PROYECTO DE TP
Expediente 0695-D-2011
Sumario: LEY 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO: MODIFICACION DEL ARTICULO 80, SOBRE EL DEBER DE OBSERVAR LAS OBLIGACIONES FRENTE A LOS ORGANISMOS SINDICALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y LA OBLIGACION POR PARTE DEL EMPLEADOR DE ENTREGAR EL CERTIFICADO DE TRABAJO AL TRABAJADOR, CUANDO SE PRODUZCA LA EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Fecha: 15/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LA LEY
20.744
Artículo 1º.- Modificase el Artículo 80
de la Ley 20744, de contrato de trabajo por el siguiente texto:
"Art. 80. -Deber de observar
las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social
- Certificado de trabajo.
La obligación de ingresar los fondos
de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea
como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una
obligación contractual.
El empleador, por su parte, deberá
dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la
relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación
deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se
extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al
trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo
de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos
percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los
organismos de la seguridad social.
Si el empleador no hiciera entrega de
la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados
segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados
a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le
formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una
indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor
remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el
último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.
Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias
que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial
competente.
Las acciones relativas al
cumplimiento de lo consignado en el presente, a los fines de la
prescripción art. 256, se computará a partir del requerimiento formulado en
el párrafo precedente.".
Artículo 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley, tiene
como finalidad poder delimitar expresamente en la norma, cuales son los plazos
de prescripción previstos para reclamar el certificado del artículo 80 de la Ley
20.744.
A mayor abundamiento, en la
práctica el requerimiento por parte del trabajador del nombrado certificado tiene
como fin último proteger sus derechos de seguridad social.
Derecho inculcado en el texto
constitucional, no solo en el Artículo 14 bis, cláusula receptora del
constitucionalismo social, nacido en Weimar y México, sino que también a partir
de la reforma constitucional de 1994 en los instrumentos sobre derechos
humanos del Art. 75 inc. 22.
Conforme a la práctica actual y
ante el requerimiento del "certificado de trabajo", el empleador entrega
habitualmente el formulario PS 6.2 de la ANSES, este según la jurisprudencia de
la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones Sala X, en autos "Tarshop S.A. c/
Sedziszow"expreso: "Por un lado, es evidente que no resulta ser el certificado de
'trabajo' que contenga datos similares (aunque no siempre coincidentes), tiene
finalidades distintas ya que este último está dirigido a que pueda exhibirlo para
obtener un empleo, mientras que la certificación debe utilizarse para la obtención
de un beneficio previsional". (C.N.A.T Sala IV del 28/12/2005, in re "Zarate
Natalia c. Valenzuela y otros s/ despido).
Pudiendo afirmar, que de las
obligaciones surgidas a partir de la sanción de la presente norma, mayormente
son incumplidas las mismas por parte de los empleadores, por cuanto con la
sola entrega del nombrado formulario consideran que está cumplida la manda de
la LCT.
Sobre la prescripción podemos
decir, citando la jurisprudencia que: "Asimismo, y en cuanto al plazo para el
requerimiento por parte del trabajador del certificado de trabajo, en el expte.
76953, caratulado "Embotelladora del Atlántico S.A. (EDASA), en j° 12335
"Aberastain, Carlos c. Mendoza Refrescos S.A. p. certific. Trabajo s/ inc.
casación", he afirmado que es obligación imprescriptible la de otorgar el
certificado de trabajo y las constancias de pago de aportes a la seguridad social
y organismos sindicales" (Sup. Corte de Justicia de Mendoza, sala 2°,
09/08/2005, "ANZORENA, PABLO C. BANCO FRANCES S.A. y OTRO").
No podemos negar
la intención del legislador al sancionar el artículo 256 de la LCT, por cuanto esta
obligación sí puede ser calificada como un "crédito proveniente de las relaciones
individuales de trabajo", por ende prescribe a los dos años.
Pero, para dar por terminada la
discusión sobre esta temática resulta necesario definir en la misma norma el
momento donde comenzará a contarse el plazo de prescripción, por cuanto el
cómputo del plazo de prescripción de dicha obligación comienza a correr a partir
del momento en que se genera la multa, es decir a partir de la intimación
fehaciente al empleador para que haga entrega del certificado de trabajo y el
incumplimiento por parte del mismo de dicha obligación.
De tal forma que la multa prevista
por el art. 80 de la LCT (introducida por el art. 45 de la ley 25.345 en el mes de
noviembre de 2000) resulta aplicable en cualquier caso en que el trabajador
haya cumplido con la intimación prevista en el decreto 146/2001, más allá de la
fecha de extinción de la relación laboral.
Dice la jurisprudencia: "... va de
suyo que si es imprescriptible la obligación de entregar el certificado de trabajo y
las constancias exigibles de seguridad social, verificado en la especie que el
emplazamiento ha sido formulado estando vigente la reforma de la ley 25.345,
no es la fecha de la extinción de la relación laboral la que determina la ley
aplicable ante el incumplimiento de la patronal, sino el tiempo en que se ha
materializado el emplazamiento aludido" (Sup. Corte de Justicia de Mendoza,
sala 2°, 09/08/2005, "ANZORENA, PABLO C. BANCO FRANCES S.A. y
OTRO").
Cabe mencionar que el Art. 80 de
la LCT establece una obligación principal de hacer (el certificado de trabajo y
entregar la constancia de pago de aportes) y una obligación eventual de dar una
suma de dinero (la multa de tres sueldos que se impone en caso de
incumplimiento por parte de la empleadora).
La obligación
de hacer, consistente en la entrega del certificado de trabajo, resulta
imprescriptible, o al menos no resultaría aplicable el art. 256 de la LCT y ello por
cuanto dicho artículo se refiere a "acciones relativas a créditos provenientes de
las relaciones individuales de trabajo" que no resulta ser la naturaleza de la
obligación de hacer, propia de la entrega del certificado de trabajo.
Así, el certificado de trabajo tiene
para el empleado un doble fin. Por un lado, es un instrumento esencial para
acreditar haberse desempeñado en una empresa como así también la capacidad
para desempeñar una tarea específica (este justamente resulta ser el propósito
de la ley 24.576 al reformar el art. 80 de la LCT y exigir la constancia de
capacitación adquirida en el certificado de trabajo).
El segundo fin que tiene el
certificado de trabajo para el empleado es que el mismo resulta un instrumento
esencial a efectos de poder acreditar los años de aportes y las retenciones
efectuadas, de manera de poder gozar de una jubilación.
Puede apreciarse que participan
en la cuestión dos ordenamientos autónomos, intrínsecamente ligados: por un
lado el sistema previsional como instituto de la seguridad social y por el otro el
trabajo subordinado como vínculo de imputación normativa del Derecho del
Trabajo.
El art. 14 de la ley 24.241
dispone la imprescriptibilidad de las prestaciones otorgadas por el Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Así, resulta necesaria entonces
proponer la modificación de la presente Ley, por cuanto se mantiene la
aplicación del Art. 256, en las obligación de entrega del certificado de trabajo y la
constancia de pago de aportes, pero no se coloca al titular beneficiario en una
seria dificultad para obtener el haber jubilatorio o, en su caso, de pensión,
obstruyéndose la consecución del fin para el cual fue creado el sistema
previsional.
Por todo lo expuesto, es que
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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KATZ, DANIEL | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |