PROYECTO DE TP
Expediente 0629-D-2013
Sumario: CREACION DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO CIEGO: POLITICAS DE TRANSPARENCIA.
Fecha: 11/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE CREACIÓN DE
CONTRATO DE FIDEICOMISO CIEGO. POLÍTICAS DE
TRANSPARENCIA
Artículo 1º.- OBJETO. La
presente ley tiene por objeto, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 25.188,
regular la cesión obligatoria de la administración del patrimonio de los
funcionarios públicos a través de la firma de contratos de fideicomisos ciegos,
mientras duren en su mandato o sus cargos.
Artículo 2º.- CREACIÓN. A los
fines de la presente ley, deberá celebrarse un contrato de fideicomiso ciego
cuando un funcionario público alcanzado por el artículo 3º (fiduciante), se
encuentre obligado a delegar la administración de su patrimonio o parte de éste
a otra persona jurídica (fiduciario), asumiendo el fiduciario la responsabilidad de
administrar los bienes por cuenta y riesgo del patrimonio fideicomitido, por el
período en que el funcionario público ejerza funciones en los términos del
Artículo 1º de la Ley Nº 25.188.
Artículo 3º.- SUJETOS
OBLIGADOS. La presente ley rige para todos los funcionarios públicos del
Poder Ejecutivo Nacional que ocupen el cargo de Presidente, Vicepresidente,
Ministro, Secretario o Subsecretario de Estado o cargo de rango y jerarquía
equivalente a este, como así también para los Diputados y Senadores/as de la
Nación, funcionarios del Poder Legislativo con rango de Secretario y para los
Presidentes y los miembros de los Directorios de los Bancos y Entidades
Financieras del Sistema Oficial. El plazo de la cesión obligatoria en la
administración de sus inversiones en un fideicomiso ciego durará mientras dure
en el ejercicio efectivo de su cargo. Comprenderá la cesión de la administración
de las inversiones de los funcionarios alcanzados por la presente, todos los
derechos que este ejerza sobre cosas, bienes o títulos públicos o privados, que
excedan el asiento de su hogar normal y habitual e inmuebles y vehículos que
hagan al uso personal de su exclusiva propiedad que no estén afectados al
comercio.
Cuando una autoridad pública que
se encuentre entre los sujetos obligados mencionados precedentemente
cuente con un patrimonio inferior al establecido para la constitución de un
fideicomiso ciego, podrá igualmente someterse voluntariamente a la presente
ley, ello sin perjuicio de las pautas y los deberes establecidos por Ley
25.188.
De la misma manera, los candidatos
a cargos electivos podrán voluntariamente someterse al fideicomiso ciego a
partir de la inscripción formal de sus candidaturas.
Artículo 4º.- MONTO. Los
sujetos obligados por la presente ley deberán celebrar contratos de fideicomiso
ciego para el manejo de su patrimonio, el de su cónyuge, conviviente e hijos a
cargo, cuando éste sea igual o mayor a 10 millones de pesos o al valor de su
actualización.
Si el patrimonio estuviera integrado
además por acciones o participaciones en sociedades en las que el funcionario
público tuviera competencia funcional directa, también deberá constituir un
fideicomiso ciego para estos casos.
Artículo 5º.- FIDUCIARIOS.
Podrán participar de contratos de fideicomiso ciego los Bancos y Agentes de
Bolsa que se hubiesen inscripto para tal efecto en el Banco Central de la
República Argentina. La designación de cada fiduciario será realizada por
sorteo y el contrato se realizará por escritura pública.
La falta de desafectación y
desapoderamiento en la Administración a la que se encuentran obligados, será
causal suficiente de mal desempeño de sus funciones para ser removido a
través de Juicio Político, sin perjuicio de las consecuencias penales y
patrimoniales que esto le acarreará por la tipificación de su conducta en la
legislación penal y las nulidades correspondientes en la legislación común por
actuar con la limitación de la voluntad viciada.
Artículo 6º.- La Autoridad de
Aplicación de la presente ley determinará -dentro de los cinco (5) días
posteriores a la presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales por
parte de los funcionarios obligados por la Ley 25.188- aquellos funcionarios que
deberán nombrar un fiduciario para el manejo de su patrimonio. La resolución
de la Autoridad de Aplicación debe incluir un listado exhaustivo de los bienes
y/o activos que deberán ser entregados al fideicomiso ciego.
Artículo 7º.- OBLIGACIÓN DE
INFORMAR. Las autoridades públicas señaladas en esta ley, y que deban
constituir un fideicomiso ciego, deberán incluir anualmente en sus
declaraciones juradas de patrimonio la existencia del mismo, con la excepción
que la presente les concede para establecer los detalles respecto de su
contenido, desde el momento en que asuman sus respectivos cargos y hasta
finalizar su gestión o mandato.
Artículo 8º.- PLAZOS. Una vez
recibida la resolución de la Autoridad de Aplicación, el funcionario público
alcanzado por la presente normativa contará con un plazo de sesenta (60) días
para llevar adelante el contrato de fideicomiso ciego con las entidades
establecidas en el artículo 5º de la presente ley. La Autoridad de Aplicación
deberá velar en cada caso que se cumplan los principios de independencia y
autonomía requeridos para un el fideicomiso ciego.
Artículo 9º.- CONFLICTOS DE
INTERESES. La Autoridad de Aplicación podrá, ante situaciones de conflicto
de interés que el contrato de fideicomiso ciego no pueda evitar, indicar al
funcionario público la necesidad de enajenar su participación social en aquellas
empresas que por el ejercicio del cargo, posea competencia funcional
directa.
La venta deberá realizarse dentro
de los ciento ochenta (180) días de recibida la notificación de la Autoridad de
Aplicación y notificar a dicha autoridad por copia fiel.
El capital recibido deberá
incorporarse al contrato de fideicomiso ciego.
Artículo 10º.- CONTRATO DE
FIDEICOMISO. El contrato entre el funcionario público (fiduciante) y la entidad
establecida para desempeñarse como fiduciario en el manejo de los fondos
fideicomitidos se celebrará por escritura pública. El costo del fideicomiso como
los honorarios del fiduciario se establecerá en el contrato firmado por las
partes. Si éstas no se pusieran de acuerdo, será la Autoridad de Aplicación la
encargada de fijar el monto del contrato.
En el caso en que el funcionario
público requiera el levantamiento de la suspensión que establece en la
presente ley, deberá solicitarlo en forma expresa y para cada caso en
particular, al Poder Legislativo de la Nación, con copia a la Autoridad de
Aplicación, para que conforme el mecanismo de sanción de normas, otorgue la
excepción requerida en cada caso en particular.
Artículo 11º.- RESERVA DE
LAS COMUNICACIONES. Una vez constituido el fideicomiso ciego, el
funcionario público no podrá -ni ninguna persona designada a tal fin- conocer el
destino de sus negocios, inversiones o bienes.
Cualquier comunicación entre las
partes deberá hacerse por escrito con autorización y a través de la Autoridad
de Aplicación. Solo estarán permitidas las comunicaciones en torno a
instrucciones generales del fideicomiso y a la solicitud de retiro de dinero del
patrimonio fideicomitido.
Artículo 12º.- ELABORACIÓN
DE INFORMES. El fiduciario deberá elaborar informes semestrales a, a) la
Autoridad de Aplicación informando los movimientos realizados durante el
período, las empresas en las cuales se invirtió y los pagos realizados de las
obligaciones impositivas y b) al fiduciante informando, solamente, el valor del
patrimonio fideicomitido, las ganancias y pérdidas del período y los pagos
realizados por obligaciones impositivas. Este último informe debe hacerse a
través de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 13º.-
RESPONSABILIDADES. El fiduciario será responsable del pago de los
compromisos impositivos de los bienes fideicomitidos que deberá afrontarlos
con los fondos otorgados en fideicomiso.
Artículo 14º.- COMUNICACIÓN
ENTRE LAS PARTES. El fiduciario tiene prohibida cualquier comunicación con
el fiduciante. No puede, en ninguna circunstancia, consultarle el destino de los
fondos o inversiones a realizar.
Artículo 15º.- AUTORIDAD DE
APLICACIÓN. Será autoridad de aplicación de la presente ley la Comisión
Nacional de Ética Pública, creada por Ley 25.188, o el/los órgano/s que la
reemplace/n, a partir de la sanción de normas modificatorias de la normativa
actual en materia de ética pública.
Artículo 16º.- FUNCIONES. La
Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes funciones y deberá hacer cumplir
los siguientes principios:
a. Velar por la independencia de los
fiduciarios con respecto a los fiduciantes;
b. Elaborar contratos modelos;
c. Mediar y resolver los conflictos
entre las partes;
d. Aprobar los informes de los
fiduciarios;
e. Establecer las comunicaciones
que por razones excepcionales tuvieran que producirse entre el fiduciario y el
fiduciante;
f. Informar al funcionario público la
obligación de enajenación de bienes ante situaciones de conflicto de interés
que el fideicomiso ciego no pudiera evitar;
g. Actualizar el valor del patrimonio
requerido para la constitución de un fideicomiso ciego. Esta actualización se
realizará una vez por año;
h. Elaborar al inicio de sus
funciones un régimen de sanciones para ambas partes del contrato de
fideicomiso ciego.
La Autoridad de Aplicación tiene
prohibido revelar información alguna que entregara el fiduciario al fiduciante.
Los funcionarios que revelaran indebidamente informes o información
reservada incurrirán en el delito previsto en el artículo 157 del Código
Penal.
Artículo 17º.- INVERSIÓN DEL
PATRIMONIO FIDEICOMITIDO. Los bienes, activos y pasivos que forman
parte del fideicomiso ciego no podrán invertirse en empresas o sociedades en
las cuales el fiduciante tenga competencia funcional directa en virtud del cargo
que posee o en aquellas que sean proveedoras del Estado. No podrá, además,
invertirse en títulos públicos.
En todos los casos, el fiduciario
deberá actuar en el cumplimiento de sus funciones con lealtad y con la
diligencia de un buen hombre de negocios.
Artículo 18°.- FINALIZACIÓN
DEL CONTRATO. El contrato de fideicomiso ciego concluirá cuando se
produjera alguno de los siguientes casos:
a. Por el cese en el ejercicio del
cargo del fiduciante;
b. Por solicitud de revocación del
fiduciario por parte del fiduciante previa autorización de la Autoridad de
aplicación;
c. Por renuncia del fiduciario;
d. Por fallecimiento del
fiduciante;
e. Por disolución del fiduciario;
f. Por la declaración de concurso o
quiebra del fiduciario.
Si se produjera alguna de las
circunstancias descriptas en el inciso b), c), e) o f) el fiduciante deberá nombrar
otro fiduciario según las reglas establecidas en la presente ley.
Artículo 19º.- INFORME FINAL.
Finalizado el contrato de fideicomiso ciego, la entidad fiduciaria deberá
presentar al fiduciante un informe sobre el estado del patrimonio, detallando
evolución de activos y pasivos y todo movimiento realizado durante el período
de duración del contrato.
Artículo 20º.- PLAZOS DE
CIERRE DEL CONTRATO. La entrega de la administración del fideicomiso por
parte del fiduciario al fiduciante o sus herederos en caso de fallecimiento, se
realizará dentro de los diez (10) días subsiguientes a la finalización del contrato
de fideicomiso.
Artículo 21º.- La presente
norma es de orden público.
Artículo 22º.- El Poder
Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de
los sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Artículo 23º.- Se aplicará la Ley
24.441, Capítulo III, de Fideicomisos, en todos los casos que no fueran
regulados por la presente ley y en tanto no se contraponga con el régimen aquí
establecido.
Artículo 24º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
Cláusulas transitorias:
Primera:
Los funcionarios que se encontraran
dentro de los sujetos obligados de la presente norma y que estuvieran en
funciones a la fecha de entrada en vigencia de la normativa, deberán ajustarse
a ella dentro de los treinta (30) días subsiguientes.
Segunda:
Hasta tanto se constituya la
Comisión Nacional de Ética Pública o el/los órgano/s que la reemplace/n a
partir de alguna norma modificatoria de la Ley 25.188, se desempeñará como
Autoridad de Aplicación del régimen establecido por la presente norma:
- La Oficina Anticorrupción,
perteneciente al Poder Ejecutivo de la Nación, para todos aquellos funcionarios
del Poder Ejecutivo de la Nación o dependientes del mismo.
- La Secretaría Administrativa de
cada Cámara que reportará, en esta materia, directamente a los plenarios, para
los Diputados y Senadores de la Nación y funcionarios del Poder
Legislativo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Argentina está en deuda
en materia de transparencia y lucha contra la corrupción. Desde la
sanción de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública
hace ya más de 10 años y la suscripción a las Convenciones
Internacionales contra la corrupción, tanto la Interamericana como la de
Naciones Unidas, poco se ha hecho para combatir un fenómeno cada
vez más recurrente. Asimismo, ninguna de las normas mencionadas
anteriormente ha sido implementada de manera efectiva. Para dar sólo
un ejemplo, este Congreso no ha creado nunca la Comisión Nacional de
Ética Pública, establecida en la propia Ley como autoridad de
aplicación.
Es imprescindible avanzar en
regulaciones que permitan construir marcos de mayor transparencia,
ética y probidad en la función pública.
La realidad cada vez más
compleja, multidimensional y diversa impacta también en el ejercicio de
la función del Estado. La incorporación de profesionales de diferentes
ramas agrega valor al diseño e implementación de las políticas
públicas.
En este contexto, es
sumamente enriquecedor que las personas que han tenido y tienen éxito
en la gestión de los negocios privados deseen volcarse a la gestión
estatal. Sin embargo, es indispensable que existan reglas claras que
regulen e introduzcan estándares de comportamiento éticos y que
protejan el interés general frente a la posibilidad de que los hombres y
mujeres de negocios que ejercen cargos públicos puedan favorecer sus
intereses particulares a partir de decisiones de política pública.
La publicidad de las
declaraciones juradas patrimoniales de los funcionarios públicos está hoy
en día regulada por la Ley 25.188. Como ya se mencionó, su aplicación
es irregular en los tres poderes del Estado. Sin embargo, es un
mecanismo fundamental en la prevención de conflictos de interés. La
difusión de información acerca del patrimonio del funcionario permite
establecer cuál es su situación inicial y cómo se transforma en el
transcurso de su mandato y si, producto de decisiones públicas, se
favoreció de manera indebida.
Existen otros
mecanismos que son cada vez más utilizados en otros países
democráticos para regular la incorporación a la gestión pública de
empresarios/as o personas con importantes patrimonios. Se trata de la
creación de contratos de fideicomisos ciegos. La incorporación de este
procedimiento a la legislación argentina es lo que estamos proponiendo
en el presente proyecto, señor Presidente.
Los contratos de fideicomisos
ciegos se celebren en virtud de evitar que se produzcan conflictos de
interés o de que se privilegie, en la elección de determinada política
pública o curso de acción, la situación patrimonial del funcionario decisor.
Para ello, el presente proyecto propone un mecanismo por el cual se le
impone al funcionario (en ejercicio de los cargos especificados en la
misma), que deba entregar la administración de sus bienes a un
fideicomiso que, con total independencia, tome las decisiones en cuanto
el manejo del patrimonio de aquel funcionario. Este mecanismo existe ya
en otros países como Estados Unidos. En Chile también hay iniciativas
para implementarlo.
En la Argentina podemos
observar como nuestros máximos dirigentes y funcionarios públicos se
enriquecen año tras año -y ello asumiendo que declaran todos sus
bienes y que dicho enriquecimiento ha provenido justamente de los
negocios privados y la inversión de éstos durante el ejercicio de esas
funciones. Acumulan en sus patrimonios, por ejemplo, acciones en
fondos privados, inversión financiera o la explotación rentística de
inmuebles, todo ello sin ningún tipo de control.
Los casos más resonantes, -
pero no por ello los únicos- han sido protagonizados justamente por la
Sra. Presidenta de la Nación, o por su fallecido esposo y Ex Presidente
quien en alguna oportunidad y como parte del manejo privado de sus
bienes, realizó una compra de dos millones de dólares. El patrimonio del
matrimonio presidencial se ha visto incrementado durante todos los años
de su gestión, -según lo vienen expresando sus declaraciones juradas-,
por inversiones que realizan de tipo financiero o bursátil o inmobiliario.
Sin duda, para cada situación, han contado ellos con información
privilegiada para el manejo de sus decisiones económicas. Y podrían
haberlas tomado en el ejercicio de sus derechos y atribuciones, sin
violentar norma alguna. Pero no hay duda que dicho manejo ha implicado
frente a tan alta representación pública, un conflicto de interés que afecta
severamente sus investiduras tanto como la confianza de la sociedad en
aquellos que de manera cotidiana y permanente, toman decisiones que
afectan, alteran, benefician o dañan la vida del conjunto.
Es fundado en estas razones,
en la necesidad de generar políticas y mecanismos para asegurar la
transparencia que debe regir el comportamiento de las personas en el
ejercicio de funciones públicas y que debe regular el cumplimiento de
actos privados cuando éstos impactan de manera tan directa en el
interés general, en las instituciones democráticas y en la credibilidad
pública, que presentamos el presente proyecto de Ley. El objetivo,
finalmente, es implementar un mecanismo necesario, un marco
regulatorio para evitar que aquellos que toman las decisiones públicas
sean los mismos que tienen participaciones en grandes empresas y
puedan beneficiarse a partir de las políticas públicas implementadas. Es
decir, una norma que evite conflictos de interés que perjudiquen el
interés general.
La norma aquí propuesta se
enmarca en los principios garantizados en nuestra Constitución Nacional
y de ninguna manera implica una limitación de carácter expropiatorio o
prohibitivo que condene a la norma a la revisión judicial por no pasar el
test de constitucionalidad.
Esta norma mejora la calidad
institucional de nuestro país y permite aumentar la credibilidad de la
sociedad en la política y en sus representantes. Toda regulación que
traiga luz a los actos públicos fortalece la República y sus instituciones.
Es por ello que invito a los Sres. Diputados y Sras. Diputadas de la
Nación acompañen con su firma la sanción del presente proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
LEGISLACION PENAL |