PROYECTO DE TP
Expediente 0655-D-2015
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628, TO DECRETO 647/97 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 20, SOBRE EXENCION DE LOS INTERESES RECONOCIDOS EN SEDE JUDICIAL O ADMINISTRATIVA COMO ACCESORIO DE CREDITOS LABORALES.
Fecha: 11/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Sustitúyese el inciso i)
del artículo 20 de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias por el siguiente:
"i) Los intereses reconocidos en sede
judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las sumas que el trabajador o sus
derechohabientes perciban por el cese de una relación laboral, cualquiera sea la
forma en que se hubiera formalizado la extinción; las que perciban sin periodicidad
o permanencia de la fuente que las produce; y las que se reciban en forma de
capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o
enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las
leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato
de seguro.
No están exentas las jubilaciones,
pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo
durante las licencias o ausencias por enfermedad y los beneficios o rescates, netos
de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado."
Artículo 2°.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el
expediente de mi autoría 6685-D-2013. a continuación se transcriben los
fundamentos del proyecto original:
"El proyecto que aquí sometemos a
consideración de esta H. Cámara de Diputados modifica el inc. i) del art. 20 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias en lo relativo a la exención del gravamen.
El texto actualmente vigente del
inciso i) del artículo 20 de la ley mencionada, en el aspecto cuya reforma
propugnamos, dice que se encuentran exentos del gravamen (impuesto a las
ganancias) "Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos...".
La ambigüedad de la redacción de la
norma en tanto utiliza el plural "las indemnizaciones", la falta de conceptualización
precisa de "las indemnizaciones" a las que se refiere, la no previsión de que la
indemnización prevista en el art. 245 LCT o sus equivalentes de los estatutos
particulares constituyen un mínimo indisponible para las partes colectivas e
irrenunciable para el trabajador pero que admite su mejora en beneficio del éste
sin que ello altere la naturaleza ni la causa del pago, la previsión legal de
indemnizaciones agravadas con motivo del despido en situaciones especialmente
protegidas (vgr. durante los períodos de protección por maternidad, matrimonio,
enfermedad y el ejercicio de cargos de representación gremial), y la diversidad de
situaciones que se presentan en la realidad de las relaciones laborales en que bajo
diversas modalidades -que no es del caso evaluar en este proyecto- se reparan los
daños derivados del cese de una relación laboral (retiros voluntarios, acuerdos por
voluntad concurrente de las partes con pago de sumas que se imputan a
"gratificación" o "compensación"), han dado lugar a divergencias interpretativas,
tanto doctrinarias como jurisprudenciales, en torno al alcance de la norma cuya
reforma proponemos.
En los últimos años han sido dictados
al respecto pronunciamientos del Tribunal Fiscal de la Nación, de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo referidos al alcance de la exención en relación a las
sumas abonadas en concepto de indemnización por despido calculada sin
considerar el tope que resulta de la aplicación de tres veces el salario promedio del
convenio colectivo (tope éste establecido por el art. 245 L.C.T. a la remuneración
base de cálculo de la indemnización por despido), a la indemnización prevista por
el art. 182 L.C.T. para los supuestos de despido de la mujer durante el período de
protección por embarazo o maternidad, a la indemnización prevista por el art. 52
Ley 23.551 para el despido del representante sindical titular de la garantía de
estabilidad; e incluso en relación al pago de sumas abonadas con imputación a
gratificación en el marco de un retiro voluntario, y a la indemnización abonada ya
no por el cese de una relación laboral sino como compensación por la supresión de
un adicional salarial (ver, entre otros, Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, Russo
Juan A. s/ rec. de casación", 29/12/2004; CNACAF, Sala IV, "Ediciones B.
Argentina S.A. s/ Recurso de Apelación"; CNAT, Sala VIII, "Paz, René Elpidio y
Otros c/ Acindar Industria Argentina S.A. s/ Diferencias de salarios", 30/08/2011;
CNCAF, Sala II, "Quaranta Duffy Héctor Julio c/ D.G.I.", 22/05/2012).
Por su parte, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación tuvo ocasión de expedirse al respecto.
Así, el 17 de junio de 2009 el máximo
tribunal dictó sentencia en los autos "De Lorenzo, Amelia Beatriz c/ DGI s/
Apelación" compartiendo los fundamentos del dictamen de la Sra. Procuradora
Fiscal y remitiéndose a los mismos en razón de brevedad. Del dictamen referido,
de fecha 22 de julio de 2008, surge que la controversia versaba sobre la aplicación
o no del impuesto a las ganancias sobre la indemnización por maternidad prevista
en el art 182 L.C.T., y al respecto se sostuvo en el mismo que:
"...el art. 2° de la ley 20.628
establece: 'A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto
especialmente en cada categoría y aún cuando no se indiquen en ellas: 1) los
rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que
implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación (texo según
ley 25.414, vigente al momento de la retención del impuesto.
Al interpretar una disposición similar
contenida en el art. 1° de la ley 11.682, el Tribunal señaló que si bien los réditos o
rentas no presentan en sí mismos rasgos distintivos existen signos o caracteres
objetivos tales como la periodicidad, la permanencia de la fuente que los produce y
su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad. La idea de
periodicidad está claramente expresada, pues el tributo recae sobre una entrada
que persiste o es susceptible de persistir. Así, el fruto que produce el árbol o la
cosecha que da la tierra, el arrendamiento. El salario o el interés de un capital
(Fallos: 182:417).
Esa periodicidad del rédito, precisó
aún más V.E., induce la existencia de una fuente relativamente permanente que
subsiste después de producirlo, la cual se debe también 'mantener y conservar',
pues sólo haciéndolo así se podrán 'mantener y conservar' los réditos como lo
requiere la definición de la ley (criterio reiterado en Fallos: 209:347).
Desde mi óptica, estas
consideraciones son plenamente aplicables al sub lite pues caracterizan a la
denominada 'teoría de la fuente', 'teoría clásica de la renta' o 'renta-producto', que
la ley adopta durante el período de la litis para las personas físicas y sucesiones
indivisas (cfr. Art. 2° de la ley 20.628, ya trascripto).
En tales condiciones es evidente para
mí que la indemnización por despido de la mujer trabajadora que obedece a
razones de maternidad o embarazo, como lo establece el art. 178 de la LCT,
carece de la periodicidad y la permanencia de la fuente necesaria para quedar
sujeta al gravamen. Ello es así pues su percepción involucra un único concepto,
que es directa consecuencia del cese de la relación laboral.
Por el contrario, en mi parecer no
puede afirmarse aquí que la propia relación laboral sea la causa jurídica del cobro
de tal indemnización y que, por ende, ella también posea los caracteres de
habitualidad y permanencia de la fuente. Es prístino que un orden lógico impone
reconocer que primero ocurre el cese de la relación laboral y, luego, como
consecuencia suya, nace el derecho al resarcimiento.".
Posteriormente, en fecha 30 de
noviembre de 2010, en un nuevo pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia de
la Nación se remitió a los fundamentos de su sentencia en los autos anteriormente
referidos, al dictar nuevo pronunciamiento, esta vez en los autos "Cuevas, Luis
Miguel c/ D.G.I." en el que consideró exenta del pago de impuesto a las ganancias
a la indemnización por estabilidad sindical prevista en el art. 52 de la Ley
23.551.
Y al arribar a la máxima instancia el
recurso extraodinario interpuesto por la D.G.I. contra la sentencia definitiva
dictada por la Sala II de la CNACAF in re "Quaranta de Duffy", por la cual se
dispuso que "...cualquiera sea la denominación de la suma abonada en exceso del
tope legal de la indemnización por despido, y su origen (despido, distracto,
abandono de la relación laboral) y aún una gratificación cabe considerarla
subsumida en la exención establecida en el inciso i) del art. 20 de la ley del
impuesto, en la medida que ha sido pagada como consecuencia de la resolución de
la relación laboral..."; mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2013 la Corte
Suprema de Justicia de la Nación desestimó el recurso por considerarlos
inadmisible en los términos del art. 280 del CPCCN.
Es de destacar que en materia de
relaciones laborales no resulta equitativo imponer al trabajador la necesidad de
litigar para la percepción de las sumas que ilegítimamente le hayan sido retenidas
en concepto de impuesto a las ganancias sobre rubros que, ya sea que se deriven
de la extinción de la relación laboral o de supuestos en que no existe periodicidad
y permanencia de su fuente, no se encuentran alcanzados por tal impuesto,
cuando el empleador efectuó igualmente la retención a fin de evitar reclamos de la
autoridad impositiva y ante la poco clara redacción de la norma legal
Es por tal motivo que ante las
deficiencias que presenta la actual redacción de la ley de impuesto a las ganancias,
el perjuicio que ello irroga a los trabajadores que se encuentran en la situación
indicada, y la interpretación que de aquella han efectuado tanto el Tribunal Fiscal
de la Nación como las Cámaras Nacionales de Apelaciones del Trabajo y en lo
Contencioso Administrativo Federal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
los casos referidos en estos fundamentos, estimamos preciso clarificar el texto de
la norma legal especificando que se encuentran exentas del pago del impuesto a
las ganancias las sumas que el trabajador o sus derechohabientes perciban por el
cese de una relación laboral, cualquiera sea la forma en que se hubiera
formalizado la extinción, y las que perciban sin periodicidad o permanencia de la
fuente que las produce.
Por las razones expuestas solicito el
acompañamiento de las Sras. y Sres. Diputadas y Diputados para la sanción de la
ley propuesta."
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO |