PROYECTO DE TP
Expediente 0628-D-2013
Sumario: MARCO REGULATORIO DEL EMPLEO PUBLICO NACIONAL (LEY 25164). MODIFICACION DEL ARTICULO 4, SOBRE REQUISITOS DE INGRESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA.
Fecha: 11/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyese el
inciso a) del artículo 4º del Anexo de la Ley 25.164, Ley Marco de Regulación del
Empleo Público Nacional, por el siguiente texto:
"a) Ser argentino nativo,
por opción o naturalizado o extranjero con residencia permanente, entendiéndose
por tal lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 25.871 -Ley de Migraciones-. El jefe
de Gabinete de Ministros podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito
mediante fundamentación precisa y circunstanciada de la jurisdicción
solicitante."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa tiene como
antecedente el proyecto de ley de mi autoría -Expediente 963-D-2008-, girado a la
Comisión de Legislación del Trabajo, contenido en el Orden del día Nº 1348/2008,
que obtuviera aprobación, en forma unánime, de la Cámara de Diputados de la
Nación, el 11 de marzo de 2009. Esta propuesta reproduce el texto de la media
sanción, en este caso, impulsando una reforma al texto de la ley 25.164. Su objeto
es la adecuación a las más recientes exigencias de nuestra Corte Suprema en
materia de extranjeros y empleo público expresadas en el precedente "Mantecón
Valdés", en conformidad con las disposiciones contempladas en los tratados
internacionales de derechos humanos, cuyo rango constitucional fuera reconocido
por la Reforma Constitucional de 1994.
Inicialmente, este proyecto fue
presentado en marzo de 2006 (Expediente 0280-D-2006), luego, como
adelantáramos en marzo de 2008 (Expediente 0963-D-2008) y posteriormente, en
agosto de 2011(Expediente 4300-D-2011).
Se reproducen, a continuación, los
fundamentos de la iniciativa mencionada.
"La legislación vigente
prescribe que es un requisito para el ingreso como empleado en la administración
pública, ser argentino nativo, por opción o naturalizado, admitiendo únicamente la
excepción dispuesta y fundada por el Jefe de Gabinete de Ministros.
La exigencia de
nacionalidad para ser admitido en el empleo público contraviene, como veremos, el
artículo 16° de la Constitución Nacional, que garantiza que todos los habitantes son
iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad, y
el derecho a trabajar reconocido en el art. 14 CN. Asimismo, debe tomarse en
cuenta la especial consideración que la propia Constitución depara a los extranjeros
en su artículo 20, que establece que "Los extranjeros gozan en el territorio de la
Nación de todos los derechos civiles del ciudadano".
La garantía de igualdad
ante la ley y la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad, como
señaláramos, también se encuentran protegida en los distintos tratados de derechos
humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.).
Estos instrumentos
internacionales introducen en forma expresa el derecho a la igualdad, la prohibición
de discriminar y la obligación imperativa de proteger los derechos fundamentales
contra cualquier tipo de discriminación:
El artículo 1.1. de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa que: "Los Estados Partes
en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
El artículo 24 de esta
Convención dispone que: "Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derechos, sin discriminación, a igual protección de la ley."
La Declaración Universal
de Derechos Humanos, establece en su artículo 2º: "Toda persona tiene los
derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. "
El Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2 estatuye que: "Los
Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los
derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."
El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2 afirma que: "Cada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los
individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los
derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. "
El artículo 26 dispone
que: "todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación
a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y
garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o
de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social".
En el art. 23 inc 1 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho al
trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de
trabajo..."
En el art. 6 inc. 1 del
Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:"Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar que comprende el
derecho de todo persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un
trabajo libremente escogido o aceptado..."
Si bien es innegable que
hay un impedimento en el acceso al empleo por la aplicación del inciso a) del
artículo 4º del Anexo de la ley 25.164, Ley Marco de Regulación del Empleo Público
Nacional, queda por determinar si este impedimento vulnera el derecho al trabajo o
un derecho político, pasible de ser limitado por el origen nacional de las personas.
Es claro, en este sentido, el propio articulado de la ley cuando excluye
expresamente de su alcance al Jefe de Gabinete de Ministros, a los ministros,
secretarios y subsecretarios (art 3º inc a de la ley 25164) y a los directores
nacionales (art 3º inc b de la 25164). Al mismo tiempo, el texto de la norma
establece que la relación regulada es de empleo, impidiendo cualquier interpretación
que equipare a los sujetos alcanzados con la idea de funcionario público; es decir,
que los trabajadores de la administración no ejercen, en sentido estricto, funciones
políticas.
Por otra parte, en el
texto constitucional, la igualdad se encuentra íntimamente entrelazada con el
derecho trabajar, pues el mismo art.16 especifica que: "Todos los habitantes son
iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad"
Asimismo, debe tomarse en cuenta la especial consideración que la propia
Constitución depara a los extranjeros en su artículo 20, que establece que "Los
extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del
ciudadano".
Estos principios
constitucionales han sido receptados por la ley 25.871 -Ley de Migraciones-, que en
su art. 3º inc. h) enuncia como objetivo general de la norma, la promoción de "... la
inserción e integración laboral de los inmigrantes que residan en forma legal para el
mejor aprovechamiento de sus capacidades personales y laborales a fin de
contribuir al desarrollo económico y social del país". A su vez, en sus arts. 5º y 6º,
respectivamente, especifica que "El Estado asegurará las condiciones que
garanticen una efectiva igualdad de trato a fin de que los extranjeros puedan gozar
de sus derechos y cumplir con sus obligaciones, siempre que satisfagan las
condiciones establecidas para su ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes
vigentes" (art 5º) y que "El Estado en todas sus jurisdicciones, asegurará el acceso
igualitario a los inmigrantes y sus familias en las mismas condiciones de protección,
amparo y derechos de los que gozan los nacionales, en particular en lo referido a
servicios sociales, bienes públicos, saludos, educación, justicia, trabajo, empleo y
seguridad social" (art. 6º).
Como es sabido, esto no
convierte al derecho al trabajo, en un derecho absoluto. Por contrario, los derechos,
aún los fundamentales, son y deben ser reglamentados legislativamente por imperio
del art.14 C.N, pero este poder de reglamentación obedece a su vez a límites que
merecen ser precisados. De la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.
29º) y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts 15, 16 inc. 2, 30
y 32 inc. 2) se desprende con fuerza que las restricciones a los derechos deben
ser:
- legítimas, es decir, que
deben propender a la protección de los derechos de los demás, de la seguridad
nacional o del orden o la moral pública.
- Legales: es decir,
dispuestas por ley (1)
- Proporcionales, que
reconozcan una relación entre fines y medios
- Adecuadas las
necesidades de un sociedad democrática.
Usando estos
estándares clásicos, advertimos que el art. 4º inc. a) del Anexo de la ley 25.164 no
cumple a simple vista con las exigencias de proporcionalidad (racionalidad según el
caso) ni con la de adecuación a las necesidades de una sociedad democrática.
Si bien la norma es legal
en sentido formal y material, su legitimidad está sujeta al propósito que se le
adjudique. De manera tal que, si entendemos que el articulado objetado procura
preservar la seguridad nacional, la norma podrá presumirse legítima, pero no gozará
de tal presunción si su propósito -por ejemplo- es en sí mismo la constitución de
privilegios en el acceso a los empleos públicos para los ciudadanos argentinos por
su mera condición ciudadanos.
Esta diferenciación entre
fines legítimos y los que no lo son no es de ninguna manera arbitraria, sino que
surge de una razonable y sistémica interpretación del texto de la Constitución
Nacional, de los tratados internacionales y de la jurisprudencia de la CSJN. Según
Danilo Turk y Louis Joinet, "Una limitación [de derechos fundamentales] no es
admisible más que si se persigue alguna de las finalidades enumeradas
explícitamente en los documentos internacionales de derechos humanos. En el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, los objetivos que pueden justificar esas limitaciones son
el respeto de los derechos y la reputación y la reputación de los demás, la seguridad
nacional, el orden público y la salud o moral públicas. Esta lista es exhaustiva" (2)
.
Esta lectura se completa
coherentemente con el texto del art. 19 C.N. que fija como condiciones para la
intromisión del Estado en el libre ejercicio de derechos, la ofensa al orden o la moral
pública, el perjuicio a terceros y la existencia de ley en sentido formal y material.
Pero la legitimidad del
propósito no agota el examen de admisibilidad de las restricciones, pues de lo
contrario la mera asignación de un objetivo elevado a una norma evidentemente
deplorable, bastaría para asegurar su constitucionalidad. Evitando esto se articula la
exigencia de proporcionalidad a veces confundida con la razonabilidad, de modo tal
que el medio empleado (la restricción) debe conducir a la finalidad de la norma y,
además, hacerlo de modo adecuado, es decir, proporcionado.
La constitucionalidad de
las restricciones al libre ejercicio de derechos, según expresó la CSJN, en el
conocido fallo "Cine Callao", "...estaría condicionada, por una parte , a la
circunstancia de que los derechos afectados fueran respetados en sustancia y, por
la otra, a la adecuación de las restricciones que se les impone, a las necesidades y
fines públicos que lo justifican , de manera que no aparezcan infundados o
arbitrarias, sino razonables, esto es, proporcionadas a las circunstancias que las
originan y a los fines que se procura alcanzar con ellas:"
La norma que se
propone modificar importa, como ya señalamos, una restricción al derecho al trabajo
y al derecho a la igualdad. Tal restricción resulta completamente irrazonable en la
medida de que es imposible probar que los empleados de la administración puedan
comprometer de algún modo la seguridad, soberanía o independencia de la Nación
por el mero hecho de haber nacido en otro país. Toda concepción de soberanía que
indique a los extranjeros como potenciales amenazas a la seguridad interior resulta
anacrónica y debe ser revisada a la luz de lo sucedido en los últimos años en
materia de derecho y política internacional.
Además, resulta
pertinente reiterar que la ley 25164 afecta sólo a empleados de la administración, y
que ninguna de las actividades de los mismos supone per se entrar en conocimiento
de asuntos secretos de seguridad nacional. En caso de que hubiese alguna
actividad sensible, que pudiese comprometer intereses legítimos del estado, podría
ser tolerable que se excluyera a los extranjeros únicamente de esa actividad y no de
todas las otras actividades que se realizan en el ámbito de la administración pública,
si se dan los presupuestos de racionalidad y proporcionalidad del medio adoptado
con esta medida.
Pero aún, en el caso de
que por extrañas razones se entendiera que la restricción es razonable, es preciso
señalar que el desarrollo normativo y jurisprudencial del principio de igualdad y no-
discriminación en nuestro país obliga a los poderes políticos a ser extremadamente
cuidadosos en la selección de los factores de diferenciación empleados en los textos
normativos. Así, como regla general, cualquier distinción que haga el legislador entre
ciudadanos y extranjeros, se sospechará discriminatoria y, por tanto,
inconstitucional.
Así, al comentar el
artículo 20° de nuestra Constitución Nacional, Gelli sostiene que la importancia de
esta norma "radica en que establece un criterio de igualdad material, el de la
nacionalidad. Ello impide, en principio, utilizar la pauta de la nacionalidad para
diferenciar en categorías legales o administrativas" (3) .
Visto entonces los
diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional y la propia
Constitución en sus artículos 16° y 20°, podemos sostener que la nacionalidad forma
parte, entonces, de las llamadas "categorías sospechosas", a decir, estándares de
protección antidiscriminatoria que se aplican en diversos supuestos fácticos.
Este criterio de los
constituyentes, parece coherente en este sentido, con el usado por el legislador en
la redacción de la ley 346 -aún vigente- que en su art. 2º inc. 2.1 señala que pueden
naturalizarse argentinos aquellos extranjeros que acrediten ante un juez competente
haber desempeñado con honradez empleos de la Nación o de las provincias, dentro
o fuera de la república, asumiendo, desde luego, la absoluta inexistencia de
diferencias entre nacionales y extranjeros en el acceso al empleo público.
En los procesos
judiciales donde se discuten cuestiones vinculadas a las cláusula antidiscriminatoria,
las categorías sospechosas poseen una importancia normativa trascendental al
menos en tres sentidos: en primer lugar, cuando se produce un acto, una norma,
una medida política, etc., que, a priori, parezca discriminatoria contra alguna persona
que se encuentre incluida en alguna de estas categorías -repetimos, entre ellas la
nacionalidad-, se presumirá que dicho acto -norma, medida, etc.- es inconstitucional
por ser violatorio del principio de igualdad. De esta manera se genera una
presunción de inconstitucionalidad sobre ésta por ser "sospechosamente"
discriminatoria y, por tanto, inconstitucional.
En segundo lugar, esta
presunción genera una inversión de la carga probatoria dado que será quien
discrimine quien deba mostrar, en el marco de un proceso judicial o administrativo,
que su acto, norma o medida responde a un interés estatal impostergable que la
justifique y que no esté relacionado con el hecho en sí de pertenecer a esa
categoría.
Y en tercer lugar, quien
discrimine no podrá revertir la presunción con cualquier argumento, sino que deberá
acreditar un interés estatal urgente e impostergable, no alcanzando para estos fines
la mera "razonabilidad" entendida como una adecuación entre medios y fines.
En este orden de ideas,
el requisito de nacionalidad exigido por inciso a) del artículo 4º del Anexo de la ley
25.164, Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional, goza de una
presunción de arbitrariedad.
En este sentido, se ha
expedido nuestra Corte Suprema y numerosos tribunales inferiores, en supuestos
similares al aquí analizado.
Así, en 1988, la Corte
resolvió el leading case "Repetto" (4) . En dicha ocasión, una maestra de nacionalidad
norteamericana, que vivía en el país desde los 3 años, inició una acción contra la
Provincia de Buenos Aires, que en diversas normas le impedía ejercer la docencia
invocando su nacionalidad. Al resolver el caso, sostuvo el Tribunal que "No hay,
pues, ninguna duda de que, en cuanto al ejercicio de los derechos civiles y,
especialmente, al desempeño de sus profesiones, dentro de la República los
extranjeros están totalmente equiparados a los argentinos por expresa prescripción
constitucional, de donde toda norma que establezca discriminaciones entre aquellos
y éstos en tales aspectos, estaría en pugna con la antes transcripta prescripción
constitucional" (5) ; y que "si bien es cierto que la Constitución no consagra derechos
absolutos, y que los consagrados en ella deben ser ejercidos conforme a las leyes
que los reglamentan (Fallos, t. 305, p. 831 y sus citas), esa reglamentación, en lo
que hace a los derechos civiles, no puede ser dictada discriminando entre argentinos
y extranjeros, pues entonces no constituiría un ejercicio legítimo de la facultad
reglamentaria porque entraría en pugna con otra norma de igual rango que la
reglamentada, y no puede constituir criterio interpretativo válido el de anular unas
normas constitucionales por aplicación de otras, sino que debe analizarse el
conjunto como un todo armónico, dentro del cual cada disposición ha de
interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás" (6) .
En su voto, los Dres.
Petracchi y Bacqué agregaron que "-ante los categóricos términos del art. 20 de la
Constitución Nacional- ... toda distinción efectuada entre nacionales y extranjeros, en
lo que respecta al goce de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, se
halla afectada por una presunción de inconstitucionalidad. Por tal razón, aquel que
sostenga la legitimidad de la citada distinción debe acreditar la existencia de un
'interés estatal urgente' para justificar aquélla, y no es suficiente, a tal efecto, que la
medida adoptada sea 'razonable" (7) .
Con posterioridad, la
Corte resolvió un caso similar. Se trataba de una acción de amparo interpuesta por
una persona de nacionalidad española contra la Provincia de Córdoba, a fin de que
ésta se abstenga de aplicar una norma que le impedía el ingreso al Régimen de
Personal que integra el Equipo de Salud Humana, por no cumplir con el requisito de
ser argentina. Nuevamente, la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de la
exclusión de extranjeros, en este caso, para desempeñarse como personal estatal
de equipos de salud (8) .
En el caso "Hooft" (9) ,
también resuelto por la Corte Suprema, la cuestión sometida a debate consistía en
una norma que deparaba un trato diferente a los ciudadanos argentinos, según su
origen nacional (únicamente los ciudadanos naturales o por opción podían acceder
al cargo de juez de cámara de apelaciones en el Poder Judicial provincial, y por
tanto quedaban excluidos los ciudadanos naturalizados).
En este caso, la Corte
Suprema entendió que la norma que preveía esta diferenciación por origen nacional
gozaba de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien en este caso no se
trataba de la aplicación del artículo 20 de la Constitución (ya que no se trataba de un
extranjero), resulta pertinente citar este precedente, ya que la Corte retoma en esta
oportunidad la doctrina anteriormente sentada en el voto de los Dres. Petracchi y
Bacqué en el fallo "Repetto", y afirma que la presencia de uno de los motivos de
diferenciación prohibidos por la Constitución hace pesar sobre la legislación que lo
incluye una presunción, una sospecha de ilegitimidad.
Para la Corte, esta
presunción de inconstitucionalidad sólo puede ser levantada atendiendo a los fines
que persigue la norma; fines que deben ser sustanciales y no bastará que sean
meramente convenientes. Además, exige que los medios utilizados para tales fines
deban promoverlos efectivamente, no bastando con una genérica "adecuación". La
Corte entendió que se debe evaluar "si no existen otras alternativas menos
restrictivas para los derechos en juego".
En el caso "Gottschau"
(10) , la Corte Suprema volvió a aplicar el criterio de "Repetto" y de "Hooft". En el
caso, una abogada de nacionalidad alemana que residió en forma permanente en la
República Argentina desde el año 1983, donde cursó sus estudios, se presentó
como postulante en un concurso para la selección de secretarios de primera
instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires. El pedido fue denegado
por no ser argentina nativa o naturalizada. Habiendo recurrido tal denegación, ella
fue confirmada por el plenario del Consejo de la Magistratura. Ante ello, la
peticionaria promovió una acción de amparo sosteniendo que se violaron las normas
constitucionales que protegen la igualdad de los habitantes.
La Corte, sostuvo allí
que "cuando se impugna una categoría infraconstitucional basada en el origen
nacional -en el caso, art.10.1.4. del Reglamento de Concursos para la Selección de
Secretarios del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-,
corresponde considerarla sospechosa de discriminación y portadora de una
presunción de inconstitucionalidad que el demandado debe levantar". Y que ante
estos casos "cabe adoptar un criterio de ponderación más exigente que el de mera
razonabilidad que se utiliza cuando se impugnan normas que gozan de la
presunción de constitucionalidad".
Por último, y más
recientemente, la Corte repitió este criterio en el caso "Reyes Aguilera" (11) , donde
los padres de una menor de edad de nacionalidad extranjera que padece una
discapacidad de carácter congénito desde su nacimiento, solicitaron la pensión por
invalidez del art. 9 de la ley 13.478. La autoridad administrativa denegó el pedido en
tanto consideró no cumplido el requisito de residencia mínima de veinte años.
La Corte aceptó la
acción al entender que estas distinciones planteadas entre los requisitos para la
obtención de la pensión resultaban violatorias del principio de igualdad y no-
discriminación. Sostuvo expresamente que "esa contradicción directa con el texto
constitucional obliga a considerar a la categorización realizada por el decreto como
sospechosa de discriminación y hace pesar sobre dicha norma una presunción de
inconstitucionalidad".
De lo analizado, surge
que la norma, que aquí se promueve modificar, no cumple con los requerimientos
constitucionales, y no resiste el alto estándar exigido por la Corte Suprema para
superar la presunción de inconstitucionalidad.
Así, habiendo
considerado previamente la Corte que la nacionalidad no puede constituir un
requisito de la idoneidad para el ejercicio de la docencia -es decir, cuando se trata
de la educación y formación de los ciudadanos-, o bien de ciertas funciones
jurisdiccionales, mucho menos puede requerirse tal extremo para cumplir tareas de
menor jerarquía en la administración pública.
De hecho, el Jefe de
Gabinete ha hecho uso de la posibilidad de exceptuar de éste requisito, para aprobar
la contratación de una persona de nacionalidad paraguaya, recientemente. (12)
Añadimos, a modo de relevamiento
breve, que también el Jefe de Gabinete ha utilizado esta excepción en numerosas
oportunidades entre los años 2012 y 2013. (13) Se mencionan algunas de estas
decisiones, conforme su publicación en el Boletín Oficial:
Como se ha dicho, no solo se trata de
una norma inconstitucional en violación con el principio fundamental de la igualdad,
sino que, además, es una norma inconsistente con el marco general regulatorio de la
cuestión migratoria. Se basa en una discriminación por demás odiosa como es la de
nacionalidad, generalmente asociada a la de raza, que de ningún modo puede ser
amparada por la legislación. No es una solución, el hecho de que solamente pueda
ser exceptuado el requisito en forma discrecional por una decisión del Jefe de
Gabinete de Ministros. Más aún, estudiando al detalle estas decisiones, se observa
como simplemente se trata de la mera voluntad y arbitrio del funcionario en cuestión,
en desmedro de una igualdad sustantiva todas las personas.
Por las razones expuestas, se solicita
la aprobación del presente Proyecto de Ley.
(1) Resulta esclarecedora la Opinión
Consultiva 6-86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ella, la Corte explicó que "... la
palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al
bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente
elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados
Partes para la formación de las leyes."
(2) Comisión de DDHH de Naciones Unidas,
Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, informe sobre el
derecho a la libertad de opinión y de expresión elaborado por los relatores especiales Danilo Turk y
Louis Joinet.
(3) Gelli, M.A.; "Constitución de la Nación Argentina.
Comentada y concordada"; La Ley, 2da edición, 2003, p.209.
(4) CSJN; fallo del 08/11/1988, Repetto, Inés M. c.
Provincia de Buenos Aires, publicado en LL 1989-B, 351.
(5) Considerando 4°.
(6) Considerando 5°.
(7) Considerando 7º.
(8) CSJN; 24/02/1998; "Calvo y Pesini, Rocío c. Provincia
de Córdoba".
(9) CSJN; 16/11/2004, Hooft, Pedro C. F. c. Provincia de
Buenos Aires, publicado en Suplemento Constitucional La Ley Nº 71, julio, 2005.
(10) CSJN; 8/8/2006; "Gottschau,
Evelyn P. v. Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires".
(11) CSJN; "R.A.D c/ Estado Nacional"
(12) Ver: Decisión Administrativa 708/2011- JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS-
1-ago-2011-PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
CONTRATACIÓN - APROBACIÓN. Publicada en el Boletín Oficial del 02-ago-2011. Número: 32204,
Página: 7 Resumen: Dase por exceptuada a la señora Zulma Elena Pintos (DNI Nº 92.767.260), de
nacionalidad paraguaya, del requisito de nacionalidad que para el ingreso a la administración publica
nacional se establece en el articulo 4º inciso a) del Anexo a la Ley Marco de Regulación de Empleo
Público Nacional Nº 25.164.
(13) Consultar:
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/buscarNormas.do
(14) Decisión Administrativa
645/2012 JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
08-ago-2012-
MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS -CONTRATACION -
APROBACION
Publicada en el Boletín Oficial del 15-
ago-2012 .Número: 32460 .Página: 11
Resumen: AUTORIZASE AL
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
PARA CONTRATAR POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1° DE ABRIL
DE 2008 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2008 A LA SEÑORA VALENTINA RIAUBA
ANTONOFF (D.N.I. Nº 92.548.591), CON CARACTER DE EXCEPCION A LO
ESTABLECIDO EN EL INCISO A) DEL ARTICULO 4° DEL ANEXO DE LA LEY Nº
25.164, POR NO REUNIR EL REQUISITO DE NACIONALIDAD ESTABLECIDO
PARA SER CONTRATADA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 9° DEL ANEXO
DE LA CITADA LEY, EQUIPARADA AL NIVEL B DEL EX SISTEMA NACIONAL DE
LA PROFESION ADMINISTRATIVA, APROBADO POR EL DECRETO Nº 993 DE
FECHA 27 DE MAYO DE 1991 (T.O. 1995).
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |