PROYECTO DE TP
Expediente 0651-D-2013
Sumario: LEY NACIONAL DE LA JUVENTUD.
Fecha: 12/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY NACIONAL DE LA
JUVENTUD
TITULO I
De los fines, Objetivos y Principios
ARTICULO 1: La presente Ley tiene por objeto
regular y garantizar los derechos de la juventud, a fin de otorgar a los jóvenes y las
jóvenes las oportunidades para su pleno desarrollo.
El Estado, a través de los órganos que ejercen
el Poder Público adoptará las medidas legislativas, judiciales y administrativas necesarias
para garantizar a los jóvenes y las jóvenes:
El pleno e integral disfrute de sus derechos
humanos, políticos, sociales y económicos, como actores y sujetos del proceso educativo,
ético, cultural, laboral y deportivo;
El acceso a la salud, a la educación, a la
vivienda digna, a la capacitación y al primer empleo;
Su participación en el proceso de desarrollo
nacional y latinoamericano mediante políticas públicas que fomenten la participación
solidaria de la familia y de la sociedad.
Fortalecer entre los jóvenes y las jóvenes la
cultura para la democracia participativa.
Los medios, recursos y condiciones necesarios
para garantizar la plena incorporación de la juventud a la toma de decisiones de la vida
pública, y de los asuntos de Estado.
El desarrollo de acciones educativas que
fortalezcan la convivencia plural, las prácticas de solidaridad, la justicia y la equidad entre
géneros.
El acceso a los medios de comunicación,
proporcionando oportunidades de participación en sus programaciones.
ARTICULO 2: El Estado deberá disponer los
medios necesarios para que el proceso hacia la emancipación de la juventud se realice
respetando la diversidad y las diferencias existentes dentro de los propios colectivos de
jóvenes, sin que pueda establecerse distinción alguna motivada por raza, género, idioma,
discapacidad, orientación sexual, religión, opinión política o de cualquier otra índole,
origen étnico, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición personal o
social, respecto a otros colectivos de población.
Asimismo se deberán eliminar las
desigualdades de hecho, por razón de edad existentes en los diferentes ámbitos de la
vida.
ARTICULO 3: Los jóvenes y las jóvenes, a los
efectos de esta Ley, son sujetos con particularidades y capacidades propias.
Se consideran jóvenes a las personas cuya
edad esté comprendida entre los quince (15) y los treinta (30) años, sin discriminación
alguna.
ARTICULO 4: Todos los miembros de la
sociedad deben solidariamente generar oportunidades de participación de los jóvenes y
las jóvenes en la toma de decisiones en ámbitos de interés colectivo, así como promover
su incorporación e inserción en los diferentes procesos sociales y comunales,
potenciando sus capacidades y apoyando las diferentes formas de asociaciones
juveniles.
ARTICULO 5: El Estado, deberá orientar su
acción para dar trato especial y preferente a los jóvenes y las jóvenes que se encuentren
en circunstancias de pobreza crítica, desempleo e indefensión, con vulnerabilidad
manifiesta de sus derechos humanos.
Asimismo garantizará programas de atención
para jóvenes con discapacidad física o mental, a los fines de garantizar un trato con
dignidad, equidad y en igualdad de oportunidades.
ARTICULO 6: Los jóvenes y las jóvenes
participarán en forma activa en los ámbitos estatales, ejerciendo funciones de decisión,
ejecución y control de las políticas públicas relacionadas con la juventud.
ARTICULO 7: El Estado reconoce y garantiza
a la juventud de las comunidades de los pueblos originarios el derecho a un proceso
educativo propio, de carácter intercultural y bilingüe, así como la promoción e integración
basada en un profundo respeto por la diversidad cultural y el reconocimiento de la cultura
propia y tradiciones de los pueblos originarios, garantizando sus derechos
ciudadanos.
ARTICULO 8: El Estado, con el objeto de
preservar la identidad y la soberanía nacional y latinoamericana, y garantizar la igualdad
de oportunidades, impulsará políticas y programas para los jóvenes y las jóvenes
residentes en las regiones y municipios ubicados en zonas de frontera territorial.
ARTICULO 9: El Estado, establecerá
mecanismos para el desarrollo del trabajo social voluntario juvenil y el desarrollo social
comunitario, revalorizando la construcción colectiva de conocimientos y saberes
generados por el pueblo.
TITULO II Deberes de la Juventud
ARTICULO 10: Son deberes de los jóvenes y
las jóvenes que habitan el territorio nacional:
a) cumplir y hacer cumplir la Constitución, los
Tratados Internacionales,
b) defender los derechos humanos,
c) proteger los recursos naturales y
ambientales en general, así como el patrimonio histórico, cultural y los bienes de la
Nación.
d) asumir el proceso de su propia formación,
internalizar el valor de la solidaridad, defender y practicar la solidaridad nacional e
internacional como fundamento de la libertad, la justicia y la paz.
e) promover y defender el sistema democrático
participativo.
f) participar en forma protagónica en la vida
política, social, económica, educativa, cultural, deportiva, ecológica y en otros ámbitos de
interés colectivo,
g) respetar la diversidad cultural y defender el
pleno ejercicio de los derechos humanos en todo el territorio nacional, con participación
activa y comprometida en los procesos de transformación social y política del país.
h) hacer respetar los derechos de la juventud
consagrados en la presente ley.
TITULO III
Derechos de la Juventud
CAPITULO I: Derecho a la Educación
ARTICULO 11: El Estado deberá garantizar a
los jóvenes y las jóvenes el acceso, la permanencia y el egreso al sistema de educación
pública, en todos sus niveles.
Fomentará y garantizará el ingreso al sistema
de educación superior, sea terciario o universitario.
ARTICULO 12: A tales fines, el Estado
deberá:
1. Planificar y desarrollar políticas integrales
que eliminen las causas de deserción estudiantil y garanticen el ingreso al sistema de
educación, en especial : creación de comedores estudiantiles, sistema de becas,
albergues para estudiantes, creación de bibliotecas y proveer los materiales de estudio en
todas las instituciones educativas, boleto estudiantil, seguro de salud estudiantil y centros
de desarrollo infantil en las instituciones o su articulación con jardines maternales y
centros de desarrollo infantil, para garantizar la permanencia de los y las jóvenes padres o
madres; así como otras políticas necesarias para garantizar los objetivos de la presente
ley.
Para el cumplimiento de los fines previstos en
el párrafo anterior, el Congreso de la Nación deberá destinar un porcentaje adicional del
presupuesto nacional.
2. Crear un boleto estudiantil que abarque la
gratuidad para los niveles obligatorios de educación, y un 50% de descuento para los
niveles de Educación Superior.
ARTICULO 13: El Estado, a fin de preservar el
acceso y la permanencia de los jóvenes y las jóvenes en el sistema educativo, garantizará
el acceso a la educación nocturna y a la educación a distancia mediante el uso de la
informática, y de cualquier otro instrumento que fortalezca los estudios no
presenciales.
ARTICULO 14: El Estado, deberá crear,
mediante el Ministerio de Educación de la Nación, programas de concientización y
campañas de prevención sobre el uso indebido de drogas, alcoholismo y tabaquismo.
ARTICULO 15: EL Estado promoverá el
desarrollo de programas educativos, investigaciones y materiales didácticos en ámbitos
no atendidos por el sistema educativo formal, con el objetivo de promover valores y
formación técnica en los jóvenes, así como la adquisición de hábitos saludables.
ARTICULO 16: El Estado deberá garantizar en
todo el sistema educativo, mediante programas especiales y en articulación con las
organizaciones de la sociedad civil el abordaje de las siguientes temáticas:
- Derechos Humanos,
- Educación sexual y reproductiva,
- Violencia contra las mujeres y estereotipos
de genero
- Prevención de los trastornos
alimentarios,
- Discriminación,
- Violencia Juvenil (entre grupos,
comunidades, parejas, etc).
ARTICULO 17: Las instituciones de educación
deberán incluir prácticas de desarrollo social comunitario, voluntariados juveniles y
programas de vinculación social que fomenten la solidaridad y el trabajo comunitario
basado en la educación popular y la construcción colectiva de conocimientos.
Dichas prácticas deberán priorizar la
eliminación del analfabetismo en todo el territorio nacional.
ARTICULO 18: El Estado a través del
Ministerio de Educación, promoverá la educación para el trabajo de los jóvenes y las
jóvenes en todos los niveles del sistema educativo, fomentando el desarrollo de sus
capacidades y habilidades técnicas y promoviendo su acceso al empleo y al trabajo del
joven imputado, detenido o condenado por la comisión de algún hecho punible.
CAPITULO II: Derecho a la salud y la
seguridad social
ARTICULO 19: El Estado garantizará a los
jóvenes y las jóvenes el derecho a la salud mediante políticas integrales y en constante
articulación con las organizaciones sociales y de la sociedad civil.
ARTICULO 20: Los jóvenes y las jóvenes
tienen derecho a ser informados y educados en salud sexual y reproductiva, para
mantener una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsables, sanas,
voluntarias y sin riesgos.
Toda mujer joven tiene derecho a que la
maternidad y el cuidado de sus hijos sean compatibles con las actividades de su interés,
para su integral y pleno desarrollo.
ARTICULO 21: El Estado, proporcionará a los
jóvenes y las jóvenes, a través de las instituciones públicas de salud, información
oportuna y veraz para el acceso a servicios de salud juvenil y otros recursos necesarios
para el desarrollo de programas de prevención, curación y rehabilitación destinados a
combatir enfermedades por drogadicción, de transmisión sexual y otras de alto costo y
riesgo.
ARTICULO 22: El Estado, deberá establecer
centros de recuperación para los jóvenes y las jóvenes que padecen enfermedades por
adicción, pudiendo acordar la creación y funcionamiento de estos establecimientos con la
colaboración de organizaciones no gubernamentales.
ARTICULO 23: Crease mediante la presente
Ley el Sistema Nacional de Salud Juvenil. Al mismo se accederá mediante una
credencial de salud juvenil entregada por el Ministerio de Salud de la Nación. A tales
efectos los y las jóvenes comprendidos en la presente Ley, que no tengan un seguro de
salud, podrán solicitar su inclusión en cualquier Obra Social existente en el registro
nacional de Obras Sociales.
ARTICULO 24: El Sistema Nacional de Salud
Juvenil deberá desarrollar campañas nacionales de prevención de enfermedades de
transmisión sexual, salud sexual y reproductiva, embarazo adolescente, prevención y
tratamiento de adicciones destinados a las y los jóvenes. En el caso de corresponder,
también desarrollará la educación destinada a favorecer un consumo responsable de
drogas.
Deberá ponerse a disposición del sistema
Nacional de Salud Juvenil los programas existentes o crearse nuevos a tales fines.
ARTICULO 25: El Estado deberá garantizar el
acceso gratuito de todos los jóvenes a todas las vacunas existentes validadas por la
Organización Mundial de la Salud (OMS).
CAPITULO III: Derecho al empleo y a la
capacitación
ARTICULO 26: Los jóvenes y las jóvenes
tienen derecho a la capacitación y a un oficio digno. El Estado, a través de los poderes
que lo integran, protegerá a los jóvenes y las jóvenes trabajadores y trabajadoras de toda
forma de discriminación, abuso o explotación.
ARTICULO 27: El Estado promoverá,
conjuntamente con las centrales sindicales, las organizaciones sociales, organizaciones
no gubernamentales y representantes estudiantiles, un sistema de asistencia técnica,
económica y financiera dirigida al fortalecimiento de las iniciativas juveniles en el campo
empresarial, cooperativista y laboral.
ARTICULO 28: Créase mediante la presente
ley el Programa de Primer Empleo y Formación, que estará conformado por
representantes del Ministerio de Trabajo de la Nación, representantes de las empresas
públicas, privadas y mixtas; y representantes por cada una de las centrales
sindicales.
El Programa deberá crear un Registro
Nacional de los y las jóvenes destinatarias para el seguimiento de la implementación y
desarrollo de las políticas públicas aplicadas.
El Estado a través del Ministerio de Trabajo y
de sus organismos de control establecerán los medios pertinentes para que los jóvenes
cumplan con los objetivos de formación, capacitación y educación.
ARTICULO 29: El Estado promoverá y
estimulará el Programa de Primer Empleo y Formación a través de campañas publicitarias
para la concientización entre la sociedad y las empresas, quienes contribuirán
solidariamente a generar oportunidades de participación y desarrollo.
ARTICULO 30: Este Programa sé efectivizará
a través de un contrato de trabajo con la modalidad de empleo y formación. El plazo del
contrato no podrá ser menor a 4 años de duración y será de aplicabilidad al caso la ley de
contrato de trabajo Nº 20.744 y el convenio colectivo de trabajo de la rama respectiva.
Se deberá respetar la equidad de género (50%
y 50%), así como de acuerdo a la realidad nacional, provincial o zonal todo lo
concerniente a raza y/o etnia.
El contrato se celebrará por escrito y deberá
especificar el contenido de su creación, precisando el carácter formativo e instructivo del
joven en el trabajo.
ARTICULO 31: El contrato no deberá ser
inferior a un salario mensual mìnimo vital y móvil. Asimismo, deberá tener un régimen
especial de 6 (seis) horas diarias y 36 (treinta y seis) horas semanales para garantizar la
concurrencia al centro de estudios.
ARTICULO 32: Créase mediante la presente
ley un Seguro de Empleo y Formación para el joven trabajador, que se haya
registrado según art. 31 de este Programa. Ello le asegurará un salario mensual MVM
(Mínimo Vital y Móvil). Cada beneficiario lo percibirá durante 12 meses.
ARTICULO 33: El Seguro de Empleo y
Formación garantiza:
a) La continuidad de los estudios
b) Seguro médico asistencial, en tanto al jóven
como a su grupo familiar, en caso de que sea jefe o jefa de familia.
c) Aportes de la previsión social.
ARTICULO 34: El Seguro de Empleo y
Formación no será percibido por aquel que este cobrando un subsidio. En caso de querer
ser destinatario del programa deberá dar de baja el subsidio.
ARTICULO 35: Quince días antes de finalizado
el contrato de empleo y formación, la empresa contratante tendrá el deber de preavisar al
jóven trabajador. Si la empleadora lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del
mismo como de plazo indeterminado.
Si el empleador diera por concluido el contrato
de forma unilateral y antes de la finalización del tiempo de contratación, el jóven
trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la prevista en el Art.
245 de la LCT.
ARTICULO 36. APLICACIÓN: Las empresas
interesadas en la participación y desarrollo de este Programa de Primer Empleo y
Formación, deberán registrarse en el área que determinará el Ministerio de Trabajo.
Las empresas, podrán contratar jóvenes del
Programa de Primer Empleo, siempre que no hayan despedido personal anterior a su
contratación.
ARTICULO 37: El Estado ofrecerá incentivos a
las empresas que contraten a los trabajadores que estén incluidos en el Programa de
Primer Empleo y Formación, de acuerdo según los casos y consultado previamente a las
centrales de trabajadores.
ARTICULO 38: El incentivo constará en el %30
del sueldo percibido por cada trabajador jóven contratado mediante contribución directa a
las empresas. El plazo del incentivo no será mayor a 4 (cuatro) años.
ARTICULO 39: El Estado implementará
políticas, con los siguientes beneficios:
a) Formación profesional gratuita, en los
centros de educación.
a) Asistencia técnica, y orientación
profesional.
c) Ayuda a nuevas empresas que contraten a
jóvenes del Programa.
d) Entrega del material didáctico
necesario.
ARTICULO 40: Los jóvenes y las jóvenes
estudiantes que presten sus servicios a una empresa pública, al finalizar sus estudios
durante ese lapso de trabajo, tendrán derecho preferencial para ocupar cargos vacantes
de acuerdo con la profesión en que se hayan graduado.
ARTICULO 41: El Estado y las empresas,
promoverán mecanismos para garantizar a los jóvenes y las jóvenes recién egresados de
centros de formación y capacitación, el pleno desenvolvimiento en su arte u oficio, sin que
medie la exigencia de experiencia previa como requisito para acceder al primer
empleo.
ARTICULO 42: El Estado, establecerá los
mecanismos pertinentes para que los jóvenes y las jóvenes tengan acceso al régimen de
pasantías remuneradas como parte de su primera experiencia laboral.
CAPITULO IV: Subvención y ayuda del empleo
Joven. Promoción de micro- emprendimientos y las experiencias cooperativas
juveniles
ARTICULO 43: El Estado deberá habilitar
líneas de subvención o ayuda destinadas, tanto a la contratación prioritaria de los jóvenes
por cuenta ajena, como a la creación de emprendimientos juveniles, cooperativas y
empresas de jóvenes.
ARTICULO 44: El Estado subvencionará,
desarrollará y promoverá líneas de acción que fomenten el desarrollo de experiencias
cooperativas juveniles, basadas en la economía social y el trabajo colectivo.
CAPITULO V: Del derecho a la vivienda digna
y de calidad
ARTICULO 45: El Estado garantizará el
derecho a una vivienda digna y de calidad, el acceso a créditos que le permitan
desarrollar su proyecto de vida, y sus relaciones de comunidad.
Promoverá y pondrá en marcha las medidas y
políticas que permitan a los jóvenes el acceso a la vivienda y a fuentes de crédito,
otorgando prioridad a los jóvenes de bajos recursos económicos.
ARTICULO 46: El Estado Nacional a través del
Banco de la Nación Argentina (BNA) deberá crear un sistema de crédito juvenil para la
primera vivienda. Al mismo podrán acceder aquellos jóvenes mayores dieciocho (18)
años, que no tengan una propiedad a su nombre.
Tendrán prioridad los jóvenes con hijos o
familiares a cargo. El crédito deberá respetar una tasa equivalente al 50% (cincuenta por
ciento) de la estipulada por el BNA para los préstamos hipotecarios.
ARTICULO 47: El Estado promoverá la
constitución de viviendas juveniles las cuales serán ofrecidas en condiciones accesibles
para los jóvenes.
Asimismo incentivará la generación de
emprendimientos cooperativos cuyo objeto sea la construcción, autoconstrucción o
mejoramiento de núcleos habitacionales y viviendas, como mecanismos genuinos de
organización colectiva de jóvenes.
ARTICULO 48: Crease un sistema de
garantía social estatal para trabajadores jóvenes inquilinos. El mismo eliminará
barreras de acceso a locaciones urbanas con destino de vivienda única familiar.
CAPITULO VI: Derecho a la igualdad de
oportunidades
ARTICULO 49: Todos los jóvenes tienen
derecho a participar activamente en experiencias sociales y políticas sin ningún tipo de
persecución o discriminación.
ARTICULO 50: El Estado deberá garantizar la
libre expresión y la igualdad de oportunidades, sin ningún tipo de discriminación.
ARTICULO 51: El Estado deberá promover la
eliminación de los roles sociales y estereotipos que operan en el ámbito social en función
de la edad y la eliminación entre las personas jóvenes de los roles sociales y los
estereotipos en función del género o de otras circunstancias personales, sociales o
económicas que generan o promueven situaciones de desigualdad.
ARTICULO 52: El Estado arbitrará los medios
necesarios para garantizar el cumplimiento de los derechos humanos, impidiendo
cualquier tipo de abuso por parte de las fuerzas de seguridad hacia los sectores
juveniles.
Asimismo, deberá regular a las fuerzas de
seguridad de gestión privada existentes, para que no incurran en abusos o cualquier tipo
de violencia.
El Consejo Nacional de Juventud y la
Defensoría Juvenil, controlarán el cumplimiento de los derechos establecidos por la
Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la presente
Ley, de acuerdo con las sanciones establecidas.
ARTICULO 53: El Consejo Nacional de
Juventud podrá organizar equipos de control ciudadano sobre las fuerzas de seguridad y
las empresas privadas de seguridad.
El organismo brindará asistencia legal, judicial
y psicológica en aquellos casos en los que jóvenes sean víctimas de maltrato o violencia
por parte de las fuerzas de seguridad y/o empresas de seguridad de gestión privada.
Para los casos comprobados de abuso y/o
asesinato, o cuando se produjeran lesiones que deriven en discapacidad, el Estado
Nacional deberá asistir a la víctima o a la familia de la víctima con un subsidio mensual y
vitalicio. Asimismo deberá brindar asistencia psicológica, jurídica y médica.
ARTICULO 54: Se crean mediante la presente
Ley las campañas juveniles de concientización sobre los derechos humanos y
sociales. Las mismas deberán llevarse a cabo por los organismos establecidos en la
presente Ley o por aquellos programas que dependen del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 55: Créase a partir de la presente
Ley, el Programa Nacional contra la Trata de Personas en todo el territorio nacional
con el objetivo de concientizar, sensibilizar, prevenir y asesorar a víctimas y potenciales
víctimas -especialmente mujeres, niñas y niños-, actores claves gubernamentales y de la
sociedad civil sobre el creciente problema de la trata y el tráfico ilegal de personas.
El Programa deberá realizar campañas de
difusión y promoción de los derechos de las victimas, incluyendo las siguientes
temáticas:
- Modalidades de funcionamiento de las redes
de trata de personas,
- Principales formas de reclutamiento de las
victimas,
- Publicaciones con las fotos de las victimas,
en todos los medios masivos de comunicación, y por todos los medios comunicacionales
existentes,
- Formas de actuar ante un caso de trata.
El Estado deberá garantizar a través de dicho
Programa Nacional, el asesoramiento legal, psicológico y medico a la victima y sus
familiares, en caso de existir o sospecharse un caso de trata de personas.
El Estado Nacional, deberá crear a través del
Ministerio del Interior una línea telefónica nacional y gratuita, donde se puedan realizar
denuncias anónimas sobre sospechas o posibles casos de trata de personas. La denuncia
quedara registrada y deberá darse el curso legal correspondiente. Asimismo, deberá
informarse la denuncia, al Programa Nacional contra la Trata de Personas.
Todos los organismos de la Sociedad Civil que
vienen abordando la temática deberán ser tenidos en cuenta como actores en la
planificación, diseño, difusión y evaluación de las Políticas Publicas del Programa y de
cualquier organismo nacional que se vincule con la Trata de Personas.
CAPITULO VII: De la seguridad en los lugares
de esparcimiento y recreación juvenil
ARTICULO 56: Las personas físicas o jurídicas
organizadoras de actividades de tiempo libre que conlleven riesgo para la seguridad de
las personas jóvenes deberán contar con autorización administrativa en los términos que
reglamentariamente se determinan, mediante la ley 26.370 y la ley N° 23.592.
Dependiendo del número de participantes, con un número mínimo de personal idóneo,
registrado y titulado para garantizar la seguridad de los jóvenes en estas actividades. El
Ministerio de Salud deberá evaluar la aptitud física y psíquica del personal a cargo de la
seguridad.
ARTICULO 57: El Estado expedirá en el
ámbito de la educación no formal, al menos, titulaciones en materia de formación de
formadores, derechos juveniles, en materia de tiempo libre, actividades de tiempo libre,
información juvenil e instalaciones juveniles.
Asimismo, diseñará conjuntamente con
organizaciones de la sociedad civil que aborden esta temática, un curso de capacitación y
formación que complemente los requisitos para alcanzar la idoneidad mencionada.
Serán requisitos mínimos para la realización
de actividades dirigidas a jóvenes:
a) Contar con la habilitación de lugar en el
que se desarrolla la actividad de acuerdo a la normativa vigente.
b) Contar con los medios materiales
necesarios para la realización de la actividad.
c) Con el personal titulado, con el
adecuado grado y nivel, en proporción al número de participantes en la actividad.
d) Disponer de un plan de seguridad y
emergencia adaptado a las necesidades de cada actividad.
e) Contar con un seguro de
responsabilidad civil.
f) Garantizar que las actividades de aire
libre se desarrollen en condiciones higiénicas sanitarias, medioambientales y educativas
idóneas.
CAPITULO VIII: Desarrollo social, participación
política y voluntariado juvenil
ARTICULO 58: Los y las jóvenes tienen
derecho a organizarse, asociarse y participar de actividades u organizaciones de tipos
culturales, artísticas, políticas, gremiales, estudiantiles, sindicales, sociales o
deportivas.
ARTICULO 59: Los y las jóvenes que tengan
más de 16 años de edad y estén inscriptos en el subregistro electoral del distrito en que
se solicite la afiliación, podrán afiliarse al partido político de su preferencia; en
cumplimiento de los deberes y obligaciones de la ley 23.298.
ARTICULO 60: El Estado deberá promover la
participación de los jóvenes en el diseño de las políticas públicas definidas para su
sector.
ARTICULO 61: Conformación del Parlamento
Anual Juvenil: A los fines de promover la ciudadanía activa juvenil, el Estado en
articulación con el Ministerio de Educación, deberá implementar el desarrollo del
parlamento anual juvenil.
ARTICULO 62: El mismo se implementará a
través de las instituciones educativas y constará de una sesión legislativa anual integrada
por jóvenes con una representación equivalente a la representación de los diputados
nacionales por provincia.
En dicha sesión se tratarán los proyectos de
ley elaborados por los jóvenes en las instituciones educativas a través de trabajos en
comisiones, al igual que en el sistema parlamentario.
En el mismo se propondrán proyectos
vinculados con las problemáticas juveniles, que deberán ser tomados en cuenta por las
comisiones de ambas cámaras.
ARTICULO 63: Del desarrollo social
comunitario:
Los jóvenes y las jóvenes que ingresen al
ejercicio de una profesión tienen el deber de prestar servicio a la comunidad, de acuerdo
con su especialidad. Se entiende por desarrollo social comunitario, la actividad que
desarrollan en las comunidades, a través de los organismos del estado y de las
organizaciones sociales, los y las jóvenes aplicando sus conocimientos científicos,
técnicos, culturales, deportivos y humanísticos adquiridos durante su formación educativa,
en beneficio de la comunidad, para cooperar con su participación al cumplimiento de los
fines del bienestar social y creación de un espacio de articulación entre los diferentes
saberes de la misma. Basado en un profundo respeto por el conocimiento generado en el
pueblo.
Asimismo, el Estado deberá promover
voluntariados juveniles, como formas de organización y herramientas de la transformación
social.
CAPITULO IX: Derecho al deporte y la cultura
popular
ARTICULO 64: El Estado deberá garantizar la
creación de espacios integrales deportivos y culturales para los jóvenes, incluyendo
en estos, actividades que fomenten las diferentes expresiones de la cultura popular, la
diversidad, y la posibilidad de esparcimiento y recreación.
Se prestará especial atención al fomento de
centros culturales, murgas, teatros callejeros y todas aquellas expresiones que vienen
generando espacios de participación, contención e integración juvenil.
ARTICULO 65: Créase en todo el territorio
nacional, y dependiente de la Secretaria de Deportes del Ministerio de Desarrollo Social
de la Nación, las Casas de la Juventud, como espacios de encuentro, y participación
juvenil.
La Secretaría deberá articular con el Consejo
Nacional de Juventud, el diseño y la implementación de las Casas de Juventud y las
políticas públicas orientadas al deporte y a la cultura que en ella se enmarquen.
Se propiciará la construcción de polideportivos,
espacios públicos, y centros de recreación juvenil, con acceso libre y gratuito.
Asimismo, se fomentará la realización de
Torneos Deportivos, Concursos culturales, Festivales, Muestras artísticas y cualquier
evento que fomente la participación juvenil.
TITULO III: Implementación
CAPITULO I: Órganos de Aplicación
ARTICULO 66: El poder ejecutivo, mediante
sus ministerios articulará el cumplimiento definido en la presente ley, de acuerdo a la
temática específica.
ARTICULO 67: La Dirección Nacional de la
Juventud y las instancias provinciales, municipales y locales, deberán cumplir con lo
establecido en la presente ley.
ARTICULO 68: Crease por la presente, el
Consejo Nacional de Juventud: órgano estatal, que deberá estar compuesto por
integrantes de la Sociedad Civil. El mismo estará conformado por jóvenes hombres y
mujeres representantes de jóvenes trabajadores, campesinos, de comunidades de
pueblos originarios, movimientos estudiantiles, secundarios, terciarios y universitarios,
organizaciones no gubernamentales que aborden problemáticas específicas de la
juventud, organizaciones sociales, organizaciones sindicales y gremios docentes.
Se crea el Consejo Nacional de la Juventud
como máxima representación del protagonismo juvenil, con facultades para fomentar la
participación de los jóvenes y las jóvenes en el diseño, seguimiento y evaluación de
políticas, planes y programas en el área.
ARTICULO 69: El Consejo Nacional de la
Juventud tiene por objeto:
a) Promover la activa participación
protagónica de los jóvenes y las jóvenes en el proceso de desarrollo, establecer las
necesidades, deberes y derechos en todo lo concerniente a la formulación y gestión de
las políticas públicas de juventud.
b) Promover la divulgación de los
derechos, garantías y deberes de la juventud.
c) Elaborar definiciones en el área de la
juventud que sirvan de base para la formulación de políticas públicas por parte de los
poderes del Estado, tanto nacional, provincial o municipales.
d) Denunciar ante los órganos
competentes la omisión o prestación irregular de servicios públicos, en tanto amenacen
los derechos y garantías de los jóvenes. Así como el incumplimiento de los derechos
humanos y lo estipulado en la presente ley como derechos juveniles.
e) Fomentar la creación de
organizaciones y movimientos juveniles, apoyando su consolidación, proyección y
participación comunitaria, a través de proyectos específicos en diferentes áreas de su
interés, y promover la creación de espacios físicos de encuentros colectivos.
f) Recibir y tramitar ante la Defensoría
Juvenil y demás órganos competentes las denuncias de violaciones y amenazas a los
derechos colectivos o individuales de los jóvenes y las jóvenes.
g) Emitir opinión en relación al porcentaje
del presupuesto nacional que debe ser destinado a ejecutar las políticas que aseguren los
derechos y garantías consagrados en esta Ley.
h) Concertar la creación de redes con
otras organizaciones juveniles del mundo, especialmente de América Latina y el Caribe a
los fines de desarrollar intercambios y solidaridades que coadyuven al fortalecimiento
mutuo de sus organizaciones y nuestras naciones.
i) Convocar anualmente el Foro Juvenil
Nacional como espacio de intercambio de experiencias, evaluación de las políticas,
programación, fortalecimiento y desarrollo de la ciudadanía activa y protagonismo
juvenil.
j) Desarrollar junto al Consejo Nacional
de la Mujer un programa nacional específico que garantice el cumplimiento de la ley
26.485, en particular del artículo 11 de la misma; en la elaboración y ejecución de políticas
públicas específicas para las mujeres jóvenes, con el objeto de erradicar todos los tipos y
modalidades de violencia contra la mujer.
Las instituciones, organizaciones y
movimientos de la sociedad civil que trabajan en pro de la juventud, participarán en la
ejecución de la presente Ley de manera particular, integrándose a los sistemas
nacionales, estatales, municipales y podrán conformar redes a escala local, municipal,
regional y nacional, que les permitan compartir experiencias, apoyarse mutuamente y
realizar programas con el Estado.
ARTICULO 70: Créase la Defensoría Juvenil,
que tendrá por funciones:
a) Defender los derechos de los jóvenes,
los derechos humanos y el cumplimiento de los derechos constitucionales. Así como el
cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
b) Presentar informes anuales sobre la
situación de los jóvenes en todo el territorio Nacional.
c) Velar por la seguridad de las y los
jóvenes, y actuar como órgano asesor en caso de violencia o abuso de poder ejercida por
las fuerzas de seguridad o cualquier tipo de violencia ejercida contra jóvenes en el
territorio nacional.
d) Velar y promover el cumplimiento de
los derechos humanos de la juventud, desarrollando acciones orientadas a mejorar su
calidad de vida y su participación efectiva en sus distintos espacios de actuación.
CAPITULO II: Infracciones y Sanciones
ARTICULO 71: Quien ejerza funciones
públicas en cualquier organismo que tenga atribuido el desarrollo de programas sociales
para los jóvenes y las jóvenes, y por acción u omisión viole, amenace o impida el goce o
disfrute de sus garantías constitucionales o sus derechos a la capacitación e instrucción,
al primer empleo y a su inserción en el proceso político y económico de la Nación,
consagrados en esta Ley, será sancionado disciplinariamente conforme al procedimiento
abierto de conformidad con la ley u ordenanza de carrera administrativa.
ARTICULO 72: Esta Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación oficial.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como antecedente el Expediente
1272-D-2011, que ha perdido estado parlamentario.
Este proyecto surge de la necesidad de comenzar a
pensar políticas juveniles que garanticen los derechos de los y las jóvenes que habitan el territorio
Nacional.
El marco general del debate sobre el rol de la juventud,
plantea la necesidad de un reconocimiento efectivo de las y los jóvenes como sujetos pleno de
derecho. Para ello, el Estado deberá transitar diversos y complejos caminos de intervención y
gestión pública, a los fines de activar espacios democráticos y participativos de reflexión, debate y
decisión.
Es necesario, retomar la importancia que este sector
conlleva, en términos estratégicos para la Nación y fundamentalmente, a revalorizar a los y las
jóvenes.
Podemos encontrar en la historia del País,
innumerables casos de pisoteo sistemático de los derechos de la juventud, miles de jóvenes en
silencio han perdido sus vidas por el incumplimiento de los derechos constituidos y la falta de
garantías del estado.
Afirmamos que estamos en desacuerdo con la
criminalización y estigmatización de la juventud. No aceptamos jóvenes presos en cárceles
comunes a los 16 años; Creemos firmemente, que la resolución de las problemáticas juveniles se
encuentran al garantizar los derechos, fomentar la participación e integrar a los diferentes niveles y
ámbitos estatales para definir una propuesta integral, que de respuesta a la complejidad de las
necesidades actuales. Esto llevará a una sólida inclusión juvenil, que implique la posibilidad de
realización individual y colectiva.
Sin embargo, entendemos que la resolución siempre es
colectiva, con participación y democracia. No hay otro camino.
"Constatando que los jóvenes conforman un sector
social que tiene características singulares en razón de factores psico-sociales, físicos y de
identidad que requieren una atención especial por tratarse de un período de la vida donde se forma
y consolida la personalidad, la adquisición de conocimientos, la seguridad personal y la proyección
al futuro. Teniendo en cuenta que entre los jóvenes de la Región se constatan graves carencias y
omisiones que afectan su formación integral, al privarlos o limitarles derechos como: la educación,
el empleo, la salud, el medio ambiente, la participación en la vida social y política y en la adopción
de decisiones, la tutela judicial efectiva, la información, la familia, la vivienda, el deporte, la
recreación y la cultura en general" (1)
Es necesario remarcar que hoy en día el sector juvenil
tiene una situación constante de derecho vulnerado y que si bien se establecen los derechos que
los mismos poseen en tanto ciudadanos y habitantes, se hace visible la falta de mecanismos y
políticas de acción concreta que garanticen a través del estado, el cumplimiento de los derechos
humanos, políticos, sociales y económicos.
Tomamos como base para este proyecto, las
experiencias de organizaciones juveniles, estudiantiles, de defensa de los derechos de los y las
jóvenes que desde hace décadas vienen fomentando la participación y luchando por los derechos
de quienes son el futuro del País.
En referencia al Empleo Juvenil, también tomamos en
cuenta para la realización de este proyecto, la propuesta elaborada por la Juventud de la Central
de los Trabajadores Argentinos (CTA), denominada: "Programa de Primer Empleo y
Formación".
Asimismo, incluimos como marco general, el proyecto
de la CONVENCIÓN IBEROAMERICANA DE DERECHOS DE LOS JÓVENES" en la que
Argentina ha sido estado parte. Sin embargo, no ha generado mecanismos por los cuales se
discutan entre la juventud en particular y la sociedad en general formas de participación genuina en
torno a los debates planteados en la convención.
A continuación citamos un fragmento del proyecto de la
convención:
"Teniendo presente que las Naciones Unidas y diversos
órganos regionales están impulsando y apoyando acciones en favor de los jóvenes para garantizar
sus derechos, el respeto y promoción de sus posibilidades y las perspectivas de libertad y progreso
social a que legítimamente aspiran; dentro de las que cabe destacar el Programa Mundial de
Acciones para la Juventud para el año 2000 en adelante, aprobado por la Resolución n° 50/81 de
las Asamblea General de las Naciones Unidas.
Considerando que la "Declaración de Lisboa", aprobada
en la I Conferencia Mundial de Ministros Responsables de Juventud, celebrada en Lisboa,
Portugal, en 1998, constituye un marco para la cooperación internacional en el dominio de las
políticas de juventud, en la cual los Ministros incentivaron y respaldaron las acciones de
instituciones como la OIJ, comprometiéndose a apoyar el intercambio bilateral, subregional,
regional e internacional de las mejores prácticas, a nivel nacional, para la formulación,
implementación y evaluación de políticas de juventud (...)Constatando que los jóvenes conforman
un sector social que tiene características singulares en razón de factores psico-sociales, físicos y
de identidad que requieren una atención especial por tratarse de un período de la vida donde se
forma y consolida la personalidad, la adquisición de conocimientos, la seguridad personal y la
proyección al futuro".
A su vez, hemos realizado un proceso de investigación
sobre aquellos países que hoy en día tienen Leyes Nacionales de Juventud: podemos contemplar
a legislación europea y latinoamericana. De nuestro continente, hemos puesto especial atención en
los ejemplos de Venezuela y Bolivia (en este último caso, es un proyecto de Ley que no ha llegado
aún sancionarse). Asimismo poseen leyes Nacionales de Juventud, Francia, Colombia y Ecuador
entre otros.
Cuando pensamos en la situación de los jóvenes de
nuestro país, nos enfrentamos con una realidad tajante: falta de garantías de acceso y
permanencia en el sistema de educación, abuso policial, altos índices de enfermedades de
transmisión sexual y de adicciones a drogas y alcohol. Asimismo, problemas irresueltos en materia
de seguridad en los lugares de esparcimiento y entretenimiento juvenil. Basta con recordar aquel
desastre que fue Cromagnon, en el cual 198 jóvenes han muerto.
También vemos que es la población juvenil a que se
encuentra expuesta a la trata de personas. Por otro lado, se hace imposible pensar en la
posibilidad de acceso a la vivienda digna y es previsible que el impacto de la crisis sea más
elevado en aquellos que inician su primera experiencia laboral.
Entendemos que no son problemas aislados y por lo
tanto la resolución es integral: plantear una ley Nacional que aborde acciones concretas a la
resolución de la amplia problemática juvenil.
Cuando pensamos en los jóvenes, no sólo nos
encontramos con la posibilidad de un futuro mejor para el país, sino para mejorar el presente. Así
como para que el pasado como dolorosa enseñanza sea el norte que a partir del recuerdo nos
marque el camino: necesitamos una ley nacional y es central que la misma sea pensada,
planificada y evaluada por el estado, su parlamento y las organizaciones que desde hace tanto
años luchan, en sus disciplinas específicas por cambiar la realidad de los y las jóvenes. Sin la
participación de las mujeres que vienen luchando por la igualdad de género, sin las organizaciones
que se han preocupado por generar procesos de participación e inclusión juvenil cuando el estado
neoliberal estigmatizaba y violaba sistemáticamente los derechos de toda la población, pero en
especial la población juvenil, sin el aporte de quienes vienen generando políticas desde el tercer
sector que garanticen el cumplimiento de los derechos humanos, contra el gatillo fácil, contra la
discriminación, contra el la violencia ejercida sobre hombres y mujeres, no existe una política
pública eficiente. Porque son estas las experiencias de quienes vienen desarrollando desde hace
años lo que siempre fue responsabilidad del estado: Y por lo tanto los espacios en los cuales se ha
producido no sólo teóricamente, sino en la práctica políticas efectivas y mecanismos de inclusión
juvenil. Ese es el desafío asumido y esta ley el primer trecho del camino a transcurrir.
Sr. Presidente, por las razones aquí expuestas, y por
las que se darán oportunamente, es que se solicita la aprobación del presente Proyecto de
Ley.
(1) Proyecto de la convención iberoamericana de
Jóvenes
Firmante | Distrito | Bloque |
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DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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