 .El despido por justa causa
dispuesto por el
empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que
hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión
suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante
la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de
la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.
Abandono del trabajo.-
9.4 El abandono del trabajo como
acto de incumplimiento
del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora,
mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al
trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en
cada caso.
Indemnización por despido sin
justa causa.-
9.5. En los casos de despido dispuesto por el
empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste
deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1)
mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3)
meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y
habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de
prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el
importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las
remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo
aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada
legal o convencional, excluida la antigüedad.
Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las
escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del
convenio colectivo de
trabajo regirá el tope indemnizatorio establecido en el párrafo anterior. El importe de esta
indemnización en ningún caso podrá ser
inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del
sistema establecido en el primer párrafo.
Despido indirecto.-
9.6. - Cuando el trabajador hiciese
denuncia del contrato
de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las
indemnizaciones previstas en el art. 9. En el caso de que no se cumpliere con el
previo aviso regirán los artículos 232 y 233 de la LCT.
De la extinción del contrato de
trabajo por muerte
del trabajador.-
Indemnización por antigüedad -
Monto - Beneficiarios.-
9.7. En caso de muerte del trabajador, las
personas
enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974)
tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el
orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización
igual a la prevista en el artículo 247 de la LTC. A los efectos
indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador
fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido
públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un
mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y
presentándose la situación
antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador
cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al
momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante
los cinco (5) años anteriores al fallecimiento. Esta indemnización es independiente de la que se
reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el
caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo,
seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del
fallecimiento del trabajador.
Del preaviso
9.8. El contrato de trabajo no
podrá ser disuelto
por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su
defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador
por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por
voluntad del empleador.
El preaviso, cuando las partes no
lo fijen en un término mayor,
deberá darse con la anticipación siguiente:
a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;
b) por el empleador, UN (1) mes cuando el trabajador
tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años
y de DOS (2) meses cuando fuere superior.
Indemnización
sustitutiva
9.9. La parte que omita el preaviso
o lo otorgue de modo
insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva
equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador
durante los plazos señalados en el acápite anterior.
Comienzo del plazo -
Integración de la indemnización con los salarios del mes del despido -
9.10. Los plazos del acápite 9.8
correrán a partir
del día siguiente al de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el
empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con
el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al
trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los
días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera
el despido.-
ART. 10. DE LAS PERSONAS
QUE PRESTAN LABORES DE CUATRO O MÁS HORAS POR DÍA MÁS DE
CUATRO VECES POR SEMANA.-
10.1. Se aplicará lo regulado por
la presente ley con las siguientes excepciones ART.8 INC. 1,2,3 y el Art. 8.4
inciso k).
ART. 11.- DE LAS PERSONAS
QUE PRESTAN LABORES MENOS DE CUATRO HORAS POR DIA.-
11.1. Las personas cuya actividad
laboral se encuentra regida por esta Ley dentro de esta categoría de menos de
cuatro horas por día deberá cobrar como mínimo por hora de labor el proporcional
de lo que cobra un asalariado que percibe el haber mínimo establecido por el
Consejo de Servicio Domestico del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social.-
11.2. El costo de los viáticos que
demande el traslado del trabajador hasta el domicilio del empleador estarán a
cargo de este último pero, en caso de despido, no serán sujeto de
indemnización.
11.3. La presente Ley establece la
obligatoriedad del pago de un Sueldo Anual Complementario.- El mismo se
abonara en 2 veces, una el 30 de Junio y el otro el 30 de Diciembre de cada
año.
11.4. Para calcular el monto del
SAC. se tomara el mejor mes trabajado, o sea el que acumule más carga horaria.-
11.5. El régimen indemnizatorio
se establece de la misma forma en que se calcula el Sueldo Anual
Complementario: Se tomará el mejor mes trabajado, o sea el que acumule mas
carga horaria, sumado el SAC y se multiplicara por la cantidad de años
trabajados
ART. 12.- BENEFICIOS PREVISIONALES.-
12.1 . En la presente ley
quedan incluidos los Beneficios Previsionales que otorguen las Leyes Nacionales
en la materia y las obligaciones a cargo del empleador.-
ART 13.- ASIGNACIONES
FAMILIARES.-
En la presente Ley quedarán
incluidos los beneficios que las leyes específicas otorguen respecto de las
asignaciones Familiares y las obligaciones del empleador a su respecto, sin
perjuicio de los mayores beneficios que otorguen los Laudos y Convenios
Colectivos de Trabajo.-
ART 14. AUTORIDAD DE
APLICACIÓN.-
El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social a través del Consejo de Servicio Doméstico será la autoridad de
aplicación de la presente ley, en todas sus partes y a todos sus efectos.
ART.15. APLICACIÓN
SUPLETORIA.-
Para todos los supuestos no
contemplados en la presente ley, será de aplicación supletoria la LEY DE
CONTRATO DE TRABAJO.
ART.16. De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Consideramos como personal auxiliar en casas
particulares a quienes realizan labores de carácter doméstico, de Jardinería, de cuidado de
niños, de auxiliares gerontológicos domiciliarios, así como todo aquel personal que sin
calificación en ciencias de la salud que preste servicios referidos al cuidado de la misma, sean
cuales fueren sus horarios o jornadas, y la ubicación geográfica en que se desempeñen las
tareas referidas.-.
Ha regulado parcialmente esta
actividad el Decreto Ley 326 / 56 -exclusivamente dedicado a regular la actividad
de empleadas domésticas "con cama adentro" y/o que tengan un desempeño
laboral no inferior a las cuatro horas diarias no menos de cuatro veces por
semana-, el cual se caracteriza por darle un sesgo de 'servidumbre' a una
actividad tan digna y productiva como la que realiza cualquier trabajador. Resulta,
entonces, menester derogar el Decreto vigente y , a la vez, dictar una ley
abarcativa, justa e incluyente, que le reporte a las personas que desempeñan las
labores referidas un beneficio acorde al que reciben el resto de los trabajadores y
que a la postre redundará en beneficios directos a la sociedad misma.-
Es dable destacar que de las
900.000 (aproximadamente) empleadas/os auxiliares en casas particulares,
quienes mayoritariamente se dedican a labores domésticas, apenas 50.500 están
registradas oficialmente, hacen aportes y cuentan con obra social. El resto trabaja
en negro. Resulta llamativo e injusto que queden afuera del sistema personas que
ayudan con sus labores a otras para que puedan estudiar, trabajar, seguir una
carrera, dedicarse a actividades de su Interés o bienestar y/o trazar un camino
para su progreso personal.-
Motiva también la necesidad de
una regulación específica en la materia, el hecho de que el del auxiliar de casas
particulares resulta ser uno
de los empleos más precarios en
cuanto a una adecuada regulación de su actividad, lo cual redunda en un evidente
desamparo social.- Podría ahondarse agregando que se trata de un sector
mayoritariamente no registrado que por sus características se desarrolla de
manera aislada e individual, sumado a ello que la relación con el empleador es
muy estrecha y difícil de controlar.-
Es necesario dejar por sentado
que toda persona que trabaja tiene derecho a tener obra social, jubilación, el
acceso a una indemnización justa en caso de despido y / o a la constitución
paulatina, llegado el caso, de un seguro de desempleo que lo proteja.
Consideramos que es hora de legislar, aunque más no sea parcialmente y
respecto de grupos desprotegidos, para evitar o atenuar las desigualdades que
nuestra sociedad padece.-
En consecuencia resulta
imprescindible dictar una ley de orden público que contenga una regulación
específica respecto al régimen de licencias por maternidad, vacaciones,
enfermedad personal y de los hijos, obra social, descanso diario, semanal,
indemnizaciones, preaviso y demás beneficios que una norma de carácter laboral
debe contener.
Quiero dejar expresa constancia
de que el texto del presente proyecto fue consultado y consensuado con el
sindicato de empleadas/os domésticos, que brindó su invalorable apoyo y
conocimiento del tema para enriquecer y mejorar esta propuesta.
Es en razón de lo anteriormente
expuesto que solicito el acompañamiento de mis pares, así como la aprobación
del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GULLO, JUAN CARLOS DANTE | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
17/03/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
07/04/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
20/04/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
28/04/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
12/05/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
08/06/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
13/07/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
04/08/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0872/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 | CON MODIFICACIONES, CON 10 DISIDENCIAS PARCIALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0311-D-09 Y 1025-D-09; FE DE ERRATAS | 06/08/2010 |
Diputados | Orden del Dia 1868/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 | LA COMISION ACONSEJA ACEPTAR LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO; CON 3 DISIDENCIAS PARCIALES | 12/03/2013 |
Senado | Orden del Dia 0724/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010 | CON MODIFICACIONES | 29/09/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 | 16/03/2011 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 | ||
Senado | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 | 30/03/2011 | |
Senado | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 | 04/05/2011 | |
Senado | CONSIDERACION Y APROBACION EN GENERAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 | 04/05/2011 | |
Senado | SE RESUELVE EL TRATAMIENTO EN PARTICULAR EN LA SESION DEL 29/06/2011 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 | 01/06/2011 | |
Senado | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010 | 31/08/2011 | |
Senado | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010 | 28/11/2012 | MEDIA SANCION |
Diputados | VUELVE A DIPUTADOS - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010 | ||
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010 | 13/03/2013 | |
Diputados | CONSIDERACION Y SANCION (ACEPTACION DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H SENADO) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010 | 13/03/2013 | SANCIONADO |
Diputados | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010 | 13/03/2013 |