PROYECTO DE TP
Expediente 0657-D-2011
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA DENUNCIAR EL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ITALIANA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, SUSCRIPTO EN BUENOS AIRES - ARGENTINA -, APROBADO POR LEY 24122.
Fecha: 14/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al P. E. denuncie el Tratado entre la
República Argentina y la República Italiana sobre la Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones, suscripto en Buenos Aires el 22 de mayo de 1990 y aprobado por Ley N° 24.122,
sancionado el 26 de agosto de 1992, promulgado el 21 de septiembre de 1992, publicado el 25 de
septiembre de 1992, vigente desde el 14 de octubre de 1993.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con la voluntad de colocar al país en la mejor
posición posible en la competencia mundial para lograr inversiones del exterior, el Congreso
argentino autorizó al Poder Ejecutivo a negociar los tratados bilaterales de inversión (TBIs) a través
de la ley de emergencia económica 23.697 (art. 19) de 1989 (Adla, XLIX-C, 2458).
En la Reforma constitucional de 1994,
se estableció como facultad del Congreso Nacional en el art. 75 inc. 22 del texto constitucional
ordenado, "Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las
organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede", disponiendo que "Los
tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes". Asimismo, se mantuvo la redacción
del art. 27 de la Constitución Nacional.
En el ordenamiento jurídico argentino un tratado es un
acto complejo federal. Pues el Poder Ejecutivo concluye y firma tratados (art. 99 inc. 11,
Constitución Nacional), el Congreso Nacional los aprueba o desecha mediante leyes federales (art.
75 inc. 22, Constitución Nacional), y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica los tratados aprobados por
ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional.
En la República Argentina con la salida de la
convertibilidad, posterior devaluación del peso y "pesificación" de la economía, se modificaron
unilateralmente ciertas "reglas del juego" que se suponían inalterables.
La gran mayoría de los extranjeros que confiaron e
invirtieron en nuestro país se encuentran beneficiados con ventajas frente a los argentinos que
fueron perjudicados por las últimas medidas económicas, atento a que se encuentran amparados por
los TBIs.
El Tratado suscripto por la República Argentina y la
República Italiana sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscripto en Buenos
Aires el 22 de mayo de 1990 y aprobado por Ley N° 24.122, sancionado el 26 de agosto de 1992,
promulgado el 21 de septiembre de 1992, publicado el 25 de septiembre de 1992, entró en vigencia
el 14 de octubre de 1993.
El citado up-supra, 13 expresa que
"permanecerá en vigencia por un período de 10 años, a partir de la fecha del cumplimiento de los
procedimientos de notificación del art. 12, y será renovado tácitamente por períodos sucesivos de 5
años, a no ser que una de las dos Partes lo denuncie por escrito un año antes de la fecha de cada
uno de sus respectivos vencimientos. Y en lo que se refiere a las inversiones realizadas con
anterioridad a las fechas de vencimiento del presente artículo, las disposiciones de los arts. 1 a 12
continuarán en vigor por otros cinco años, a partir de las fechas antedichas".
Por lo tanto el plazo de diez años está vencido,
otorgándonos el derecho de denuncia que se solicita en el presente proyecto.
Nadie niega que las inversiones extranjeras son
necesarias en nuestra economía, para poder lograr un mejor desarrollo, pero el problema surge
cuando esos inversores pasan a constituir los ejes de nuestras políticas económicas, que hasta
nuestra soberanía se ve amenazada desde el momento en que nuestro orden Constitucional es dejado
de lado, para que jueces internacionales entiendan en cuestiones atinentes a nuestro país.
Es así, como los TBIs pueden forzar a los gobiernos
nacionales a adoptar y mantener políticas que pueden no responder a sus intereses, como sucede con
las empresas de servicios públicos, con los eventuales riesgos o efectos negativos (captura del
mercado, desplazamiento de sociedades nacionales, apropiación de recursos naturales no
renovables, capacidad de influir y condicionar modos de producción y comercialización, etc.).
Las inversiones internacionales pueden someter las
opciones políticas nacionales a la coerción internacional, atrapando a los países en un proceso
irreversible de opresión de los pueblos.
El Ex Presidente de la República, Dr. Néstor Kirchner
en un discurso en la Inauguración del 123º período de sesiones ante la Asamblea Legislativa, que
fuera publicado en el diario La Nación, el 2 de marzo de 2005 expresó que la renegociación de los
contratos "debe mirar hacia delante, prestando atención a los flujos de ingresos y utilidades, sin
quedar atados a contratos del pasado". Sin embargo, el gobierno solo queda en una cuestión
discursiva porque los tratados bilaterales de inversión están automáticamente renovándose por no
ser denunciados en sus momentos oportunos.
A principios de setiembre se realizó en la Facultad de
Derecho de la UBA el III Congreso Internacional sobre Derechos y Garantías en el Siglo XXI. El
doctor Alejandro Teitelbaum presentó allí su ponencia "Los tratados bilaterales de libre comercio"
cuestionando el acuerdo menem-cavallista y similares: "miles de estos tratados bilaterales, que
incluyen la renuncia a la jurisdicción nacional del Estado receptor para dirimir las controversias
entre éste y los inversores extranjeros, están en vigor, son poco visibles para la opinión pública,
muchos de ellos han sido celebrados a hurtadillas y son aun más perjudiciales para los derechos de
los pueblos que los tratados internacionales o regionales en vigor o en proyecto.
En resumidas cuentas, estos acuerdos prevén una serie
de standards mínimos de tratamiento de las inversiones extranjeras, que sirven para interpretar los
términos de los contratos y de parámetro a los tribunales arbitrales en caso de incumplimiento.
Algunos de ellos son:
1. Trato justo y equitativo. Implica
el derecho a llevar adelante los negocios y actividades libres de cualquier medida irrazonable y
discriminatoria por parte del Estado contratante, lo que habrá de juzgarse en cada caso concreto.
Esta cláusula suele expresarse con distintas fórmulas, que supeditan la interpretación de este
concepto jurídico indeterminado al derecho internacional. Así, se ha estipulado que el trato justo y
equitativo "no será en ningún caso menor que el acordado por las normas y principios del derecho
internacional"; o que se proveerá un "trato justo y equitativo, de conformidad con los principios del
derecho internacional". (GERMAN GONZALEZ CAMPAÑA Sup. Esp. El Contrato
Administrativo en la Actualidad 2004 -mayo)
2. Protección y seguridad. Los
Estados garantizan que "las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes
Contratantes gozarán de plena protección y seguridad jurídica en el territorio de la otra Parte
Contratante. Como apunta Sacerdoti, esta cláusula no agrega mucho a la
protección de la cual los extranjeros son merecedores en el exterior por parte del Estado que los
recibe, salvo en cuanto a situaciones específicas en contra de foráneos o ciudadanos de un país
determinado (como el caso de protestas nacionalistas). Esto suele suceder últimamente en nuestro
país con los llamados "piquetes" contra las empresas de capital extranjero, cuyos daños terminan
siendo indemnizados por el conjunto de la sociedad. (GERMAN GONZALEZ CAMPAÑA Sup.
Esp. El Contrato Administrativo en la Actualidad 2004 -mayo)
3. No discriminación respecto de
otros inversores extranjeros. Esta cláusula está dirigida a evitar que el Estado receptor realice
acciones discriminatorias con relación a los extranjeros en general o con algunos en particular.
Como se puede apreciar, es una derivación de las anteriores fórmulas, nacida de la libertad que los
Estados contratantes tienen a la hora de suscribir los acuerdos internacionales. (GERMAN
GONZALEZ CAMPAÑA Sup.Esp.El Contrato Administrativo en la Actualidad 2004 -mayo)
4. Trato no menos favorable que el
acordado a los inversores nacionales. El inversor extranjero está garantizado de recibir el mejor
tratamiento que pueda otorgar el Estado receptor, lo que no sólo se aplica a la protección y
seguridad de sus bienes, activos, derechos e intereses, sino también al otorgamiento de permisos,
habilitaciones, autorizaciones para emplear, licencias de importación y exportación, etc. Este
estándar abarca todas las actividades -relacionadas o conexas- involucradas en la operación, de
manera que el negocio pueda ser conducido de manera efectiva. Tal es como cobra trascendencia en
campos tales como el compre argentino o en sectores reservados a capitales nacionales, de manera
que por aplicación de estas disposiciones de los tratados bilaterales -huelga recordar que tienen
jerarquía superior a las leyes (art. 75, inc. 22, CN)- los inversores extranjeros son considerados a
esos efectos como nacionales. (GERMAN GONZALEZ CAMPAÑA Sup.Esp.El Contrato
Administrativo en la Actualidad 2004 -mayo)
5. Nación más favorecida.
Cualquier ventaja obtenida por un país extranjero para sus inversores en un tratado bilateral puede
perder todo valor si este país le otorga mejores condiciones a un tercer Estado, haciendo perder al
primero toda competitividad en su mercado. A través de la cláusula de la "Nación más favorecida"
se garantiza a todo inversor -cualquiera sea su nacionalidad- que la apertura de nuevos negocios o
mejores condiciones fiscales, laborales, societarias, etc., no prevista al momento de celebrarse el
BIT por su país de origen, estará disponible como si el nuevo tratado hubiese sido suscripto por el
Estado al que pertenece. (GERMAN GONZALEZ CAMPAÑA Sup.Esp.El Contrato
Administrativo en la Actualidad 2004 -mayo)
6. Umbrella Clause. Esta
disposición permite poner al abrigo del derecho internacional las obligaciones nacidas a la luz del
derecho nacional. Su finalidad no es otra que dejar en claro la naturaleza internacional de la
obligación, más allá del carácter local del contrato, de manera que las relaciones ya no serán
inversor-Estado receptor, sino Estado de origen-Estado receptor. (GERMAN GONZALEZ
CAMPAÑA Sup.Esp.El Contrato Administrativo en la Actualidad 2004 -mayo)
7. Cláusulas de estabilización.
Tienen como objeto limitar el ejercicio de la competencia legislativa por parte del Estado, al
"congelar" (freeze) la legislación en el estado en que se encuentra a la fecha de la conclusión del
contrato. Es común encontrar en los convenios bilaterales disposiciones que mantienen al inversor
al reparo del llamado alea legislativo, en algunos casos de manera genérica, y en otros, con una
enumeración de las materias congeladas, como la legislación laboral, societaria o fiscal, por todo el
tiempo de duración del BIT, o por un período limitado. (Agencia de Desarrollo de Inversiones)
8. Eliminación de Doble
Imposición: Cuando un residente de Estado de Estado obtenga rentas o posea patrimonio que, de
acuerdo a lo establecido en los Convenios, puedan ser gravados en el otro Estado, el primero
eximirá de impuesto a dicha renta o patrimonio pero puede, a efectos de calcular el monto de
impuesto a la renta excedente o del patrimonio de ese residente, aplicar la tasa del impuesto que
hubiera debido pagarse como si dicha renta o patrimonio no hubieran estado exentos. (Agencia de
Desarrollo de Inversiones)
9. Transferencia de Pagos: Cada
Estado garantizará a los nacionales o sociedades del otro Estado la libre transferencia de los pagos
relacionados con una inversión, especialmente del capital y de las sumas adicionales para el
mantenimiento o ampliación de la inversión de capital; de las ganancias, de la amortización de los
préstamos; del producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión; de las
indemnizaciones; según se especifica en cada convenio...(Agencia de Desarrollo de
Inversiones)
Nuestro país ha adoptado cláusulas de estabilización,
aunque no de manera clara y expresa. Algunos tratados bilaterales admiten el dictado de nuevas
leyes y regulaciones, mientras no sean discriminatorias de los inversores de su nacionalidad; otros
permiten la adopción de nuevas normas por parte del Estado, las que serán únicamente aplicables a
las inversiones protegidas por el convenio, de ser más favorables.
De particular importancia resulta el acuerdo firmado
entre Panamá y Argentina (1998), que establece que "ninguna de las Partes Contratantes tomará
directa o indirectamente medidas de expropiación o de nacionalización, ni ninguna otra de efecto
similar, incluyendo modificaciones o derogaciones de leyes, que tenga el mismo efecto contra
inversiones en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante"
Dicha disposición resulta aplicable a todos los tratados
bilaterales suscriptos hasta la fecha por nuestro país, por aplicación de la cláusula de la nación más
favorecida, por lo cual se prohíben la expropiación o nacionalización de las inversiones, así como
cualquier otra medida de efectos similares, excepto por causa de utilidad pública, de acuerdo con el
debido proceso legal, de manera no discriminatoria y a cambio de una compensación en moneda
convertible y libremente transferible, entendiendo por tal la del valor real de mercado.
Y si a los inversores no se les exige acrediten la
legitimidad de origen de los capitales, se abre la posibilidad que nuestro país sea utilizado para
blanquear fondos de origen delictivo o para la evasión impositiva.
Por último, Artículo 8 del presente Tratado expresa
que " Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre un inversor de una de las Partes
Contratantes y la otra Parte, respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será, en la
medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas entre las partes en la controversia....2. Si
esas consultas no aportaran una solución, la controversia podrá ser sometida a la jurisdicción
administrativa o judicial competente de la Parte Contratante en cuyo territorio está situada la
inversión. ... 3. Si todavía subsistiera una controversia entre inversores y una Parte Contratante,
luego de transcurrido un plazo de dieciocho meses desde la notificación del comienzo del
procedimiento ante las jurisdicciones nacionales citadas en el párr. 2, la controversia podrá ser
sometida a arbitraje internacional....A ese fin, y de conformidad con los términos de este Acuerdo,
cada Parte Contratante otorga por el presente su consentimiento anticipado e irrevocable para que
toda controversia pueda ser sometida al arbitraje....4. A partir del momento en que se inicie un
procedimiento arbitral, cada una de las partes en la controversia adoptará todas las medidas
necesarias a fin de desistir de la instancia judicial en curso.... 5. En caso de recurrirse al arbitraje
internacional, la controversia será sometida, a elección del inversor, a alguno de los órganos de
arbitraje designados a continuación:
a) Al Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el "Convenio sobre el arreglo de
diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", abierto a la firma en
Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo haya
adherido a aquél. Mientras dicha condición no se cumpla, cada una de las Partes Contratantes da su
consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje de conformidad con el reglamento
del Mecanismo Complementario de Conciliación y Arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones.
b) A un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido
para cada caso. El arbitraje se efectuará de acuerdo con el Reglamento Arbitral de la Comisión de
las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.) al cual se refiere la
resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas n. 31/98 del 15 de diciembre de 1976.
Los árbitros serán tres. Si los mismos no son nacionales de las Partes Contratantes, deberán ser
nacionales de Estados que tengan relaciones diplomáticas con ellas"
El Centro Internacional para el Arreglo de
Controversias Relacionadas con las Inversiones (CIADI, ICSID en inglés), miembro del Grupo del
Banco Mundial y cuyo presidente es el Presidente del mismo Banco Mundial, como establece el
Reglamento del CIADI. El CIADI, con la falta de objetividad y de imparcialidad que es inherente al
Banco Mundial, dirime las controversias entre las sociedades transnacionales y los Estados.
Los Estados, al aceptar esta jurisdicción para dirimir
conflictos de igual a igual con empresas privadas que invierten en su territorio, renuncian a una
prerrogativa fundamental de la soberanía como es la jurisdicción territorial de sus tribunales.
Debe tenerse en cuenta que todos los tratados
suscriptos por el Estado central podrían afectar el crédito público nacional, de manera no prevista, si
se produjesen incumplimientos de obligaciones internacionales contraídas, incluso por los estados
provinciales.
Por el principio de no discriminación, crisis social y
económica en que se encuentra sumido nuestro país y el reclamo de los inversores extranjeros, cabe
recordar la "Doctrina de la Comunidad de Fortuna" formulada por el doctor Luis A. Podestá Costa
formulada por el año 1922, en la cual desarrolla "que el extranjero obra en virtud de una resolución
personal, libremente adoptada, cuando él mismo, o sus bienes, se sitúan en otro Estado. Al adoptar
esa determinación sabe cuáles son las ventajas y los inconvenientes previsibles, y entra a participar
de las alternativas materiales y morales del nuevo medio en que se ha decidido a actuar. Como los
demás habitantes de ese medio, debe gozar de los beneficios que ellos gozan y no puede sustraerse a
los males que padecen. Se constituye así un pacto tácito entre el Estado y el extranjero, una relación
de convivencia, que crea un vínculo de reciproca solidaridad, una verdadera "comunidad de
fortuna".
Ochenta y tres años después de haber sido elaborada,
esa doctrina sigue exigiendo el respeto irrestricto del inversor a la soberanía nacional que excluye
de manera absoluta la renuncia a la propia jurisdicción para la atención de eventuales
diferendos.
Esta pretensión de denuncia, concretamente
objetiva no importa convalidar la validez de la cláusula de sometimiento a juicio arbitral tal
cual están concedido y se hace expresa reserva de articular, en su caso, la invalidez de dicha
cláusula por colisionar con el ordenamiento constitucional de nuestra República.
Por todo lo expuesto es que solicito el tratamiento y
posterior aprobación del presente Proyecto de Resolución.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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