PROYECTO DE TP
Expediente 0627-D-2013
Sumario: ESTATUTO Y ESCALAFON PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION (LEY 24600). MODIFICACION DEL ARTICULO 5, SOBRE CONDICIONES DE INGRESO.
Fecha: 11/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. - Sustitúyese el inciso a) del
artículo 5º de la Ley 24.600, Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de
la Nación, por el siguiente texto:
a) Ser argentino
nativo, por opción o naturalizado o extranjero con residencia permanente,
entendiéndose por tal, lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 25.871 -Ley de
Migraciones-.
Artículo 2º. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La actual iniciativa obtuvo, en dos
oportunidades, consideración y aprobación de esta Cámara de Diputados, en 2009 y
en 2011. El Senado nunca trató esta aprobación en el recinto.
Reproduce el texto de la media sanción
de la Cámara de Diputados del Expediente de mi autoría Nº 3366-D-2011(Orden del
Día Nº 2437/2011 del 16/09/2011, Dictamen aprobado por unanimidad sin
modificaciones), considerado y aprobado en la sesión del 30/11/2011, proponiendo
una reforma al texto de la ley 24600 adecuándolo a las más recientes exigencias de
nuestra Corte Suprema en materia de extranjeros y empleo público expresadas en el
precedente "Mantecón Valdés". El Senado dictaminó en el Orden del Día Nº
0364/2012 y, si bien obtuvo moción de preferencia para la próxima sesión con
Dictamen (afirmativa), el proyecto no fue dictaminado y por lo tanto jamás ingresó al
tratamiento por el pleno.
Ya, en el año 2009, el Expediente de mi
autoría Nº 0963-D-2008, también, había sido aprobado por la Cámara de Diputados,
obteniendo media sanción el 11/03/2009. El Senado no trató esta aprobación.
Inicialmente, el proyecto fue presentado
en marzo de 2006, Expediente Nº 0280-D-2006.
Reproducimos los fundamentos del
proyecto aprobado, en dos ocasiones por esta Cámara, tal como
adelantáramos.
"La citada disposición
legal establece que es un requisito para el ingreso como empleado del Congreso,
ser argentino nativo, por opción o naturalizado, sin especificar ningún tipo de
régimen excepcional.
La exigencia de
nacionalidad para ser admitido en el empleo público contraviene, como veremos, el
artículo 16° de la Constitución Nacional, conforme al cual todos los habitantes son
iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad y
el derecho a trabajar reconocido en el art. 14 C. Asimismo, debe tomarse en cuenta
la especial consideración que la propia Constitución depara a los extranjeros en su
artículo 20, que establece que "Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de
todos los derechos civiles del ciudadano".
La garantía de igualdad
ante la ley también se encuentra protegida en los distintos tratados de derechos
humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.).
Estos instrumentos
internacionales introducen en forma expresa el derecho a la igualdad, la prohibición
de discriminar y la obligación imperativa de proteger los derechos fundamentales
contra cualquier tipo de discriminación:
El artículo 1.1. de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa que: "Los Estados Partes
en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
El artículo 24 de esta
Convención dispone que: "Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derechos, sin discriminación, a igual protección de la ley."
La Declaración Universal
de Derechos Humanos, establece en su artículo 2º: "Toda persona tiene los
derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. "
El Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2 estatuye que: "Los
Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los
derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."
El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2 afirma que: "Cada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los
individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los
derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. "
El artículo 26 dispone que:
"todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a
igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y
garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o
de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social".
Además, el articulado
objetado vulnera el derecho a trabajar, reconocido en el art. 14 C.N: "Todos los
habitantes gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten
su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita..."
En el art. 23 inc 1 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho al
trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de
trabajo..."
En el art. 6 inc. 1 del Pacto
internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: "Los Estados Partes
en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar que comprende el derecho de
todo persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo
libremente escogido o aceptado..."
Si bien es claro que hay
un impedimento en el acceso al empleo por aplicación de la ley 24600, queda por
determinar si este impedimento vulnera en realidad el derecho al trabajo o un
derecho político pasible de ser limitado por el origen nacional de las personas. Es
claro, en este sentido, el propio articulado de la ley cuando excluye expresamente de
su alcance a los legisladores, secretarios, y prosecretarios (art. 2º) y denomina sin
ambigüedades "empleado público" (art. 3º) al sujeto alcanzado por la norma,
señalando, evidentemente, que no se trata de funcionarios públicos, es decir, que los
puestos involucrados no son, en sentido estricto, puestos políticos.
Por otra parte, en el
texto constitucional, la igualdad se encuentra íntimamente entrelazada con el
derecho trabajar, pues el mismo art.16 especifica que "Todos los habitantes son
iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad"
Asimismo, debe tomarse en cuenta la especial consideración que la propia
Constitución depara a los extranjeros en su artículo 20, que establece que "Los
extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del
ciudadano".
Probablemente, estos
principios constitucionales hayan sido adecuadamente receptados por la ley 25.871
(Ley de Migraciones) que en su art. 3º inc. h) enuncia como objetivo general de la
norma, la promoción de "... la inserción e integración laboral de los inmigrantes que
residan en forma legal para el mejor aprovechamiento de sus capacidades
personales y laborales a fin de contribuir al desarrollo económico y social del país"
(negritas nuestras). A su vez en sus arts. 5º y 6º respectivamente especifica que "El
Estado asegurará las condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato a fin
de que los extranjeros puedan gozar de sus derechos y cumplir con sus
obligaciones, siempre que satisfagan las condiciones establecidas para su ingreso y
permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes" (art 5º, negritas nuestras) y que "El
Estado en todas sus jurisdicciones, asegurará el acceso igualitario a los inmigrantes
y sus familias en las mismas condiciones de protección, amparo y derechos del os
que gozan los nacionales, en particular en lo referido a servicios sociales, bienes
públicos, saludos, educación, justicia, trabajo, empleo y seguridad social" (art. 6º
negritas nuestras)
Como es sabido, esto no
convierte al derecho a la igualdad, ni mucho menos al derecho al trabajo, en un
derecho absoluto. Por contrario, los derechos, aún los fundamentales, son y deben
ser reglamentados legislativamente por imperio del art.14 C.N, pero este poder de
reglamentación obedece a su vez a límites que merecen ser precisados. De la
Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 29º) y de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (arts 15, 16 inc. 2, 30 y 32 inc. 2) se
desprende con fuerza que las restricciones a los derechos deben ser:
- legítimas, es decir que
deben propender a la protección de los derechos de los demás, de la seguridad
nacional o del orden o la moral pública.
- Legales: es decir
dispuestas por ley
- Proporcionales, que
reconozcan una relación entre fines y medios
- Adecuadas las
necesidades de una sociedad democrática.
Usando estos estándares
clásicos, advertimos que el art. 5º inc. a) de la ley 24.600 no cumple a simple vista
con las exigencias de proporcionalidad (racionalidad según el caso) y con la de
adecuación a las necesidades de una sociedad democrática.
Si bien la norma es legal
en sentido formal y material, su legitimidad está sujeta al propósito que se le
adjudique, de manera tal que si entendemos que el articulado objetado procura
preservar la seguridad nacional, la norma podrá presumirse legítima, pero no gozará
de tal presunción si su propósito -por ejemplo- es en sí mismo la constitución de
privilegios en el acceso a los empleos públicos para los ciudadanos argentinos por el
simple hecho de serlo.
Esta diferenciación entre
fines legítimos y los que no lo son no es de ninguna manera arbitraria, sino que
surge de una razonable y sistémica interpretación del texto de la Constitución
Nacional, de los tratados internacionales y de la jurisprudencia de la CSJN. Según
Danilo Turk y Louis Joinet, "Una limitación [de derechos fundamentales] no es
admisible más que si se persigue alguna de las finalidades enumeradas
explícitamente en los documentos internacionales de derechos humanos. En el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, los objetivos que pueden justificar esas limitaciones son
el respeto de los derechos y la reputación y la reputación de los demás, la seguridad
nacional, el orden público y la salud o moral públicas. Esta lista es exhaustiva" (1).
Esta lectura se completa
coherentemente con el texto del art. 19 C.N. que fija como condiciones para la
intromisión del Estado en el libre ejercicio de derechos, la ofensa al orden o la moral
públicas, el perjuicio a terceros y la existencia de ley en sentido formal y material.
Pero la legitimidad del
propósito no agota el examen de admisibilidad de las restricciones, pues de lo
contrario la mera asignación de un objetivo elevado a una norma evidentemente
deplorable, bastaría para asegurar su constitucionalidad. Evitando esto se articula la
exigencia de proporcionalidad entendida como razonabilidad, de modo tal que el
medio empleado (la restricción) debe conducir a la finalidad de la norma y, además,
hacerlo de modo adecuado, es decir, proporcionado.
La constitucionalidad de
las restricciones al libre ejercicio de derechos, según la CSJN, "...estaría
condicionada, por una parte , a la circunstancia de que los derechos afectados
fueran respetados en sustancia y, por la otra, a la adecuación de las restricciones
que se les impone, a las necesidades y fines públicos que lo justifican , de manera
que no aparezcan infundados o arbitrarias, sino razonables, esto es, proporcionadas
a las circunstancias que las originan y a los fines que se procura alcanzar con ellas:"
(2)
El inciso a) de la ley 24600
importa, como ya señalamos, una restricción al derecho al trabajo y al derecho a la
igualdad. Tal restricción resulta completamente irrazonable en la medida de que es
imposible probar que los empleados del Congreso de la Nación puedan
comprometer de algún modo la seguridad, soberanía o independencia de la Nación
por el mero hecho de haber nacido en otro país. Toda concepción de soberanía que
indique a los extranjeros como potenciales amenazas a la seguridad interior resulta
anacrónica y debe ser revisada a la luz de lo sucedido en los últimos años en
materia de derecho y política internacional.
Además, resulta pertinente
reiterar que la ley 24600 afecta sólo a empleados del Congreso de la Nación y que
ninguna de las actividades de los mismos supone entrar en conocimiento de asuntos
secretos de seguridad nacional, de modo que no hay forma de acreditar que el ser
argentino, nativo, naturalizado o por opción, sea condición de idoneidad, cuando se
trata de una labor que involucra cuestiones conocidas públicamente. En caso de que
hubiese alguna actividad sensible que pudiese comprometer intereses legítimos del
estado, sería tolerable que se excluyera a los extranjeros únicamente de esa
actividad y no de todas las otras actividades (que incluyen la realizadas por
bibliotecarios de la BCN, asesores, personal administrativo, personal de seguridad,
etc.)
Pero aún en el caso de
que por extrañas razones se entendiera que la restricción es razonable, es preciso
señalar que el desarrollo normativo y jurisprudencial del principio de igualdad y no
discriminación en nuestro país obliga a los poderes políticos a ser extremadamente
cuidadosos en la selección de los factores de diferenciación empleados en los textos
normativos. Así, como regla general, cualquier distinción que haga el legislador entre
ciudadanos y extranjeros, se sospechará discriminatoria y, por tanto,
inconstitucional.
Así, al comentar el artículo
20° de nuestra Constitución Nacional, Gelli sostiene que la importancia de esta
norma "radica en que establece un criterio de igualdad material, el de la
nacionalidad. Ello impide, en principio, utilizar la pauta de la nacionalidad para
diferenciar en categorías legales o administrativas" (3).
Visto entonces los
diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional y la propia
Constitución en sus artículos 16° y 20°, podemos sostener que la nacionalidad forma
parte, entonces, de las llamadas "categorías sospechosas", a decir, estándares de
protección antidiscriminatoria que se aplican en diversos supuestos fácticos.
Este criterio del
constituyente, parece coherente en este sentido, con el usado por el legislador en la
redacción de la ley 346 -aun vigente- que en su art. 2º inc. 2.1 señala que pueden
naturalizarse argentinos aquellos extranjeros que acrediten ante un juez competente
haber desempeñado con honradez empleos de la Nación o de las provincias, dentro
o fuera de la república, asumiendo, desde luego, la absoluta inexistencia de
diferencias entre nacionales y extranjeros en el acceso al empleo público.
En los procesos judiciales
donde se discuten cuestiones vinculadas a las cláusula antidiscriminatoria, las
categorías sospechosas poseen una importancia normativa trascendental al menos
en tres sentidos: en primer lugar, cuando se produce un acto, una norma, una
medida política, etc., que, a priori, parezca discriminatoria contra alguna persona que
se encuentre incluida en alguna de estas categorías -repetimos, entre ellas la
nacionalidad-, se presumirá que dicho acto -norma, medida, etc.- es inconstitucional
por ser violatorio del principio de igualdad. De esta manera se genera una
presunción de inconstitucionalidad sobre ésta por ser "sospechosamente"
discriminatoria y, por tanto, inconstitucional.
En segundo lugar, esta
presunción genera una inversión de la carga probatoria dado que será quien
discrimine quien deba mostrar, en el marco de un proceso judicial o administrativo,
que su acto, norma o medida responde a un interés estatal impostergable que la
justifique y que no esté relacionado con el hecho en sí de pertenecer a esa
categoría.
Y en tercer lugar, quien
discrimine no podrá revertir la presunción con cualquier argumento. Sino que deberá
acreditar un interés estatal urgente e impostergable, no alcanzando para estos fines
la mera "razonabilidad" entendida como una adecuación entre medios y fines.
En este orden de ideas, el
requisito de nacionalidad exigido por el inciso a) del artículo 5, goza de una
presunción de arbitrariedad, pues el constituyente así lo ha considerado
previamente.
En este sentido se ha
expedido nuestra Corte Suprema y numerosos tribunales inferiores, en supuestos
similares al aquí analizado.
Así, en 1988, la Corte
resolvió el leading case "Repetto" (4). En dicha ocasión, una maestra de
nacionalidad norteamericana, que vivía en el país desde los 3 años, inició una
acción contra la Provincia de Buenos Aires, que en diversas normas le impedía
ejercer la docencia invocando su nacionalidad.
Al resolver el caso,
sostuvo el Tribunal que "No hay, pues, ninguna duda de que, en cuanto al ejercicio
de los derechos civiles y, especialmente, al desempeño de sus profesiones, dentro
de la República los extranjeros están totalmente equiparados a los argentinos por
expresa prescripción constitucional, de donde toda norma que establezca
discriminaciones entre aquellos y éstos en tales aspectos, estaría en pugna con la
antes transcripta prescripción constitucional" (5) ; y que "si bien es cierto que la
Constitución no consagra derechos absolutos, y que los consagrados en ella deben
ser ejercidos conforme a las leyes que los reglamentan (Fallos, t. 305, p. 831 y sus
citas), esa reglamentación, en lo que hace a los derechos civiles, no puede ser
dictada discriminando entre argentinos y extranjeros, pues entonces no constituiría
un ejercicio legítimo de la facultad reglamentaria porque entraría en pugna con otra
norma de igual rango que la reglamentada, y no puede constituir criterio
interpretativo válido el de anular unas normas constitucionales por aplicación de
otras, sino que debe analizarse el conjunto como un todo armónico, dentro del cual
cada disposición ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás" (6) .
En su voto, los Dres.
Petracchi y Bacqué agregaron que "-ante los categóricos términos del art. 20 de la
Constitución Nacional- .. toda distinción efectuada entre nacionales y extranjeros, en
lo que respecta al goce de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, se
halla afectada por una presunción de inconstitucionalidad. Por tal razón, aquel que
sostenga la legitimidad de la citada distinción debe acreditar la existencia de un
'interés estatal urgente' para justificar aquélla, y no es suficiente, a tal efecto, que la
medida adoptada sea 'razonable'" (7) .
Con posterioridad, la Corte
resolvió un caso similar. Se trataba de una acción de amparo interpuesta por una
persona de nacionalidad española contra la Provincia de Córdoba, a fin de que ésta
se abstenga de aplicar una norma que le impedía el ingreso al Régimen de Personal
que integra el Equipo de Salud Humana, por no cumplir con el requisito de ser
argentina. Nuevamente, la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de la
exclusión de extranjeros, en este caso, para desempeñarse como personal estatal
de equipos de salud (8) .
En el caso "Hooft" (9),
también resuelto por la Corte Suprema, la cuestión sometida a debate consistía en
una norma que deparaba un trato diferente a los ciudadanos argentinos, según su
origen nacional (únicamente los ciudadanos naturales o por opción podían acceder
al cargo de juez de cámara de apelaciones en el Poder Judicial provincial, y por
tanto quedaban excluidos los ciudadanos naturalizados).
En este caso, la Corte
Suprema entendió que la norma que preveía esta diferenciación por origen nacional
gozaba de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien en este caso no se
trataba de la aplicación del artículo 20 de la Constitución (ya que no se trataba de un
extranjero), resulta pertinente citar este precedente, ya que la Corte retoma en esta
oportunidad la doctrina anteriormente sentada en el voto de los Dres. Petracchi y
Bacqué en el fallo "Repetto", y afirma que la presencia de uno de los motivos de
diferenciación prohibidos por la Constitución hace pesar sobre la legislación que lo
incluye una presunción, una sospecha de ilegitimidad.
Para la Corte, esta
presunción de inconstitucionalidad sólo puede ser levantada atendiendo a los fines
que persigue la norma, fines que deben ser sustanciales y no bastará que sean
meramente convenientes. Además, exige que los medios utilizados para tales fines
deben promoverlos efectivamente, no bastando con una genérica "adecuación". La
Corte entendió que se debe evaluar "si no existen otras alternativas menos
restrictivas para los derechos en juego".
En el caso "Gottschau"
(10) , la Corte Suprema volvió a aplicar el criterio de "Repetto" y de "Hooft". En el
caso, una abogada de nacionalidad alemana que residió en forma permanente en la
República Argentina desde el año 1983, donde cursó sus estudios, se presentó
como postulante en un concurso para la selección de secretarios de primera
instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires. El pedido fue denegado
por no ser argentina nativa o naturalizada. Habiendo recurrido tal denegación, ella
fue confirmada por el plenario del Consejo de la Magistratura. Ante ello, la
peticionaria promovió una acción de amparo sosteniendo que se violaron las normas
constitucionales que protegen la igualdad de los habitantes.
La Corte, sostuvo allí que
"cuando se impugna una categoría infraconstitucional basada en el origen nacional -
en el caso, art.10.1.4. del Reglamento de Concursos para la Selección de
Secretarios del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-,
corresponde considerarla sospechosa de discriminación y portadora de una
presunción de inconstitucionalidad que el demandado debe levantar". Y que ante
estos casos "cabe adoptar un criterio de ponderación más exigente que el de mera
razonabilidad que se utiliza cuando se impugnan normas que gozan de la
presunción de constitucionalidad".
Por último, y mas
recientemente, la Corte repitió este criterio en el caso "Reyes Aguilera" (11) , donde
los padres de una menor de edad de nacionalidad extranjera que padece una
discapacidad de carácter congénito desde su nacimiento, solicitaron la pensión por
invalidez del art. 9 de la ley 13.478. La autoridad administrativa denegó el pedido en
tanto consideró no cumplido el requisito de residencia mínima de veinte años.
La Corte aceptó la acción
al entender que estas distinciones planteadas entre los requisitos para la obtención
de la pensión resultaban violatorias del principio de igualdad y no discriminación.
Sostuvo, expresamente,
que "esa contradicción directa con el texto constitucional obliga a considerar a la
categorización realizada por el decreto como sospechosa de discriminación y hace
pesar sobre dicha norma una presunción de inconstitucionalidad".
De lo analizado, surge que
la norma que aquí se promueve modificar no cumple con los requerimientos
constitucionales, y que no resiste el alto estándar exigido por la Corte Suprema para
superar la presunción de inconstitucionalidad.
Así, habiendo considerado
previamente la Corte que la nacionalidad no puede constituir un requisito de la
idoneidad para el ejercicio de la docencia -es decir, cuando se trata de la educación
y formación de los ciudadanos-, o bien de ciertas funciones jurisdiccionales, mucho
menos puede requerirse tal extremo para cumplir tareas de menor jerarquía en el
Congreso de la Nación..
Por último corresponde
agregar que es deber de los legisladores armonizar el plexo normativo y que la ley
346 -aún vigente- indica en su art. 2º inc. 2. 1 que se pueden naturalizar "Los
extranjeros que acrediten ante dichos jueces cualquiera que sea el tiempo de su
residencia, alguno de los servicios siguientes:
1. Haber desempeñado
con honradez empleos de la Nación o de las provincias, dentro o fuera de la
República..." Como se ve, resulta cuando menos absurdo que se permita a los
extranjeros la naturalización habiendo desempeñado empleos públicos, cuando el
acceso a estos empleos se encuentra impedido por nuestra propia legislación.
De esta manera, ya no se
trata de una norma inconstitucional en fricción con el principio fundamental de la
igualdad, sino que además, como se ha visto, se trata de una norma inconsistente
con el marco general regulatorio de la cuestión migratoria."
Por las razones expresadas, se solicita la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
(1) Resulta esclarecedora la
Opinión Consultiva 6-86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ella, la Corte
explicó que "... la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de
carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos
constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el
procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de
las leyes."
(2) Comisión de DDHH de Naciones Unidas,
Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, informe sobre
el derecho a la libertad de opinión y de expresión elaborado por los relatores especiales
Danilo Turk y Louis Joinet.
(3) Gelli, M.A.; "Constitución de la Nación
Argentina. Comentada y concordada"; La Ley, 2da edición, 2003, p.209.
(4) CSJN; fallo del 08/11/1988, Repetto, Inés M.
c. Provincia de Buenos Aires, publicado en LL 1989-B, 351, énfasis agregado.
(5) Considerando 4°.
(6) Considerando 5°. Énfasis agregado.
(7) Considerando 7°. Énfasis agregado.
(8) CSJN; 24/02/1998; "Calvo y Pesini, Rocío c.
Provincia de Córdoba".
(9) CSJN; 16/11/2004, Hooft, Pedro C. F. c.
Provincia de Buenos Aires, publicado en Suplemento Constitucional La Ley Nº 71, julio,
2005.
(10) CSJN; 8/8/2006; "Gottschau, Evelyn P. v.
Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
(11) CSJN; "R.A.D c/ Estado Nacional;
LA LEY 21/09/2007, 7 - IMP 2007-19 Octubre, 1833.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |