PROYECTO DE TP
Expediente 0638-D-2010
Sumario: CODIGO NACIONAL ELECTORAL (LEY 19945 TEXTO ORDENADO POR DECRETO 2135/83 Y MODIFICATORIAS): MODIFICACION DEL ARTICULO 60 (REGISTRO DE LOS CANDIDATOS Y PEDIDO DE OFICIALIZACION DE LISTAS), SOBRE IGUALDAD DE PORCENTAJE DE AMBOS SEXOS DE LOS CANDIDATOS A CARGOS ELECTIVOS.
Fecha: 08/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
Art.1º - Sustitúyese el art. 60 del Dec.
2135/83 del 18 de agosto de 1983, con las modificaciones introducidas por las
leyes 23247, 23476 y 24012, por el siguiente:
Art. 60 - Registro de
los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la
convocatoria y hasta 50 días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante
el Juez Electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados, quienes
deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar
comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
Las listas que se
presenten deberán tener mujeres en un mínimo del 50% de los candidatos a los
cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será
oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Los partidos
presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas datos de filiación
completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las
listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo
no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
Art.2º - Comuníquese etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Cuando el pasado
8 de Marzo de 1993 -hace exactamente 18 años- se reglamentó la Ley 24.012 se
afirmó que "...la finalidad de la Ley es lograr la integración efectiva de la mujer en
la actividad política evitando su postergación al no incluirse candidatos femeninos
entre los candidatos con expectativa de resultar electos..."
A fines del año 2000, un nuevo
Decreto reemplazaba al anterior, debido al diferente criterio aplicado por los
partidos políticos y a los fallos discordantes de los tribunales, especialmente en lo
relativo a la ubicación de las mujeres en las listas.
Lo esencial, fue que la
norma permitió un avance sustancial en la participación de las mujeres
en la política y, producto de ello, la irrupción en el escenario público de
numerosas mujeres con extraordinarias capacidades en el campo de la
acción legislativa y ejecutiva. Efectivamente la norma aprobada
venía a sanear una situación de manifiesta injusticia.
La estadística de
"Mujeres en Parlamentos Nacionales" de la Unión Interparlamentaria Mundial
sobre "porcentaje de mujeres en las cámaras bajas o parlamentos unicamerales",
muestra a nuestro país en el puesto once, entre ciento ochenta y siete países en
el mundo, con 38,5 % de mujeres en la actual Cámara de Diputados (datos del
31/01/2010).
Sin embargo, un aspecto queda
por resolverse: la injusta cuantificación que la norma que hoy propongo
modificar establece.
Un razonamiento
simple podría establecer que exista quien pueda imaginar que del cien
por ciento de los ciudadanos que deban formar parte de los órganos del
Poder Legislativo, por ejemplo, sea justo que el setenta por ciento deba
ser de sexo masculino y el treinta por ciento de sexo femenino. ¿Cuál
podría ser la fundamentación de dicho razonamiento? ¿En qué se
apoyaría? ¿De qué índole serían esos argumentos? ¿Podrían ser del
siguiente tipo: "Los hombres son mas capaces que ustedes en ese
exacto porcentaje" o "Los hombres son mas necesarios que ustedes en
ambas cámaras en ese exacto porcentaje" o "Antes no había norma que
obligase a que sean tenidas en cuenta. Ahora participan en un mínimo
de treinta por ciento. Deberían darse por satisfechas". No lo podría
imaginar.
Especialmente cuando
"igualdad de oportunidades" es una expresión que parece ser
reivindicada casi unánimemente en este siglo XXI. No sólo en referencia
a oportunidades entre "hombres y mujeres", sino a las de todos los
seres humanos, sin distinción de color, raza, sexo o religión. Ya en
1789, en la "Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano" de la
Francia revolucionaria se afirmaba "Que todos los hombres nacen iguales, que
están dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables" y "Que los
hombres nacen libres e iguales en derechos y que las distinciones sociales sólo
pueden fundarse en la utilidad común". El concepto "hombre" lo entendemos como
"ser humano", no distingue géneros. Estamos hablando, entonces, de DERECHOS
HUMANOS. El derecho a tener "iguales oportunidades" en representar a los
habitantes de nuestro país, nuestra provincia o nuestra ciudad.
Se podría argumentar que la
norma vigente no establece un máximo, sino que por el contrario habla "de un
mínimo". Sin embargo es para todos conocido que la concepción y las tradiciones
existentes limitan casi a "ese mínimo" la participación femenina. Entonces para
garantizar "igualdad de oportunidades" debe modificarse la norma.
Por lo arriba expuesto
es que solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RUCCI, CLAUDIA MONICA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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JUSTICIA |