PROYECTO DE TP
Expediente 0681-D-2011
Sumario: CANDIDATOS PRESIDENCIALES : DEBATE PUBLICO OBLIGATORIO. MODIFICACION DE LAS LEYES 19945 (CODIGO NACIONAL ELECTORAL) Y 26215 (FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLITICOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES)
Fecha: 15/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE DEBATE PÚBLICO
OBLIGATORIO DE CANDIDATOS PRESIDENCIALES
ARTÍCULO 1º: Incorporase como
artículo 64 quinqués del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 y
modificatorias), el siguiente:
"ARTICULO 64
quinqués: Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación oficializados y
registrados en los términos del artículo 60, deben participar de un debate público en el
que expondrán a la ciudadanía, la plataforma electoral de la agrupación política por la
cual se postulan.
El debate debe realizarse
diez días antes de la elección.
El debate debe ser
transmitido por cadena nacional y coordinado por un funcionario judicial o
magistrado, designado por la Cámara Nacional Electoral. La cadena nacional debe
comenzar a las 21.30 horas."
ARTÍCULO 2º: Incorporase como
64 sexies del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 y modificatorias), el
siguiente:
"ARTICULO 64
sexies:
Los candidatos a
Presidente de la Nación tienen un tiempo inicial de exposición de quince minutos.
Terminadas las exposiciones de cada uno de los candidatos, éstos disponen de un
tiempo final en el que deben exponer sus conclusiones y en el que pueden hacer
referencias acerca de las exposiciones de los otros candidatos, con un máximo de
tiempo de cinco minutos.
A continuación, los
candidatos a Vicepresidente de la Nación tienen un tiempo inicial de exposición de
cinco minutos. Terminadas las exposiciones de cada uno de los candidatos, éstos
disponen de un tiempo final en el que expondrán sus conclusiones y en el que pueden
hacer referencias acerca de las exposiciones de los otros candidatos, con un máximo de
tiempo de tres minutos.
El orden de exposición de
los candidatos será determinado por sorteo efectuado en acto público.
El debate, en su caso,
será reglamentado por la Cámara Nacional Electoral."
ARTÍCULO 3º: Modifícase el
artículo 43 septies de la Ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 43 septies:
La distribución de los horarios y los medios en que se transmitirá la publicidad
electoral, se realizará por sorteo público, para el reparto equitativo. A tal efecto el
horario de transmisión será el comprendido entre las siete (7:00) horas y la una (1:00)
del día siguiente.
En la presente
distribución se deberá asegurar a todas las agrupaciones políticas que oficialicen listas
de candidatos, la rotación en todos los horarios y al menos dos (2) veces por semana en
horario central en los servicios de comunicación audiovisual. Cualquier solicitud de
cambio del espacio de publicidad electoral, que presentare el servicio de comunicación
y/o la agrupación política, deberá ser resuelta por la Dirección Nacional Electoral del
Ministerio del Interior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de
dicha solicitud. La solicitud no implicará la posibilidad de suspender la transmisión de
la pauta vigente, hasta que se expida el organismo correspondiente.
En aquellos casos en que
la cobertura de los servicios de comunicación audiovisual abarque más de un distrito,
la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá garantizar la
distribución equitativa de estos espacios entre las agrupaciones políticas que compitan
en dichos distritos.
La Cámara Nacional
Electoral debe ordenar inmediatamente el cese de la difusión de todo espacio asignado
a una agrupación política cuyos candidatos a Presidente y/o Vicepresidente de la
Nación no hubieren participado del debate público de candidatos establecido el
artículo 64 quinqués del Código Nacional Electoral."
ARTÍCULO 4º: El
formato televisivo del debate establecido en esta ley será considerado como un
contenido mínimo.
Entre los apoderados de
los partidos que hubieran oficializado la fórmula que lleve como candidatos a los
participantes del debate y la Cámara Nacional Electoral, pueden suscribirse convenios
que amplíen las materias, tiempos y regulen el derecho a réplica y repreguntas de los
candidatos.
ARTÍCULO 5º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley de "Democratización de la
representación política, la transparencia y la equidad electoral" Nº 26.571, fue
promovida por el Poder Ejecutivo como un instrumento idóneo para promover el debate
y la participación equitativa de los distintos sectores y agrupaciones en el debate
político.
Sin embargo, los institutos creados lejos
de significar un avance en materia de pluralismo y participación, han sido objeto de
críticas desde posiciones ideológicas opuestas. Así, se ha coincidido en señalar los
peligros que la reforma contiene tanto para la pluralidad del sistema de partidos, como
para la libre expresión y difusión de las ideas políticas.
En esa línea, la reforma electoral
impulsada por el Poder Ejecutivo y plasmada en la Ley 26.571 obvió los más
elementales reclamos de la sociedad, como ser la implementación de la boleta única, la
incorporación de tecnología que garantice la seguridad y una mayor pureza del sufragio,
el cambio de sistema de fiscalización y de designación de autoridades de mesa, el
fortalecimiento de la justicia nacional electoral y el consiguiente cese de la injerencia
del Ministerio del Interior en el desarrollo de los comicios.
Nada descubrimos si dejamos sentado que
la ciudadanía reclama un mayor acercamiento de los representantes, que el mandato
representativo se encuentra cuestionado por el pueblo y que es necesaria una verdadera
e integral reforma del sistema político nacional.
De esas demandas, surge la imperiosa
necesidad de que los candidatos expongan sus ideas, sus proyectos y programas frente al
conjunto de la ciudadanía. Cara opuesta de la moneda ha sido lo ocurrido en los
comicios del 28 de junio pasado, donde algunos candidatos no solo no aceptaron los
debates, sino que se escudaron en las denominadas "candidaturas testimoniales",
configurando un escándalo sin precedentes en la vida política argentina.
La Ley 26.571 ha establecido severas
restricciones a la difusión de las ideas políticas en los medios de comunicación. La
regulación dice ser tuitiva de la equidad electoral, aunque ciertamente aparece como
altamente restrictiva de la libertad de expresión y de la difusión -por el medio que
fuere- de las ideas políticas.
A pesar de las similitudes que guarda
nuestra Ley Fundamental con el plexo constitucional norteamericano, aún cuando la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido consecuente y constante (desde el
retorno de la democracia) en la aplicación de precedentes norteamericanos en materia de
libertad de expresión y de prensa, el camino elegido ha sido sustancialmente
diferente.
Una clara muestra de ello es que,
recientemente la Corte Suprema de los Estados Unidos dictó el fallo "Citizens United
vs. Federal Election Commission", dictado a fines de enero del corriente año.
En ese interesante precedente la Suprema
Corte reafirmó que la libertad de expresión -en especial las expresiones e ideas
políticas- alcanzan a todos los ciudadanos y también a las personas jurídicas (First
National Bank of Boston v. Bellotti de 1978).
También se volvió a sostener la
inconstitucionalidad de la imposición de límites cuantitativos para los aportes
personales de los candidatos y sus familias a sus propias campañas electorales (Buckley
v. Valeo del año 1976). En "Buckley" la Corte había dicho que el derecho a la libre
expresión (política) comprende el derecho a sustentar económicamente la difusión de
esas ideas.
La ejemplar sentencia destacó -además-
que carece de interés y por lo tanto es contrario a la Constitución el argumento
gubernamental tendiente a justificar la prohibición con el fin de prevenir que las
empresas destinen cuantiosas cantidades de dinero de la economía para obtener ventajas
en el ámbito político. Así, resaltó que "todos los individuos y personas jurídicas usan
recursos obtenidos fuera del mercado de ideas a fin de sostener su derecho a expresarse
políticamente" y ése, es uno de los derechos que protege la Ley Fundamental. Así,
concluyó que no existe una razón valedera ni un interés público suficiente para suprimir
un conjunto de expresiones, en el caso de carácter político, fundadas en la identidad de
una persona o un grupo de personas, sean estas sociedades o entidades sin fines de
lucro.
En nuestro país, aún cuando el texto
constitucional es más amplio en cuanto a la protección de la libertad de expresión que la
constitución estadounidense, las leyes de financiamiento de los partidos políticos han
sido consistentes en la prohibición de aportes de gremios y cámaras empresarias, a lo
que se ha sumado la reciente Ley 26.571 de "reforma política" sumó a esa lista a todas
las personas jurídicas en períodos de campaña electoral.
Del contraste de los marcos
constitucionales y de la jurisprudencia surge que, más allá de que los textos expresen,
somos los ciudadanos quienes debemos procurar ante todo la efectiva vigencia de
nuestros derechos y garantías, defendiéndolos ante las intromisiones de los poderes
públicos.
Como apreciará Sr. Presidente, los
senderos que se transitan son sustancialmente opuestos en nuestro país, donde las
libertades políticas han resultado restringidas y sujetas al poder omnímodo del señor
Ministro del Interior, que será quien decidirá cómo y cuándo los partidos políticos
podrán dirigirse en los medios de comunicación a los argentinos.
Por ello creemos necesario poner un freno
al avasallamiento de las libertades individuales que se ha plasmado a través de la
reforma política y comenzar a transitar por un camino sustancialmente opuesto, en
donde los ciudadanos conozcan las ideas, los planes y el pensamiento de quienes aspiran
a ejercer la máxima magistratura.
Claro está que, nuestra iniciativa respecto
de la obligatoriedad de participar en un debate público para los candidatos
presidenciales, no es un acto aislado. Se complementa además con los Proyectos de
Regulación de la Publicidad Oficial y de Acceso a la Información Pública en análisis de
esta H. Cámara.
Los proyectos aquí enunciados, todos ellos
con amplia raíz constitucional, configurarán en un futuro cercano un núcleo de derechos
y garantías políticas para todos los argentinos, derechos que hoy dependen de la sola
voluntad de participación de quienes, especulando con una ventaja electoral, se niegan a
participar de los debates.
Los debates de los candidatos
presidenciales o a jefes del Gobierno se ha asentado como tradición, no sólo en los
Estados Unidos -desde la década del 60 del siglo pasado-, sino también en México
desde el año 1994, en España desde 1993, en Brasil desde el corriente año, o también
en Dinamarca, Estonia y Malawi, entre otros países.
Lo cierto es que con regulación legal o sin
ella, los debates públicos acerca de las propuestas de los candidatos presidenciales
resultan una práctica sumamente saludable para el sistema democrático. En ellos, los
candidatos del oficialismo y de la oposición se encuentran en un terreno llano e
igualitario y bajo la luz del pensamiento crítico del conjunto de la ciudadanía.
La mejor garantía para la equidad electoral
es que los candidatos presidenciales expongan sus ideas en un debate público, donde las
reglas mínimas son establecidas por este Congreso Nacional, y cuya garantía de
imparcialidad y neutralidad queda asegurada por el Poder Judicial como autoridad de
aplicación y reglamentación del debate.
Por ello, si bien el presente proyecto no
repara las inconstitucionales y arbitrarias restricciones a la libertad de expresión política
que la ley 26.571 contiene, la obligatoriedad de un debate público crea un ámbito
equitativo en donde el candidato del oficialismo y los de la oposición muestren sus
ideas de cara a la ciudadanía en plena igualdad de oportunidades.
En el derecho comparado se ha hablado de
las dificultades que genera la regulación de los debates electorales (La regulación
jurídica de los debates ante los medios de comunicación, Jaime Cárdenas Gracia,
Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nro. 83, UNAM), sin embargo, la
consagración legal resultará sin dudas un paso adelante en materia institucional y el
puntapié inicial para su perfeccionamiento en la praxis.
Se ha adoptado un "formato" de debate
neutro, cuya coordinación es encargada al Poder Judicial. En el mismo, los tiempos de
los participantes resultan idénticos para todos y se establece a continuación, sólo una
ronda de referencias a las exposiciones de los otros candidatos que es coincidente con la
conclusión que efectúe el candidato.
La obligatoriedad del debate se ha
impuesto a través del sistema de la revocación de los espacios en los medios de
comunicación a la agrupación política que sustentare una fórmula en la que alguno de
sus miembros no concurriere o no participare del debate.
La imposición de este requisito resulta
fundamental, en esta instancia, en donde todos los oficialismos han sido renuentes a
conceder a los opositores la posibilidad de debatir públicamente.
La falta de una conciencia política que
imponga el debate de los candidatos como un compromiso moral con los electores, nos
ha llevado a proponer que los formatos propugnados en el presente proyecto de ley sean
considerados como contenidos mínimos, los que pueden ser ampliados
convencionalmente entre los apoderados de los partidos y la Cámara Nacional Electoral
como autoridad de aplicación.
De tal modo, la aprobación de la presente
iniciativa resulta una garantía a los argentinos de que en los próximos comicios
presidenciales tendrán la posibilidad de decidir su voto habiendo conocido las
propuestas de gobierno expuestas por todos y cada uno de los candidatos a Presidente y
Vicepresidente de la Nación en público debate transmitido por radio y televisión en
cadena nacional en horario central. Entendemos al proyecto como un paso adelante en
los derechos de los ciudadanos y un avance sustancial para lograr una democracia más
plena.
Las razones expuestas, nos llevan a
solicitar a nuestros pares la pronta sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1361-D-13 |