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PROYECTO DE TP


Expediente 0651-D-2013
Sumario: LEY NACIONAL DE LA JUVENTUD.
Fecha: 12/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY NACIONAL DE LA JUVENTUD
TITULO I
De los fines, Objetivos y Principios
ARTICULO 1: La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar los derechos de la juventud, a fin de otorgar a los jóvenes y las jóvenes las oportunidades para su pleno desarrollo.
El Estado, a través de los órganos que ejercen el Poder Público adoptará las medidas legislativas, judiciales y administrativas necesarias para garantizar a los jóvenes y las jóvenes:
El pleno e integral disfrute de sus derechos humanos, políticos, sociales y económicos, como actores y sujetos del proceso educativo, ético, cultural, laboral y deportivo;
El acceso a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la capacitación y al primer empleo;
Su participación en el proceso de desarrollo nacional y latinoamericano mediante políticas públicas que fomenten la participación solidaria de la familia y de la sociedad.
Fortalecer entre los jóvenes y las jóvenes la cultura para la democracia participativa.
Los medios, recursos y condiciones necesarios para garantizar la plena incorporación de la juventud a la toma de decisiones de la vida pública, y de los asuntos de Estado.
El desarrollo de acciones educativas que fortalezcan la convivencia plural, las prácticas de solidaridad, la justicia y la equidad entre géneros.
El acceso a los medios de comunicación, proporcionando oportunidades de participación en sus programaciones.
ARTICULO 2: El Estado deberá disponer los medios necesarios para que el proceso hacia la emancipación de la juventud se realice respetando la diversidad y las diferencias existentes dentro de los propios colectivos de jóvenes, sin que pueda establecerse distinción alguna motivada por raza, género, idioma, discapacidad, orientación sexual, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición personal o social, respecto a otros colectivos de población.
Asimismo se deberán eliminar las desigualdades de hecho, por razón de edad existentes en los diferentes ámbitos de la vida.
ARTICULO 3: Los jóvenes y las jóvenes, a los efectos de esta Ley, son sujetos con particularidades y capacidades propias.
Se consideran jóvenes a las personas cuya edad esté comprendida entre los quince (15) y los treinta (30) años, sin discriminación alguna.
ARTICULO 4: Todos los miembros de la sociedad deben solidariamente generar oportunidades de participación de los jóvenes y las jóvenes en la toma de decisiones en ámbitos de interés colectivo, así como promover su incorporación e inserción en los diferentes procesos sociales y comunales, potenciando sus capacidades y apoyando las diferentes formas de asociaciones juveniles.
ARTICULO 5: El Estado, deberá orientar su acción para dar trato especial y preferente a los jóvenes y las jóvenes que se encuentren en circunstancias de pobreza crítica, desempleo e indefensión, con vulnerabilidad manifiesta de sus derechos humanos.
Asimismo garantizará programas de atención para jóvenes con discapacidad física o mental, a los fines de garantizar un trato con dignidad, equidad y en igualdad de oportunidades.
ARTICULO 6: Los jóvenes y las jóvenes participarán en forma activa en los ámbitos estatales, ejerciendo funciones de decisión, ejecución y control de las políticas públicas relacionadas con la juventud.
ARTICULO 7: El Estado reconoce y garantiza a la juventud de las comunidades de los pueblos originarios el derecho a un proceso educativo propio, de carácter intercultural y bilingüe, así como la promoción e integración basada en un profundo respeto por la diversidad cultural y el reconocimiento de la cultura propia y tradiciones de los pueblos originarios, garantizando sus derechos ciudadanos.
ARTICULO 8: El Estado, con el objeto de preservar la identidad y la soberanía nacional y latinoamericana, y garantizar la igualdad de oportunidades, impulsará políticas y programas para los jóvenes y las jóvenes residentes en las regiones y municipios ubicados en zonas de frontera territorial.
ARTICULO 9: El Estado, establecerá mecanismos para el desarrollo del trabajo social voluntario juvenil y el desarrollo social comunitario, revalorizando la construcción colectiva de conocimientos y saberes generados por el pueblo.
TITULO II Deberes de la Juventud
ARTICULO 10: Son deberes de los jóvenes y las jóvenes que habitan el territorio nacional:
a) cumplir y hacer cumplir la Constitución, los Tratados Internacionales,
b) defender los derechos humanos,
c) proteger los recursos naturales y ambientales en general, así como el patrimonio histórico, cultural y los bienes de la Nación.
d) asumir el proceso de su propia formación, internalizar el valor de la solidaridad, defender y practicar la solidaridad nacional e internacional como fundamento de la libertad, la justicia y la paz.
e) promover y defender el sistema democrático participativo.
f) participar en forma protagónica en la vida política, social, económica, educativa, cultural, deportiva, ecológica y en otros ámbitos de interés colectivo,
g) respetar la diversidad cultural y defender el pleno ejercicio de los derechos humanos en todo el territorio nacional, con participación activa y comprometida en los procesos de transformación social y política del país.
h) hacer respetar los derechos de la juventud consagrados en la presente ley.
TITULO III
Derechos de la Juventud
CAPITULO I: Derecho a la Educación
ARTICULO 11: El Estado deberá garantizar a los jóvenes y las jóvenes el acceso, la permanencia y el egreso al sistema de educación pública, en todos sus niveles.
Fomentará y garantizará el ingreso al sistema de educación superior, sea terciario o universitario.
ARTICULO 12: A tales fines, el Estado deberá:
1. Planificar y desarrollar políticas integrales que eliminen las causas de deserción estudiantil y garanticen el ingreso al sistema de educación, en especial : creación de comedores estudiantiles, sistema de becas, albergues para estudiantes, creación de bibliotecas y proveer los materiales de estudio en todas las instituciones educativas, boleto estudiantil, seguro de salud estudiantil y centros de desarrollo infantil en las instituciones o su articulación con jardines maternales y centros de desarrollo infantil, para garantizar la permanencia de los y las jóvenes padres o madres; así como otras políticas necesarias para garantizar los objetivos de la presente ley.
Para el cumplimiento de los fines previstos en el párrafo anterior, el Congreso de la Nación deberá destinar un porcentaje adicional del presupuesto nacional.
2. Crear un boleto estudiantil que abarque la gratuidad para los niveles obligatorios de educación, y un 50% de descuento para los niveles de Educación Superior.
ARTICULO 13: El Estado, a fin de preservar el acceso y la permanencia de los jóvenes y las jóvenes en el sistema educativo, garantizará el acceso a la educación nocturna y a la educación a distancia mediante el uso de la informática, y de cualquier otro instrumento que fortalezca los estudios no presenciales.
ARTICULO 14: El Estado, deberá crear, mediante el Ministerio de Educación de la Nación, programas de concientización y campañas de prevención sobre el uso indebido de drogas, alcoholismo y tabaquismo.
ARTICULO 15: EL Estado promoverá el desarrollo de programas educativos, investigaciones y materiales didácticos en ámbitos no atendidos por el sistema educativo formal, con el objetivo de promover valores y formación técnica en los jóvenes, así como la adquisición de hábitos saludables.
ARTICULO 16: El Estado deberá garantizar en todo el sistema educativo, mediante programas especiales y en articulación con las organizaciones de la sociedad civil el abordaje de las siguientes temáticas:
- Derechos Humanos,
- Educación sexual y reproductiva,
- Violencia contra las mujeres y estereotipos de genero
- Prevención de los trastornos alimentarios,
- Discriminación,
- Violencia Juvenil (entre grupos, comunidades, parejas, etc).
ARTICULO 17: Las instituciones de educación deberán incluir prácticas de desarrollo social comunitario, voluntariados juveniles y programas de vinculación social que fomenten la solidaridad y el trabajo comunitario basado en la educación popular y la construcción colectiva de conocimientos.
Dichas prácticas deberán priorizar la eliminación del analfabetismo en todo el territorio nacional.
ARTICULO 18: El Estado a través del Ministerio de Educación, promoverá la educación para el trabajo de los jóvenes y las jóvenes en todos los niveles del sistema educativo, fomentando el desarrollo de sus capacidades y habilidades técnicas y promoviendo su acceso al empleo y al trabajo del joven imputado, detenido o condenado por la comisión de algún hecho punible.
CAPITULO II: Derecho a la salud y la seguridad social
ARTICULO 19: El Estado garantizará a los jóvenes y las jóvenes el derecho a la salud mediante políticas integrales y en constante articulación con las organizaciones sociales y de la sociedad civil.
ARTICULO 20: Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a ser informados y educados en salud sexual y reproductiva, para mantener una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsables, sanas, voluntarias y sin riesgos.
Toda mujer joven tiene derecho a que la maternidad y el cuidado de sus hijos sean compatibles con las actividades de su interés, para su integral y pleno desarrollo.
ARTICULO 21: El Estado, proporcionará a los jóvenes y las jóvenes, a través de las instituciones públicas de salud, información oportuna y veraz para el acceso a servicios de salud juvenil y otros recursos necesarios para el desarrollo de programas de prevención, curación y rehabilitación destinados a combatir enfermedades por drogadicción, de transmisión sexual y otras de alto costo y riesgo.
ARTICULO 22: El Estado, deberá establecer centros de recuperación para los jóvenes y las jóvenes que padecen enfermedades por adicción, pudiendo acordar la creación y funcionamiento de estos establecimientos con la colaboración de organizaciones no gubernamentales.
ARTICULO 23: Crease mediante la presente Ley el Sistema Nacional de Salud Juvenil. Al mismo se accederá mediante una credencial de salud juvenil entregada por el Ministerio de Salud de la Nación. A tales efectos los y las jóvenes comprendidos en la presente Ley, que no tengan un seguro de salud, podrán solicitar su inclusión en cualquier Obra Social existente en el registro nacional de Obras Sociales.
ARTICULO 24: El Sistema Nacional de Salud Juvenil deberá desarrollar campañas nacionales de prevención de enfermedades de transmisión sexual, salud sexual y reproductiva, embarazo adolescente, prevención y tratamiento de adicciones destinados a las y los jóvenes. En el caso de corresponder, también desarrollará la educación destinada a favorecer un consumo responsable de drogas.
Deberá ponerse a disposición del sistema Nacional de Salud Juvenil los programas existentes o crearse nuevos a tales fines.
ARTICULO 25: El Estado deberá garantizar el acceso gratuito de todos los jóvenes a todas las vacunas existentes validadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
CAPITULO III: Derecho al empleo y a la capacitación
ARTICULO 26: Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a la capacitación y a un oficio digno. El Estado, a través de los poderes que lo integran, protegerá a los jóvenes y las jóvenes trabajadores y trabajadoras de toda forma de discriminación, abuso o explotación.
ARTICULO 27: El Estado promoverá, conjuntamente con las centrales sindicales, las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales y representantes estudiantiles, un sistema de asistencia técnica, económica y financiera dirigida al fortalecimiento de las iniciativas juveniles en el campo empresarial, cooperativista y laboral.
ARTICULO 28: Créase mediante la presente ley el Programa de Primer Empleo y Formación, que estará conformado por representantes del Ministerio de Trabajo de la Nación, representantes de las empresas públicas, privadas y mixtas; y representantes por cada una de las centrales sindicales.
El Programa deberá crear un Registro Nacional de los y las jóvenes destinatarias para el seguimiento de la implementación y desarrollo de las políticas públicas aplicadas.
El Estado a través del Ministerio de Trabajo y de sus organismos de control establecerán los medios pertinentes para que los jóvenes cumplan con los objetivos de formación, capacitación y educación.
ARTICULO 29: El Estado promoverá y estimulará el Programa de Primer Empleo y Formación a través de campañas publicitarias para la concientización entre la sociedad y las empresas, quienes contribuirán solidariamente a generar oportunidades de participación y desarrollo.
ARTICULO 30: Este Programa sé efectivizará a través de un contrato de trabajo con la modalidad de empleo y formación. El plazo del contrato no podrá ser menor a 4 años de duración y será de aplicabilidad al caso la ley de contrato de trabajo Nº 20.744 y el convenio colectivo de trabajo de la rama respectiva.
Se deberá respetar la equidad de género (50% y 50%), así como de acuerdo a la realidad nacional, provincial o zonal todo lo concerniente a raza y/o etnia.
El contrato se celebrará por escrito y deberá especificar el contenido de su creación, precisando el carácter formativo e instructivo del joven en el trabajo.
ARTICULO 31: El contrato no deberá ser inferior a un salario mensual mìnimo vital y móvil. Asimismo, deberá tener un régimen especial de 6 (seis) horas diarias y 36 (treinta y seis) horas semanales para garantizar la concurrencia al centro de estudios.
ARTICULO 32: Créase mediante la presente ley un Seguro de Empleo y Formación para el joven trabajador, que se haya registrado según art. 31 de este Programa. Ello le asegurará un salario mensual MVM (Mínimo Vital y Móvil). Cada beneficiario lo percibirá durante 12 meses.
ARTICULO 33: El Seguro de Empleo y Formación garantiza:
a) La continuidad de los estudios
b) Seguro médico asistencial, en tanto al jóven como a su grupo familiar, en caso de que sea jefe o jefa de familia.
c) Aportes de la previsión social.
ARTICULO 34: El Seguro de Empleo y Formación no será percibido por aquel que este cobrando un subsidio. En caso de querer ser destinatario del programa deberá dar de baja el subsidio.
ARTICULO 35: Quince días antes de finalizado el contrato de empleo y formación, la empresa contratante tendrá el deber de preavisar al jóven trabajador. Si la empleadora lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado.
Si el empleador diera por concluido el contrato de forma unilateral y antes de la finalización del tiempo de contratación, el jóven trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la prevista en el Art. 245 de la LCT.
ARTICULO 36. APLICACIÓN: Las empresas interesadas en la participación y desarrollo de este Programa de Primer Empleo y Formación, deberán registrarse en el área que determinará el Ministerio de Trabajo.
Las empresas, podrán contratar jóvenes del Programa de Primer Empleo, siempre que no hayan despedido personal anterior a su contratación.
ARTICULO 37: El Estado ofrecerá incentivos a las empresas que contraten a los trabajadores que estén incluidos en el Programa de Primer Empleo y Formación, de acuerdo según los casos y consultado previamente a las centrales de trabajadores.
ARTICULO 38: El incentivo constará en el %30 del sueldo percibido por cada trabajador jóven contratado mediante contribución directa a las empresas. El plazo del incentivo no será mayor a 4 (cuatro) años.
ARTICULO 39: El Estado implementará políticas, con los siguientes beneficios:
a) Formación profesional gratuita, en los centros de educación.
a) Asistencia técnica, y orientación profesional.
c) Ayuda a nuevas empresas que contraten a jóvenes del Programa.
d) Entrega del material didáctico necesario.
ARTICULO 40: Los jóvenes y las jóvenes estudiantes que presten sus servicios a una empresa pública, al finalizar sus estudios durante ese lapso de trabajo, tendrán derecho preferencial para ocupar cargos vacantes de acuerdo con la profesión en que se hayan graduado.
ARTICULO 41: El Estado y las empresas, promoverán mecanismos para garantizar a los jóvenes y las jóvenes recién egresados de centros de formación y capacitación, el pleno desenvolvimiento en su arte u oficio, sin que medie la exigencia de experiencia previa como requisito para acceder al primer empleo.
ARTICULO 42: El Estado, establecerá los mecanismos pertinentes para que los jóvenes y las jóvenes tengan acceso al régimen de pasantías remuneradas como parte de su primera experiencia laboral.
CAPITULO IV: Subvención y ayuda del empleo Joven. Promoción de micro- emprendimientos y las experiencias cooperativas juveniles
ARTICULO 43: El Estado deberá habilitar líneas de subvención o ayuda destinadas, tanto a la contratación prioritaria de los jóvenes por cuenta ajena, como a la creación de emprendimientos juveniles, cooperativas y empresas de jóvenes.
ARTICULO 44: El Estado subvencionará, desarrollará y promoverá líneas de acción que fomenten el desarrollo de experiencias cooperativas juveniles, basadas en la economía social y el trabajo colectivo.
CAPITULO V: Del derecho a la vivienda digna y de calidad
ARTICULO 45: El Estado garantizará el derecho a una vivienda digna y de calidad, el acceso a créditos que le permitan desarrollar su proyecto de vida, y sus relaciones de comunidad.
Promoverá y pondrá en marcha las medidas y políticas que permitan a los jóvenes el acceso a la vivienda y a fuentes de crédito, otorgando prioridad a los jóvenes de bajos recursos económicos.
ARTICULO 46: El Estado Nacional a través del Banco de la Nación Argentina (BNA) deberá crear un sistema de crédito juvenil para la primera vivienda. Al mismo podrán acceder aquellos jóvenes mayores dieciocho (18) años, que no tengan una propiedad a su nombre.
Tendrán prioridad los jóvenes con hijos o familiares a cargo. El crédito deberá respetar una tasa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la estipulada por el BNA para los préstamos hipotecarios.
ARTICULO 47: El Estado promoverá la constitución de viviendas juveniles las cuales serán ofrecidas en condiciones accesibles para los jóvenes.
Asimismo incentivará la generación de emprendimientos cooperativos cuyo objeto sea la construcción, autoconstrucción o mejoramiento de núcleos habitacionales y viviendas, como mecanismos genuinos de organización colectiva de jóvenes.
ARTICULO 48: Crease un sistema de garantía social estatal para trabajadores jóvenes inquilinos. El mismo eliminará barreras de acceso a locaciones urbanas con destino de vivienda única familiar.
CAPITULO VI: Derecho a la igualdad de oportunidades
ARTICULO 49: Todos los jóvenes tienen derecho a participar activamente en experiencias sociales y políticas sin ningún tipo de persecución o discriminación.
ARTICULO 50: El Estado deberá garantizar la libre expresión y la igualdad de oportunidades, sin ningún tipo de discriminación.
ARTICULO 51: El Estado deberá promover la eliminación de los roles sociales y estereotipos que operan en el ámbito social en función de la edad y la eliminación entre las personas jóvenes de los roles sociales y los estereotipos en función del género o de otras circunstancias personales, sociales o económicas que generan o promueven situaciones de desigualdad.
ARTICULO 52: El Estado arbitrará los medios necesarios para garantizar el cumplimiento de los derechos humanos, impidiendo cualquier tipo de abuso por parte de las fuerzas de seguridad hacia los sectores juveniles.
Asimismo, deberá regular a las fuerzas de seguridad de gestión privada existentes, para que no incurran en abusos o cualquier tipo de violencia.
El Consejo Nacional de Juventud y la Defensoría Juvenil, controlarán el cumplimiento de los derechos establecidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la presente Ley, de acuerdo con las sanciones establecidas.
ARTICULO 53: El Consejo Nacional de Juventud podrá organizar equipos de control ciudadano sobre las fuerzas de seguridad y las empresas privadas de seguridad.
El organismo brindará asistencia legal, judicial y psicológica en aquellos casos en los que jóvenes sean víctimas de maltrato o violencia por parte de las fuerzas de seguridad y/o empresas de seguridad de gestión privada.
Para los casos comprobados de abuso y/o asesinato, o cuando se produjeran lesiones que deriven en discapacidad, el Estado Nacional deberá asistir a la víctima o a la familia de la víctima con un subsidio mensual y vitalicio. Asimismo deberá brindar asistencia psicológica, jurídica y médica.
ARTICULO 54: Se crean mediante la presente Ley las campañas juveniles de concientización sobre los derechos humanos y sociales. Las mismas deberán llevarse a cabo por los organismos establecidos en la presente Ley o por aquellos programas que dependen del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 55: Créase a partir de la presente Ley, el Programa Nacional contra la Trata de Personas en todo el territorio nacional con el objetivo de concientizar, sensibilizar, prevenir y asesorar a víctimas y potenciales víctimas -especialmente mujeres, niñas y niños-, actores claves gubernamentales y de la sociedad civil sobre el creciente problema de la trata y el tráfico ilegal de personas.
El Programa deberá realizar campañas de difusión y promoción de los derechos de las victimas, incluyendo las siguientes temáticas:
- Modalidades de funcionamiento de las redes de trata de personas,
- Principales formas de reclutamiento de las victimas,
- Publicaciones con las fotos de las victimas, en todos los medios masivos de comunicación, y por todos los medios comunicacionales existentes,
- Formas de actuar ante un caso de trata.
El Estado deberá garantizar a través de dicho Programa Nacional, el asesoramiento legal, psicológico y medico a la victima y sus familiares, en caso de existir o sospecharse un caso de trata de personas.
El Estado Nacional, deberá crear a través del Ministerio del Interior una línea telefónica nacional y gratuita, donde se puedan realizar denuncias anónimas sobre sospechas o posibles casos de trata de personas. La denuncia quedara registrada y deberá darse el curso legal correspondiente. Asimismo, deberá informarse la denuncia, al Programa Nacional contra la Trata de Personas.
Todos los organismos de la Sociedad Civil que vienen abordando la temática deberán ser tenidos en cuenta como actores en la planificación, diseño, difusión y evaluación de las Políticas Publicas del Programa y de cualquier organismo nacional que se vincule con la Trata de Personas.
CAPITULO VII: De la seguridad en los lugares de esparcimiento y recreación juvenil
ARTICULO 56: Las personas físicas o jurídicas organizadoras de actividades de tiempo libre que conlleven riesgo para la seguridad de las personas jóvenes deberán contar con autorización administrativa en los términos que reglamentariamente se determinan, mediante la ley 26.370 y la ley N° 23.592. Dependiendo del número de participantes, con un número mínimo de personal idóneo, registrado y titulado para garantizar la seguridad de los jóvenes en estas actividades. El Ministerio de Salud deberá evaluar la aptitud física y psíquica del personal a cargo de la seguridad.
ARTICULO 57: El Estado expedirá en el ámbito de la educación no formal, al menos, titulaciones en materia de formación de formadores, derechos juveniles, en materia de tiempo libre, actividades de tiempo libre, información juvenil e instalaciones juveniles.
Asimismo, diseñará conjuntamente con organizaciones de la sociedad civil que aborden esta temática, un curso de capacitación y formación que complemente los requisitos para alcanzar la idoneidad mencionada.
Serán requisitos mínimos para la realización de actividades dirigidas a jóvenes:
a) Contar con la habilitación de lugar en el que se desarrolla la actividad de acuerdo a la normativa vigente.
b) Contar con los medios materiales necesarios para la realización de la actividad.
c) Con el personal titulado, con el adecuado grado y nivel, en proporción al número de participantes en la actividad.
d) Disponer de un plan de seguridad y emergencia adaptado a las necesidades de cada actividad.
e) Contar con un seguro de responsabilidad civil.
f) Garantizar que las actividades de aire libre se desarrollen en condiciones higiénicas sanitarias, medioambientales y educativas idóneas.
CAPITULO VIII: Desarrollo social, participación política y voluntariado juvenil
ARTICULO 58: Los y las jóvenes tienen derecho a organizarse, asociarse y participar de actividades u organizaciones de tipos culturales, artísticas, políticas, gremiales, estudiantiles, sindicales, sociales o deportivas.
ARTICULO 59: Los y las jóvenes que tengan más de 16 años de edad y estén inscriptos en el subregistro electoral del distrito en que se solicite la afiliación, podrán afiliarse al partido político de su preferencia; en cumplimiento de los deberes y obligaciones de la ley 23.298.
ARTICULO 60: El Estado deberá promover la participación de los jóvenes en el diseño de las políticas públicas definidas para su sector.
ARTICULO 61: Conformación del Parlamento Anual Juvenil: A los fines de promover la ciudadanía activa juvenil, el Estado en articulación con el Ministerio de Educación, deberá implementar el desarrollo del parlamento anual juvenil.
ARTICULO 62: El mismo se implementará a través de las instituciones educativas y constará de una sesión legislativa anual integrada por jóvenes con una representación equivalente a la representación de los diputados nacionales por provincia.
En dicha sesión se tratarán los proyectos de ley elaborados por los jóvenes en las instituciones educativas a través de trabajos en comisiones, al igual que en el sistema parlamentario.
En el mismo se propondrán proyectos vinculados con las problemáticas juveniles, que deberán ser tomados en cuenta por las comisiones de ambas cámaras.
ARTICULO 63: Del desarrollo social comunitario:
Los jóvenes y las jóvenes que ingresen al ejercicio de una profesión tienen el deber de prestar servicio a la comunidad, de acuerdo con su especialidad. Se entiende por desarrollo social comunitario, la actividad que desarrollan en las comunidades, a través de los organismos del estado y de las organizaciones sociales, los y las jóvenes aplicando sus conocimientos científicos, técnicos, culturales, deportivos y humanísticos adquiridos durante su formación educativa, en beneficio de la comunidad, para cooperar con su participación al cumplimiento de los fines del bienestar social y creación de un espacio de articulación entre los diferentes saberes de la misma. Basado en un profundo respeto por el conocimiento generado en el pueblo.
Asimismo, el Estado deberá promover voluntariados juveniles, como formas de organización y herramientas de la transformación social.
CAPITULO IX: Derecho al deporte y la cultura popular
ARTICULO 64: El Estado deberá garantizar la creación de espacios integrales deportivos y culturales para los jóvenes, incluyendo en estos, actividades que fomenten las diferentes expresiones de la cultura popular, la diversidad, y la posibilidad de esparcimiento y recreación.
Se prestará especial atención al fomento de centros culturales, murgas, teatros callejeros y todas aquellas expresiones que vienen generando espacios de participación, contención e integración juvenil.
ARTICULO 65: Créase en todo el territorio nacional, y dependiente de la Secretaria de Deportes del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, las Casas de la Juventud, como espacios de encuentro, y participación juvenil.
La Secretaría deberá articular con el Consejo Nacional de Juventud, el diseño y la implementación de las Casas de Juventud y las políticas públicas orientadas al deporte y a la cultura que en ella se enmarquen.
Se propiciará la construcción de polideportivos, espacios públicos, y centros de recreación juvenil, con acceso libre y gratuito.
Asimismo, se fomentará la realización de Torneos Deportivos, Concursos culturales, Festivales, Muestras artísticas y cualquier evento que fomente la participación juvenil.
TITULO III: Implementación
CAPITULO I: Órganos de Aplicación
ARTICULO 66: El poder ejecutivo, mediante sus ministerios articulará el cumplimiento definido en la presente ley, de acuerdo a la temática específica.
ARTICULO 67: La Dirección Nacional de la Juventud y las instancias provinciales, municipales y locales, deberán cumplir con lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 68: Crease por la presente, el Consejo Nacional de Juventud: órgano estatal, que deberá estar compuesto por integrantes de la Sociedad Civil. El mismo estará conformado por jóvenes hombres y mujeres representantes de jóvenes trabajadores, campesinos, de comunidades de pueblos originarios, movimientos estudiantiles, secundarios, terciarios y universitarios, organizaciones no gubernamentales que aborden problemáticas específicas de la juventud, organizaciones sociales, organizaciones sindicales y gremios docentes.
Se crea el Consejo Nacional de la Juventud como máxima representación del protagonismo juvenil, con facultades para fomentar la participación de los jóvenes y las jóvenes en el diseño, seguimiento y evaluación de políticas, planes y programas en el área.
ARTICULO 69: El Consejo Nacional de la Juventud tiene por objeto:
a) Promover la activa participación protagónica de los jóvenes y las jóvenes en el proceso de desarrollo, establecer las necesidades, deberes y derechos en todo lo concerniente a la formulación y gestión de las políticas públicas de juventud.
b) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de la juventud.
c) Elaborar definiciones en el área de la juventud que sirvan de base para la formulación de políticas públicas por parte de los poderes del Estado, tanto nacional, provincial o municipales.
d) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de servicios públicos, en tanto amenacen los derechos y garantías de los jóvenes. Así como el incumplimiento de los derechos humanos y lo estipulado en la presente ley como derechos juveniles.
e) Fomentar la creación de organizaciones y movimientos juveniles, apoyando su consolidación, proyección y participación comunitaria, a través de proyectos específicos en diferentes áreas de su interés, y promover la creación de espacios físicos de encuentros colectivos.
f) Recibir y tramitar ante la Defensoría Juvenil y demás órganos competentes las denuncias de violaciones y amenazas a los derechos colectivos o individuales de los jóvenes y las jóvenes.
g) Emitir opinión en relación al porcentaje del presupuesto nacional que debe ser destinado a ejecutar las políticas que aseguren los derechos y garantías consagrados en esta Ley.
h) Concertar la creación de redes con otras organizaciones juveniles del mundo, especialmente de América Latina y el Caribe a los fines de desarrollar intercambios y solidaridades que coadyuven al fortalecimiento mutuo de sus organizaciones y nuestras naciones.
i) Convocar anualmente el Foro Juvenil Nacional como espacio de intercambio de experiencias, evaluación de las políticas, programación, fortalecimiento y desarrollo de la ciudadanía activa y protagonismo juvenil.
j) Desarrollar junto al Consejo Nacional de la Mujer un programa nacional específico que garantice el cumplimiento de la ley 26.485, en particular del artículo 11 de la misma; en la elaboración y ejecución de políticas públicas específicas para las mujeres jóvenes, con el objeto de erradicar todos los tipos y modalidades de violencia contra la mujer.
Las instituciones, organizaciones y movimientos de la sociedad civil que trabajan en pro de la juventud, participarán en la ejecución de la presente Ley de manera particular, integrándose a los sistemas nacionales, estatales, municipales y podrán conformar redes a escala local, municipal, regional y nacional, que les permitan compartir experiencias, apoyarse mutuamente y realizar programas con el Estado.
ARTICULO 70: Créase la Defensoría Juvenil, que tendrá por funciones:
a) Defender los derechos de los jóvenes, los derechos humanos y el cumplimiento de los derechos constitucionales. Así como el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
b) Presentar informes anuales sobre la situación de los jóvenes en todo el territorio Nacional.
c) Velar por la seguridad de las y los jóvenes, y actuar como órgano asesor en caso de violencia o abuso de poder ejercida por las fuerzas de seguridad o cualquier tipo de violencia ejercida contra jóvenes en el territorio nacional.
d) Velar y promover el cumplimiento de los derechos humanos de la juventud, desarrollando acciones orientadas a mejorar su calidad de vida y su participación efectiva en sus distintos espacios de actuación.
CAPITULO II: Infracciones y Sanciones
ARTICULO 71: Quien ejerza funciones públicas en cualquier organismo que tenga atribuido el desarrollo de programas sociales para los jóvenes y las jóvenes, y por acción u omisión viole, amenace o impida el goce o disfrute de sus garantías constitucionales o sus derechos a la capacitación e instrucción, al primer empleo y a su inserción en el proceso político y económico de la Nación, consagrados en esta Ley, será sancionado disciplinariamente conforme al procedimiento abierto de conformidad con la ley u ordenanza de carrera administrativa.
ARTICULO 72: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación oficial.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto tiene como antecedente el Expediente 1272-D-2011, que ha perdido estado parlamentario.
Este proyecto surge de la necesidad de comenzar a pensar políticas juveniles que garanticen los derechos de los y las jóvenes que habitan el territorio Nacional.
El marco general del debate sobre el rol de la juventud, plantea la necesidad de un reconocimiento efectivo de las y los jóvenes como sujetos pleno de derecho. Para ello, el Estado deberá transitar diversos y complejos caminos de intervención y gestión pública, a los fines de activar espacios democráticos y participativos de reflexión, debate y decisión.
Es necesario, retomar la importancia que este sector conlleva, en términos estratégicos para la Nación y fundamentalmente, a revalorizar a los y las jóvenes.
Podemos encontrar en la historia del País, innumerables casos de pisoteo sistemático de los derechos de la juventud, miles de jóvenes en silencio han perdido sus vidas por el incumplimiento de los derechos constituidos y la falta de garantías del estado.
Afirmamos que estamos en desacuerdo con la criminalización y estigmatización de la juventud. No aceptamos jóvenes presos en cárceles comunes a los 16 años; Creemos firmemente, que la resolución de las problemáticas juveniles se encuentran al garantizar los derechos, fomentar la participación e integrar a los diferentes niveles y ámbitos estatales para definir una propuesta integral, que de respuesta a la complejidad de las necesidades actuales. Esto llevará a una sólida inclusión juvenil, que implique la posibilidad de realización individual y colectiva.
Sin embargo, entendemos que la resolución siempre es colectiva, con participación y democracia. No hay otro camino.
"Constatando que los jóvenes conforman un sector social que tiene características singulares en razón de factores psico-sociales, físicos y de identidad que requieren una atención especial por tratarse de un período de la vida donde se forma y consolida la personalidad, la adquisición de conocimientos, la seguridad personal y la proyección al futuro. Teniendo en cuenta que entre los jóvenes de la Región se constatan graves carencias y omisiones que afectan su formación integral, al privarlos o limitarles derechos como: la educación, el empleo, la salud, el medio ambiente, la participación en la vida social y política y en la adopción de decisiones, la tutela judicial efectiva, la información, la familia, la vivienda, el deporte, la recreación y la cultura en general" (1)
Es necesario remarcar que hoy en día el sector juvenil tiene una situación constante de derecho vulnerado y que si bien se establecen los derechos que los mismos poseen en tanto ciudadanos y habitantes, se hace visible la falta de mecanismos y políticas de acción concreta que garanticen a través del estado, el cumplimiento de los derechos humanos, políticos, sociales y económicos.
Tomamos como base para este proyecto, las experiencias de organizaciones juveniles, estudiantiles, de defensa de los derechos de los y las jóvenes que desde hace décadas vienen fomentando la participación y luchando por los derechos de quienes son el futuro del País.
En referencia al Empleo Juvenil, también tomamos en cuenta para la realización de este proyecto, la propuesta elaborada por la Juventud de la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA), denominada: "Programa de Primer Empleo y Formación".
Asimismo, incluimos como marco general, el proyecto de la CONVENCIÓN IBEROAMERICANA DE DERECHOS DE LOS JÓVENES" en la que Argentina ha sido estado parte. Sin embargo, no ha generado mecanismos por los cuales se discutan entre la juventud en particular y la sociedad en general formas de participación genuina en torno a los debates planteados en la convención.
A continuación citamos un fragmento del proyecto de la convención:
"Teniendo presente que las Naciones Unidas y diversos órganos regionales están impulsando y apoyando acciones en favor de los jóvenes para garantizar sus derechos, el respeto y promoción de sus posibilidades y las perspectivas de libertad y progreso social a que legítimamente aspiran; dentro de las que cabe destacar el Programa Mundial de Acciones para la Juventud para el año 2000 en adelante, aprobado por la Resolución n° 50/81 de las Asamblea General de las Naciones Unidas.
Considerando que la "Declaración de Lisboa", aprobada en la I Conferencia Mundial de Ministros Responsables de Juventud, celebrada en Lisboa, Portugal, en 1998, constituye un marco para la cooperación internacional en el dominio de las políticas de juventud, en la cual los Ministros incentivaron y respaldaron las acciones de instituciones como la OIJ, comprometiéndose a apoyar el intercambio bilateral, subregional, regional e internacional de las mejores prácticas, a nivel nacional, para la formulación, implementación y evaluación de políticas de juventud (...)Constatando que los jóvenes conforman un sector social que tiene características singulares en razón de factores psico-sociales, físicos y de identidad que requieren una atención especial por tratarse de un período de la vida donde se forma y consolida la personalidad, la adquisición de conocimientos, la seguridad personal y la proyección al futuro".
A su vez, hemos realizado un proceso de investigación sobre aquellos países que hoy en día tienen Leyes Nacionales de Juventud: podemos contemplar a legislación europea y latinoamericana. De nuestro continente, hemos puesto especial atención en los ejemplos de Venezuela y Bolivia (en este último caso, es un proyecto de Ley que no ha llegado aún sancionarse). Asimismo poseen leyes Nacionales de Juventud, Francia, Colombia y Ecuador entre otros.
Cuando pensamos en la situación de los jóvenes de nuestro país, nos enfrentamos con una realidad tajante: falta de garantías de acceso y permanencia en el sistema de educación, abuso policial, altos índices de enfermedades de transmisión sexual y de adicciones a drogas y alcohol. Asimismo, problemas irresueltos en materia de seguridad en los lugares de esparcimiento y entretenimiento juvenil. Basta con recordar aquel desastre que fue Cromagnon, en el cual 198 jóvenes han muerto.
También vemos que es la población juvenil a que se encuentra expuesta a la trata de personas. Por otro lado, se hace imposible pensar en la posibilidad de acceso a la vivienda digna y es previsible que el impacto de la crisis sea más elevado en aquellos que inician su primera experiencia laboral.
Entendemos que no son problemas aislados y por lo tanto la resolución es integral: plantear una ley Nacional que aborde acciones concretas a la resolución de la amplia problemática juvenil.
Cuando pensamos en los jóvenes, no sólo nos encontramos con la posibilidad de un futuro mejor para el país, sino para mejorar el presente. Así como para que el pasado como dolorosa enseñanza sea el norte que a partir del recuerdo nos marque el camino: necesitamos una ley nacional y es central que la misma sea pensada, planificada y evaluada por el estado, su parlamento y las organizaciones que desde hace tanto años luchan, en sus disciplinas específicas por cambiar la realidad de los y las jóvenes. Sin la participación de las mujeres que vienen luchando por la igualdad de género, sin las organizaciones que se han preocupado por generar procesos de participación e inclusión juvenil cuando el estado neoliberal estigmatizaba y violaba sistemáticamente los derechos de toda la población, pero en especial la población juvenil, sin el aporte de quienes vienen generando políticas desde el tercer sector que garanticen el cumplimiento de los derechos humanos, contra el gatillo fácil, contra la discriminación, contra el la violencia ejercida sobre hombres y mujeres, no existe una política pública eficiente. Porque son estas las experiencias de quienes vienen desarrollando desde hace años lo que siempre fue responsabilidad del estado: Y por lo tanto los espacios en los cuales se ha producido no sólo teóricamente, sino en la práctica políticas efectivas y mecanismos de inclusión juvenil. Ese es el desafío asumido y esta ley el primer trecho del camino a transcurrir.
Sr. Presidente, por las razones aquí expuestas, y por las que se darán oportunamente, es que se solicita la aprobación del presente Proyecto de Ley.
(1) Proyecto de la convención iberoamericana de Jóvenes
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
RIESTRA, ANTONIO SABINO SANTA FE UNIDAD POPULAR
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA