PROYECTO DE TP
Expediente 0687-D-2008
Sumario: CODIGO ALIMENTARIO NACIONAL, LEY 18284: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 982 (CARACTERISTICAS DEL AGUA POTABLE) Y 983 (CARACTERISTICAS DEL AGUA GASIFICADA).
Fecha: 14/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DEL CODIGO
ALIMENTARIO NACIONAL
Artículo 1. Modificase el artículo
982 del Código Alimentario Argentino, aprobado
mediante la Ley 18.284 que quedará
redactado de la siguiente forma:
AGUA POTABLE
Art 982 - "Con las
denominaciones de Agua potable de suministro público y Agua potable de uso
domiciliario, se entiende la que es apta para la alimentación y uso doméstico: no
deberá contener substancias o cuerpos extraños de origen biológico, orgánico,
inorgánico o radiactivo en tenores tales que la hagan peligrosa para la salud. Deberá
presentar sabor agradable y ser prácticamente incolora, inodora, límpida y
transparente.
El agua potable de uso domiciliario es el
agua proveniente de un suministro público, de un pozo o de otra fuente, ubicada en
los reservorios o depósitos domiciliarios.
Ambas deberán cumplir con las
características físicas, químicas y microbiológicas siguientes:
Características físicas:
Turbiedad: máx. 3 N T U:
Color: máx. 5 escala Pt-Co;
Olor: sin olores extraños.
Características químicas:
pH: 6,5 - 8,5;
pH sat.: pH ± 0,2.
Substancias inorgánicas:
Amoníaco (NH4+) máx.: 0,20 mg/l;
Aluminio residual (Al) máx.: 0,20 mg/l;
Arsénico (As) máx.: 0,01 mg/l;
Cadmio (Cd) máx.: 0,003 mg/l;
Cianuro (CN-) máx.: 0,07 mg/l;
Cinc (Zn) máx.: 5,00 mg/l;
Cloruro (Cl-) máx.: 350 mg/l;
Cobre (Cu) máx.: 1,00 mg/l;
Cromo (Cr) máx.: 0,05 mg/l;
Dureza total (CaCO3) máx.: 400 mg/l;
Fluoruro (F-): para los fluoruros la
cantidad máxima se da en función de la temperatura promedio de la zona, teniendo
en cuenta el consumo diario del agua de bebida:
Temperatura media y máxima del año
(°C) 10,0 - 12,0, contenido límite recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,9:
límite superior: 1, 7:
Temperatura media y máxima del año
(°C) 12,1 - 14,6, contenido límite recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,8:
límite superior: 1,5:
Temperatura media y máxima del año
(°C) 14,7 - 17,6. contenido límite recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,8:
límite superior: 1,3:
Temperatura media y máxima del año
(°C) 17,7 - 21,4, contenido límite recomendado de Flúor (mg/l), Límite inferior: 0,7:
límite superior: 1,2:
Temperatura media y máxima del año
(°C) 21,5 - 26,2, contenido límite recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,7:
límite superior: 1,0:
Temperatura media y máxima del año
(°C) 26,3 - 32,6, contenido límite recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,6;
límite superior: 0,8:
Hierro total (Fe) máx.: 0,30 mg/l;
Manganeso (Mn) máx.: 0,10 mg/l;
Mercurio (Hg) máx.: 0,001 mg/l;
Nitrato (NO -3,) máx.: 45 mg/l;
Nitrito (NO-2) máx.: 0,10 mg/l;
Plata (Ag) máx.: 0,05 mg/l;
Plomo (Pb) máx.: 0,01 mg/l;
Sólidos disueltos totales, máx.: 1500
mg/l;
Sulfatos (SO4=) máx.: 400 mg/l;
Cloro activo residual (Cl) mín.: 0,2 mg/l.
Características Microbiológicas:
Bacterias coliformes: NMP a 37° C - 48
hs. (Caldo Mc Conkey o Lauril Sulfato), en 100 ml: igual o menor de 3.
Escherichia coli: ausencia en 100 ml.
Pseudomonas aeruginosa: ausencia en
100 ml.
En la evaluación de la potabilidad del
agua ubicada en reservorios de almacenamiento domiciliario deberá incluirse entre los
parámetros microbiológicos a controlar el recuento de bacterias mesófilas en agar
(APC - 24 hs. a 37 °C): en el caso de que el recuento supere las 500 UFC/ml y se
cumplan el resto de los parámetros indicados, sólo se deberá exigir la higienización
del reservorio y un nuevo recuento.
En las aguas ubicadas en los reservorios
domiciliarios no es obligatoria la presencia de cloro activo.
Contaminantes orgánicos:
THM, máx.: 100 ug/l;
Aldrin + Dieldrin, máx.: 0,03 ug/l;
Clordano, máx.: 0,20 ug/l;
DDT (Total + Isómeros), máx.: 1,00
ug/l;
Detergentes, máx.: 0,50 mg/l;
Heptacloro + Heptacloroepóxido, máx.:
0,10 ug/l;
Lindano, máx.: 3,00 ug/l;
Metoxicloro, máx.: 30,0 ug/l;
2,4 D, máx.: 30 ug/l;
Benceno, máx.: 10 ug/l;
Hexacloro benceno, máx: 0,01 ug/l;
Monocloro benceno, máx.: 3,0 ug/l;
1,2 Dicloro benceno, máx.: 0,5 ug/l;
1,4 Dicloro benceno, máx.: 0,4 ug/l;
Pentaclorofenol, máx.: 10 ug/l;
2, 4, 6 Triclorofenol, máx.: 10 ug/l;
Tetracloruro de carbono, máx.: 2,00
ug/l;
1,1 Dicloroeteno, máx.: 0,30 ug/l;
Tricloro etileno, máx.: 30,0 ug/l;
1,2 Dicloro etano, máx.: 10 ug/l;
Cloruro de vinilo, máx.: 2,00 ug/l;
Benzopireno, máx.: 0,01 ug/l;
Tetra cloro eteno, máx.: 10 ug/l;
Metil Paratión, máx.: 7 ug/l;
Paratión, máx.: 35 ug/l;
Malatión, máx.: 35 ug/l.
Los tratamientos de potabilización que
sea necesario realizar deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad sanitaria
competente.
Concédese a las entidades proveedoras
de agua potable y/o todas aquellas personas jurídicas alcanzadas por esta Resolución
un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente, para adecuar sus establecimientos y métodos potabilizadores
a fin de cumplir con los niveles fijados precedentemente.
Artículo 2º: Modificase el
artículo 983 del Código Alimentario Argentino, que quedará redactado de la siguiente
forma:
AGUA GASIFICADA
Art 983 - "Se entiende por agua
de bebida envasada o agua potabilizada envasada a un agua de origen subterráneo o
proveniente de un abastecimiento público, al agua que se comercialice envasada en
botellas, contenedores u otros envases adecuados, provistos de la
rotulación reglamentaria y que cumpla
con las exigencias del presente artículo.
La utilización de un agua proveniente de
un suministro público queda condicionada a la aprobación de la autoridad
competente, la que se deberá ajustar a las pautas sanitarias existentes. Podrán ser
adicionadas de gas carbónico en cuyo caso la presión del gas no podrá ser menor de
1,5 atmósferas medidas a 21°C
Tratamientos permitidos:
A fin de conservar o mejorar sus
características físicas, químicas, microbiológicas o sensoriales se permiten los
siguientes tipos de tratamientos:
1. La decantación y/o filtración al solo
efecto de eliminar substancias naturales indeseables tales como arena, limo, arcilla u
otras.
2. La separación de elementos inestables
tales como compuestos de hierro y/o azufre, mediante la decantación y/o filtración
eventualmente precedida de aereación y/u oxigenación.
3. La eliminación de arsénico, vanadio,
flúor, manganeso, nitratos u otros elementos o compuestos que se encuentren
presentes en concentraciones que excedan los límites permitidos.
4. La cloración, aereación, ozonización,
radiación ultravioleta, ósmosis inversa, absorción por carbón, pasaje por resinas de
intercambio y filtros de retención microbiana así como otra operación que autorice la
autoridad sanitaria competente.
Características físicas:
Turbiedad, máx.: 3 N T U:
Color máx.: 5 Escala Pt-Co:
Olor: característico.
Características químicas:
pH (a excepción de las aguas
carbonatadas): 6,0 - 9,0.
Substancias inorgánicas:
Amoníaco (NH4+) máx.: 0,20 mg/l
Aluminio residual (Al) máx.: 0,20 mg/l;
Arsénico (As) máx.: 0,01 mg/l;
Cadmio (Cd) máx. 0,003 mg/l;
Cianuro (CN-) máx: 0,07 mg/l;
Cinc (Zn) máx.: 5,00 mg/l;
Cloro residual (Cl) máx. 0,5 mg/l;
Cloruro (CI-) máx.: 350 mg/l;
Cobre (Cu) máx.: 2,00 mg/l;
Cromo (Cr) máx.: 0,05 mg/l;
Fluoruro (F-), máx.: 2,0 mg/l;
Hierro (Fe) máx.: 2,0 mg/l;
Manganeso (Mn) máx.: 0,l0 mg/l;
Mercurio (Hg) máx.: 0,001 mg/l;
Nitrato (NO3-) máx.: 45 mg/l;
Nitrito (NO2-) máx.: 0,l0 mg/l;
Plata (Ag) máx.: 0,05 mg/l;
Plomo (Pb) máx.: 0,01 mg/l;
Sólidos disueltos totales, máx. 1500
mg/l;
Sulfatos (SO4=) máx.: 500 mg/L
Características Microbiológicas:
Bacterias coliformes: NMP a 37°C - 48
hs (Caldo de Mc Conkey o Lauril sulfato), en 100 ml: igual o menor de 3.
Escherichia coli: ausencia en 100 ml.
Pseudomonas aeruginosa: ausencia en
100 ml.
Bacterias mesófilas (APC - 37 °C 24 hs. )
máx.: 500 UFC/ml. En el caso de que el recuento supere las 500 UFC/ml, y se
cumplan con el resto de los parámetros indicados, solo se deberá exigir la
higienización de la planta y realizar un nuevo recuento.
Contaminantes orgánicos:
THM, máx.: 100 ug/l;
Aldrin + Dieldrin, máx.: 0,03 ug/l;
Clordano, máx.: 0,20 ug/l;
DDT (Total + Isómeros), máx.: 1,00
ug/l;
Detergentes, máx.: 0,50 mg/l;
Heptacloro + Heptacloroepoxido, máx.:
0,10 ug/l;
Lindano, máx.: 3,00 ug/l;
Metoxicloro, máx.: 30,0 ug/l;
2,4 D, máx.: 30 ug/l;
Benceno, máx.: 10 ug/l;
Hexacloro benceno, máx.: 0,01 ug/l;
Monocloro benceno, máx.: 3,0 ug/l;
1,2 Dicloro benceno, máx.: 0,5 ug/l;
1,4 Dicloro benceno, máx.: 0,4 ug/l;
Pentaclorofenol. máx.: 10 ug/l;
2, 4, 6 Triclorofenol, máx.: 10 ug/l;
Tetra cloruro de carbono, máx.: 2,00
ug/l;
1,1 Dicloro eteno, máx.: 0,30 ug/l;
Tricloro etileno, máx.: 30,0 ug;l;
1,2 Dicloro etano, máx.: 10 ug/l;
Cloruro de vinilo, máx.: 2,00 ug/l;
Benzopireno, máx: 0,01 ugl;
Tetra cloro eteno, máx.: 10 ug/l;
Metil Paratión, máx.: 7 ug/l;
Paratión, máx.: 35 ug/l;
Malatión, máx.: 35 ug/l.
Las aguas de bebida envasadas deben
suministrarse en recipientes destinados directamente al consumidor, y elaborados
sólo con los materiales aprobados por el presente Código.
Deberán ser obturados en alguna de las
siguientes formas:
1) Con tapones de tierra cocida
esmaltada o de porcelana, provistos de anillos de caucho o de corcho de buena
calidad, o de cualquier otro material debidamente autorizado, libre de impurezas
tóxicas.
2) Con tapas de metal del tipo de las
denominadas corona, las cuales deberán ser hechas con niquelados, o con hojalata
nueva barnizada y llevar una lámina de estaño técnicamente puro, corcho de buena
calidad o plástico adecuado.
3) Con tapas-roscas de aluminio y
plástico adecuado o provistas de discos de cierre de corcho de buena calidad o de
plástico adecuado o de metal técnicamente puro autorizado.
En todos los casos deberán estar
provistos de un sistema de cierre o dispositivo que resulte inviolable y evite toda
posibilidad de falsificación y/o contaminación.
Los envases cuyo volumen sea superior
a los 25 litros deberán ser autorizados por la autoridad sanitaria competente.
Aquéllas empresas que utilicen envases
de retorno para envasar agua de bebida deben cumplir las exigencias del Anexo I del
presente artículo.
En la rotulación de este producto se
consignarán los siguientes datos:
a) La denominación de producto
mediante las expresiones "Agua de bebida embotellada (o envasada)", "Agua potable
embotellada (o envasada)", "Agua tratada embotellada (o envasada)", "Agua de Mesa
embotellada (o envasada)", "Soda en botellas".
b) Marca registrada.
c) Nombre o razón social y domicilio de
la planta embotelladora.
d) Tratamiento eventual al que pudo
haber sido sometida de acuerdo a lo consignado en el Inciso 3, mediante expresiones
como "desazufrada", "defluorurada", o similares.
e) Optativamente datos referidos a la
composición química o el resultado de análisis efectuado por la autoridad sanitaria
competente en el momento de autorizar el producto y/o los resultados del análisis
microbiológico o mencionar que la calidad microbiológica cumple con las normas
oficiales.
f) Número de registro del producto y del
establecimiento otorgados por autoridad sanitaria competente.
g) Fecha de duración máxima que se
deberá indicar mediante la expresión "Consumir preferentemente antes de ...",
llenando el espacio en blanco con la fecha correspondiente. Este valor deberá ser
establecido por el fabricante.
h) Identificación de la partida o día, mes
y año de elaboración lo que podrá efectuarse mediante una clave que se pondrá en
conocimiento de la autoridad sanitaria competente.
i) La indicación "Gasificada" cuando se le
haya incorporado gas carbónico. Se exceptúa de esta indicación a los productos
rotulados "Soda" o "Soda en botellas".
Los nombres de fantasía o marcas no
serán de fuentes o localidades donde se obtenga o hubiera obtenido agua mineral
natural. No están autorizados en los rótulos o cualquier forma de publicidad imágenes
de fuentes, cascadas u otra forma de representación que puedan sugerir agua
mineral.
En los envases con el rótulo vitrificado,
las exigencias de rotulación del presente artículo sólo serán exigidas en aquellos
fabricados a partir de la fecha de vigencia del presente.
Conjuntamente con la solicitud de
aprobación del producto se deberá presentar ante la autoridad sanitaria competente
las siguientes informaciones:
1) Lugar y/o situación de la captación
del agua.
2) Descripción de los proyectos referidos
a las obras de captación, tanque de almacenamiento, canalizaciones, maquinarias,
equipos y materiales empleados.
3) Sistemas y equipos para procesos de
decantación, filtración, ozonización, gasificación y toda otra operación facultativa
autorizada que se lleve a cabo.
Cuando por razones accidentales
resultara indispensable proceder a practicar el saneamiento total o parcial de la planta
deberán utilizarse hipocloritos alcalinos u otros desinfectantes autorizados.
En todos los casos las tareas de limpieza
y desinfección deberán realizarse manteniendo en receso el proceso de
producción.
Todas las plantas deberán ajustarse a
las exigencias particulares impuestas por el Anexo 1, por el artículo 119 y a las
generales de higiene para los establecimientos que elaboran alimentos.
Todo establecimiento embotellador de
los productos consignado en el presente artículo deben contar con un Asesor Técnico
que por la naturaleza de sus estudios, a juicio de la autoridad sanitaria competente
esté capacitado para supervisar las operaciones de producción y verificar la calidad de
los productos elaborados, tarea que podrá ser realizada sin desempeñarse en relación
de dependencia ni con dedicación exclusiva.
Concédese a las empresas alcanzadas
por esta Resolución un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente, para adecuar sus establecimientos y
métodos potabilizadores a fin de cumplir con los niveles fijados precedentemente.
Artículo 3º.- Comunicar al
Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El acceso al agua potable continúa
siendo uno de los principales problemas con los que se enfrentan las comunidades. 1
de cada 5 habitantes del planeta no tienen acceso a agua de calidad y el 40% de la
población mundial carecen de instalaciones de saneamiento básicas. En nuestro país,
más del 10% de la población no accede a agua potable segura y un 32% a un
adecuado saneamiento.
El incremento de la población y el consiguiente
aumento de la demanda de agua, sumado a la contaminación de las fuentes provocan hoy una
situación de extrema gravedad que pone en riesgo la salud y la subsistencia del hombre.
El agua y la salud de la población son
dos dimensiones inseparables. La disponibilidad de agua de buena calidad es una
condición indispensable y más que cualquier otro factor, condiciona la calidad de vida
(OMS, 1999). Por tanto, tener acceso a agua segura es fundamental para la salud y el
bienestar de las personas, ya que de estar contaminada, se convierte en uno de los
principales vehículos de transmisión de enfermedades.
La Organización Mundial de la Salud ha
elaborado guías de calidad para el agua potable, estableciendo niveles máximos de tolerancia
de sustancias que pueden estar presentes en el agua y tratamientos recomendados. La última
revisión y actualización que realizó el citado organismo, cuyo proceso llevó tres años, fue
publicada en 2.004.
La calidad del agua potable y del agua de
bebida envasada o agua potabilizada envasada se encuentra regulada en los artículos 982 y
983, respectivamente, del Código Alimentario Nacional. Los mismos fueron reformados en
1994, por resolución 494 del Ministerio de Salud y Acción Social. Algunos de los niveles de
las sustancias presentes en el agua, fijados en el citado cuerpo legal, han sido modificados por
la OMS desde 1994 a la fecha.
Los avances científicos ocurridos desde
aquella resolución a la actualidad han sido notables. Mucho se ha investigado y descubierto en
la materia por lo que una actualización de la legislación argentina sobre agua potable deviene
imprescindible.
Este proyecto pretende adecuar las
características físicas, químicas y microbiológicas, con las que debe cumplir el agua para ser
considerada potable en nuestro país, a las recomendaciones de la OMS. De esa manera, por
medio del presente se modifican los valores de las siguientes sustancias inorgánicas: Arsénico
(As), Cadmio (Cd), Cianuro (CN), Plomo (Pb) y los valores de los siguientes contaminantes
orgánicos: Clordano, 2,4D y Tetracloruro de Carbono establecidos por los artículos 982 y 983
del Código Alimentario.
Si bien hay otras sustancias, además de las
mencionadas, para los que la normativa citada establece valores mayores a los fijados por la
OMS, en la elaboración de este proyecto hemos dado prioridad a aquellas que tiene estricta
relación con la salud humana. De esa manera, el presente, solo apunta a modificar los niveles
máximos de aquellos componentes en los que la recomendación sobre su concentración básica
se funda en el daño fisiológico conocido que pueden ocasionar. Muchos otros, cuya
determinación está basada en otros parámetros, por ejemplo el sabor del agua, pero que su
presencia es inocua para la salud no han sido aquí objeto de revisión.
Nos referiremos, brevemente, a cada uno de las
sustancias cuyos niveles admitidos son modificados en el presente proyecto de ley.
El arsénico es un metaloide que se encuentra
presente en aguas de profundidad y superficiales de diferentes localidades del mundo. La
presencia del mismo puede deberse a causas naturales o antrópicas.
El efecto nocivo del arsénico en los sistemas
biológicos está claramente establecido y tanto el mecanismo de acción como el grado de su
toxicidad dependen de la especie de arsénico presente y de su nivel de concentración. La
ingestión habitual de aguas con altos contenidos arsenicales da lugar a una afección
denominada hidroarcenicismo crónico regional endémico (H.A.C.R.E.). La misma se
caracteriza por trastornos cutáneos progresivos que pueden coexistir con otras lesiones
extracutáneas no cancerígenas o bien lesiones cancerígenas viscerales. Por su parte, la
Agencia Internacional para el Estudio del Cáncer clasificó al arsénico inorgánico como
cancerígeno, situándolo entre las sustancias con mayor potencial de provocar esa enfermedad
(Grupo I).
Nuestro Código Alimentario admite una
presencia de 0.05 mg. de arsénico por litro de agua, valor que hoy en día resulta muy superior
al fijado por la OMS que lo ha establecido en 0.01. Este último debería ser el valor máximo
aceptado para considerar al agua apta para el consumo humano. Son muchos los países que
han modificado su legislación es ese sentido, como es el caso de Estados Unidos donde, en el
2.001, se adecuaron los valores de dicho contaminante al recomendado por la OMS.
El cadmio es uno de los metales
pesados más peligrosos para la salud. Este permanece en el organismo por largo
tiempo y puede acumularse después de años de exposición a bajos niveles. Dicha
acumulación puede producir enfermedades renales. Asimismo, se ha determinado
que es razonable predecir que el cadmio y los compuestos de cadmio son
carcinogénicos.
Por ello y, siendo que la OMS ha fijado el nivel
de cadmio en 0.003 mg/l es prudente adecuar nuestros requerimientos a dicha recomendación,
El Cianuro es una sustancia química,
potencialmente letal, que actúa como tóxico a través de la inhibición de ciertas proteínas. Su
consumo puede producir daños al sistema nervioso y la glándula tiroides. La exposición a
niveles altos de cianuro por un período breve causa daño al cerebro y al corazón, pudiendo
provocar un estado de coma y la muerte.
El valor recomendado por la OMS es de 0.07
mg/l, por lo que este proyecto modifica el nivel de este contaminante inorgánico, que en los
artículos 982 y 983 del Código Alimentario se encuentra establecido en 0.10 mg/l,
reduciéndolo al fijado por el citado organismo.
El Plomo es uno de los metales pesados
considerados más peligrosos para la salud humana, especialmente para los niños y lactantes.
Este puede entrar en el agua potable a través de la corrosión de las tuberías. Esto es más
común que ocurra cuando el agua es ligeramente ácida, por ello es importante el control del
PH del agua. Los niños parecen ser más vulnerables a este metal dado que absorben más
rápidamente el plomo que ingieren. El desarrollo mental y físico de un niño puede sufrir daños
irreversibles al ser expuestos al plomo. El mismo no cumple ninguna función esencial en el
cuerpo humano pudiendo causar perturbación de la biosíntesis de hemoglobina y anemia;
incremento de la presión sanguínea, daño a los riñones y aborto.
Por el presente se modifica el nivel fijado en 0.05
mg/l por los artículos 982 y 983 del Código Alimentario reduciéndolo a 0.01 mg/l que es el
valor recomendado por la OMS.
Dentro de los contaminantes orgánicos cuyo
valor máximo admitido es objeto de modificación por este proyecto se encuentra el Clordano,
el 2,4 D y el tetracloruro de carbono.
El Clordano es un compuesto manufacturado
que se usó como plaguicida, especialmente durante la década del 50 y fue prohibido en
Estados Unidos en 1988, por sus efectos nocivos para la salud y el ambiente. No se degrada
fácilmente y puede permanecer en los suelos por más de 20 años. El clordano efecta el sistema
nervioso, el sistema digestivo y el hígado en seres humanos y en animales.
La OMS establece como concentración máxima
0.20 ug/l y a ese tope se reduce, en este proyecto, el nivel admitido de esta sustancia que se
encuentra actualmente fijada en 0.30 ug/l.
Con respecto al 2,4 D, este es un plaguicida
conocido genéricamente como Ácido 2,4 Diclorofenoxiacético. Como otros herbicidas
organoclorados, es neurotóxico, y puede provocar trastornos en el sistema reproductivo
masculino e inhibición del sistema inmunológico incrementando la susceptibilidad a agentes
infecciosos. Asimismo, numerosos estudios epidemiológicos apuntan a una relación entre
algunos plaguicidas organoclorados y el cáncer.
Nuestra legislación actual admite una
concentración máxima de 100 ug/l contra 30 ug/l que recomienda la OMS, por ello este valor
es modificado por el presente proyecto.
El Tetracloruro de Carbono es una sustancia
química que en el pasado se usó en la producción de líquido refrigerante y propulsor de
aerosoles, como plaguicida, como agente para limpiar y desgrasar, en extinguidores de fuego y
para remover manchas. Debido a sus efectos perjudiciales, estos usos están prohibidos y
solamente se usa en ciertas aplicaciones industriales. La exposición a altos niveles de este
contaminante puede causar daños al hígado, los riñones y el sistema nervioso central. La
Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer ha determinado que el tetracloruro de
carbono es posiblemente carcinogénico en seres humanos.
Por medio del presente se reduce el nivel
establecido en 3,00 ug/l a 2,00 ug/l tal como lo recomienda la OMS.
Otra de las reformas que introduce este proyecto,
en los artículos 982 y 983 del Código Alimentario, es la eliminación de la facultad otorgada a
la autoridad sanitaria competente para admitir valores distintos a los establecidos en los casos
que "la composición normal del agua de la zona y la imposibilidad de aplicar tecnologías de
corrección lo hicieran necesario". Esta posibilidad es derogada dado que todos los niveles
fijados tienen su fundamento en la protección de la salud humana y en el hecho cierto que
valores superiores a los indicados ponen en riesgo la vida de la población por lo que no es
posible admitir que en ciertas zonas de nuestro país se consuma agua de mala calidad.
Esta científicamente comprobado que la
exposición a concentraciones mayores de metales pesados o sustancias químicas, como las que
son objeto del presente, provocan trastornos y enfermedades graves. Por ello, no es justo que
algunos argentinos tengan derecho a consumir agua potable y otros no, sea cual sea el lugar
donde vivan. Por el contrario, en aquellas regiones con fuentes de agua contaminadas, aún
naturalmente, deberán implementarse las técnicas de tratamiento adecuadas para brindar agua
segura a la población. Establecer legislativamente lo opuesto a esto es un claro acto de
discriminación.
Por otro lado, dado las modificaciones
introducidas, en relación a las características que debe reunir el agua para ser considerada apta,
se otorga, a las empresas proveedoras de agua potable y/o todas aquellas alcanzadas por esta
normativa, un plazo de 360 días para adecuar los métodos potabilizadores utilizados, así como
la infraestructura involucrada a fin de cumplir con los requerimientos establecidos.
Somos conscientes que, sólo, la reforma de la
legislación no resuelve el problema del acceso al agua de buena calidad pero consideramos que
es un paso, que desde nuestro lugar de legisladores, no podemos dejar de dar.
Por todo lo expuesto, solicitamos a los Sres.
Diputados apoyen con su voto afirmativo esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | ARI AUTONOMO 8 + |
BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | ARI AUTONOMO 8 + |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI AUTONOMO 8 + |
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI AUTONOMO 8 + |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI AUTONOMO 8 + |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI AUTONOMO 8 + |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR |
MARTIN, MARIA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
OBRAS PUBLICAS |