PROYECTO DE TP
Expediente 0684-D-2011
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - TEXTO ORDENADO DECRETO 649/97 Y SUS MODIFICATORIAS -. MODIFICACION DEL ARTICULO 104, SOBRE DISTRIBUCION DE LO RECAUDADO.
Fecha: 15/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 104
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus
modificatorias, por el siguiente texto:
"Artículo 104.- El
producido del impuesto de esta ley, se destinará:
a) El VEINTE POR
CIENTO (20 %) al Sistema Único de Seguridad Social, para ser destinado a la
atención de las Obligaciones Previsionales Nacionales.
b) El DIEZ POR
CIENTO (10 %) al conjunto de las provincias, incluyendo a la Provincia de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, distribuido conforme proporciones que surgen de los artículos 3º, 4º y 8º de
la Ley Nº 23.548, modificatorias y complementarias, con destino específico a obras
de carácter social. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma
directa y automática.
c) Un DOS POR
CIENTO (2%) será distribuido al conjunto de las provincias, excluida la de Buenos
Aires, y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma proporcionada
mensualmente, según las proporciones establecidas en los artículos 3º, 4º y 8º de
la Ley Nº 23.548 incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur según las disposiciones vigentes. Los importes correspondientes
deberán ser girados en forma directa y automática.
d) El CUATRO POR
CIENTO (4 %) al conjunto de las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en proporción directa a la población con Necesidades Básicas Insatisfechas
(NBI). Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y
automática. Las jurisdicciones afectarán los recursos a obras de infraestructura
básica social.
e) El SESENTA Y
CUATRO POR CIENTO (64 %) restante se distribuirá entre la Nación y el conjunto
de las jurisdicciones provinciales conforme a las disposiciones de los artículos 3º y
4º de la Ley Nº 23.548.
De acuerdo con lo
previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 24.699, el destino del producido del impuesto
a las ganancias establecido en este artículo se hará efectivo con la previa
detracción de la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA MILLONES ($
580.000.000) anuales, cuyo destino será el siguiente:
i) La suma de PESOS
CIENTO VEINTE MILLONES ($ 120.000.000) anuales para el Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones.
ii) La suma de PESOS
CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES ($ 460.000.000) anuales al conjunto de
las provincias, incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, distribuido conforme
proporciones que surgen de los artículos 3º, 4º y 8º de la Ley Nº 23.548,
modificatorias y complementarias.
Las sumas que
correspondan a las provincias en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior les
serán liquidadas mensualmente en la proporción correspondiente."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley se inscribe
en el marco de una discusión política que entendemos sumamente necesaria e
impostergable, en torno al reordenamiento de la relación fiscal Nación-
provincias.
En virtud de la Ley Nº 24.073 se
establece en 1992 un esquema de detracciones del producido por Impuesto a las
Ganancias, antes de coparticipación.
La más importante de ellas consistía -
inicialmente- en la afectación de un 10% de la recaudación de este impuesto a un
"Fondo de Financiamiento de Programas Sociales en el Conurbano Bonaerense",
a ser ejecutado y administrado por la Provincia de Buenos Aires, jurisdicción a la
cual se le reconocía entonces una "reparación histórica" por la pérdida relativa que
año tras año venia experimentado frente a otras jurisdicciones en la distribución de
recursos provenientes de la coparticipación federal de impuestos.
Asimismo se había establecido en la
referida ley la afectación de un 2 % de la recaudación del impuesto con destino al
"Fondo de Aporte del Tesoro Nacional a las Provincias"; y de un 4% con destino a
todas las jurisdicciones provinciales, excluida la de Buenos Aires, a distribuir
conforme índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), para el
financiamiento de obras de infraestructura básica social.
A partir de 1996, dicho esquema se
modifica sustancialmente, estableciéndose que de la referida detracción del 10%,
sólo se transferiría a la Provincia de Buenos Aires hasta un monto máximo de
$650 millones anuales, destinándose el excedente al resto de las provincias,
según los coeficientes de coparticipación secundaria (Ley Nº 23.548). Se fija
desde entonces por tanto para la Provincia de Buenos Aires el 10% de la
recaudación del impuesto como "piso" y la suma fija de $650 millones como
"techo".
Al observar la evolución de esta
detracción, se advierte que sólo en 1996 se activó el "piso" del 10%, con un monto
de $622 millones, inferior a los $650 millones fijados como "techo".
Por el contrario, en todos los años
posteriores, particularmente luego de la salida del régimen de convertibilidad,
operó el "techo" de los $650 millones, convirtiéndose en cada vez más cuantioso
el excedente sobre las transferencias habilitadas para la Provincia de Buenos
Aires, en beneficio del resto de las provincias.
En efecto, con un crecimiento de la
recaudación del impuesto de 791% entre 2001 y 2011 (e), aquella parte de la
detracción del 10% transferida a la Provincia de Buenos, topeada en $650
millones anuales, ha sido progresivamente licuada: de transferirse inicialmente el
10% del impuesto a dicha jurisdicción, en 2011 se pasaría a transferir
aproximadamente el 0,7%.
Todo un retroceso en términos de
"reparación histórica", situación que entendemos debe urgentemente subsanarse.
Lo que en un principio fue concebido
como una herramienta de compensación de asimetrías históricas, con el tiempo se
convirtió en una fuente de discriminación y perjuicio contra la provincia de Buenos
Aires.
Lo cual resulta más grave aún,
considerando que los altos valores arrojados por los índices de necesidades
básicas insatisfechas y variable sociales que fueron utilizados como fundamento al
momento de la conformación del referido Fondo en 1992, no sólo continúan
vigentes en la Provincia de Buenos Aires hasta nuestros días, sino que se han
incluso deteriorado, así como la proporción de recursos destinados a su
indelegable atención por parte del Estado, como venimos a señalar.
Proponemos por tanto reformular el
actual esquema de detracciones contenido en el artículo 104 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias: 1) eliminando el tope de $ 650 millones para la
Provincia de Buenos Aires, y transfiriendo con igual finalidad el 10% del producido
neto del impuesto a todas las provincias y CABA, conforme coeficientes de
coparticipación secundaria vigentes; 2) coparticipando adicionalmente un 2% a
todas las provincias y CABA, excluida Provincia de Buenos Aires, conforme
también coparticipación secundaria (hoy destinado al Fondo de ATN's); y 3)
distribuir un 4% del producido neto del impuesto a todas las provincias, en
proporción a la población con NBI's.
Esto permitiría recomponer sólo en
parte el deterioro relativo sufrido por la Provincia de Buenos Aires, particularmente
a lo largo de la última década.
Por supuesto, no es esta ni la única ni
más importante de las reformas fiscales pendientes.
Deberá ser acompañada por otras que
venimos impulsando en orden a revertir la progresiva degradación de nuestro
federalismo fiscal. En efecto, se ha consolidado en nuestro país durante los
últimos años un esquema fiscal centralista, ciertamente perverso, pseudo-federal,
con un gobierno central voraz, ávido de ingresos, que progresivamente se ha ido
apropiando de recursos que legítimamente corresponden al conjunto de las
provincias y sus municipios.
Esta creciente concentración de
recursos ha ido progresivamente desfinanciando a las administraciones
provinciales y municipales, sobre las cuales recae fundamentalmente la
responsabilidad primaria de gasto (en seguridad, salud, educación, justicia, etc.),
colocando a casi todas ellas en un contexto de extrema vulnerabilidad financiera, y
a gobernadores e intendentes como rehenes, obligados a ceder ante el inexorable
rigor de la "caja", alineándose con el poder central para no quedar desfinanciados.
Este cuadro de situación limita
significativamente el legítimo margen de maniobra de provincias y municipios para
fijar de manera autónoma sus propias políticas y programas de desarrollo
local.
Debemos por tanto replantear
urgentemente la relación fiscal entre las diferentes jurisdicciones, de una manera
más seria, madura, responsable, y compatible con un nuevo modelo de desarrollo
nacional, que integre a todas las regiones, y permita que millones de compatriotas
sumidos en la probreza extrema recuperen su dignidad.
La sanción de un nuevo régimen de
coparticipación resulta condición sine qua non, y es además un mandato de la
Constitución Nacional reformada en 1994.
Debemos reemplazar la obsoleta Ley
Nº 23.548, que rige "transitoriamente" desde 1988, yendo progresivamente a un
esquema más integral, transparente y justo para la distribución de los recursos
fiscales entre los tres niveles de gobierno. En eso estamos.
Pongo por tanto a consideración de mis
pares el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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