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PROYECTO DE TP


Expediente 0638-D-2010
Sumario: CODIGO NACIONAL ELECTORAL (LEY 19945 TEXTO ORDENADO POR DECRETO 2135/83 Y MODIFICATORIAS): MODIFICACION DEL ARTICULO 60 (REGISTRO DE LOS CANDIDATOS Y PEDIDO DE OFICIALIZACION DE LISTAS), SOBRE IGUALDAD DE PORCENTAJE DE AMBOS SEXOS DE LOS CANDIDATOS A CARGOS ELECTIVOS.
Fecha: 08/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art.1º - Sustitúyese el art. 60 del Dec. 2135/83 del 18 de agosto de 1983, con las modificaciones introducidas por las leyes 23247, 23476 y 24012, por el siguiente:
Art. 60 - Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta 50 días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el Juez Electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del 50% de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Los partidos presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
Art.2º - Comuníquese etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Cuando el pasado 8 de Marzo de 1993 -hace exactamente 18 años- se reglamentó la Ley 24.012 se afirmó que "...la finalidad de la Ley es lograr la integración efectiva de la mujer en la actividad política evitando su postergación al no incluirse candidatos femeninos entre los candidatos con expectativa de resultar electos..."
A fines del año 2000, un nuevo Decreto reemplazaba al anterior, debido al diferente criterio aplicado por los partidos políticos y a los fallos discordantes de los tribunales, especialmente en lo relativo a la ubicación de las mujeres en las listas.
Lo esencial, fue que la norma permitió un avance sustancial en la participación de las mujeres en la política y, producto de ello, la irrupción en el escenario público de numerosas mujeres con extraordinarias capacidades en el campo de la acción legislativa y ejecutiva. Efectivamente la norma aprobada venía a sanear una situación de manifiesta injusticia.
La estadística de "Mujeres en Parlamentos Nacionales" de la Unión Interparlamentaria Mundial sobre "porcentaje de mujeres en las cámaras bajas o parlamentos unicamerales", muestra a nuestro país en el puesto once, entre ciento ochenta y siete países en el mundo, con 38,5 % de mujeres en la actual Cámara de Diputados (datos del 31/01/2010).
Sin embargo, un aspecto queda por resolverse: la injusta cuantificación que la norma que hoy propongo modificar establece.
Un razonamiento simple podría establecer que exista quien pueda imaginar que del cien por ciento de los ciudadanos que deban formar parte de los órganos del Poder Legislativo, por ejemplo, sea justo que el setenta por ciento deba ser de sexo masculino y el treinta por ciento de sexo femenino. ¿Cuál podría ser la fundamentación de dicho razonamiento? ¿En qué se apoyaría? ¿De qué índole serían esos argumentos? ¿Podrían ser del siguiente tipo: "Los hombres son mas capaces que ustedes en ese exacto porcentaje" o "Los hombres son mas necesarios que ustedes en ambas cámaras en ese exacto porcentaje" o "Antes no había norma que obligase a que sean tenidas en cuenta. Ahora participan en un mínimo de treinta por ciento. Deberían darse por satisfechas". No lo podría imaginar.
Especialmente cuando "igualdad de oportunidades" es una expresión que parece ser reivindicada casi unánimemente en este siglo XXI. No sólo en referencia a oportunidades entre "hombres y mujeres", sino a las de todos los seres humanos, sin distinción de color, raza, sexo o religión. Ya en 1789, en la "Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano" de la Francia revolucionaria se afirmaba "Que todos los hombres nacen iguales, que están dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables" y "Que los hombres nacen libres e iguales en derechos y que las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común". El concepto "hombre" lo entendemos como "ser humano", no distingue géneros. Estamos hablando, entonces, de DERECHOS HUMANOS. El derecho a tener "iguales oportunidades" en representar a los habitantes de nuestro país, nuestra provincia o nuestra ciudad.
Se podría argumentar que la norma vigente no establece un máximo, sino que por el contrario habla "de un mínimo". Sin embargo es para todos conocido que la concepción y las tradiciones existentes limitan casi a "ese mínimo" la participación femenina. Entonces para garantizar "igualdad de oportunidades" debe modificarse la norma.
Por lo arriba expuesto es que solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RUCCI, CLAUDIA MONICA BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA