PROYECTO DE TP
Expediente 0685-D-2014
Sumario: BANCO AGRICOLA DE LA NACION: CREACION.
Fecha: 13/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPITULO I
Banco Agrícola. Creación
Artículo 1°.- Creáse el Banco
Agrícola de la Nación, el que funcionará como entidad autárquica del Estado nacional con
autonomía financiera, administrativa y operativa y se regirá por las disposiciones de la
presente ley y demás normas legales concordantes.
Artículo 2°.- El Banco tendrá por fines
principales la organización del crédito agrícola y el fomento de las industrias agropecuarias.
Artículo 3º.- El Banco Agrícola tendrá su
domicilio y casa central en la Capital de la República, y deberá establecer al menos una
sucursal por provincia. Asimismo, el Banco podrá establecer o suprimir sucursales,
agencias, delegaciones, oficinas u otras representaciones, transitorias o permanentes, fijas
o móviles, en el país y en el exterior, que estime conveniente para el logro de sus
objetivos.
Artículo 4º.- La actividad del Banco, estará
dirigida a cumplir con los siguientes objetivos:
a. Apoyar programas, proyectos, obras y
servicios que se relacionen con el desarrollo de la industria agropecuaria del país en sus
diversas regiones geoeconómicas;
b. Estimular la iniciativa privada de capital
nacional, así como apoyar a emprendimientos mixtos (público/privado) de interés nacional,
provincial o municipal;
c. Proveer financiamiento de mediano y largo
plazo a la inversión agropecuaria y de infraestructura productiva, con el objeto de ampliar la
capacidad y la productividad de las empresas agropecuarias de capital nacional
existentes;
d. Fomentar la creación de nuevos
emprendimientos de capital nacional que requieran el apoyo complementario del Estado
para colocarlos en condiciones eficientes de desarrollo y sustentabilidad, privilegiando la
creación de empleos a nivel local;
e. Promover especialmente el desarrollo de
pequeños emprendimientos que resulten sustentables, y que amplíen la capacidad
productiva del país;
f. Impulsar el desarrollo económico dentro de
la economía formal y preservando el medio ambiente así como los bienes naturales.
Artículo 5°.- A los efectos de cumplir con los
objetivos indicados en el artículo precedente, el Banco Agrícola aportará instrumentos
financieros a la expansión, diversificación sectorial, desconcentración geográfica,
modernización y competitividad de la estructura agropecuaria del país, propendiendo a un
desarrollo regional equilibrado y sustentable. Asimismo, podrá administrar fondos
provenientes de organismos multilaterales, programas bilaterales, acuerdos financieros y de
cooperación del ámbito internacional dirigidos al fomento de inversiones productivas.
Artículo 6°.- En la formulación y ejecución de
su actividad financiera el Banco Agrícola podrá realizar operaciones activas, pasivas y de
servicios propias de los bancos de inversión, conforme a las prescripciones establecidas por
la Ley Nº 21.526, sus modificatorias y las que en el futuro las complementen o sustituyan, y
por las disposiciones dictadas por el Banco Central de la República Argentina para dicho tipo
de entidades financieras.
CAPÍTULO II
Operaciones y Funciones
Artículo 7°. - Serán funciones del Banco
Agrícola de la Nación:
1) Otorgar financiamiento de mediano y largo
plazo a la inversión agropecuaria y de infraestructura pública y privada. A los efectos
indicados la institución deberá:
a. Realizar un examen técnico y
económico-financiero del emprendimiento agropecuario, incluyendo la aprobación de las
implicaciones sociales y ambientales.
b. Verificar el aseguramiento del
reembolso.
c. Limitar el financiamiento a los porcentuales
que fueren aprobados por el Directorio para programas o proyectos específicos.
2) Ejercer actividades bancarias y realizar
operaciones de cualquier naturaleza relacionada con sus finalidades, sea de manera directa
o por intermedio de sus agentes financieros, competiéndole particularmente:
a. Acordar préstamos de responsabilidad
personal o con garantías reales a los agricultores y ganaderos, empresas de colonización e
industrias rurales;
b. Financiar a empresas agropecuarias de
capital nacional para el desarrollo de inversiones de infraestructura en todo el territorio
nacional que cumplan con las normas sociales y ambientales establecidas por ley;
c. Descontar y redescontar las obligaciones y
valores de cajas rurales, cooperativas y bancos agrícolas locales;
d. Acordar préstamos sobre warrants agrícolas
y todo documento representativo de prenda agrícola o ganadera;
e. Hacer adelantos para la construcción de
mejoras, perforaciones y obras de irrigación, con la garantía de la tierra beneficiada, y
estimular la construcción de graneros u otras instalaciones de utilidad general;
f. Comprar, vender, hipotecar, arrendar,
subarrendar y celebrar toda clase de contratos sobre bienes raíces, a los fines de su
institución y para su uso propio;
g. Entregar a la colonización las tierras que
adquiera con ese objeto, pudiendo acordar con el Banco Hipotecario Nacional la realización
de las operaciones previstas en la carta orgánica de este establecimiento;
h. Tomar a su cargo las tierras fiscales aptas,
pertenecientes a la Nación, a las provincias o a las instituciones bancarias oficiales, en la
forma, por el tiempo y en las condiciones que acuerde con las autoridades
respectivas;
i. Recibir depósitos en cuenta corriente a la
vista, a plazo fijo y en cajas de ahorro; librar y aceptar giros u otras órdenes de pago de y
sobre el interior y exterior de la República y realizar toda clase de operaciones bancarias
útiles a los objetivos de su creación;
j. Emitir obligaciones con autorización del
Poder Ejecutivo;
k. Financiar, prefinanciar y fomentar la
exportación de productos agropecuarios;
l. Prestar servicios no financieros para facilitar
el acceso al financiamiento. A tal fin podrá: identificar oportunidades y proveer apoyo y
asesoramiento para la formulación y desarrollo del proyecto; establecer vínculos con
Sociedades de Garantías recíprocas; ofrecer apoyo técnico, incluso no reembolsable, para la
reestructuración de proyectos que promuevan el desarrollo agropecuario del país;
m. Ejercer el control de gestión de los
proyectos en que intervenga, a fin de asegurar el cumplimiento eficaz de los objetivos de
desarrollo a que ellos respondan;
n. Apoyar el desarrollo de actividades de
investigación científica y técnica destinadas al crecimiento y competitividad de empresas
agropecuarias de capital nacional. En tal sentido podrá cofinanciar proyectos o programas
de enseñanza e investigación, incluso mediante donación de equipos técnicos o científicos y
de publicaciones técnicas a instituciones que se dediquen a la realización de los pertinentes
proyectos o programas;
o. Actuar como agente del Estado Nacional en
toda clase de operaciones, en tanto se relacionen con su objeto. Asimismo deberá asistirlo
a su requerimiento, en los procesos de negociación, ejecución y administración de créditos
provenientes del exterior, otorgados por instituciones multilaterales de crédito. Estas
operaciones tendrán carácter restrictivo, y solo se autorizarán, si los proyectos justifican el
empleo de créditos provenientes de esos organismos;
p. Recibir garantías del Tesoro de la Nación
conforme lo establezcan los presupuestos generales de gastos y cálculos de recursos de la
administración nacional aprobados anualmente;
q. Promover la aplicación de recursos de
fondos de desarrollo que cree el Estado Nacional u otros fondos especiales de conformidad
con las normas aplicables a cada uno.
El Banco se regirá por criterios de rentabilidad
propios de las entidades financieras, pero teniendo el objeto específico de realizar políticas
de fomento y promoción del desarrollo agropecuario en tanto se relacionen con su objeto y
no deterioren la calificación del Banco como entidad financiera.
Artículo 8°.- Los préstamos en efectivo o en
especie que acuerde el banco, destinados a la compra de semillas, gastos de cultivo o
recolección de las cosechas, gozarán del privilegio a que se refieren los Arts. 3911 y 3912
del Código Civil.
Compréndense entre los gastos de
cultivo:
a) Los salarios de los operarios y jornales de
peones que trabajan en el cultivo de la tierra y recolección de la cosecha.
b) El alquiler de las máquinas empleadas en
las faenas agrícolas.
c) El canon de riego.
CAPÍTULO III
Capital, Ejercicio Económico y Estados
Contables
ARTICULO 9º.- El capital inicial del Banco
quedará fijado en la suma de pesos veinte mil millones ($ 20.000.000.000-), representado
por veinte mil millones (20.000.000.000) de acciones, cuyo valor nominal será de Un peso
($1.-) por acción de las cuales
• Diez millones (10.000.000) de acciones
serán ordinarias, intransferibles, con derecho a voto y propiedad del Estado Nacional.
• Cinco millones (5.000.000) de acciones serán
ordinarias, intransferibles, con derecho a voto y propiedad de los Estados Provinciales, de
acuerdo a los porcentajes fijados en la Ley de Coparticipación Federal
Cinco millones (5.000.000 de acciones
ordinarias preferidas, transferibles, sin derecho a voto del Banco Central de la República
Argentina (BCRA)
Las acciones serán escriturales y se inscribirán
a nombre de sus titulares en cuentas llevadas por el Banco, otros bancos comerciales, de
inversión o cajas de valores autorizadas, según lo disponga el Directorio.
Artículo 10°.- El capital será incrementado en
pesos dos mil millones ($ 2.000.000.000-) por año, durante diez años a través de una
partida específica del Presupuesto Nacional. Se emitirán, en razón del aumento de capital,
veinte millones (20.000.000) de acciones preferidas, transferibles, con derecho a voto en
las mismas proporciones fijadas en el artículo 9°.
ARTÍCULO 11º.- El Banco dispondrá para el
cumplimiento de sus fines de los siguientes recursos:
1.- El capital y reservas que obtuviere.
2.- Los depósitos que reciba.
3.- El producido de la colocación de bonos,
obligaciones u otros títulos valores que emita en moneda nacional o extranjera.
4.- El producido de la emisión de certificados
de participación en sus carteras de préstamos, valores mobiliarios e inversiones
directas.
5.- Los créditos que obtenga de instituciones
bancarias o financieras del país o del exterior y de organismos internacionales.
6.- El producido de sus operaciones y la
recuperación de sus carteras.
7.- Los fondos que el Estado le asigne para
programas generales, especiales o con destino al financiamiento de proyectos
específicos.
8.- Fondos recibidos en calidad de subsidios,
donaciones y legados.
9.- Los recursos obtenidos por la venta en
oferta pública de las acciones preferidas en poder del Estado Nacional.
10.- Los recursos obtenidos por cualquier otro
medio previsto en la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras.
Artículo 12°.- Autorízase al Banco Central de
la República Argentina para abrir un crédito al Banco Agrícola de la Nación hasta la cantidad
de Veinte mil millones de Pesos ($ 20.000.000.000, mediante la caución equivalente en
títulos de los mencionados en el artículo anterior en la forma y condiciones que acuerden
los directorios de ambos establecimientos del Poder Ejecutivo.
Artículo 13°.- El Ejercicio Social comenzará el
1° de enero de cada año y concluirá el 31 de diciembre del mismo año, a cuya fecha debe
confeccionarse el Inventario, Balance General y la Cuenta de Ganancias y Pérdidas
conforme las disposiciones legales en vigencia, normas técnicas en la materia y
reglamentaciones que al respecto dicte el Banco Central de la República Argentina.
Las utilidades líquidas y realizadas se
distribuirán conforme al siguiente detalle:
(I) el porcentaje que establezca el Banco
Central de la República Argentina de conformidad con lo establecido por el artículo 33 de la
Ley N° 21.526, sus complementarias, modificatorias y reglamentarias, para el Fondo de
Reserva Legal;
(II) capitalización de utilidades hasta que el
capital alcance -al menos- el TRES POR CIENTO (3%) del PBI;
(III) dividendos fijos de las acciones
preferidas, y en su caso, los acumulativos impagos;
(IV) el saldo, en todo o en parte, como
dividendo en efectivo a los accionistas ordinarios o a fondos de reserva facultativos o de
previsión o a cuenta nueva o al destino que determine la Asamblea.
Artículo 14°.- El Banco Agrícola no podrá
distribuir utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio y de la publicación
del Balance General y Cuenta de Ganancias y Pérdidas, de acuerdo con lo previsto por los
Artículos 32 y 36 de la Ley N° 21.526, sus complementarias, modificatorias y
reglamentarias. Los dividendos deben ser pagados en proporción a las respectivas
integraciones y el derecho a su percepción prescribe en favor de la institución a los tres (3)
años contados desde que fueran puestos a disposición de los accionistas.
CAPÍTULO IV
Autoridades
Artículo 15°.- El Banco será gobernado por un
directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente y nueve directores, los cuales
serán todos argentinos nativos o por naturalización, con no menos de diez (10) años de
ejercicio de la ciudadanía. Deberán tener probada idoneidad en materia monetaria,
bancaria, o legal vinculada al área financiera, y poseer reconocida solvencia moral.
Artículo 16°.- El presidente, el vicepresidente y
los directores serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de
la Nación; durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos solo una sola
vez, siguiendo el mismo procedimiento de designación que para el primer mandato. Cinco
(5) directores representarán a cada una de las cinco (5) regiones productivas del país,
entendiendo por Regiones las siguientes: Región del Norte Grande Argentino integrada por
las provincias de Salta, Jujuy, Tucumán, Catamarca, Santiago del Estero, Formosa, Chaco,
Corrientes y Misiones; la Región de Cuyo integrada por las provincias de San Juan, San
Luis, La Rioja y Mendoza; la Región Patagónica integrada por las provincias de Neuquén,
Río Negro, Chubut, La Pampa, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, la Región Centro integrada por la provincias de Santa Fe, Córdoba y Entre Ríos y la
Región Buenos Aires integrada por la provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. Los directores regionales serán consensuados por los Poderes Ejecutivos
provinciales de cada región con acuerdo de sus respectivas legislaturas. Dos (2) directores
representarán al sector obrero a propuesta de las centrales de trabajadores en tanto que
los dos (2) directores restantes representarán al sector empresario a propuesta de las
cámaras industriales.
Artículo 17°. - El Poder Ejecutivo Nacional
podrá realizar nombramientos en comisión durante el plazo que insuma el tratamiento del
pliego correspondiente en el H. Senado de la Nación. Vencido el plazo de seis (6) meses y
en caso de silencio o rechazo al acuerdo por parte de la Cámara, los funcionarios que
hubieren sido designados en comisión caducarán automáticamente en sus funciones.
El Poder Ejecutivo nacional deberá elevar
automáticamente al H. Senado de la Nación, una nueva lista con diferentes postulantes
para la prosecución de su debido trámite.
Artículo 18°.- No podrán desempeñarse como
miembros del directorio:
1.- Los empleados o funcionarios de cualquier
repartición del gobierno nacional y los que tuvieren otros cargos o puestos rentados o
remunerados en cualquier forma, que dependiesen directa o indirectamente de los
gobiernos nacional, provinciales o municipales, incluidos sus poderes legislativos y
judiciales. No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes
ejercen la docencia.
2.- Los accionistas, o los que formen parte de
la dirección, administración, sindicatura o presten servicios en entidades financieras
privadas nacionales o extranjeras al momento de su designación.
3.- Los que se encuentren alcanzados por las
inhabilidades establecidas en la Ley de Entidades Financieras.
4.- Los sancionados por la Unidad de
Información Financiera (UIF).
5.- Dos o más personas que pertenezcan a una
misma sociedad agropecuaria o comercial.
Artículo 19°.- Los integrantes del directorio
podrán ser removidos de sus cargos por el Poder Ejecutivo Nacional, cuando mediare
causales de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Carta Orgánica, por
mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario público, o por incurrir en
alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo precedente.
Artículo 20°.- Para el caso en que se
produjeran vacantes, cada reemplazante será designado siguiendo el mismo procedimiento
por el que fue electo el miembro a sustituir, hasta completar el mandato de éste.
Artículo 21°.- El Vicepresidente ejercerá las
funciones del Presidente en los casos de ausencia o impedimento de éste o vacancia del
cargo.
Deberá colaborar con el Presidente en la
supervisión de la administración del Banco, desempeñará funciones que estén dentro de las
propias le asigne y coordinará las tareas del Directorio.
Artículo 22°.- Las retribuciones del Presidente,
del Vicepresidente y los restantes miembros del directorio serán fijadas por este en su
primera reunión, y de conformidad con el presupuesto que se apruebe.
Artículo 23°.- El Presidente del Directorio del
Banco hará cumplir las disposiciones de esta Carta Orgánica, demás normas legales y
reglamentarias cuya ejecución corresponda al Banco y las normas internas que la institución
establezca.
Artículo 24°.- Corresponde al Presidente del
Directorio:
1.- Ejercer la representación legal del Banco
Agrícola de la Nación.
2.- Dirigir la administración del Banco.
3.- Actuar en representación del Directorio,
convocar y presidir sus reuniones.
4.- Proponer al Directorio la designación del
Gerente General y Subgerente/s General/es.
5.- Nombrar, trasladar, promover, sancionar, y
remover a los funcionarios y empleados del Banco, de acuerdo con las normas que dicte el
Directorio, dándole posterior cuenta de las resoluciones adoptadas.
6.- Contratar personal por tiempo determinado
para tareas de asesoramiento o para la prestación o ejecución de servicios. En ningún caso
podrá asignarse a este personal funciones de orden jerárquico.
7.- Disponer la substanciación de sumarios al
personal cualquiera sea su jerarquía, a través de la dependencia competente.
8.- Presentar un informe anual sobre el
cumplimiento de las funciones establecidas por la presente Carta Orgánica y detalle de las
operaciones del Banco al Honorable Congreso de la Nación. A su vez deberá comparecer
ante las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, de Economía Nacional
e Inversión del Senado de la Nación, de Finanzas de la Cámara de Diputados y de
Agricultura y Ganadería de ambas Cámaras, en sesiones públicas y en forma conjunta por
cada una de las Comisiones y de las Cámaras, al menos una vez durante el período
ordinario o cuando estas Comisiones lo convoquen individualmente o conjuntamente, a los
efectos de informar sobre los alcances de la correspondiente gestión.
Artículo 25°.- Corresponderá al directorio:
1.- Aprobar las políticas y programas del Banco
y orientar su labor de acuerdo con las políticas económica, financiera y de promoción que
dicte el Poder Ejecutivo nacional.
2.- Establecer las normas para la gestión
económica y financiera del Banco.
3.- Determinar las modalidades y condiciones
de las operaciones del Banco y fijar las tasas de interés, comisiones y plazos para las
operaciones activas, los cuales no podrán ser inferiores a cinco (5) años.
4.- Establecer el régimen de compraventa,
obras, locación y servicios y demás contrataciones a que se ajustará el Banco.
5.- Diseñar la organización funcional del Banco
y dictar el reglamento interno, así como también las normas administrativas y
contables.
6.- Dictar el estatuto del personal del Banco,
reglamentando todo lo atinente a las condiciones de su ingreso, estabilidad, retribución,
promoción, prestación social y asistencial, capacitación, régimen disciplinario, licencias,
incompatibilidades y separación.
7.- Determinar la creación de comisiones de
directorio, fijar su competencia y reglamentar su funcionamiento.
8.- Disponer la apertura y cierre de sucursales,
agencias, delegaciones, oficinas, y otras representaciones en el país y en el exterior con
ajuste a lo establecido en el articulado de la presente Ley.
9.- Dictar los estatutos, normas y condiciones
de funcionamiento y operatividad de las filiales en el exterior y el régimen de
remuneraciones del personal que actúe en ellas.
10.- Establecer el plan de adquisición y venta
bajo cualquier régimen de propiedad, de los inmuebles necesarios para la gestión del
Banco, como también para su construcción y refacción de los mismos, afectándolos total o
parcialmente a su uso y enajenando la parte no utilizada.
11.- Fijar el régimen de adquisición de bienes
en defensa de los créditos del Banco, de su reparación, conservación y enajenación.
12.- Aprobar anualmente el balance general
del Banco y la memoria, todo lo cual será elevado al Poder Ejecutivo nacional para su
conocimiento y publicidad.
Establecer las amortizaciones, castigos,
provisiones y previsiones de cada ejercicio y fijar las sumas que se destinarán a aumentar el
capital.
13.- Nombrar al Gerente General y
Subgerentes generales, a propuesta del Presidente del banco, conforme lo dispuesto en la
presente Ley.
14.- Aprobar acuerdos para la formación de
consorcios, la complementación financiera, asistencia técnica o de servicios con entidades
públicas o privadas, locales o del exterior de cualquier índole, así como la participación en
las entidades autorizadas en esta Carta Orgánica.
15.- El directorio podrá autorizar transacciones
y quitas en casos de insolvencia privada o irremediable.
Las funciones mencionadas son meramente
enunciativas y no impiden la ejecución de cualquier otro acto relacionado con los fines de la
institución, siendo intérprete de esta Carta Orgánica para el mejor cumplimiento de su
mandato y de los objetivos del Banco.
Artículo 26°.- Además de las funciones
administrativas el directorio del Banco Agrícola de la Nación, tendrá las atribuciones y
deberes siguientes:
a. Fomentar la fundación en las provincias y
territorios nacionales de cooperativas de crédito con el nombre de cajas o bancos agrícolas,
locales o regionales.
b. Inspeccionar esas cajas rurales y bancos
agrícolas e informar sobre sus estatutos y verificar su contabilidad y balances mensuales y
anuales.
c. Facilitar gratuitamente a dichas cajas y a los
bancos agrícolas regionales las publicaciones que le fueran necesarias, e indicarles reglas
de contabilidad uniformes.
d. Podrá utilizar las cajas rurales o bancos
agrícolas regionales que funcionen de acuerdo con las disposiciones de esta ley, como
agencias propias en las localidades en que no hubiera establecidas sucursales.
Las mencionadas instituciones que no se
someten al régimen prescripto por los incisos precedentes, no tendrán derecho a los
beneficios que les garantiza esta ley.
Artículo 27°.- El Banco Agrícola de la
Nación podrá establecer sucursales en cualquier paraje de la República, donde su directorio
lo creyera conveniente.
Artículo 28°.- En cada sucursal que se
establezca el directorio nombrara un consejo de administración, formado por agricultores o
ganaderos, hasta el número de cinco. Este consejo asesorará al gerente en la concesión de
préstamos y en cualquier negocio sometido a su consideración.
Artículo 29°.- Todas las operaciones o
contratos celebrados con el Banco Agrícola de la Nación estarán exentos de impuesto
cualquiera que sea su naturaleza y valor.
Artículo 30°.- El Banco Agrícola de la
Nación estará exento del pago de todo impuesto nacional, provincial o municipal. De iguales
beneficios gozarán por diez años las cajas rurales, cooperativas de créditos y bancos
agrícolas regionales, que funcionen en los territorios nacionales. El Poder Ejecutivo
gestionará análogas exenciones de los gobiernos de las provincias, para los establecidos en
su jurisdicción.
Artículo 31°.- El personal directivo y
administrativo del Banco Agrícola de la Nación estará sujeto a las obligaciones y gozará de
los beneficios establecidos por las leyes vigentes de jubilaciones y retiros nacionales.
Artículo 32°.- Anualmente, el Directorio del
Banco deberá aprobar el plan de acción a corto y mediano plazo a desarrollar a partir del
primero de enero del año siguiente. Este plan deberá ser remitido al Poder Ejecutivo
nacional y al Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 33°.- El Presidente o quién lo
reemplazare, convocará a las reuniones del Directorio al menos una vez cada quince (15)
días, o cuando lo solicitaren tres (3) de sus miembros o uno (1) de sus síndicos. Tres de sus
miembros y el Presidente o quién lo reemplazare, formarán quórum y las resoluciones serán
adoptadas por simple mayoría de votos de los presentes, a excepción de aquellos asuntos
que no cuenten con la aprobación previa de las instancias administrativas correspondientes,
en cuyo caso se requerirán las dos terceras partes de los votos de los presentes. En caso de
empate, quien ejerza la presidencia tendrá doble voto.
Artículo 34°.- Aquellas resoluciones del
Directorio que infringieren el régimen legal del Banco, esta Carta Orgánica, lo estipulado en
la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras o las disposiciones del Banco Central de la
República Argentina, harán responsables personal y solidariamente a sus miembros, con la
salvedad de aquellos que hubieran hecho constar su voto negativo.
Capítulo V
Administración, Evaluación, Inspección y
Control.
Artículo 35°.- La administración del Banco será
ejercida por el Gerente General y los Subgerentes Generales, quienes deberán reunir
iguales requisitos que los exigidos para los directores.
Artículo 36°.- El Gerente General y los
Subgerentes Generales serán los asesores del Directorio. En ese carácter, el Gerente
General asistirá a las reuniones del Directorio con voz pero sin voto. La Gerencia General
será la responsable del cumplimiento de las normas, reglamentos y resoluciones del
Directorio, para cuyo funcionamiento podrá dictar las disposiciones que fueren necesarias.
El Gerente General y los Subgerentes Generales, en su caso, deberán informar al Directorio
sobre la marcha del Banco. Sólo podrán ser separados de sus cargos por las causales de
mal desempeño o haber incurrido en alguna de las inhabilidades estipuladas en la Ley de
Entidades Financieras.
Artículo 37°.- El Banco publicará
trimestralmente, previo examen de la Comisión Fiscalizadora, el estado de sus activos y
pasivos exhibiendo las principales cuentas de su balance.
Artículo 38°.- El cumplimiento por parte del
Banco de las disposiciones de esta Carta Orgánica y de las demás leyes, decretos,
resoluciones y comunicaciones que le sean aplicables, deberá ser comprobado por una
Comisión Fiscalizadora compuesta por tres (3) síndicos titulares y un (1) suplente, a
designar por el Presidente de la Nación con acuerdo del Honorable Senado de la Nación.
Para el ejercicio de la sindicatura, los síndicos deberán poseer el título de Abogado o
Contador Público y reunir las demás condiciones exigidas para los Directores. Los Síndicos
durarán dos (2) años en sus funciones, y no podrán cumplir más que dos mandatos de
manera consecutiva. En caso de fallecimiento, renuncia o impedimento de algún Síndico o
vacancia del cargo, se nombrará a su reemplazante para completar el período que
corresponda. Los Síndicos percibirán por sus tareas la remuneración que fije el presupuesto
del banco.
Artículo 39°.- Las tareas de la Comisión
Fiscalizadora, serán realizadas sin perjuicio de la auditoría interna y externa que
corresponde a los organismos públicos (Auditoría General de la Nación), y de la supervisión
que ejerce la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (SEFYC).
Artículo 40°.- Los Síndicos tendrán acceso a
todos los documentos, libros y demás documentación respaldatoria de las operaciones del
Banco, debiendo sus autoridades facilitar sus tareas posibilitando el acceso a la información
y proporcionando los medios pertinentes.
Artículo 41°.- Serán funciones de la Comisión
Fiscalizadora:
1.- Efectuar los arqueos, controles, revisiones
y verificaciones que estime necesarios sobre los aspectos operativos, contables,
presupuestarios y administrativos con vista a comprobar que los actos y disposiciones del
Banco se ajusten a las normas legales y reglamentarias pertinentes. Esta comisión deberá
acompañar con su firma los balances de cierre y estados contables.
2.- Concurrir a las reuniones del Directorio del
Banco en las que participará con voz pero sin voto.
3.-.Informar al Directorio y al Poder Ejecutivo
nacional por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, sobre la gestión
operativa del Banco Agrícola de la Nación.
Artículo 42°.- La Comisión Fiscalizadora podrá
ser convocada por cualquiera de los Síndicos, deberá sesionar con la presencia de por lo
menos dos (2) de sus miembros, adoptando sus resoluciones por mayoría cuando la
concurrencia sea plena, o unánime cuando sean dos (2).
Artículo 43°.- La Comisión Fiscalizadora deberá
llevar un libro de actas a los efectos de registrar sus resoluciones.
Artículo 44°.- Los estados contables del Banco
deberán contar con la opinión de auditores externos, independientes, de reconocida
solvencia moral y profesional, los cuales serán contratados por el Directorio. La firma que
efectúe las tareas de auditoría no podrá prestar ese servicio por más de dos (2) períodos
consecutivos, no pudiendo reanudar la prestación del mismo hasta que no hubieren
transcurrido por lo menos otros dos (2) períodos más. El informe de los auditores externos
deberá ser elevado por el Directorio al Poder Ejecutivo nacional y a ambas cámaras del
Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 45°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 29 de septiembre de 1919, el Presidente
Hipólito Irigoyen, envió al Congreso Nacional un Proyecto de Ley para la creación del Banco
Agrícola de la Nación. Esa importante iniciativa, la había propuesto, apenas iniciado su
gobierno en el mes de diciembre de 1916, por la oposición de los sectores conservadores, a
quienes no les interesaba de manera alguna, favorecer un emprendimiento, que iba contra
sus propios intereses, al tratar de promover una colonización que resultaba insuficiente
hasta ese momento. Aunque Irigoyen, estuvo dispuesto a auspiciar y aprobar cualquier otro
proyecto de características parecidas que fuera presentado por la oposición, no hubo forma
de lograr que tales ideas prosperaran. En el mensaje acompañando el Proyecto
nuevamente en el año 1919, el Presidente Irigoyen manifestaba: "Desgraciadamente, el
desenvolvimiento de las labores agrarias justifico bien pronto las previsiones del Poder
Ejecutivo. Una sola cosecha malograda en algunas zonas de nuestro territorio, la
insuficiencia y brevedad del crédito bancario corriente, y la ausencia de compradores para
los escasos productos obtenidos originaron la crisis que solo pudo conjurar el Poder
Ejecutivo, con el reparto oportuno de semillas a los agricultores que carecían de recursos
para continuar en sus faenas habituales. La presencia del Banco Agrícola, con la
organización adecuada del crédito que supone, lleva a los trabajadores del campo la
posibilidad de movilizar y aprovechar todos sus capitales, sin excluir sus propias energías al
amparo de una legislación previsora que asegura para el esfuerzo perseverante su legitima
recompensa. Ocioso seria pretender demostrar los beneficios de todo orden que reportara
para el país la adopción de una política agraria que permita colonizar intensivamente
nuestro suelo y radicar en las campañas una población laboriosa alejándola de los centros
urbanos donde hoy se concentra. Convertida en ley la iniciativa del Poder Ejecutivo sobre
reformas a la carta orgánica del Banco Hipotecario Nacional, la colonización puede ser
abordada de inmediato en los mejores términos, desde que esta institución esta facultada
para adelantar a los agricultores, con grandes facilidades de pago, hasta el 80% del valor
de las tierras que adquieran para su cultivo. Solo Falta, pues, que Vuestra Honorabilidad
sancione sin demoras la creación del Banco Agrícola Nacional, para que pueda llevarse a la
práctica lo que hasta hoy es un anhelo público. Aunque han pasado 95 años desde esa
visionaría iniciativa, las palabras del ilustre hombre público tienen una notable actualidad,
ya que la concentración territorial en los centros urbanos, ha ido creciendo de manera
desmesurada, y los planes de desarrollo agropecuario, en este momento tienen la impronta
de una gigantesca producción sojera, en desmedro de otros bienes de la tierra que
deberían alcanzar una mayor producción.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
GUTIERREZ, HECTOR MARIA | BUENOS AIRES | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FINANZAS (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |