PROYECTO DE TP
Expediente 0643-D-2008
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945: INCORPORACION DE UN TITULO DENOMINADO "SISTEMA DE VOTACION ELECTRONICO".
Fecha: 13/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
Capítulo Primero:
Art. 1.- Incorpórase al Código
Electoral Nacional (Ley 19.945 y sus modificatorias) el titulo denominado
"Sistema de Votación electrónica" el que contendrá los siguientes
artículos:
Normas Generales
Art. 2.- Establécese por la presente
Ley el sistema de voto electrónico para la emisión del sufragio en todo el
país.
Art. 3.- El sistema establecido en
esta Ley comenzará a regir para las próximas elecciones en todos los distritos
electorales.
Requisitos
Art. 4.- El medio electrónico a
utilizarse a los efectos de la emisión del voto deberá garantizar:
1.- La universalidad, el secreto, la
individualidad, la obligatoriedad y la igualdad del voto.
2.- La instrumentación del voto
electrónico deberá garantizar a todos los ciudadanos en condiciones de ser
electores de la visualización de todas las listas de manera tal que se cumplan
las exigencias que se requieren para las boletas-papel electorales, a las que se
sumara la fotografía del candidato.
3.- La utilización de todas las
"combinaciones" posibles y autorizadas por la Ley.
4.- La garantía de que solo
emitirán el sufragio aquellos electores que consten en el padrón electoral.
5.- La inviolabilidad del padrón
electoral.
6.- La emisión de un comprobante
de cumplimiento de la carga cívica.
7.- La inviolabilidad del sistema de
software, garantizando no solo lo enunciado en los puntos anteriores sino
también lo relativo a que se cumplan con todas las cargas impuestas al elector
pasivo.
8.- Debe garantizarse también la
posibilidad de que el elector emita su voto en blanco.
Art. 5.- Todos los partidos políticos
que hubieran oficializado listas para
cargos electivos podrán fiscalizar
todo el proceso electoral.
Art. 6.- El recuento o escrutinio de
los votos se efectuará con el mismo mecanismo electrónico.
El Poder Ejecutivo Nacional llamará
a licitación pública a los efectos de que se adquiera el material o elementos
necesarios para hacer efectiva la presente Ley.
La autoridad electoral determinará
las características técnicas a la que deberán ajustarse los mecanismos
electrónicos que se adopten.
Art. 7.- Se garantizará a todos los
partidos políticos o alianzas la entrega de copias de los contenidos de las urnas
electrónicas al finalizar el comicio, ello a los efectos de la fiscalización del
mismo, como asimismo se les garantizará la fiscalización del comicio durante el
desarrollo del mismo.
Art. 8.- Serán competentes para la
resolución de los conflictos que pudiera generar la implementación del presente
sistema los mismos órganos electorales que los enunciados en el Código
Nacional Electoral.
Capítulo Segundo:
Art. 9.- La expresión Urna
Electrónica comprende a las de "Unidad Urna Electrónica" y "Microterminal",
ambas unidas a través de un cable serial directamente a las placas internas de
las mismas, con sus respectivos componentes.
1.- "Unidad Urna Electrónica" es la
terminal de computador, con sus capacidades de procesamiento,
almacenamiento y seguridad de la información, a la que el elector tendrá
acceso a través de una pantalla y un teclado numérico sensible al tacto.
Asimismo, son partes integrantes de la Unidad Urna Electrónica los diferentes
elementos y dispositivos de naturaleza fija y móvil destinados al
almacenamiento de datos que garanticen la estabilidad, perdurabilidad,
inmutabilidad e inalterabilidad de la información; los dispositivos de conexión;
fuente de alimentación, batería y sensores; el microcontrolador y otros
componentes de seguridad, y la impresora.-
2.- Microterminal: es el
componente de la urna electrónica destinada al uso de las autoridades de la
mesa receptora de votos, debidamente conectada a la unidad urna electrónica
por un cable serial; con teclado numérico - para digitar el número del
documento habilitante para votar del elector que se presenta a la mesa -y su
pantalla y un sistema de señales visuales que informan a la mesa si la Terminal
está disponible para el elector, si el elector esta votando y si la urna esta
utilizando el sistema de batería.-
3.- Flash card de registro
secundario de información: está destinado a registrar una copia de la
información debidamente encriptada de los sufragios emitidos en una Unidad
de Urna Electrónica y que no se considere parte integrante de la misma.-
4.- Software de la urna
electrónica: es el sistema operacional con sus extensiones y los programas
aplicativos, tanto en su versión "fuente", como en su versión "objeto".-
5.- Carga de urna: es el
procedimiento de transferencia de software e información pertinente a la
unidad urna electrónica tales como archivos de aplicación; archivos del sistema
operacional; archivos de instalación y control; archivos de candidaturas en las
distintas categorías que correspondan y el registro de electores
correspondientes a dicha urna.-
6.- Transmisor: es el conjunto de
aplicativos instalados en la Urna Electrónica cuyas funciones principales son la
transmisión de la información realizado por la Honorable Junta Electoral.
7.- Totalizador: es el conjunto de
aplicativos cuya función es procesar los archivos enviados por las urnas
electrónicas.-
8.- Acta de Cierre de la Votación:
es el documento que emite cada unidad urna electrónica con el registro de la
hora en la cual se ordenó el cierre del comicio en la mesa respectiva, con el
total de votos emitidos en la misma, con la debida discriminación por categorías
y partidos, agrupaciones y alianzas.
Art. 10: Seguridad.- Todos los
dispositivos de entrada y salida de la Unidad Urna Electrónica que sean
accesibles desde el exterior permanecerán debidamente cerrados con un sello
inviolable durante la elección. A esos efectos la Honorable Junta Electoral
reglamentara las condiciones, especificaciones técnicas y oportunidad de tales
operaciones.-
Art. 11: Boletas impresas y boletas
en formato digital. A los efectos de la elección de los candidatos mediante la
utilización del sistema de voto electrónico, la Junta Electoral convocará a una
audiencia pública a los Partidos, Agrupaciones y Alianzas que hubieren
oficializado listas y boletas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nacional
Electoral, con una antelación no menor a 20 días de la fecha de la elección, a
los fines de exhibirles el formato digital, las nóminas de candidatos que
aparecerán para la selección en las pantallas de las unidades urna electrónica
que se utilicen a fin de instrumentar el sistema de voto electrónico.
No podrá haber diferencias entre
las boletas impresas y las boletas en formato digital.
Art. 12: Visualización de la boleta
en formato digital por el elector. Las secciones de las boletas en formato digital
serán presentadas por la unidad urna electrónica al elector en el mismo orden
que la boleta oficializada. Cuando el elector ejerciera su opción en la primer
categoría de candidaturas por un determinado partido, agrupación o alianza, la
Unidad Urna Electrónica deberá consultarlo sobre la preferencia de votar la
boleta completa correspondiente, siempre que dicho partido, agrupación o
alianza posea candidatos para las restantes categorías completas. Sin perjuicio
de la respuesta afirmativa, deberá el elector confirmar la selección de candidato
o candidatos en cada categoría correspondiente al partido, agrupación o alianza
por el que haya manifestado su preferencia.-
Art. 13: La Unidad Urna
Electrónica deberá permitir al elector confirmar la opción de preferencia
seleccionada a través del teclado y la opción de cancelar la selección realizada
de modo tal que si un elector realiza una selección y advierte que no es la de su
preferencia, pueda cancelar dicha elección y escoger la que considere
correcta.
Art. 14: Facultad de verificación.
Software de la urna. Los partidos y alianzas que hubieren registrado
candidatos para el comicio respectivo podrán fiscalizar todas las fases del
proceso eleccionario.
Todo el software empleado será
presentado en audiencia pública por la Junta Electoral para el análisis del
mismo, incluyendo los sistemas aplicativos y de seguridad con excepción de las
claves electrónicas privadas. A tal efecto se citará a los apoderados de los
partidos y alianzas para que participen efectivamente en la elección mediante
Sistema de Urna Electrónica a fin de que obtengan la información que estimen
menester y practiquen los ensayos y pruebas necesarios para verificar la
confiabilidad y seguridad del mismo. Dicha presentación tendrá carácter de
acto público y podrá celebrarse en forma conjunta con la prevista en el Art.11
de la presente ley, debiéndose confeccionar acta circunstanciada.
Los programas exhibidos serán
guardados por la Junta Electoral cerrados con sello inviolable y en el lugar que
dispongan. Los partidos y alianzas que vayan a participar en el comicio podrán
formular las observaciones que consideren pertinentes, en el plazo de 5 días
de haber tomado conocimiento de los programas a utilizarse. La Junta Electoral
contará con 5 días desde las observaciones para emitir dictamen al
respecto.
Art. 15: Carga de la Urna
Electrónica. El proceso de carga de la urna electrónica será realizado en acto
público al que se convocará a los representantes de los partidos y alianzas
participantes de los comicios. En dicha oportunidad se procederá a la
incorporación de datos a una urna electrónica por distrito electoral afectados al
voto electrónico y se verificará que el resultado de la carga sea idéntico al
presentado en la oportunidad prevista en el artículo anterior. Luego de la carga
y la prueba del correcto funcionamiento, se procederá al resguardo de la
inviolabilidad del software preparado con los datos reales.
Art. 16: Asistentes Técnicos.
Podrán permanecer en el local donde funcionen las mesas receptoras de
sufragios solamente las personas contempladas en la Ley Nacional Electoral y
los auxiliares informáticos propuestos por los partidos políticos y designados
por la Junta electoral. En atención a ello los partidos y alianzas podrán
disponer de un experto en sistemas, siempre que sea oportunamente
acreditado como fiscal.
Art. 17: La instalación de las urnas
electrónicas garantizarán al ciudadano que no pueda verse la emisión del
sufragio. Asimismo deberán exhibirse en forma perfectamente visible para el
elector la totalidad de las boletas identificatorias de exhibición impresas de los
partidos y alianzas con la nómina de los candidatos oficializadas por la Junta
electoral.
La Junta Electoral reglamentará las
especificaciones técnicas de la cabina o gabinete a los fines de resguardar la
privacidad en la emisión del sufragio por los electores.
Art. 18: Apertura de la Mesa. A los
fines de lo dispuesto por la Ley Nacional Electoral, el día de la elección las
autoridades designadas para presidir el acto recibirán de manos de los
funcionarios o empleados del correo y bajo recibo, las urnas electrónicas, las
boletas identificatorias de exhibición, el registro de electores impreso, los útiles
y demás materiales necesarios.
El Presidente de Mesa verificará la
identidad de los fiscales y en su presencia comprobará por medio del "Acta de
Urna Vacía" -la que se anexara al acta de apertura del comicio firmada por las
autoridades de mesa y los fiscales- que emita la urna electrónica que la misma
no registra voto alguno.
Art. 19: Identidad de los
electores y forma de emisión del voto. A los fines de lo dispuesto por la Ley
Nacional Electoral el presidente de mesa verificará la identidad del elector
mediante la respectiva "Terminal de padrón electrónico" y el padrón papel, si la
identidad del elector no fuere impugnada, el presidente de la mesa lo invitará a
emitir el sufragio, y asimismo le ofrecerá brindarle asistencia técnica. Si dicha
asistencia es aceptada la misma no podrá afectar el secreto del voto.
Finalizado el trámite de emisión del voto electrónico el Presidente de Mesa
asentará que el elector ejerció su derecho electoral en su documento
habilitante. Si la identidad del elector fuera cuestionada se procederá en la
forma que prescribe la Ley Nacional Electoral.
Art. 20: Cierre de la mesa: Una
vez clausurado el Comicio el Presidente de Mesa en presencia de las demás
autoridades de la misma deberá:
1) Emitir la orden de
cancelación de recepción de votos a la urna electrónica e imprimir el Acta de
Cierre de la votación que acredita la cantidad de votantes y el resultado
provisorio que arrojan los sufragios emitidos en una (1) copia. Será
considerado resultado provisorio el que arroje el acta de cierre de la votación
que registró la emisión del voto en la respectiva urna electrónica.
2) Procederá a la transmisión
del resultado al centro de cómputos.
3) Una vez realizadas dichas
operaciones se consignará en un acta cuyo formulario enviará a la Junta
Electoral, lo siguiente:
a.- la hora de cierre del comicio,
número de sufragios emitidos. Cantidad de electores impugnados y resolución
recaída al respecto.
b.- nombre, apellido, DNI del
presidente mesa y de los fiscales que participaron del comicio.
c.- la mención de los
cuestionamientos que se hayan efectuado en el curso del comicio
d.- hora de terminación del
escrutinio. En un sobre se colocaran el acta de apertura, el Acta de Urna Vacía
espedido por la urna electrónica, suscriptas por las autoridades de mesa y
fiscales y la flash card extraíble. La totalidad de dichos documentos serán
introducidos en el sobre que será lacrado, sellado y firmado por las autoridades
de mesa y fiscales.
4) Finalmente se procederá a
sellar la urna electrónica en la forma que establezca la Junta electoral y a hacer
entrega del sobre y de la urna electrónica al empleado de la oficina de correos
correspondiente, quien a su vez entregará al Presidente de mesa el recibo
pertinente, con indicación de la hora y de los elementos entregados.
Art. 21: Fiscales: Los fiscales
tendrán todas las facultades necesarias a los efectos de verificar que se cumpla
con la presente Ley como asimismo las que surjan de la Ley Nacional
Electoral.
Art. 22: Imposibilidad técnica de
utilización de la urna electrónica. En caso de imposibilidad de utilización de la
urna electrónica por deficiencias técnicas de la misma los Presidentes de mesa
deberán comunicar tal circunstancia a la Junta Electoral, la que con carácter
sumarísimo resolverá los pasos a seguir en tales circunstancias.
Art. 23: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de Ley que presento
a consideración de los Sres. Diputados, tiene como objeto, implantar nuevas
modalidades o mecanismos, para que las nuevas tecnologías sean
incorporadas y estén al servicio de la modernización del estado. Más
concretamente, en este caso, para que coadyuven a una mayor transparencia
del proceso electoral.
Solo con la afirmación de la
transparencia, consolidaremos una verdadera democracia.
La legitimación primigenia de los
cargos públicos electivos reconoce su origen en el voto ciudadano, sin
perjuicio de que se complete e integre dicha legitimidad con el correcto
cumplimiento de la función que los ciudadanos nos han confiado.
El acto electoral es el núcleo
central de la vida en democracia, todo lo que lo arrastre a la sospecha de
fraude ataca el mismo hecho fundacional del sistema.
Por ello es que debemos garantizar
un mecanismo que destierre definitivamente la posibilidad de que la elección
de los representantes del pueblo se encuentre viciada de nulidades.
Si decidimos el tratamiento del
presente Proyecto de Ley aseguraremos a la ciudadanía elecciones libres,
limpias, justas e inclusivas.
No abundare en consideraciones
de índole económica -que son conocidas por todos- en punto a los menores
costos que significa la implementación de esta modalidad. Es la Carta Magna la
que indica el camino. Dicho camino es el pleno ejercicio de lo que se ha dado
en llamar el "poder electoral" que solo se encuentra condicionado por la Ley de
Partidos Políticos que establece el monopolio de la representación política a
aquellos.
Si el imperativo ético es para el
ciudadano común, que a mayor participación mayor legitimidad democrática,
con más razón el método elegido para el absoluto ejercicio de dicho imperativo
debe garantizar la mayor transparencia.
Lo afirmado encuentra respaldo
jurídico en lo dispuesto por el art. 37 de la Constitución Nacional y sostener lo
contrario nos llevaría a la conclusión contradictoria de obstaculizar el ejercicio
pleno del derecho a elegir y ser elegidos.
De aprobar un Proyecto de Ley
como el que propicio dejaríamos atrás la posibilidad de que ocurra fraude
electoral, el que se traduce en compra de votos, voto de los fallecidos, doble o
múltiple voto de una misma persona, sustitución de un elector por otro.
Todo ello ha ocurrido en la historia
argentina, en algunos periodos con mayor agudeza que en otros.
Por su parte, es criterio de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación que en materia de Comicios en principio
ellos gozan de presunción de validez ("Novello", Fallos, 314: 1784), para que el
principio sentado, no se encuentre en contradicción con los hechos, entiendo
que debemos trabajar para lograr que el acto eleccionario se realice con las
mayores condiciones de transparencia. Reitero que tal es el sentido del
presente Proyecto de Ley.
Por lo expuesto, es que someto a
consideración de los Sres. Diputados el presente Proyecto de Ley con la
convicción de que el mismo gozará del acompañamiento de los miembros de la
Honorable Cámara.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LUSQUIÑOS, LUIS BERNARDO | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
TORRONTEGUI, MARIA ANGELICA | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
ALBRISI, CESAR ALFREDO | CORDOBA | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
MERLO, MARIO RAUL | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |