PROYECTO DE TP
Expediente 0659-D-2011
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA DENUNCIAR EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE TURQUIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, SUSCRIPTO EN ANKARA, TURQUIA, APROBADO POR LEY 24340.
Fecha: 14/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al P. E. denuncie el Convenio entre la
República Argentina y la República de Turquía relativo a la Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones, suscripto en Ankara (República de Turquía) el 8 de mayo de 1992 y aprobado por Ley
N° 24.340, sancionado el 9 de junio de 1994, promulgado el 4 de julio de 1994, publicado el 11 de
julio de 1994, vigente desde el 1 de mayo de 1995.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con la voluntad de colocar al país en la mejor
posición posible en la competencia mundial para lograr inversiones del exterior, el Congreso
argentino autorizó al Poder Ejecutivo a negociar los tratados bilaterales de inversión (TBIs) a través
de la ley de emergencia económica 23.697 (art. 19) de 1989 (Adla, XLIX-C, 2458).
En la Reforma constitucional de 1994,
se estableció como facultad del Congreso Nacional en el art. 75 inc 22 del texto constitucional
ordenado, "Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las
organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede", disponiendo que "Los
tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes". Asimismo, se mantuvo la redacción
del art. 27 de la Constitución Nacional.
En el ordenamiento jurídico argentino un tratado es un
acto complejo federal. Pues el Poder Ejecutivo concluye y firma tratados (art. 99 inc. 11,
Constitución Nacional), el Congreso Nacional los aprueba o desecha mediante leyes federales (art.
75 inc. 22, Constitución Nacional), y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica los tratados aprobados por
ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional.
En la República Argentina con la salida de la
convertibilidad, posterior devaluación del peso y "pesificación" de la economía, se modificaron
unilateralmente ciertas "reglas del juego" que se suponían inalterables.
La gran mayoría de los extranjeros que confiaron e
invirtieron en nuestro país se encuentran beneficiados con ventajas frente a los argentinos que
fueron perjudicados por las últimas medidas económicas, atento a que se encuentran amparados por
los TBIs.
El Convenio entre la República Argentina y la
República de Turquía relativo a la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscripto en
Ankara (República de Turquía) el 8 de mayo de 1992 y aprobado por Ley N° 24.340, sancionado el
9 de junio de 1994, promulgado el 4 de julio de 1994, publicado el 11 de julio de 1994, entró en
vigencia 1 de mayo de 1995.
Y en su art. 10 expresa que "1) Este Convenio entrará
en vigor el primer día del segundo mes después de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan
notificado por escrito el cumplimiento de sus requisitos constitucionales para la entrada en vigor del
presente Convenio. El presente Convenio permanecerá en vigencia por un período de diez años.
Posteriormente continuará en vigencia hasta la expiración de un período de doce meses contado a
partir de la fecha en que una de las dos Partes Contratantes haya notificado a la otra por escrito su
intención de denunciarlo. 2) Respecto de las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en
que la notificación de denuncia del Convenio se haga efectiva, las disposiciones de los arts. 1 a 9
permanecerán en vigor por otro período de diez años a partir de esta fecha.
Por lo tanto el plazo de diez años está vencido,
otorgándonos el derecho de denuncia que se solicita en el presente proyecto.
Nadie niega que las inversiones extranjeras son
necesarias en nuestra economía, para poder lograr un mejor desarrollo, pero el problema surge
cuando esos inversores pasan a constituir los ejes de nuestras políticas económicas, que hasta
nuestra soberanía se ve amenazada desde el momento en que nuestro orden Constitucional es dejado
de lado, para que jueces internacionales entiendan en cuestiones atinentes a nuestro país.
Es así, como los TBIs pueden forzar a los gobiernos
nacionales a adoptar y mantener políticas que pueden no responder a sus intereses, como sucede con
las empresas de servicios públicos, con los eventuales riesgos o efectos negativos (captura del
mercado, desplazamiento de sociedades nacionales, apropiación de recursos naturales no
renovables, capacidad de influir y condicionar modos de producción y comercialización, etc.).
Las inversiones internacionales pueden someter las
opciones políticas nacionales a la coerción internacional, atrapando a los países en un proceso
irreversible de opresión de los pueblos.
El ex Presidente de la República, Dr. Néstor Kirchner
en un discurso en la Inauguración del 123º período de sesiones ante la Asamblea Legislativa, que
fuera publicado en el diario La Nación, el 2 de marzo de 2005 expresó que la renegociación de los
contratos "debe mirar hacia delante, prestando atención a los flujos de ingresos y utilidades, sin
quedar atados a contratos del pasado". Sin embargo, el gobierno solo queda en una cuestión
discursiva porque los tratados bilaterales de inversión están automáticamente renovándose por no
ser denunciados en sus momentos oportunos.
A principios de setiembre se realizó en la Facultad de
Derecho de la UBA el III Congreso Internacional sobre Derechos y Garantías en el Siglo XXI. El
doctor Alejandro Teitelbaum presentó allí su ponencia "Los tratados bilaterales de libre comercio"
cuestionando el acuerdo menem-cavallista y similares: "miles de estos tratados bilaterales, que
incluyen la renuncia a la jurisdicción nacional del Estado receptor para dirimir las controversias
entre éste y los inversores extranjeros, están en vigor, son poco visibles para la opinión pública,
muchos de ellos han sido celebrados a hurtadillas y son aun más perjudiciales para los derechos de
los pueblos que los tratados internacionales o regionales en vigor o en proyecto.
En resumidas cuentas, estos acuerdos prevén una serie
de standards mínimos de tratamiento de las inversiones extranjeras, que sirven para interpretar los
términos de los contratos y de parámetro a los tribunales arbitrales en caso de incumplimiento.
Algunos de ellos son:
1. Trato justo y equitativo.
Implica el derecho a llevar adelante los negocios y actividades libres de cualquier medida
irrazonable y discriminatoria por parte del Estado contratante, lo que habrá de juzgarse en
cada caso concreto. Esta cláusula suele expresarse con distintas fórmulas, que supeditan
la interpretación de este concepto jurídico indeterminado al derecho internacional. Así, se
ha estipulado que el trato justo y equitativo "no será en ningún caso menor que el
acordado por las normas y principios del derecho internacional"; o que se proveerá un
"trato justo y equitativo, de conformidad con los principios del derecho internacional".
(GERMAN GONZALEZ CAMPAÑA Sup. Esp. El Contrato Administrativo en la Actualidad
2004 -mayo)
2. Protección y seguridad.
Los Estados garantizan que "las inversiones de nacionales o sociedades de una de las
Partes Contratantes gozarán de plena protección y seguridad jurídica en el territorio de la
otra Parte Contratante. Como apunta Sacerdoti, esta cláusula no
agrega mucho a la protección de la cual los extranjeros son merecedores en el exterior
por parte del Estado que los recibe, salvo en cuanto a situaciones específicas en contra de
foráneos o ciudadanos de un país determinado (como el caso de protestas nacionalistas).
Esto suele suceder últimamente en nuestro país con los llamados "piquetes" contra las
empresas de capital extranjero, cuyos daños terminan siendo indemnizados por el
conjunto de la sociedad. (GERMAN GONZALEZ CAMPAÑA Sup. Esp. El Contrato
Administrativo en la Actualidad 2004 -mayo)
3. No discriminación
respecto de otros inversores extranjeros. Esta cláusula está dirigida a evitar que el Estado
receptor realice acciones discriminatorias con relación a los extranjeros en general o con
algunos en particular. Como se puede apreciar, es una derivación de las anteriores
fórmulas, nacida de la libertad que los Estados contratantes tienen a la hora de suscribir
los acuerdos internacionales. (GERMAN GONZALEZ CAMPAÑA Sup. Esp. El Contrato
Administrativo en la Actualidad 2004 -mayo)
4. Trato no menos
favorable que el acordado a los inversores nacionales. El inversor extranjero está
garantizado de recibir el mejor tratamiento que pueda otorgar el Estado receptor, lo que
no sólo se aplica a la protección y seguridad de sus bienes, activos, derechos e intereses,
sino también al otorgamiento de permisos, habilitaciones, autorizaciones para emplear,
licencias de importación y exportación, etc. Este estándar abarca todas las actividades -
relacionadas o conexas- involucradas en la operación, de manera que el negocio pueda
ser conducido de manera efectiva. Tal es como cobra trascendencia en campos tales como
el compre argentino o en sectores reservados a capitales nacionales, de manera que por
aplicación de estas disposiciones de los tratados bilaterales -huelga recordar que tienen
jerarquía superior a las leyes (art. 75, inc. 22, CN)- los inversores extranjeros son
considerados a esos efectos como nacionales. (GERMAN GONZALEZ CAMPAÑA Sup. Esp.
El Contrato Administrativo en la Actualidad 2004 -mayo)
5. Nación más favorecida.
Cualquier ventaja obtenida por un país extranjero para sus inversores en un tratado
bilateral puede perder todo valor si este país le otorga mejores condiciones a un tercer
Estado, haciendo perder al primero toda competitividad en su mercado. A través de la
cláusula de la "Nación más favorecida" se garantiza a todo inversor -cualquiera sea su
nacionalidad- que la apertura de nuevos negocios o mejores condiciones fiscales,
laborales, societarias, etc., no prevista al momento de celebrarse el BIT por su país de
origen, estará disponible como si el nuevo tratado hubiese sido suscripto por el Estado al
que pertenece. (GERMAN GONZALEZ CAMPAÑA Sup. Esp. El Contrato Administrativo en la
Actualidad 2004 -mayo)
6. Umbrella Clause. Esta
disposición permite poner al abrigo del derecho internacional las obligaciones nacidas a la
luz del derecho nacional. Su finalidad no es otra que dejar en claro la naturaleza
internacional de la obligación, más allá del carácter local del contrato, de manera que las
relaciones ya no serán inversor-Estado receptor, sino Estado de origen-Estado receptor.
(GERMAN GONZALEZ CAMPAÑA Sup. Esp. El Contrato Administrativo en la Actualidad
2004 -mayo)
7. Cláusulas de
estabilización. Tienen como objeto limitar el ejercicio de la competencia legislativa por
parte del Estado, al "congelar" (freeze) la legislación en el estado en que se encuentra a la
fecha de la conclusión del contrato. Es común encontrar en los convenios bilaterales
disposiciones que mantienen al inversor al reparo del llamado alea legislativo, en algunos
casos de manera genérica, y en otros, con una enumeración de las materias congeladas,
como la legislación laboral, societaria o fiscal, por todo el tiempo de duración del BIT, o
por un período limitado. . (Agencia de Desarrollo de Inversiones)
8. Eliminación de Doble
Imposición: Cuando un residente de Estado de Estado obtenga rentas o posea patrimonio
que, de acuerdo a lo establecido en los Convenios, puedan ser gravados en el otro Estado,
el primero eximirá de impuesto a dicha renta o patrimonio pero puede, a efectos de
calcular el monto de impuesto a la renta excedente o del patrimonio de ese residente,
aplicar la tasa del impuesto que hubiera debido pagarse como si dicha renta o patrimonio
no hubieran estado exentos. . (Agencia de Desarrollo de Inversiones)
9. Transferencia de
Pagos: Cada Estado garantizará a los nacionales o sociedades del otro Estado la libre
transferencia de los pagos relacionados con una inversión, especialmente del capital y de
las sumas adicionales para el mantenimiento o ampliación de la inversión de capital; de las
ganancias, de la amortización de los préstamos; del producto de la venta o liquidación
total o parcial de la inversión; de las indemnizaciones; según se especifica en cada
convenio. . (Agencia de Desarrollo de Inversiones)
Nuestro país ha adoptado cláusulas de
estabilización, aunque no de manera clara y expresa. Algunos tratados bilaterales admiten
el dictado de nuevas leyes y regulaciones, mientras no sean discriminatorias de los
inversores de su nacionalidad; otros permiten la adopción de nuevas normas por parte del
Estado, las que serán únicamente aplicables a las inversiones protegidas por el convenio,
de ser más favorables.
De particular importancia resulta el acuerdo
firmado entre Panamá y Argentina (1998), que establece que "ninguna de las Partes
Contratantes tomará directa o indirectamente medidas de expropiación o de
nacionalización, ni ninguna otra de efecto similar, incluyendo modificaciones o
derogaciones de leyes, que tenga el mismo efecto contra inversiones en su territorio y que
pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante"
Dicha disposición resulta aplicable a todos los
tratados bilaterales suscriptos hasta la fecha por nuestro país, por aplicación de la cláusula
de la nación más favorecida, por lo cual se prohíben la expropiación o nacionalización de
las inversiones, así como cualquier otra medida de efectos similares, excepto por causa de
utilidad pública, de acuerdo con el debido proceso legal, de manera no discriminatoria y a
cambio de una compensación en moneda convertible y libremente transferible,
entendiendo por tal la del valor real de mercado.
Y si a los inversores no se les exige acrediten
la legitimidad de origen de los capitales, se abre la posibilidad que nuestro país sea
utilizado para blanquear fondos de origen delictivo o para la evasión impositiva.
Por último, el artículo 8 del presente Tratado
expresa que "1) las ccontroversias relativas a una inversión que surjan, dentro de los
términos de este Convenio, entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte
Contratante, que no sean dirimidas amistosamente, serán sometidas a solicitud de
cualquiera de las partes en la controversia a decisión del Tribunal competente de la Parte
Contratante en cuyo territorio la inversión se realizó.
2) Las controversias arriba
mencionadas serán sometidas a arbitraje internacional en los siguientes casos:
a) a solicitud de una de las
partes, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
i) cuando, luego de la expiración
de un plazo de dieciocho meses contados a partir del momento en que la controversia fue
sometida al Tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la
inversión, dicho Tribunal no haya emitido una decisión definitiva;
ii) cuando la decisión definitiva
del Tribunal mencionado haya sido emitida pero las partes continúen en disputa;
b) cuando la Parte Contratante y
el inversor de la otra Parte Contratante así lo hayan convenido.
3) En caso de recurso al arbitraje
internacional, el inversor y la Parte Contratante involucrados en la controversia puedan
acordar someterla;
a) al Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, teniendo en cuenta, cuando proceda, las
disposiciones del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre
Estados y nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington D. C. el 18 de
marzo de 1965 (siempre y cuando ambas Partes Contratantes sean partes de dicho
Convenio) y de la facilidad adicional para la administración de procedimientos de
conciliación, arbitraje e investigación; o
b) a un árbitro internacional o
Tribunal de arbitraje "ad hoc" a ser designado por acuerdo especial o establecido de
acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).
Si, después de un período de tres meses a
partir de la notificación escrita del reclamo, no se hubiera acordado uno de los
procedimientos alternativo antes mencionados, dichas partes deberán someter la
controversia a arbitraje conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las
Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional vigente en ese momento. Las
partes en la controversia podrán acordar por escrito la modificación de dicho
reglamento...."
El Centro Internacional para el Arreglo de
Controversias Relacionadas con las Inversiones (CIADI, ICSID en inglés), miembro del
Grupo del Banco Mundial y cuyo presidente es el Presidente del mismo Banco Mundial,
como establece el Reglamento del CIADI. El CIADI, con la falta de objetividad y de
imparcialidad que es inherente al Banco Mundial, dirime las controversias entre las
sociedades transnacionales y los Estados.
Los Estados, al aceptar esta jurisdicción para
dirimir conflictos de igual a igual con empresas privadas que invierten en su territorio,
renuncian a una prerrogativa fundamental de la soberanía como es la jurisdicción
territorial de sus tribunales. Debe tenerse en cuenta que todos los tratados suscriptos por
el Estado central podrían afectar el crédito público nacional, de manera no prevista, si se
produjesen incumplimientos de obligaciones internacionales contraídas, incluso por los
estados provinciales.
Por el principio de no discriminación, crisis social y
económica en que se encuentra sumido nuestro país y el reclamo de los inversores extranjeros, cabe
recordar la "Doctrina de la Comunidad de Fortuna" formulada por el doctor Luis A. Podestá Costa
formulada por el año 1922, en la cual desarrolla "que el extranjero obra en virtud de una resolución
personal, libremente adoptada, cuando él mismo, o sus bienes, se sitúan en otro Estado. Al adoptar
esa determinación sabe cuáles son las ventajas y los inconvenientes previsibles, y entra a participar
de las alternativas materiales y morales del nuevo medio en que se ha decidido a actuar. Como los
demás habitantes de ese medio, debe gozar de los beneficios que ellos gozan y no puede sustraerse a
los males que padecen. Se constituye así un pacto tácito entre el Estado y el extranjero, una relación
de convivencia, que crea un vínculo de reciproca solidaridad, una verdadera "comunidad de
fortuna".
Ochenta y tres años después de haber sido elaborada,
esa doctrina sigue exigiendo el respeto irrestricto del inversor a la soberanía nacional que excluye
de manera absoluta la renuncia a la propia jurisdicción para la atención de eventuales
diferendos.
Esta pretensión de denuncia, concretamente
objetiva no importa convalidar la validez de la cláusula de sometimiento a juicio arbitral tal
cual están concedido y se hace expresa reserva de articular, en su caso, la invalidez de dicha
cláusula por colisionar con el ordenamiento constitucional de nuestra República.
Por todo lo expuesto es que solicito el tratamiento y
posterior aprobación del presente Proyecto de Resolución.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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